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Disposición 473/97 del 12/05/97





Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios


REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 473/97

Digesto de Normas Técnico - Regístrales. Modificación

Bs. As., 12/5/97

B.O.19/5/97

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme la normativa registral vigente, la falta de presentación
para el tramite de Convocatoria Obligatoria dentro del plazo fijado
por la Dirección Nacional, además de producir determinados
efectos (v.g. caducidad de las Cédulas de Identificación
en uso), genera la obligación de pago del arancel con un
incremento por mora que varia según sea el tiempo transcurrido
entre el vencimiento de ese plazo y la fecha de presentación
del tramite de convocatoria.

Que resulta claro que de haberse anotado registralmente el robo
o hurto del automotor antes del periodo de llamado a Convocatoria
Obligatoria o incluso durante ese periodo, no se produce mora
alguna, ya que en el primer caso no alcanza al automotor robado
o hurtado el llamado a esa convocatoria y en el segundo se interrumpe
automáticamente el plazo, operándose después,
en ambos supuestos, la Convocatoria Automática si eventualmente
se registrare el recupero del automotor. No obstante ello, se
han planteado diversas dudas respecto del automotor que es robado
o hurtado una vez vencido el periodo de presentación fijado
para su convocatoria obligatoria.

Que a fin de evitar interpretaciones dispares de la normativa
aplicable, se estima necesario aclarar expresamente que en estos
casos el incremento por mora deberá percibirse exclusivamente
por el lapso transcurrido entre la fecha de vencimiento del llamado
que corresponda al dominio de que se trate y la fecha de la denuncia
policial o judicial que se acompañe al tramite de denuncia
de robo o hurto presentado ante el Registro Seccional competente,
toda vez que el robo o hurto del automotor interrumpe la obligación
y consecuentemente la posible aplicación de los sucesivos
recargos por mora.

Que del mismo modo se entiende conveniente hacer constar que la
oportunidad de pago de ese incremento por mora, será recién
cuando respecto de ese automotor se opere la Convocatoria Automática,
hecho que se producirá al peticionarse la inscripción
del recupero total del automotor o el alta de motor, si es que
previamente se hubiere registrado únicamente el recupero
parcial (chasis sin motor) del vehículo.

Que a los fines expuestos resulta necesario modificar d Digesto
de Normas Técnico Regístrales, Título III,
Capítulo II.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el articulo 2°, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello.

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1°-Sustitúyese en el Digesto
de Normas Técnico - Regístrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Titulo III, Capitulo II, el artículo
13 por el siguiente:

"Articulo 13.- FALTA DE PRESENTACION Y PRESENTACION EXTEMPORANEA.

La falta de presentación para el tramite de Convocatoria
Obligatoria dentro del plazo fijado por la Dirección Nacional,
importa la caducidad de las cédulas de identificación
del automotor en uso y en consecuencia la inhabilitación
para circular del vehículo, hasta tanto se regularice la
situación.

Cuando la presentaci6n se efectúe una vez vencido el plazo
correspondiente, el peticionario deberá abonar el arancel
con el incremento por mora que determine el Ministerio de Justicia.
De registrarse el robo o hurto del automotor una vez vencido dicho
plazo, el incremento por mora solo deberá abonarse por
el lapso transcurrido entre la fecha de vencimiento del plazo
fijado por la Dirección Nacional para la Convocatoria Obligatoria
y la fecha de la denuncia policial o ,judicial del hecho acompañada
al tramite registral de denuncia de robo o hurto.

El incremento por mora al que se refiere el párrafo anterior,
deberá ser abonado en la oportunidad en que respecto del
automotor se opere la Convocatoria Automática, esto es,
al peticionarse la inscripción del recupero total, o al
peticionarse la inscripción del alta de motor en los casos
que previamente s610 se hubiere registrado el recupero parcial
(chasis sin motor) del automotor.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese en el
Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter
de interés general, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial del Boletín Oficial de la República
Argentina -Mariano A. Durand.

Administracionius UNLP

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