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Disposición 607/98 del 25/06/98




Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios


REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR


Disposición 607/98


Modifícase el Digesto de Normas Técnico Registrales
en relación al grabado de cristales de los automotores.



Bs. As., 25/6/98


B.O: 29/06/98


VISTO el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo
IX. Sección 3 , y

CONSIDERANDO:

Que en el referido precepto normativo se plasma la obligatoriedad,
establecida originariamente mediante Disposición D. N.
Nº 850/80, del grabado del número de dominio en los
cristales del automotor a los efectos de su identificación,
la que debe cumplirse dentro de los QUINCE (15) días hábiles
de la fecha de inscripción del dominio.

Que dado que la norma data de fecha anterior a la de la Convocatoria
Obligatoria del Parque Automotor, que importa como uno de sus
efectos el cambio de la identificación del dominio del
vehículo por una nueva, se estima conveniente complementar
y aclarar aquella normativa disponiendo en forma explícita
que tal obligatoriedad se extiende también al grabado en
los cristales del nuevo número de dominio asignado como
consecuencia del cumplimiento de dicha convocatoria.

Que, por otra parte. respecto de aquellos automotores a los que
no se hubiere grabado sus cristales y tampoco se hubiere aún
cumplido con su convocatoria obligatoria -sin perjuicio de los
efectos que la falta de presentación a ésta produzca-se
considera razonable diferir aquella exigencia normativa de grabado,
hasta la oportunidad en que se asigne al automotor un nuevo número
de dominio como consecuencia de la inscripción de su convocatoria.


Que independientemente de todo lo expuesto, esta Dirección
Nacional estima procedente encarar el control del cumplimiento
de la obligación de grabado de los números de dominio
del automotor en los cristales, concebida e impuesta como un medio
externo de identificación, que dificulta la adulteración
del número de dominio de los vehículos permitiendo
al mismo tiempo su fácil y mejor individualización.


Que teniendo en cuenta que en la mayoría de los trámites
peticionados por el titular registral o por un adquirente en condiciones
de inscribir la transferencia a su favor resulta requisito previo
la verificación física del automotor que, salvo
los casos taxativamente enunciados por la normativa aplicable
en materia, debe efectuarse en las plantas habilitadas al afecto,
se entiende entonces tal oportunidad como la conducente, viable
y más practica para ejercer el control al que se alude
en el considerando anterior.

Que si bien la falta de grabado en los cristales no constituye
en modo alguno impedimento para la libre circulación del
vehículo, los fundamentos que inspiraron el dictado de
la norma por la que se lo instituye como obligatorio asignándole
el carácter de medio identificatorio externo del automotor,
sustentan la decisión de esta Dirección Nacional
de adoptar medidas tendientes a su efectivo cumplimiento, estableciendo
en tal sentido que las plantas de verificación habilitadas
por ella no procederán a la verificación física
de aquellos automotores identificados con número nuevo
de dominio que no lo tuvieren grabado en sus cristales.

Que la medida propuesta se implementará en forma gradual,
ya que para hacerla efectiva debe facilitarse al usuario la posibilidad
de cumplir la obligación del grabado de cristales en la
propia planta de verificación.

Que con ello el usuario podrá optar por realizar el grabado
en la propia planta de verificación o concretarlo en cualquier
otro lugar de su elección ya que no resulta en esta instancia
obligatorio efectuarlo en dichas plantas.

Que la medida que se adopta permitirá lograr una paulatina
unificación del sistema de grabado que facilitará
el control de su cumplimiento.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 24 del Régimen Jurídico del
Automotor (t.o. por Decreto Nº 1114/97) y por el artículo
2º, inciso c) del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS
PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Sustitúyese en el Digesto
de Normas Técnico Regístrales, Título I,
Capítulo IX, el texto de la Sección 3º, por
el siguiente:

"SECCION 3º

GRABADO DE CRISTALES

ARTICULO 1º-Los automotores que se identifican con número
de dominio alfanumérico-compuesto por TRES (3) letras y
TRES (3) números-deberán tener grabado dicho número
en sus cristales, conforme a las normas que se indican en este
artículo.

El aludido grabado será obligatorio a los efectos de la
identificación de los automotores, pudiendo los usuarios
realizarlo en el lugar que libremente elijan para ello.

I.-CRISTALES DEL AUTOMOTOR EN QUE DEBE EFECTUARSE EL GRABADO:


1) En los automotores que tengan seis cristales o más,
habrá que grabar como mínimo seis cristales, a saber:


* Parabrisas delantero;

* Luneta trasera;

* Cristales laterales de mayor tamaño.

2) En los automotores que tengan menos de seis cristales, la grabación
deberá realizarse en todos ellos.

3) En caso de automotores de transporte, habrá que grabar
como mínimo seis cristales, a saber:

* Parabrisas delantero;

* Luneta trasera;

* Primera y última ventanilla de ambos laterales.

II.-LUGAR DE LOS CRISTALES EN DONDE DEBE EFECTUARSE EL GRABADO:


* Parabrisas delantero: parte superior derecha del cristal;

* Luneta trasera: parte superior izquierda del cristal;

* Cristales laterales: parte posterior del cristal, en su ángulo
inferior.

III.-TAMAÑO MINIMO DE LOS NUMEROS:

El grabado de cada carácter deberá ser realizado
en trazo continuo (no punteado ni segmentado) y los mismos tendrán
como mínimo una altura de 6 mm.

ARTICULO 2º-Al tiempo de registrar la inscripción
inicial del dominio de los automotores, el Registro Seccional
estampará en el Título del Automotor, sin afectar
otras leyendas, un sello que diga "Deberá grabar cristales".


ARTICULO 3º-El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
1º de esta Sección no afectará la libre circulación
del vehículo, no obstante lo cual las plantas habilitadas
por esta Dirección Nacional para la verificación
física de los automotores no procederán a practicar
la de aquellos que no hubieren dado cumplimiento a aquella obligación.


ARTICULO 4º-Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación y por ende se procederá
igualmente a la verificación física de los automotores
que no tengan grabado el número de dominio en sus cristales,
cuando la planta de verificación a la cual concurran para
ese trámite no cuente dentro de su predio con un servicio
de grabado, implementando en cumplimiento de un Convenio celebrado
entre está Dirección Nacional y la autoridad verificadora.


ARTICULO 5º-Cuando la planta verificadora cuente con el servicio
de grabado de cristales aludido en el artículo anterior,
el usuario cuyo automotor no hubiere cumplido con la obligación
impuesta en el artículo 1º de esta Sección,
podrá optar libremente por hacer grabar los cristales de
su vehículo en dicha planta o concurrir a esos fines al
lugar de su elección".

Art. 2º-Comuníquese, publíquese en el
Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter
de interés general, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano
A. Durand.

Administracionius UNLP

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