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Disposición 2/99 del 08/01/99




Subsecretaría de Pesca
PESCA
Disposición 2/99
Establécense los volúmenes totales de captura de la especie Merluza Común (Merluccius hubbsi) que le corresponderá a cada buque durante el año 1999. Determínanse los requisitos y condiciones que deberán cumplimentar los armadores en sus presentaciones ante la Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura.
Bs. As., 8/1/99
B.O: 14/1/99
VISTO el expediente N° 800-010833/98 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto, se ha resuelto la adopción de restricciones a fin proveer lo necesario para asegurar la conservación del recurso MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), conforme lo dispuesto por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO mediante Acta N° 14/ 98 de fecha 9 de diciembre de 1998.
Que en ese sentido, establece que a partir del 1° de enero de 1999, los buques de bandera nacional con permiso de pesca vigente que autorice la captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi), sólo podrán capturar hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la captura de dicha especie realizada en el año 1997 y declarada en los correspondientes partes de pesca.
Que a tal fin, los armadores deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría, un plan operativo de captura para el año 1999, indicando la captura por cuatrimestre y los buques con los que la llevarán a cabo.
Que asimismo, en la resolución mencionada se establecen TRES (3) zonas para el manejo de la pesquería de MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi).
Que para ser autorizados a pescar en la ZONA 2 descripta en el artículo 9° de dicha resolución, los armadores deben acreditar ser propietarios de plantas de procesamiento de pescado en actividad, o en construcción avanzada, ubicadas en territorio nacional continental, debidamente habilitadas por SENASA.
Que esta SUBSECRETARIA DE PESCA, ha sido expresamente facultada para el dictado de las normas reglamentarias necesarias para el estricto cumplimiento de las medidas establecidas, debiendo a tal fin determinar los volúmenes totales de captura por buque y establecer los requisitos y condiciones que deberán cumplimentar los armadores en sus presentaciones.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA
DISPONE:
Artículo 1°—Establécense los volúmenes totales de captura de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) que le corresponderá a cada buque durante el año 1999, de conformidad con lo prescripto por la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de acuerdo al detalle de la nómina que se agrega como Anexo I a la presente disposición.
Art. 2°—El plan operativo de captura para el año 1999 previsto por el artículo 7° de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberá ser presentado, dentro del plazo establecido en el mismo artículo, para su aprobación ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCAY ACUICULTURA de esta Subsecretaría, quien emitirá los certificados correspondientes.
El certificado a que hace referencia el presente artículo será condición excluyente para poder realizar tareas de pesca.
El plan operativo deberá indicar:
a) Buques con los que va operar la empresa o grupo empresario, y buques que permanecerán inactivos en cada cuatrimestre del año 1999, con indicación de sus nombres y números de matrícula.
b) Zona en la que van a operar.
c) Programa de capturas de MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) en toneladas respecto de cada buque, y de cada cuatrimestre del año 1999.
Art. 3°—Los armadores deberán informar semanalmente a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta SUBSECRETARIA, las capturas totales realizadas, discriminando la especie MERLUZA COMUN (Meriuccius hubbsi), mediante la presentación del "PARTE DE PESCA SEMANAL 1999", que como Anexo II forma parte integrante de la presente disposición. La presentación de este parte no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones N° 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 288 de fecha 29 de mayo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 4°—Para ser autorizados a pescar en la zona 2 definida en el artículo 9° de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los armadores deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Subsecretaría la siguiente documentación:
a) Título de propiedad de la planta de procesamiento a su nombre o contrato de arrendamiento sellado con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, con una duración de 5 años desde su firma y vigente durante todo el año 1999.
b) Habilitación vigente expedida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
Asimismo, deberán solicitar la correspondiente inspección para que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, pueda constatar que la planta procesadora se encuentra en actividad. A tales fines, los armadores deberán poner a disposición la documentación correspondiente.
Art. 5°—Cuando se tratare del caso de una planta procesadora en construcción, los armadores deberán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Subsecretaría la siguiente documentación:
a) Título de propiedad dei inmueble.
b) Constancia de que el proyecto fue aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) con fecha anterior al 11 de diciembre de 1998.
c) Los planos del proyecto de la planta debidamente inscripto y aprobado por las autoridades municipales competentes de donde surja la totalidad del mismo.
Asimismo, deberán solicitar la correspondiente inspección para que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Subsecretaría, constate que el proyecto se encuentra avanzado en un OCHENTA POR CIENTO (80%) en relación a los planos aprobados por la autoridad competente.
Art. 6°—Para el caso de que la autorización para operar en la ZONA 2 definida en el artículo 9° de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION sea solicitada por un grupo empresario, deberán presentar conjuntamente la documentación que permita acreditar la vinculación accionaria entre las empresas que lo conforman de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital accionario, la cual deberá ser anterior al 31 de diciembre de 1997.
Art. 7°—Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se refiere a los buques pesqueros que no están comprendidos en la citada resolución, los cuales sólo podrán capturar como especie acompañante, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) del total de la captura en cada marea.
Art. 8°—Aclárase que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los buques de pesca costera quedarán exceptuados de los alcances de la citada resolución, en la medida que cumplan con alguno de los requisitos indicados en los incisos a) o b) del mencionado artículo.
En el caso de quedar exceptuados por cumplir con lo establecido en el inciso b), no podrán capturar, durante el año 1999, la especie MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi) en más de un DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la captura en cada viaje de pesca.
Aclárase asimismo que ninguno de los buques mencionados en el artículo 6° de la Resolución N° 2 de fecha 5 de enero de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, podrá operar en las zonas de veda vigentes.
Art. 9°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. Eduardo H. Augusto.
ANEXO I

 

 

 

 

 

 

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