DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 4520/98
Régimen de recursos. Artículo 73 de la Ley 22.439. Apruébanse instrucciones ante la presentación de recursos contra una disposición de autoridad delegada.
Bs. As., 17/7/98
B.O., 28/7/98
VISTO la Ley 22.439 y el Régimen de Recursos establecido por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991) reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549), y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 73 de la Ley 22.439 establece los casos en que procedería el recurso de reconsideración o revocatoria.
Que el artículo 85 del Decreto 1759/72 (T.O. 1991) faculta a la autoridad que ejerce funciones por delegación, a resolver los recursos que se hubieren interpuesto contra actos por ella emitidos, sin perjuicio del derecho de avocación de la autoridad delegante.
Que no se opone a ello el régimen recursivo establecido por la Ley General de Migraciones, donde solo se hace el distingo de denominación según se trate de recurso interpuesto contra medidas ordenadas por la Dirección Nacional (reconsideración) o de la autoridad migratoria delegada (revocatoria).
Que para el ejercicio de tal facultad no se hace necesario requerir dictamen jurídico previo en la medida en que el acto resolutivo del recurso sea favorable al administrado y no afecte derechos subjetivos ni intereses legítimos.
Que a más de ser esa instancia inferior competente para rever su propio acto, la inmediatez de su tratamiento y resolución coadyuvan a la sencillez, celeridad, economía y eficacia de los trámites.
Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1°— La autoridad migratoria delegada, sin requerir dictamen jurídico previo, deberá resolver los recursos de revocatoria que se interpusieran contra actos emanados de esa misma autoridad o de otra de igual nivel, en los casos establecidos en el Art.73 de la Ley 22.439.
Art. 2º— La facultad mencionada en el artículo anterior solo será ejercida en el caso en que los elementos aportados por el recurrente permitan modificar lo resuelto en forma favorable al administrado.
Art. 3°— Si los elementos aportados por el recurrente no fueran suficientes, a juicio del Delegado, para modificar lo resuelto, las actuaciones serán elevadas a la Dirección de Asuntos Jurídicos para su dictamen.
Art. 4º— Apruébanse las instrucciones que como Anexo Unico forman parte de la presente.
Art. 5°— REGISTRESE y COMUNIQUESE. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Hecho, ARCHIVESE.— Hugo A. Franco.
ANEXO
—Ante la presentación de recurso contra una disposición de autoridad delegada—cualquiera que esta fuera—el señor Delegado ante quien se interpusiera, procederá a:
1) Verificar si el escrito reúne los recaudos formales: a) denuncia de domicilio real y constitución del especial: b) que quien recurre esté legitimado para hacerlo; esto es: que sea el propio afectado o su representante legal debidamente acreditado. En el caso que quien recurre sea el cónyuge del afectado solo será necesario exigir la acreditación del vínculo; c) que el escrito se encuentre firmado por quien impugna la medida; d) que se haya abonado la tasa correspondiente al recurso; e) que se haya presentado en término. Si este requisito no se ha cumplido, podrá no obstante ser admitido el recurso como "denuncia de ilegitimidad" siempre que no se hayan excedido los dos años a partir de la notificación del acto. La presentación deberá ser agregada al expediente y girado lo actuado a la Dirección Asuntos Jurídicos.
Si de la verificación de los recaudos formales surgiere que se ha omitido alguno de ellos, deberá intimarse al presentarte a su cumplimiento dentro de un plazo no superior a 5 días, bajo apercibimiento de lo que hubiere lugar por derecho.
2— Verificada la procedencia formal del recurso, el señor Delegado procederá a evaluar las argumentaciones del impugnante, adoptando las medidas previas que a su criterio el caso requiera (vgr. informe ambiental, acreditación de medios de vida, actualización de antecedentes, intimación a abonar la tasa, etc.).
3— Si no fuere necesario reunir tales elementos previos, o bien, cumplido que sea con los que el señor Delegado hubiera estimado adoptar, el recurso será resuelto por el Delegado
siempre que la resolución que adopte fuera favorable al Administrado.
4 — Si del estudio del expediente y medidas previas complementarias si las hubiera, surgiera a juicio del señor Delegado, que el recurso no amerita una resolución favorable, deberá elevar lo actuado a la Dirección Asuntos Jurídicos para su dictamen,
sin emitir acto alguno relativo a la resolución del recurso.
5— Emitido el dictamen jurídico, las actuaciones se devolverán a la Delegación respectiva a fin de la resolución del recurso conforme los términos de lo que dictamine el Cuerpo Jurídico Asesor.
6— Tanto las disposiciones que resuelvan favorablemente el recurso como las que lo denieguen, deberán estar debidamente fundadas en los hechos y derecho aplicable y en el caso de denegatorias no se deberá omitir la mención al dictamen jurídico que la fundamenta.
7— Solo las medidas a las que se refiere el Art. 78 de la Ley 22.439, serán pasibles de ser recurridas en apelación,
cualquiera sea la denominación que el recurrente le asigne a su presentación. En consecuencia el Señor Delegado en estos casos procederá, mediante acto resolutivo expreso, a suspender las medidas recurridas, ordenar la libertad bajo caución real o juratoria según corresponda o proceda y elevar inmediatamente lo actuado a la Dirección Asuntos Jurídicos.
8— El presente procedimiento recursivo en nada altera las facultades delegadas por Disposición DNM Nº 16/94 y 8/95 a las cuales el Sr. Delegado debe limitarse.