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Disposición L 7/99 del 19/4/99




Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

CARNES

Disposición L 7/99

Establécese una norma para la conservación de las matrículas de todas las actividades reglamentadas por la Resolución Nº 31/97-SAGPA.

Bs. As., 19/4/99

VISTO el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 y la Resolución SAGPyA Nº 31 de fecha 27 de enero de 1997, sus modificatorias Nros. 140 de fecha 12 de marzo de 1997, 235 de fecha 16 de abril de 1997 y 17 de fecha 16 de enero de 1998 y 229 de fecha 28 de abril de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de lograr uniformidad en el plazo de reinscripción para las actividades por las que han optado los matriculados, reglamentadas por la Resolución SAGPyA Nº 31 del 27 de enero de 1997, corresponde fijar como fecha para presentar el correspondiente pedido la del vencimiento de la matrícula oportunamente acordada.

Para alcanzar tal objetivo, resulta menester prorrogar la vigencia de la matrícula hasta el momento que se decida la solicitud de reinscripción formulada por los operadores del Mercado de Ganado, Carnes, Productos y Subproductos.

Que el suscripto es competente para dictar la presente disposición en virtud de lo dispuesto en la Resolución ex-SAGPyA Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
DISPONE:

Artículo 1º — Para conservar sus matrículas vigentes, los matriculados durante el período 1998/1999 en todas las actividades reglamentadas por la Resolución SAGPyA Nº 31 del 27 de enero de 1997 y sus modificatorias, deberán solicitar su reinscripción para el período 1999/2000 antes de la fecha de vencimiento de sus respectivas matrículas acompañando al efecto la documentación establecida por la Resolución SAGPyA Nº 229 del 24 de abril de 1998 y sus modificatorias.

Art. 2º — Prorrógase la vigencia de las matrículas otorgadas durante el período 1998/1999 a aquellos operadores que soliciten su reinscripción en término para el siguiente período, hasta la fecha en que se emita el nuevo certificado de matriculación o la disposición de denegatoria del pedido de reinscripción en su caso.

Art. 3º — Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, las Disposiciones de esta Oficina Nos. L32 y L34 de fechas 4 y 13 de mayo de 1998, respectivamente.

Art. 4º — Los aranceles para la reinscripción son los fijados en la Resolución Nº 62 de fecha 13 de febrero de 1997 de la SAGPyA.

Art. 5º — La presente disposición entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Angel M. Elettore.

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