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Disposición 14/98 del 26/01/98




Secretaría de Puertos y Vías Navegables



PUERTOS



Disposición 14/98



Creación del "Registro Nacional de Puertos"




Bs. As., 26/ 1/98



B.O: 3/2/98



VISTO el Expediente Nº 554-001840/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que la cantidad de solicitudes de habilitación de puertos
presentadas hasta ahora, guarda escasa proporción con los
puertos que, en realidad, puede estimarse que están operando.



Que transcurrido un período prudencial a la espera de la
presentación voluntaria de los demás interesados.



Que por otra parte, le corresponde a esta Autoridad de Aplicación
verificar y determinar objetivamente la actividad de cada uno
de los puertos.


Que con el objeto expuesto en el considerando que antecede, es
necesario conocer a todos los sujetos de la Ley Nº 24.093,
requieran o no la habilitación del PODER EJECUTIVO NACIONAL
según su propia calificación y formar un registro
para el debido control.


Que con el doble propósito enunciado en los considerandos
anteriores, resulta también necesario emplazar a todos
los puertos comprendidos en la Ley Nº 24.093 y su reglamentación,
a presentarse ante esta Autoridad de Aplicación.


Que aquellos puertos que requieran habilitación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, que se hallen operando y se presentaren a
solicitarla, al igual que aquellos que la hubieran solicitado
antes del dictado de este acto, continuarán funcionando
durante la tramitación de la solicitud, supeditados a las
medidas que esta Autoridad de Aplicación adoptase mientras
tanto, dentro del marco legal y en mérito a las condiciones
concretas en que se realice la actividad portuaria del sujeto
en cada caso, sin perjuicio de la decisión final del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.


Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.


Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la
presente en virtud de las disposiciones del artículo 22,
inciso b) y concordantes de la Ley Nº 24.093, y artículo
22 del Decreto Nº 769 de fecha 19 de abril de 1993.


Por ello,


EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES

DISPONE:


Artículo 1º-Créase el "REGISTRO
NACIONAL DE PUERTOS" que funcionará en la DIRECCION
NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA, dependiente de esta Subsecretaria,
de conformidad con la reglamentación establecida por el
Anexo I de la presente disposición, en el que deberán
inscribirse todos los puertos y demás sujetos de la Ley
Nº 24.093, creados o a crearse.


Art. 2º-Los sujetos de las actividades portuarias
regidas por la Ley Nº 24.093, que por la clase de su actividad
específica requieran la habilitación del PODER EJECUTIVO
NACIONAL que se hallen operando y presenten la respectiva solicitud
con ese objeto o que ya la hubieran presentado a la fecha de publicación
de esta disposición, continuarán funcionando durante
la tramitación de su solicitud, supeditados a las medidas
que esta Autoridad de Aplicación adoptase.


Art. 3º-Emplázase por CIENTO (180) días
hábiles administrativos contados a partir del primer día
hábil administrativo siguiente al de la publicación
de la presente disposición, a los titulares de los puertos,
terminales y demás sujetos de las actividades portuarias
regidas por la Ley Nº 24.093 y su reglamentación a
que soliciten la habilitación ante esta Autoridad de Aplicación,
con los requisitos y recaudos legales correspondientes.


Art. 4º -Emplázase por el mismo plazo establecido
en el articulo 3º de la presente disposición, a los
titulares de los puertos, terminales y demás sujetos de
las actividades portuarias regidas por la Ley Nº 24.093 y
su reglamentación, requieran o no la habilitación
del PODER EJECUTIVO NACIONAL a inscribirse -en el "REGISTRO
NACIONAL DE PUERTOS" creado por el articulo 1ø de
la presente disposición.


Art. 5º-La presentación de la solicitud de
habilitación, aunque hubiese sido hecha con anterioridad
al dictado de esta disposición importará automáticamente
la inclusión del solicitante en el registro creado por
el artículo 1º de este acto y lo eximirá del
tramite de inscripción en el mismo.


Art. 6º-Vencidos los plazos establecidos en los artículos
3º y 4º de esta disposición, la DIRECCION NACIONAL
DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA intimará por medio fehaciente
a observar esa obligación y dar las explicaciones del incumplimiento
dentro del plazo de TREINTA (30) días. Si así no
lo hiciere, se adoptarán las medidas necesarias para que
se suspendan las actividades hasta que se haga efectivo el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 24.093.


Art. 7º-Dése la mas amplia difusión
por intermedio de la DIRECCION NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA.



Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Jesús
G. Gonzalez.


ANEXO I



La presentación del interesado ante el "REGISTRO NACIONAL
DE PUERTOS" creado por la presente disposición deberá
contener, como mínimo, los siguientes datos:


a) La individualización de la persona física y jurídica
que sea titular del puerto, terminal o sujeto de la actividad;
acompañando en su caso la documentación acreditante,
en legal forma.


b) Indicación del domicilio donde se ejerce la actividad
y la constitución de un domicilio especial ante la AUTORIDAD
PORTUARIA NACIONAL para citaciones, notificaciones y demás
efectos.


c) Ubicación geográfica precisa del puerto, terminal
o sujeto de que se trate, con la individualización del
área que abarquen sus instalaciones y de los accesos terrestres.
ferroviarios, fluviales o marítimos: adjuntando plano de
todo ello.


d) Individualización de terminales que eventualmente operen
dentro del área perteneciente al sujeto y lo hagan con
independencia de su titularidad: señalando la vinculación
existente entre ambos.


e) Declaración fundada del encuadre del sujeto de que se
trate dentro de la clasificación establecida por el Artículo
7º de la Ley Nº 24.093.


f) En caso de que el sujeto a inscribirse tenga destino comercial
o industrial, manifestar si la actividad del declarante involucra
o no al comercio internacional o interprovincial.


g) Declaración sobre si el declarante cuenta con algún
permiso, autorización o habilitación de autoridad
y organismo, nacional, provincial o municipal: o si actúa
en virtud de vinculación jurídica de cualquier índole
con entidad o persona pública privada, acompañando
en su caso la documentación, en legal forma, de la cual
resulte el acto, contrato u otra vinculación o relación
jurídica existente.


h) La individualización de la persona física o jurídica,
publica o privada, que sea titular del dominio del predio, inmueble
o finca donde se encuentre instalado el puerto.


i) El interesado en la inscripción deberá formular
su presentación con carácter de Declaración
Jurada.



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