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Disposición 635/98 del 2/7/98



Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios


REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 635/98

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 2/7/98

B.O: 07/07/98

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15, primera
parte, del Régimen Jurídico del Automotor-t.o. por Decreto
N° 1114/97-"La inscripción en el Registro de la transferencia
de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera
de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de
solicitarla dentro de los DIEZ (10) días de celebrado el acto...".

Que, por su parte, el artículo 9° del mismo régimen
impone a quienes se encontraren inscriptos en esta Dirección Nacional
como comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores igual
obligación de inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran
para su reventa posterior, acordándoles al propio tiempo beneficios
arancelarios condicionados a la realización e inscripción
de la reventa dentro de un determinado plazo.

Que surge explícito tanto de la letra como del espíritu
de la legislación vigente, el interés en la efectiva registración
de las transferencias que se materialicen.

Que en su constante preocupación por facilitar a los usuarios
la realización de los trámites registrares, alentando al
mismo tiempo el cumplimiento de su legislación de fondo, esta Dirección
Nacional considera como de significativa importancia instrumentar mecanismos
que particularmente apunten al logro de aquel objetivo de efectiva inscripción
de las transferencias de dominio.

Que en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que existen comerciantes
habitualistas que concentran un considerable volumen de vehículos
usados para su comercialización y, por ende, objetos de posteriores
transferencias, se estima de sumo aporte la concurrencia de esta Dirección
Nacional en sus locales de venta para la prestación de servicios
que coadyuvan directamente a un rápido y concreto perfeccionamiento
del trámite, tales como la certificación de firmas de las
partes contratantes y la verificación física del automotor,
requisitos ineludibles a esos fines.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 13 y 23 del Régimen Jurídico del
Automotor-t.o. por Decreto N° 1114/97-y 2°, incisos c) y e) y 6°
del Decreto N° 335/98.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Modificase el Digesto de Normas Técnico-Regístrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma que a
continuación se indica:

1.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo V, Sección
la, el texto del artículo 1°, inciso b), por el siguiente:

"b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u
otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de
la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén
expresamente habilitadas para ello por dicho organismo".

2.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo V, Sección
3a, el texto del artículo 1º, inciso b), por el siguiente:

"b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefes de Departamento u
otras personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de
la Dirección Nacional, siempre que estas últimas estén
expresamente habilitadas para ello por dicho organismo.

Sólo serán efectuadas en las oportunidades en que lo considere
pertinente la autoridad certificante o en lo supuestos previstos en el
Título II, Capítulo VI, Sección 9a,

Se habilitarán sendos Libros de Requerimiento en los que se asentará
en forma cronológica cada certificación, debiendo suscribir
junto con el requirente el certificante, quien deberá además
consignar el nombre, apellido y tipo y número de documento de identidad
de aquél, el tipo de trámite, número de Solicitud
Tipo y número de dominio en su caso. Del mismo modo, se consignará
el carácter en que interviene el firmante, la personería
por la que actúa y los elementos con los cuales se la acredita,
y el documento cuya copia se autenticó si así correspondiere.
Si las certificaciones o autenticaciones se practicaren en el local de
un Comerciante Habitualista de acuerdo a lo previsto en el Título
II, Capítulo VI, Sección 9a, se consignará también
el nombre o denominación de este último.

En la certificación respectiva y sin perjuicio de dar cumplimiento
a los recaudos generales previstos en el artículo 1° de la Sección
2a de este Capítulo, se hará constar el correspondiente Tomo
y Folio del Libro de Requerimiento y el número de control del Folio
de seguridad que se adjuntará a la Solicitud Tipo, sin la cual la
certificación carecerá de valor. El Folio de seguridad, cuyo
modelo obra como Anexo I de esta Sección, será suministrado
en forma exclusiva a la Dirección Nacional por uno de sus Entes
Cooperadores, previo pago a éste de dicho elemento por parte del
interesado. Un mismo Folio de seguridad podrá ser utilizado para
distintas Solicitudes Tipo cuyas firmas se certifiquen simultáneamente,
siempre que éstas correspondan a un mismo dominio.

El certificante, cuando así le fuera solicitado por el interesado,
extenderá en el folio de Seguridad la constancia de las certificaciones
o autenticaciones y procederá a cruzar los espacios que quedaren
en blanco.

Si con posterioridad a extender la constancia aludida en el párrafo
anterior, se certificaren nuevas firmas o autenticaren otros documentos
para el mismo trámite, se deberá expedir una nueva constancia".

3.-Incorpórase en el Título I, Capítulo VII, Sección
5º, como inciso 7) del artículo 1° y como artículos
3° y 4°, los siguientes textos:

"7) Las practicadas mediante el uso de la Solicitud Tipo "12" por las
personas que se desempeñen bajo la exclusiva autoridad de la Dirección
Nacional que hayan sido habilitadas por ésta para esa tarea, en
virtud de lo dispuesto en el Título 11, Capítulo V, Sección
9a, artículo 1°, inciso b)".

"Artículo 3°-Cuando la verificación fuere practicada
por alguna de las personas habilitadas a las que se refiere el artículo
1º de esta Sección, inciso 7), se entregará al interesado
el original y el duplicado de la Solicitud Tipo "12", reteniéndose
el triplicado para su posterior archivo en la Dirección Nacional".

"Artículo 4°-Las verificaciones practicadas por las personas
mencionadas en el artículo 1° de esta Sección, incisos
3), 4), 5), 6) y 7) tendrán validez para ser presentadas ante cualquier
Registro Seccional del país".

4.-Sustitúyese en el Título I, Capítulo VII, Sección
6º, el texto del artículo 1°, por el siguiente:

"Artículo 1°-El plazo de validez de la verificación
será de CIENTO CINCUENTA (150) días hábiles administrativos,
salvo en los casos contemplados en la Sección 5a de este Capítulo
(Casos Especiales de Verificación), incisos 2), 3), 4), 5) y 6),
que no tendrán plazo de vencimiento".

5.-Incorpórase en el Título II, Capítulo VI, como
Sección 9ª, la siguiente:


SECCION 9ª



PRESTACION DE SERVICIOS ESPECIALES


Artículo 1°-Los Comerciantes Habitualistas inscriptos como
tales en la Dirección Nacional, que acrediten un volumen mensual
no inferior a TRESCIENTAS (300) operaciones de compraventa de automotores
usados, podrán solicitar autorización a la Dirección
Nacional para:

a) Que personas habilitadas por ese organismo para certificar firmas
en las Solicitudes Tipo, presten ese servicio en su local de ventas.

b) Que personas habilitadas por ese organismo para verificar automotores,
presten ese servicio en su local de ventas.

c) Pedir informes de dominio mediante el uso del Formulario "58", por
intermedio de la Central de FAX de la Dirección Nacional, de acuerdo
a lo previsto en el Título II, Capítulo XIV, Sección
1ª, artículo 6°.

Artículo 2°-Por los servicios aludidos en el artículo
anterior, los Comerciantes Habitualistas deberán abonar los aranceles
que se fijen al efecto, proveer las Solicitudes Tipo o Formularios en los
que se estamparán las firmas a certificar o en los que se practicará
la verificación física de los automotores y adquirir los
Folios de seguridad previstos en el Título I, Capítulo V,
Sección 3ª, artículo 1°, inciso b).

Artículo 3°-La acreditación de la cantidad mensual
de operaciones requerida en el artículo 1° de esta Sección,
se hará con la documentación que pruebe haber adquirido o
vendido para si los automotores o realizado la intermediación entre
las partes. La autorización de la Dirección Nacional estará
condicionada a la capacidad operativa de dicho organismo y al cumplimiento
por parte del requirente de los recaudos que ella establezca para asegurar
la normal y eficaz prestación de las tareas.

Si una vez otorgada la autorización, el Comerciante Habitualista
disminuyere el volumen mensual de operaciones de compra-venta, de modo
tal de no alcanzar el parámetro fijado en el artículo 1°
de esta Sección, perderá el derecho a continuar haciendo
uso de los servicios o derechos mencionados en dicho artículo.

Se entenderá que se ha producido la reducción del volumen
de operaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior.
cuando el promedio de los últimos CINCO (5) meses fuere inferior
a la cantidad de TRESCIENTAS (300) operaciones requeridas en el artículo
1º de esta Sección. Para determinar esta merma se estará
exclusivamente a las constancias de los Libros de Requerimiento que se
utilicen para certificar firmas en el local de ventas del Comerciante Habitualista"

Art. 2°-La presente disposición entrará en
vigencia en la oportunidad en que lo determine esta Dirección Nacional,
excepto la modificación establecida en el artículo 1°,
punto 4, que entrara en vigencia a los VEINTE (20) días corridos
contados desde la fecha de este acto.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial de esta Dirección Nacional y atento su carácter de
interés general, dése para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-Mariano A. Durand.


ANEXO I




ANEXO



TITULO I



CAPITULO V



SECCION 3°



MINISTERIO DE JUSTICIA



SECRETARIA DE JUSTICIA



REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR


FOLIO DE SEGURIDAD


N°_____



Se deja constancia que se han certificado la/las firma/firmas y corroborado
que las fotocopias de los documentos presentados concuerdan con sus originales
tenidos a la vista, correspondientes a las Solicitudes Tipo/Formularios
que se indican, para su presentación en el Dominio-. Las firmas
certificadas o documentos autenticados son los siguientes:
 


































































































































































SOLIC. TIPO FORMULARIO N° DE CONTROL NOMBRE Y APELLIDO DOC. DE IDENTIDAD CARACTER PERSONERIA DOCUMENTO AUTENTICADO FECHA
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LUGAR Y FECHA
 
FIRMA Y SELLO

*Los elementos con los que se acreditó la personería, en
su caso, se harán constar al dorso. firmando y sellando el certificante.

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