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Disposición 66/98 del 1/4/98




Subsecretaría de Pesca



PESCA



Disposición 66/98



Prohíbese la captura de especies demersales por parte
de buques de matrícula nacional en un área comprendida
dentro de la Zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya.




Bs. As.. 1/4/98



B.O:, 6/4/98



VISTO el Expediente Nº 800-001976/98 del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y


CONSIDERANDO:


Que el Cuerpo de Asistentes Técnicos de Control dependiente
de ésta área ha remitido informes consignando la
presencia de altos porcentajes de ejemplares juveniles de merluza
común (Merluccius hubbsi) en las capturas efectuadas por
buques argentinos, en el área delimitada por los siguientes
puntos geográficos: 38º 00"S, 56º 00 W ; 38º
00"S ; 57º 00 W ; 38º 30"S, 56º 00 W y 38º
30"S, 57º 00 W, área que se encuentra comprendida
dentro de la Zona Común de Pesca Argentino - Uruguaya,
establecida por el artículo 73 del Tratado del Río
de La Plata y su Frente Marítimo.


Que si bien los resultados de la campaña de evaluación
llevada a cabo por la Parte uruguaya no reportaban la existencia
de zonas de concentración de ejemplares juveniles de merluza
(Merluccius hubbsi), la nueva información de que se dispone
identifica una zona con marcada presencia de tales ejemplares,
ubicada al sudoeste de la tradicional zona de veda,


Que ante el estado crítico en que se encuentra esa especie,
y los indicadores de que se dispone, debe adoptarse en forma urgente,
una medida de carácter precautorio, conforme a la Recomendación
para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO).


Que el Código de Conducta y las Orientaciones Técnicas
para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), establece
que "... El enfoque precautorio supone la aplicación
de una previsión prudente... dadas las incertidumbres de
los sistemas pesqueros y la necesidad de adoptar medidas aún
con conocimientos insuficientes...~, como asimismo determina entre
sus recomendaciones para que no se reduzca excesivamente la capacidad
reproductiva de una población "evitar la captura de
ejemplares inmaduros... si los peces inmaduros pasan de un porcentaje
determinado, se puede vedar todo tipo de pesca en la zona"
(Punto Nº 49 inc. e).


Que asimismo en el Punto Nº 54 del código citado precedentemente
se aclara que "... Mientras no se lleven a cabo investigaciones
sobre poblaciones especificas que permitan establecer objetivos
operacionales alternativos basados en la investigación
y las enseñanzas de la experiencia práctica, mediante
un planteamiento precautorio se deben buscar los siguientes objetivos:
... c) evitar la pesca intensiva de peces inmaduros...".



Que se ha requerido a los organismos argentinos y uruguayos, competentes
en materia de investigación científica y desarrollo
pesquero, llevar a cabo las tareas necesarias para que proporcionen
información de la zona de concentración de ejemplares
Juveniles y datos de mortalidad.


Que corresponde prohibir la captura de especies demersales en
la zona anteriormente descripta, medida que será puesta
a consideración en la próxima reunión plenaria
ordinaria de la Comisión Técnica Mixta del Frente
Marítimo, o si la urgencia lo requiriera, convocar a una
reunión extraordinaria a tal efecto, conforme lo dispuesto
por el articulo 3º de la Resolución Nøº2
de la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO, de fecha 7 de
agosto de 1993, a fin de que las autoridades de la República
Oriental del Uruguay respalden la adopción de una medida
similar respecto de los buques de su flota.


Que esta disposición será sometida a consideración
del Consejo Federal pesquero, creado por el artículo 8º
de la Ley Nº 24.922, en la primera reunión que el
mismo celebre.


Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTORA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado
la intervención que le compete.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
al suscripto por el Decreto Nº 1450 de lecha 12 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios, y ad referendum de lo que disponga
el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería. Pesca
y Alimentación, conforme lo previsto por el Decreto Nº
214 de fecha 28 de enero de 1998.


Por ello,


EL SUBSECRETARIO DE PESCA DISPONE:


Artículo 1º-Prohíbese la captura de
especies demersales por parte de buques de matrícula nacional
en el área delimitada por los siguientes puntos geográficos:



38º 00"S. 56º 00W


38º 00"S, 57º 00W


38º 30"S, 56º 00W


38º 30"S, 57º 00W


Art. 2º-Solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
el control del cumplimiento de la presente.


Art. 3º.-E1 incumplimiento de lo dispuesto por la
presente constituirá falta grave y será sancionado
con arreglo a lo dispuesto por artículos 51 y siguientes
de la Ley Nº 24.922.


Art. 4º-Proponer la adopción de la medida dispuesta
en el articulo 1º de la presente disposición, en la
próxima reunión plenaria ordinaria de la Comisión
Técnica Mixta del Frente Marítimo, o si la urgencia
lo requiriera, convocar a una reunión extraordinaria a
tal efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 3º
de la Resolución Nº 2 de la COMISION TECNICA MIXTA
DEL FRENTE MARITIMO, de fecha 27 de agosto de 1993.


Art. 5º-La presente medida se dicta ad - referendum
de lo que oportunamente resuelva el Señor Secretario de
Agricultura,. Ganadería, Pesca y Alimentación.


Art. 6º-La presente entrara en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 7º - Comuníquese, publíquese y
archívese.-Hector M. Salamanco.

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