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Disposición 630/97 del 27/06/97





Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios


REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 630/97

Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Bs. As., 27/6/97

B.O: 2/7/97

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor, Titulo II, Capítulo
XX, y

CONSIDERANDO:

Que en el referido cuerpo normativo se reglamenta la inscripción
ante esta Dirección Nacional de las Empresas Terminales
de Motovehículos, con el objeto enunciado en el artículo
1º del citado Capítulo XX, esto es "....coordinar,
controlar y reglamentar la actividad que desarrollan estas, a
los fines registrales".

Que por deficiencias formales de redacción y al aludirse
a la registración de tales empresas ante este organismo
a los exclusivos efectos de formalizar, ordenar y sistematizar
la toma de conocimiento de las personas jurídicas dedicadas
a la actividad de fabricación de esos bienes, integrados
al Régimen Jurídico del Automotor y por ende registrables,
se utiliza una expresión susceptible de ser interpretada
razonable pero equívocamente como facultad de esta Dirección
Nacional para autorizar la propia actividad de esas empresas,
atribución que a todas luces escapa de la competencia de
este ámbito.

Que corresponde en consecuencia introducir a la norma las modificaciones
necesarias para que de modo indubitable quede plasmado el verdadero
espíritu que inspiró su dictado, cual el de la registración
de las empresas fabricantes o terminales de motovehículos,
cuyo reconocimiento ha de devenir de la acreditación del
oportuno cumplimiento de los requisitos enumerados en el mismo
Capítulo, al único fin de unificar el tratamiento
que en su carácter de productoras de bienes registrables
ha de otorgárseles en esta órbita, particularmente
en lo que atañe a la fijación de los recaudos para
la emisión de certificados de fabricación que resulten
aptos para la inscripción inicial, el ejercicio de derechos,
atribuciones y la consecuente imposición de obligaciones,
régimen ineludible para la eficacia de los trámites
y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor.

Que al mismo tiempo se estima oportuno rectificar errores formales
de cita contenidos en los artículos 5º y 10 del Capítulo
XX que nos ocupa.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 2º, inciso c) del Decreto Nº
335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Sustitúyase, en el Digesto
de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II,, Capítulo
XX, el texto de los artículos 1º, 5º, 6º
y 10 por los siguientes:

"Artículo 1º-La Dirección Nacional llevará
un Registro de las Empresas Terminales de Motovehículos,
con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la actividad
que estas desarrollen, al único y exclusivo efecto de los
trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor y de la emisión de la documentación
apta para la inscripción inicial de los motovehículos.""

"Artículo 5º - La Dirección Nacional examinará
la documentación presentada y, de no mediar impedimentos,
dará curso favorable a la inscripción solicitada,
reconociendo a la peticionaria el carácter de Empresa Terminal
de Motovehículos a los fines del presente Régimen."

"Artículo 6º-Las Empresas Terminales reconocidas
por la Dirección Nacional con arreglo a lo establecido
en el artículo anterior (cuya nómina se agrega como
Anexo I de este Capítulo), emitirán para cada motovehículo
que produzcan un Certificado de Fabricación del Motovehículo
ajustado al modelo que le hubiere sido aprobado en función
de lo previsto en el Capítulo 1, Sección la, Parte
Segunda de este Título."

"Artículo 10-Antes de su incorporación al mercado
y a los efectos de la asignación de los Códigos
previstos en este Título, Capítulo I, Sección
1a, Parte Segunda, articulo 2º, apartado II (B.1. Rubro I
- Código del Motovehículo), las Empresas Terminales
deberán informar a la Dirección General sobre la
fabricación de nuevos modelos. "

Art .2º-Comuníquese , publíquese en
el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su
carácter de interés general, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano
A. Durand.

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