Subsecretaría de Combustibles
COMBUSTIBLES
Disposición 90/97
Establécese una prórroga para dar cumplimiento a lo exigido en el apartado 1.1.7 del Anexo 1 de la Disposición N° 76/97 en relación a la certificación ISO Serie 9000, a las empresas fabricantes de cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos.
Bs. As., 26/11/97
VISTO el Expediente N° 002095/96, del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO.
Que esta Subsecretaría estima conveniente, desde el punto de vista técnico y legal, atender ciertos reclamos de las empresas alcanzadas por la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, como así también efectuar, en base a estas y otras consideraciones. aclaraciones sobre algunas normas que permitan lograr una adecuada y correcta interpretación por parte de los responsables del cumplimiento de las mismas.
Que la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE ACOPLADOS Y SEMIRREMOLQUES (GAFAS) solicita ante esta Subsecretaría se contemple la posibilidad de prorrogar el plazo establecido en el apartado 1.1.7. del Anexo 1 de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997.
Que fundamenta su solicitud en razón de considerar insuficiente el plazo establecido de CIENTO OCHENTA (180) días para dar cumplimiento a lo exigido en el precitado apartado.
Que analizada la presentación en cuestión se estiman razonables los argumentos expuestos, por lo que se considera procedente otorgar una prorroga a dicho plazo, implementando un sistema de control del avance en la ejecución de las diversas etapas que conducen al otorgamiento de la certificación final del cumplimiento de la norma ISO Serie 9000.
Que, por ello, se considera conveniente reordenar en un solo cuerpo la mencionada Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, con las modificaciones e incorporaciones que constan en el presente texto.
Que el artículo 9° de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994 faculta al suscripto para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES
DISPONE:
Artículo 1°-Las empresas fabricantes de cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos, alcanzadas por lo prescripto en el apartado 1.1.7. del Anexo I, última parte, de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 (certificación ISO Serie 9000) dispondrán de una prorroga hasta el día 30 de setiembre de 1998 para dar cumplimiento a lo exigido en dicho apartado.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 298/1998 de la Subsecretaría de Combustibles B.O. 23/10/1998 se prorroga , hasta el día 31 de mayo de 1999, el plazo establecido en el presente artículo).
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Disposición N° 143/1998 de la Subsecretaría de Combustibles B.O. 31/3/1998 se extiende la aplicación de lo establecido en el presente artículo a los fabricantes de cisternas con plantas industriales del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y en la REPUBLICA DE CHILE).
Art. 2°-La prorroga precedentemente señalada regirá solo para aquellas empresas radicadas en el territorio nacional que acrediten, mediante certificación otorgada en forma bimestral a partir del 1° de enero de 1998 por la entidad ante la cual se encuentren tramitando la aprobación requerida. los avances producidos en la gestión emprendida.
Art. 3°-Esta Subsecretaría podrá considerar, a solicitud de los interesados, situaciones especiales debidamente justificadas y comprobadas por la misma, respecto del cumplimiento de los plazos y condiciones establecidos en la presente, no pudiendo, en ningún caso, exceder la aprobación final del 30 de septiembre de 1998.
Art. 4°-Sustitúyense e incorporarse los apartados del Anexo I de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 que se detallan a continuación, de acuerdo con el texto que para cada uno de ellos figura seguidamente:
1.1. Todas aquellas cisternas comprendidas entre los SEIS (6) y DIEZ (10) años de antigüedad deberán realizar las pruebas precedentemente establecidas antes del 31 de diciembre de 19913.
1.1.1. Los equipos a utilizar deberán contar con un dispositivo de seguridad (válvula de alivio o regulador de presión) que evite que la presión de la prueba exceda un máximo de TRES DECIMAS DE BAR (0.3 bar).
El Instrumental a utilizar deberá reflejar rangos de operación no mayor a UNA CENTESIMA DE BAR (0.01 bar).
La prueba de estanqueidad podrá ser realizada, en forma indistinta, mediante la utilización de agua (prueba hidráulica), o gas inerte (prueba neumática), en ambos casos bajo las condiciones precedentemente establecidas.
1.1.6. Se incorpora: La verificación se realizará en base a las normas de construcción utilizadas por el fabricante de la cisterna inspeccionada.
1.1.8. El tanque o comportamiento a ensayar deberá ser inspeccionado con todos sus bloqueos instalados, excepto las válvulas de presión y vacío que deberán ser desinstaladas para poder realizar la prueba. Durante la inspección todos los dispositivos de alivio deben ser purgados.
1.1.9. El tanque o compartimiento deberá mantener la presión indicada, por lo menos durante TREINTA (30) minutos.
4.1. Será responsabilidad del transportista realizar la reinspección correspondiente ante cualquier modificación o alteración de las cisternas y/o de sus accesorios. realizada con posterioridad al otorgamiento del certificado de aptitud de su unidad, con respecto a las prescripciones de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997.
6.6. Si el tanque cisterna hubiera sido reparado o modificado, se marcara adicionalmente con la letra R a continuación de la fecha.
6.7. La identificación visual a que se hace mención en 6, será provista por la empresa auditora que realice la inspección.
10. Arrestallamas. Su uso estera limitado al momento en el que el camión cisterna circule por áreas de riesgo (Refinerías/Plantas de despacho).
24.7.2. Se agrega: Las soldaduras que presenten signos de deterioro deberán ser sometidas a pruebas no destructivas. mediante la aplicación de procedimientos técnicos reconocidos, tales como tintas penetrantes o partículas magnéticas, a efectos de determinar el real estado de las mismas, disponiéndose, de ser necesario, la realización de las tareas correctivas que en cada caso correspondan.
24.7.4. Debe leerse TREINTA MILIMETROS (30 mm).
24.7.6. Queda derogado.
24.7.11. Las tapas de carga, entradas de hombre, válvulas de descarga y válvulas de emergencia (con sus respectivas juntas) serán inspeccionadas durante la prueba a presión, en las revisiones periódicas respectivas.
24.7.15. Las cisternas destinadas al transporte de productos pesados (fuel oil, asfaltos) que cuenten con tanques de doble pared o sistema de autocalefacción esteran exentas de realizar la prueba visual interna.
Las pruebas de hermeticidad y de espesor se deberán cumplimentar de acuerdo con los procedimientos técnicos que la auditoría actuante considere idóneos, y que se ajusten a las prescripciones de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, así como a las normas ADR que traten sobre el particular.
Igual criterio rige para la construcción de nuevas cisternas destinadas al transporte de los productos precitados.
Art. 5°-Prorróganse los plazos establecidos en el Anexo I, puntos 1.1.2. y I. I.3. de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUST1BLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 por el término de CIENTO VEINTE (120) días y los puntos 1.1.6. y 1.1.7. de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, por el término de CIENTO OCHENTA (1801 días, a partir de la fecha de vencimiento de los mismos.
Art. 6°-Las cisternas nuevas, que se incorporen al parque a partir de los SEIS (6) meses de vigencia de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 76 de fecha 30 de abril de 1997, no podrán contar con acoplado, permitiéndose únicamente la cisterna incorporada al chasis de la unidad tractora o formando parte estructural de la misma en forma temporaria o permanente, o una unidad tractora con semirremolque.
(Nota Infoleg: Por art. 46 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005 quedan comprendidas dentro de los alcances del presente artículo todas las cisternas destinadas al transporte de combustibles líquidos por la vía pública).
Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-Alberto J. Fiandesio.