Subsecretaría de Pesca
PESCA
Disposición 131/98
Información que, con carácter de declaración
jurada, deberán suministrar los armadores y/o propietarios
de buques congeladores de pesca por arrastre y buques fresqueros
que se encontraban en determinadas áreas delimitadas por
la Resolución Nº 5/98 del Consejo Federal Pesquero.
Bs. As., 20/07/98.
B. O.: 22/07/98.
VISTO el expediente N° 800-005504/98 y lo dispuesto por la
Resolución N° 5 de fecha 8 de julio de 1998, del registro
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada establece restricciones a las
actividades de pesca por arrastre que se efectúen en el
área de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y el mar
territorial ubicada al norte del paralelo 47°S -con excepción
del Golfo de San Matías- y la Zona Común del Pesca
con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida por el Tratado
del Río de la Plata y su Frente Marítimo, aprobado
por Ley N° 20.645, por el plazo de SESENTA (60) días,
a partir del 15 de julio del corriente año.
Que, con posterioridad, el citado Consejo ha resuelto excluir
del alcance de la norma mencionada a aquellos buques que reúnan
las condiciones establecidas en la Resolución N° 6,
de fecha 15 de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO.
Que corresponde adoptar las medidas operativas y de control a
efectos de dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las que han sido puestas en conocimiento
del mismo, tal como consta en el Acta N° 5 de fecha 13 y
14 de julio de 1998.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA
DISPONE:
Artículo 1º- Los armadores y/o propietarios
de buques congeladores de pesca por arrastre que se encontraban
en las áreas delimitadas por los artículos 1°
y 3° de la Resolución N° 5 de fecha 8 de julio
de 1.998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, deberán
informar, con el carácter de declaración jurada,
a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA y/o al Distrito
de Pesca respectivo:
a) si se dirigen a puerto para permanecer en él durante el período
señalado;
b) si se dirigen al Sur del paralelo 47ºS; o
c) si se dirigen fuera del la Zona Económica Exclusiva
(ZEE).
Art. 2º- Si optaren por operar fuera de la Zona Económica
Exclusiva (ZEE) o al sur del paralelo 47º, deberán
informar con carácter de declaración jurada:
a) el puerto previsto para el desembarco de mercadería;
b) la captura existente en sus bodegas al abandonar las áreas
de veda biológica mencionadas.
Art. 3º- Los armadores y/o propietarios de buques
fresqueros que se encontraban en el área delimitada por
el artículo 1° de la Resolución N° 5 de
fecha 8 de julio de 1998 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
deberán informar anticipadamente y con carácter
de declaración jurada a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA
Y ACUICULTURA y/o al Distrito de Pesca respectivo:
a) la fecha del cese de sus actividades en el área de veda
biológica mencionada;
b) si se dirigen a puerto para permanecer en él durante
el período señalado;
c) si los buques se dirigen al Sur del paralelo 47ºS;
d) si los buques se dirigen fuera del la Zona Económica
Exclusiva (ZEE); o
e) si los buques se dirigen a la Zona Común de Pesca con
la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY establecida por el Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo ratificado
por Ley N° 20.645.
En los casos indicados en los puntos c), d) y e) del presente
deberán indicar, además, el puerto previsto para
el desembarco de mercadería y la captura existente en sus
bodegas al abandonar las áreas de veda biológica
mencionada.
Art. 4º- En los casos en que los armadores y/o propietarios
de buques pesqueros optaren por la permanencia en puerto de sus
buques, los Distritos de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
deberán dejar debida constancia de la fecha del arribo
del buque a puerto, controlando el efectivo cumplimiento del cese
de actividades y remitiendo periódicamente informes pormenorizados
a la DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION PESQUERA.
Art. 5º- Las empresas propietarias o armadoras de
buques equipados con sistemas de tangones, dedicados a la captura
de la especie langostino, deberán informar los días
miércoles de cada semana, los volúmenes y tallas
de la captura de merluza común (Merluccius hubbsi) realizada,
mediante nota dirigida a la DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
PESQUERA - Cuerpo de Asistentes Técnicos de Control.
Art. 6°- La DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FISCALIZACION
PESQUERA informará periódicamente a esta Subsecretaría,
sobre los niveles de captura de merluza común (Merluccius
hubbsi) efectuados por los buques equipados con sistema de tangones
y los saldos disponibles de las MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas
autorizadas por el artículo 59 de la Resolución
N° 5 de fecha 8 de julio de 1998 del registro del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
Art. 7°- Las disposiciones de la presente rigen sin
perjuicio del cumplimiento de las zonas y épocas de veda
establecidas o que se establezcan en el futuro.
Art. 8º- La presente entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Héctor M. Salamanco.