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Disposición N° 6/91 del 05/07/91




DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Disposición N° 6/91
Bs. As., 5/7/91
VISTO, la nota presentada por la Asociación de Balanceadores, corredores y martilleros Públicos, por la que solicita se permita a los corredores matriculados publicar los edictos que ordena la Ley N° 11.867 de transferencia de fondos de comercio; y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley menciona como facultados a intervenir en las operaciones de transferencia de fondos de comercio a los compradores, vendedores, rematadores y escribanos (arts. 4°, 5° y 11°).
Que el decreto reglamentario de dicha ley N° 88.168 del 4/8/36 en su artículo 3° indica textualmente que "el aviso que debe publicarse en el Boletín Oficial... deberá presentarse en la Administración del Boletín firmado por el vendedor, por el comprador o por el rematador o escribano".
Que el decreto 5437/61 modifica el artículo 3° del decreto 88168/36 en el sentido de que a más de los mencionados incorpora como facultados a autorizar el aviso en el Boletín Oficial a los abogados.
Que, posteriormente, al dictarse la ley 20.488 que reglamenta la profesión de contadores, por el artículo 13, inciso 9, se reconoce a los mismos facultad para hacer publicar los edictos de la ley N° 11.867.
Que se si interpreta la legislación citada con carácter restrictivo, se debe concluir que solamente están facultados para hacer publicar los avisos por transferencia de fondo de comercio el comprador, el vendedor, el rematador, el escribano, el abogado y el contador. Lectura restringida que lleva a excluir a toda otra intervención, como sería la de los corredores de comercio; que es una profesión perfectamente reglamentada por el código de comercio y habilitada para el caso.
Que, por otra parte, la profesión de corredores por su naturaleza se halla íntimamente relacionada con la transferencia de un fondo de comercio, sin desconocer que las tareas y responsabilidades que fija la ley 11.867 es un plus respecto a las que cumple un corredor.
Que, igualmente, el Boletín Oficial ha admitido permanentemente, de hecho, que los corredores de comercio autoricen la publicación de edictos en las transferencias de fondos de comercio donde ellos intervienen.
Que el suscripto crearía un daño inmediato a un ejercicio profesional que se ha venido aceptando por parte de la Administración si se negara esta facultad a los corredores para autorizar la publicación de edictos en las transferencias de fondos de comercio.
Que al mismo tiempo, no ha sido excepcional la existencia de falsas autorizaciones de edictos que se publicaron por no ajustarse a un control riguroso de autenticación de las firmas de quienes deben intervenir legalmente en una transferencia de fondo de comercio.
Que por tanto es necesario armonizar el ejercicio profesional con las estipulaciones que marca la legislación y las medidas de control que la seriedad en los negocios exige.
Por ello;
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL DISPONE:
Artículo 1° — Autorízase a presentar los avisos de transferencia de fondos de comercio que ordena la ley 11.867 a los compradores, vendedores, rematadores, escribanos, abogados, contadores y corredores de comercio.
Art. 2° — La autorización que se otorga a los corredores de comercio tendrá carácter temporario hasta tanto la misma sea confirmada por la Superioridad a la que se elevarán las actuaciones.
Art. 3° — El personal de la Administración responsable de la recepción de avisos referido a la Ley N° 11.867 deberá certificar la identidad del firmante que autoriza la publicación. En el caso de que quien se presenta en la Administración para publicar el aviso no sea la misma persona que lo autoriza, la firma de esta última debe venir certificada por el Colegio profesional respectivo o por escribano o por autoridad bancaria local.
Art. 4° — Hágase saber a quienes corresponda, cúmplese y elévese al Ministerio de Justicia, Subsecretaría de Asuntos Registrales a los efectos de lo establecido en el artículo 2° de esta Disposición. — Rubén A. Sosa.

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