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Disposición 708/97 del 18/07/97





Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios


REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 708/97

Digesto de Normas Técnico - Regístrales. Modificación.
Créase el Registro de Automotores Clásicos.


Bs. As., 18/7/97

VISTO el Decreto Nº 779/95, reglamentario de la Ley de Tránsito
Nº 24.449, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la citada reglamentación, artículo
63, inciso d. 1. se encomienda a esta Dirección Nacional
la creación del Registro de Automotores Clásicos,
asignándosele entre otras funciones la de calificar a los
automotores que reúnan las condiciones para ser considerados
como tales y obtener así los elementos que los habilitaran
para gestionar ante las respectivas autoridades locales las franquicias
especiales que la ley consagra para los vehículos antiguos
de colección.

Que corresponde dictar, en consecuencia, las normas que han de
regir el funcionamiento de dicho Registro de Automotores Clásicos
y el procedimiento para acceder a la inscripción en su
ámbito.

Que por tal motivo procede modificar el Digesto de Normas Técnico
- Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, incorporándole las previsiones que resulten
necesarias a ese efecto.

Que al mismo tiempo se ha ponderado viable facultar a las entidades
a las que esta Dirección Nacional habilite para evaluar
si el automotor reúne o no los requisitos legales para
su clasificación como clásico y para efectuar la
revisión técnica obligatoria especial, a certificar
la firma de los peticionarios en los tramites respectivos que
se presenten ante ellos.

Que para ello es necesario modificar el Título I, Capítulo
V del cuerpo normativo aludido en el tercer considerando de la
presente disposición.

Que dada esa circunstancias se estima conveniente esta oportunidad
para incorporar a ese Capítulo V las reformas "tendientes
a dar adecuada solución a la situación planteada
con relación a la certificación de firma del adquiriente
en la Solicitud Tipo "02- por la que se solicite la habilitación
de placas provisorias para circular con el automotor hasta el
lugar donde debe practicarse la inscripción inicial, autorizando
a las empresas terminales y a los comerciantes habitualistas inscriptos
en la Dirección Nacional a certificar esa firma siempre
que la hubieren certificado en la Solicitud tipo de inscripción
inicial y se presentare simultáneamente con esta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto Nº 779/95, Anexo I, artículo 63, inciso
d. 1.. apartado d. 1.1. y por el artículo 2º, incisos
b) y c) del Decreto Nº 335/88

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º- Créase en el ámbito
de esta Dirección Nacional - Departamento Control de Inscripciones
- el Registro de Automotores Clásicos.

Art. 2º- Incorpórase al Digesto de Normas Técnico
- Regístrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor - Título II, como Capítulo XXI - Registro
de Automotores Clásicos - el texto que obra como Anexo
de esta Disposición.

Art. 3º- Modificase el Digesto de Normas Técnico
- Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
- Título I - Capítulo V-, en la forma que a continuación
se indica:

- En la Sección 1ª artículo 1º

Sustitúyese el inciso h) por el siguiente:

"h) Las personas habilitadas por las empresas terminales
o por los comerciantes habitualistas, inscriptos como tales en
la Dirección Nacional, en las categorías a), b),
c), e) o f), según sea el caso, previstas en el Título
II, Capítulo VI, Sección 1ª, artículo
1º, para certificar la firma del comprador en el caso de
inscripciones iniciales de automotores por ellos importados o
comercializados y siempre que con respecto a ese automotor hayan
extendido la respectiva factura de compra.

Podrán certificar también la firma del peticionario
en las Solicitudes Tipo "04" por las que se solicite
el alta de una carrocería 0Km. proveniente de una fábrica
terminal de carrocería, siempre que hubieren certificado
la firma del peticionario en la Solicitud Tipo de inscripción
inicial y se presentaren simultáneamente con ésta
y en iguales circunstancias la firma del adquiriente en la Solicitud
Tipo "02" por la que se peticione la habilitación
de las placas provisorias previstas en el Título II, Capítulo
XVI, Sección 6ª.

Asimismo dichas personas podrán certificar la firma del
peticionario de la inscripción inicial de los automotores
0Km. importados directamente por los destinatarios finales (el
comprador declarado en despacho es quien peticiona la inscripción
inicial), cuando ellos hayan realizado la gestión de importación,
circunstancia esta que harán constar en el rubro "Observaciones"
de las Solicitudes Tipo -"01".

Las personas habilitadas por los comerciantes habitualistas, inscriptos
como tales en la Dirección Nacional en las categorías
a), c) y f) previstas en el Título II, Capítulo
VI, Sección 1ª, artículo 1º, podrán
certificar la firma del peticionario de la inscripción
inicial de los automotores 0Km. vendidos directamente por la respectiva
empresa terminal, representante y distribuidor oficial de fábrica
extranjera o importador habitualista, siempre que hayan realizado
la gestión de entrega al adquiriente, circunstancia que
deberán hacer constar en el rubro "Observaciones"
de la Solicitud Tipo "0 1".

Incorporase como inciso j) el texto que a continuación
se detalla:

j) Las personas autorizadas por las entidades habilitadas por
la Dirección Nacional para recibir el trámite previsto
en el Título II - Capítulo XXI - artículo
3º, para certificar la firma del peticionario

- En la Sección 3ª artículo 1º

Sustitúyese el inciso f) por el siguiente:

"f) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere
la Sección 1ª, artículo 1º, incisos f
y h) de este Capítulo:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales
previstos en el artículo 1º de la Sección 2ª
de este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y de manera tal de permitir el posterior
contralor de esta actividad, por cada certificación que
practiquen deberán archivar, en los biblioratos a que se
hace referencia en el Título II, Capítulo I, Secciones
1ª, artículos 7º y 8º y 3ª, artículo
6º, juntamente con las correspondientes fotocopias de las
Solicitudes Tipo "01" o "01" exclusiva para
automotores importados y el certificado de fabricación
o de importación (según sea el caso), fotocopia
del documento de identidad de la persona cuya firma hubiere certificado
y la de los documentos acreditantes de la personería del
firmante, así como del domicilio de este, si la certificación
hubiere comprendido también estos supuestos. Del mismo
modo archivara fotocopia de todo documento o instrumento que deba
presentarse en el Registro y cuya autenticidad o firma en el estampada
hubiere certificado incluidas las fotocopias de las Solicitudes
Tipo "02" y "04" en las que en función
de las facultades otorgadas por el mencionado inciso h) se hubiere
certificado la firma estampada por el peticionario".

Incorpórase como inciso j) el texto que seguidamente se
indica:

j) Las personas autorizadas a certificar a las que se refiere
la Sección 1ª, artículo 1º, inciso j).

Certificarán dando cumplimiento a los recaudos generales
previstos en el Capítulo I, Sección de este 2ª
de este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y para permitir el posterior contralor de
esta actividad, por cada certificación que practiquen deberán
archivar, en bibliorato especial, fotocopia del Formulario "62"
y fotocopia del documento de identidad de la persona cuya firma
hubiere certificado.

En la Sección 4ª, artículo 1º

Sustitúyese el inciso c) por el siguiente:

"c) Las firmas de las personas mencionadas en los incisos
b). c), f), g), h), i) y j) del artículo 1º de la
Sección 1ª de este Capítulo, no requerirán
legalización.

Art. 4º- La presente disposición entrará
en vigencia a partir de la fecha que así lo disponga la
Dirección Nacional.

Art. 5º- Comuníquese, publíquese en el
Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter
de interés general, dése para su publicación
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Mariano A. Durand.

ANEXO

CAPITULO XXI

REGISTRO DE AUTOMOTORES CLASICOS

Artículo 1º- El Registro de Automotores Clásicos
tendrá las siguientes funciones:

a) Calificar a los automotores como clásicos, teniendo
en cuenta para ello que por sus características y/o antecedentes
históricos constituyan una reserva para la defensa y el
mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y tenga
como mínimo TREINTA (30) años de antigüedad.

b) Inscribir en este Registro el automotor calificado como clásico
y emitir un - Certificado de Automotor Clásico" que
acreditará esta circunstancia y cuyo modelo obra en Anexo
I de este Capitulo.

c) Otorgar la "Constancia de Origen y Titularidad" cuyo
modelo obra como Anexo II de este Capitulo, en las condiciones
y a los fines establecidos en este régimen.

d) Entregar los distintivos identificatorios del vehículo
incorporado a este Registro, cuyo modelo obra como Anexo III de
este Capítulo.

e) Realizar la Revisión Técnica Obligatoria Especial,
certificando que el vehículo mantiene las características
y condiciones originales de fabricación y se encuentra
en funcionamiento y emitir la respectiva constancia, cuyo modelo
obra como Anexo IV de este Capítulo, en los términos
y a los fines establecidos en su artículo 7º.

Artículo 2º- Para solicitar la inscripción en
el Registro de Automotores Clásicos, tanto de los automotores
inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
como de los no inscriptos, se deberá contar con el dictamen
previo de alguna de las entidades habilitadas al efecto por la
Dirección Nacional, las que evaluaran a estos fines si
el automotor reúne los requisitos previstos en el artículo
1º, inciso a) de este Capítulo.

También se expedirán, en los casos en que les sea
solicitado expresamente por el interesado, acerca de los antecedentes
de origen y titularidad del automotor.

El dictamen a que se alude en el primer párrafo de este
artículo deberá referir, en forma detallada como
mínimo:

- las características y breve historia del automotor, acompañadas
de fotografía de éste

- año aproximado de fabricación del automotor. que
determine su antigüedad

- si el automotor mantiene sus partes originales, con excepción
de aquellas que por natural desgaste hubieren debido ser cambiadas
para su normal mantenimiento y no fueren esenciales para determinar
la originalidad del vehículo, tales como neumáticos,
baterías, tapizados, pintura, etc., enunciándoselas
en ambos casos.

El dictamen al que se alude en el segundo párrafo de este
artículo deberá referir en forma fehaciente los
antecedentes de los que resulte acreditada la titularidad invocada
por el peticionario.

Artículo 3º- El trámite al que se alude en el
articulo anterior se peticionara ante la Dirección Nacional
mediante el uso del Formulario "62", en original y duplicado,
cuyo modelo obra como Anexo V de este Capítulo, el que
se presentara ante alguna de las entidades habilitadas. Dicho
formulario será suministrado por el Ente Cooperador Ley
Nº 23.283 - Cámara del Comercio Automotor y su precio
comprenderá el arancel por el tramite, el que por cuenta
y orden del peticionario será depositado por el aludido
Ente Cooperador a favor de la Dirección Nacional. Las firmas
estampadas por los peticionarios en el Formulario -"62"
deberán certificarse conforme las normas que con carácter
general reglamentan la certificación de firmas en las Solicitudes
Tipo, contenidas en el título I, Capítulo V.

Cuando en la petición no se requiera el análisis
de antecedentes sobre origen y titularidad del automotor. se deberá
adjuntar alguno de los siguientes documentos:

a) el certificado de fabricación

b) el certificado de importación

c) la orden judicial o administrativa que ordena la inscripción
del automotor en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor

d) Fotocopia del Titulo del Automotor, si el vehículo ya
se encontrare inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor.

El peticionario podrá adjuntar fotocopia simple de los
documentos mencionados en los incisos a), b) y c) y conservar
en su poder los originales. En tal caso deberá presentar
estos últimos en la Dirección Nacional una vez concluído
el trámite en la entidad actuante, para permitir su prosecución.

Artículo 4º- La entidad actuante deberá archivar
el ejemplar original y enviar a la Dirección Nacional el
ejemplar duplicado del Formulario "62" una vez concluída
su intervención, acompañado del dictamen que hubiere
recaído en la correspondiente petición, y los documentos
presentados en los casos en que no se hubiere requerido el análisis
de antecedentes sobre origen y titularidad.

Cuando se hubiere requerido dicho analista, se acompañara
además del dictamen aludido precedentemente, el dictamen
sobre origen y titularidad.

Artículo 5º- La Dirección Nacional, sobre la
base del o los dictámenes y antecedentes remitidos por
la entidad actuante y recibida la documentación original
aludida en el artículo 3º, último párrafo,
según el caso, determinará si el automotor reúne
las condiciones para su calificación como clásico
y de así corresponder procederá en la forma que
se establece a continuación:

a) Lo inscribirá en el Registro de Automotores Clásicos.

b) Emitirá el Certificado de Automotor Clásico",
en el que constará la leyenda: "NO VALIDO PARA PETICIONAR
LA INSCRIPCION INICIAL DEL AUTOMOTOR-.

c) Otorgara los respectivos distintivos identificatorios.

d) Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor respecto del cual se hubiere solicitado
y aprobado la Revisión Técnica Obligatoria Especial
en los términos del artículo 7º de este Capítulo,
entregara la respectiva constancia para ser presentada ante la
autoridad local, a fin de solicitar el otorgamiento de las franquicias
que pudieren corresponder.

Además, comunicará al Registro Seccional donde se
encuentra radicado el automotor acerca de su inscripción
en el Registro de Automotores Clásicos, a los fines de
la anotación, de dicha circunstancia en el respectivo Legajo
"B".

e) Si se tratare de un automotor aun no inscripto en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor expedirá la "Constancia
de Origen y Titularidad" para ser presentada ante el Registro
Seccional de la Propiedad del Automotor que resulte competente,
a los fines de su inscripción inicial en los términos
del Capítulo I, Sección 9ª, de este Título.
Cuando el origen y titularidad se hubiere acreditado mediante
alguno de los documentos indicados en los incisos a), b) o c)
del artículo 3º la Constancia de Origen y Titularidad
se integrará con el documento correspondiente y solo se
procederá a la inscripción inicial del automotor
en el respectivo Registro si la referida constancia se presenta
junto con aquél.

Si el interesado además hubiere solicitado y aprobado la
Revisión Técnica Obligatoria Especial, se hará
constar este hecho en la "Constancia de Origen y Titularidad",
a fin de que el Registro Seccional junto con la documentación
consecuente de la inscripción inicial (v.g.: Título
de Automotor y Cédula de Identificación) emita la
"Constancia de Revisión Técnica Obligatoria
Especial" a la que se refiere el artículo 7º
de este Capitulo.

Artículo 6º- Automotor ya inscripto en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor como Automotor Clásico:
Los automotores que ya se encontraren inscriptos como clásicos
en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se incorporaran
automáticamente al Registro de Automotores Clásicos
en la oportunidad en que sus titulares regístrales soliciten
el otorgamiento de los distintivos identificatorios del automotor
clásico, lo cual importara el pedido de inscripción
en este ultimo.

Dichos distintivos deberán peticionarse ante el Registro
Seccional de radicación del automotor, el que a su vez
y en cada caso solicitara su provisión a la Dirección
Nacional, remitiendo a tal efecto el duplicado de la Solicitud
Tipo a la que se alude en el siguiente párrafo. La Dirección
Nacional enviará al Registro Seccional requirente junto
con los distintivos el certificado que acredite la inscripción
del automotor en el Registro de Automotores Clásicos, conforme
al modelo obrante en Anexo I.

El pedido se efectuará mediante el uso de la Solicitud
Tipo "02" - Rubro D - Apartado 20 - Otros Tramites -
indicando en el Rubro E - Solicitud de otorgamiento de Dist1ntivos
identificatorios de Automotor Clásico.

Si el interesado además hubiere solicitado y aprobado la
Revisión Técnica Obligatoria Especial a la que se
refiere el artículo 7º de este Capítulo, el
Registro Seccional emitirá la correspondiente "Constancia
de Revisión Técnica Obligatoria Especial" en
las condiciones y a los fines establecidos en dicho artículo.

Artículo 7º.- Revision Técnica Obligatoria Especial:
La Revisión Técnica Obligatoria Especial a la que
se refiere la reglamentación aprobada por Decreto Nº
779/95 [artículo 63, inciso d. 1.) deberá realizarse
en alguna de las entidades habilitadas por la Dirección
Nacional a tal efecto. Dichas entidades percibirán en forma
directa del usuario el arancel que por esa tarea fije la Dirección
Nacional.

La solicitud de dicha revisión se peticionará mediante
el uso del Formulario "63", en sus ejemplares (original
y duplicado), cuyo modelo obra como Anexo VI de este Capítulo.
Dicho formulario será suministrado por el Ente Cooperador
Ley Nº 23.283 - Cámara del Comercio Automotor.

La entidad que efectúe la primera revisión archivará
el ejemplar duplicado y remitirá a la Dirección
nacional el original junto con el dictamen y antecedentes referidos
en el artículo 4º de este capítulo, en los
casos en que se hubiere solicitado simultáneamente ante
ella la evaluación del automotor para ser considerado como
clásico y su revisión técnica.

La Dirección Nacional, según el caso, emitirá
la "Constancia de Revisión Técnica Obligatoria
Especial" (artículo 5º, inciso d), de este Capitulo).

Si se tratare de un automotor ya inscripto en el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor como clásico, circunstancia
que se acreditara con la exhibición del Título del
Automotor respecto del cual se solicite por primera vez ante la
entidad habilitada su revisión técnica obligatoria
especial, el ejemplar original del Formulario "63" se
entregará al interesado para su presentación ante
el Registro Seccional de radicación del automotor.

La Revisión Técnica Obligatoria Especial tendrá
una vigencia de TRES (3) años.

En las "Constancias de Revisión Técnica Obligatoria
Especial que se emitan a los fines de su presentación ante
las autoridades locales para la obtención o mantenimiento
de las franquicias especiales que pudieren corresponderá
constar la fecha de revisión y la de su vencimiento

Artículo 8º- Segunda y Ulteriores Revisiones Técnicas
Obligatorias Especiales: Operado el vencimiento de la primera
Revisión Técnica Obligatoria Especial y a fin de
gestionar el mantenimiento de las franquicias, el interesado deberá
concurrir a la entidad habilitada con el Título del Automotor,
el "Certificado de Automotor Clásico" y la "Constancia
de Revisión Técnica Obligatoria Especial" vencida,
a efectos de obtener una nueva constancia para su presentación
ante las autoridades locales.

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