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Disposición N° 8/94 del 25/04/94




DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Disposición N° 8/94
Bs. As., 25/4/94
VISTO el mecanismo burocrático que se aplica en la recepción de los avisos comerciales que deben ser publicados por aplicación de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550.Si bien este procedimiento no ha generado mayores complicaciones en el curso normal de la vida de las sociedades, el mismo no resulta apto en los casos en que existen divergencias respecto a la titularidad en la representación societaria, por desaveniencias entre distintos grupos de socios. Esto ha quedado palpable en el caso de una sociedad anónima donde dos personas alegan ser titulares de la Presidencia y estar en condiciones de publicar convocatorias a Asambleas o modificar la composición del Directorio, con los correspondientes pedidos de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y el contra pedido de otro grupo que solicita la no publicación de tales avisos.
También es común la presentación de edictos y otros avisos judiciales con testaduras, sobre raspados o correcciones que no se salvan o se salvan con escritura a mano, distinto al texto oficial, muchas veces sobreponiéndose a la firma del funcionario judicial que autoriza. Esto crea serias dudas acerca de la legitimidad de los agregados y correcciones y;
CONSIDERANDO:
Que el Boletín Oficial es un órgano de difusión o conocimiento público de ciertos actos del Gobierno Nacional, como de la vida de las sociedades, conforme marca la Ley N° 19.550.
Que igualmente, el Boletín Oficial no detenta ninguna función de controlar sobre la validez o alcance legal que pueda tener lo publicado; juicio de validez legal que depende de la Inspección General de Justicia, (Ley N° 22.315) por una parte; y por los jueces competentes en cada caso, por otra parte.
Que por esta causa no corresponde decidir a la Dirección de este Boletín Oficial quien representa legalmente a una sociedad y quien no la puede invocar, porque se produciría una instancia jurisdiccional absolutamente anómala e írrita.
Que, por otra parte, la publicación de una convocatoria por el Boletín Oficial no produce efecto legal alguno de por sí; son los órganos administrativos y judiciales que tienen jurisdicción para acordar efecto legal o no a lo publicado, los que en cada caso determinan lo que corresponda en ese sentido.
Que por lo expuesto, a esta Dirección Nacional sólo le compete asegurar en cada caso la debida identificación de la o las personas que autorizan y solicitan la publicación de avisos sobre sociedades, a los efectos de que legalmente exista un responsable de lo que se pública.
Que también corresponde dar cumplimento a las disposiciones actualmente vigente en materia de regularización de la situación previsional de quienes concurren a gestionar actos administrativos a esta Dirección Nacional, conforme las últimas disposiciones de la Dirección General Impositiva (Resolución N° 3791/94) que nos convierte en agentes de información en el tema.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL DISPONE:
Artículo 1° — Se determina que las personas que se presenten a gestionar la publicación de cualquier tipo de aviso o la suscripción al Boletín Oficial, deben cumplir con los recaudos que se indican en la Resolución N° 3791 de la Dirección General Impositiva de la Nación, que faculta a los funcionarios y empleados de esta Dirección que recaben del público usuario los datos y comprobantes que dicha Resolución establece. Con esta finalidad se encomienda a los Coordinadores del Area Técnica Editorial, como del Area Administrativa que instruyan suficientemente a sus subordinados para el correcto cumplimento de las tareas como agentes de información.
Art. 2° — Igualmente se establece que quienes se presenten a gestionar cualquier tipo de aviso en el Boletín Oficial, deberán aclarar el nombre de quien autoriza el aviso, firmando al pie, previa identificación de su identidad. El empleado que lleve a cabo el trámite de identificación deberá, a su vez, firmar lo tramitado, dejando constancia de la fecha en que se presenta el aviso.
Art. 3° — Los edictos y avisos judiciales en general que contengan entre líneas, testaduras y raspaduras u otro tipo de agregado o rectificaciones al texto original, deberán ser salvados por el funcionario judicial que autoriza el edicto, con una constancia fuera de texto y nueva firma del mismo.
Art. 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese en cartelera, y cumplido, archívese. — Rubén A. Sosa.

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