Y VISTOS:
En la ciudad de Buenos Aires a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa N° 14 caratulada "Doctor Juan José Galeano s/ pedido de enjuiciamiento".
Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Marcela Rodríguez y Beinusz Szmukler y por la defensa del señor juez Galeano, el defensor público oficial doctor Mariano Patricio Maciel y el señor defensor público oficial designado en virtud de lo establecido por el artículo 17 del Reglamento Procesal del Jurado, Doctor Juan Carlos Sambucetti (h).
RESULTA:
I- Que por resolución n_ 5/05 dictada en el expediente 313/01 caratulado "Orio, Eduardo (consejero) c/ titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N1 9 Doctor Galeano, Juan José", y sus acumulados: Nota 90/01 ARemite copia de la presentación efectuada por el Sr. Alberto Luis Zuppi@; expte. 334/01 Remite expte. A.A. 243/01 caratulado "Alberto L. Zuppi s/ presentación"; expte. 364/01 "Remite copia del acta de debate de los días 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2001"; expte. 71/03 "Garré, Nilda Celia c/ titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N1 9, Doctor Galeano, Juan"; y expte. 162/04 "Furman, Jacobo y otros c/ titular del Juzgado Criminal y Correccional Federal N1 9, Doctor Galeano, Juan", el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez doctor Juan José Galeano por la causal de mal desempeño de sus funciones y mala conducta (artículos 53, 110 y 114 de la Constitución Nacional y 7 inciso 7_ de la ley 24.937 -t.o. decreto 816/99-) por su irregular y delictual actuación durante la investigación del atentado contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina, manifestada en los hechos que a continuación se individualizan:
A) pago ilegítimo efectuado a un imputado de la causa -Carlos Alberto Telleldín‑ con el fin de acordar su declaración indagatoria para involucrar a personal de la Policía Bonaerense.
B)Imparcialidad y producción de pruebas a espaldas de las partes.
B.1) Uso arbitrario de los legajos:
B.2) Ingreso de información a través de "anónimos" cuando no lo era:
B.3) Reserva de identidad de testigos.
B.4) Circunstancias que rodearon los testimonios de Abolghasem Mesbahi:
C) Irregulares entrevistas entre las diferentes partes del proceso. Vulneración de garantías constitucionales en el proceso penal.
C.1) Reuniones entre abogados y representantes de AMIA‑DAIA con Carlos Alberto Telleldín.
C.2) Entrevistas entre imputados y Héctor Pedro Vergéz y Daniel Romero.
C.3) Entrevistas del representante y abogada de DAIA con el imputado Bautista Alberto Huici y su abogado defensor Marcelo García.
C.4) Interrogatorios de Armando Antonio Calabró a Juan Carlos Nicolau, Carmelo Juan Ionno y Juan Carlos Ribelli.
C.5) Entrevistas de Vicat con Huici, Barreda y Burguete
C.5´) Ofrecimiento al procesado Diego Barreda y a su padre, Alberto Enrique por parte del comisario inspector Luis Ernesto Vicat para obtener información (Legajo 148).
C.5´´) Presiones al imputado Huici.
D) Entrevistas informales entre Juan José Galeano y Carlos Alberto Telleldín. Filmación subrepticia sin constancia en el expediente ni notificación al sujeto en clara violación al ordenamiento vigente.
E) Destrucción de medios de prueba ordenado por el juez instructor.
F) Irregularidades que rodearon las declaraciones prestadas por Miriam Raquel Salinas y Pablo Eduardo Ibáñez.
G) Irregularidades que rodearon las declaraciones prestadas por Gustavo Alberto Semorile.
H) Circunstancias que rodearon la detención de César Antonio Fernández y la comparecencia al juzgado de Horacio Manzanares.
I) Irregular escisión de la causa N1 1598 denominada "Brigadas". Manejo arbitrario de imputaciones de Hugo Antonio Pérez, Claudio Guillermo Cotoras y Eduardo Daniel Telleldín.
J) Falta de resguardo en la conservación de prueba: Cassettes correspondientes a las intervenciones sobre el teléfono del domicilio de Telleldín (teléfono 768‑0902).
K) Intervención ilegal de comunicaciones telefónicas de Telleldín y de algunos abogados defensores de los imputados.
L) Irregulares intervenciones telefónicas a un Diputado Nacional.
M) Manipulación de medios de prueba: informes de la empresa "Movicom" sobre conexiones de los teléfonos de Ribelli.
N) Abandono de la investigación con relación a determinados hechos y la demora en realizar la recolección de prueba en torno a ellos :
N. 1) la omisión de secuestro de documentación en el allanamiento del domicilio comercial de Alejandro Monjo
N. 2) Alberto Kannore Edul, escuchas telefónicas, allanamientos y demora en la realización de pericias caligráficas para identificar al autor de ciertas anotaciones de su agenda.
O. Falta de fundamentación y control en las intervenciones de números telefónicos.
La acusación señala que los hechos más arriba detallados constituyen faltas atribuidas al magistrado que demuestran una grave violación a las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, al haberse comprobado su falta de imparcialidad en la causa que tramitó para investigar el atentado producida contra la sede de la AMIA.
En cuanto al cargo A):
II- Que la acusación reprocha al Doctor Juan José Galeano haber planificado ilegal y clandestinamente el pago de u$s 400.000 con fondos secretos y reservados de la entonces Secretaría de Inteligencia de Estado a Carlos Alberto Telleldín -junto a otras condiciones para mejorar su situación procesal-, imputado en la causa donde se investiga el atentado contra la sede de la AMIA, a cambio de prestar en la causa una versión convenida con el juez sobre el destino dado a la camioneta que había explotado en la AMIA e involucrar así en el suceso a personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
Para alcanzar tal fin entendió acreditadas en primer término la existencia de irregulares visitas del capitán (RE) Vergéz a Telleldín a partir de enero de 1995 con el objeto de aprovecharlas para su investigación y así provocar la declaración del imputado, en violación de garantías constitucionales, y que continuaron con la existencia de negociaciones previas y preparatorias entre Telleldín y la camarista María Luisa Riva Aramayo (ex presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal), en lo que la acusación ha calificado como una inadmisible intromisión de la camarista, tolerada por el juez para obtener información sobre el atentado y con diversas reuniones con el juez y sus secretarios Javier Ignacio De Gamas, Carlos Alfredo Velazco y María Susana Spina, algunas filmadas sin constancia en el expediente ni notificación al imputado (videos del 10/4 y 1/7/96).
También asienta la acusación como otra irregularidad relacionada con este hecho, el proceder de Galeano en cuanto a sustentar una línea investigativa en base a publicaciones y declaraciones periodísticas (relacionado con el manuscrito entregado por Telleldín al periodista Lejtman y las conversaciones mantenidas entre ellos y el también periodista Kollman).
Así, sostiene que el doctor Galeano acordó previamente la entrega del dinero con el entonces titular de la SIDE -Hugo Anzorreguy- procedente de fondos secretos y reservados para concretar el pago convenido que involucrara a agentes de la bonaerense en el atentado a través de la versión del imputado que se plasmaría en su declaración indagatoria. Como prueba de ello destaca la participación de Patricio Miguel Finnen quien había sido agente de la SIDE que había informado al juez que se contaba con el dinero y que se comisionaba al agente Alejandro Alberto Brousson para efectuar el pago a Ana Borgani en coordinación con el juez.
Expresaron que el 5/7/96 y con la intervención de los agentes Brousson, Héctor Salvador Maiolo y Juan Carlos Legascue se concreta el pago de la primera cuota de U$S 200.000 en el Banco de Quilmes -Sucursal Ramos Mejía- a Boragni, en presencia del abogado Víctor Stinfale. Como prueba de que el pago se había concretado, la nombrada llamó a Telleldín a un teléfono celular suministrado en el juzgado por el agente Molina Quiroga. Después de ello el imputado firmó su declaración indagatoria (5/7/96 -fs. 24.223/49‑).
También manifestaron que la segunda cuota se concretó el 17/10/96 por idéntica suma en la caja de seguridad de Boragni del Banco Río sita en Monroe y Cabildo. Por disposición del agente Brousson, el agente Maiolo estuvo a cargo del operativo con la indicación de que debía filmar el pago e interrogar a aquélla para documentar el pago de la totalidad del dinero. Con posterioridad se la exhibió la filmación al juez, a Hugo Anzorreguy y al subsecretario Rodrigo Toranzo. Expresaron que a su vez como parte de lo pactado, se abonó a Telledín con fondos reservados de la SIDE cuotas mensuales de U$S 5.000, por un total de U$S 75.000 entre abril de 1996 a julio de 1997.
Por último y como prueba de dichas irregularidades la acusación aportó los videos del 10/4 y 1/7/96 donde constan las entrevistas entre el juez Galeano y el imputado, de las que no se había dejado constancia en la causa ni notificado al imputado o a su defensa, las que había sido preparatorias de la declaración indagatoria prestada el 5/7/96.
-Por su parte la defensa considera que se trató de un pago realizado según el ordenamiento legal vigente en esa época y alcanzado por el secreto y confidencialidad de las normas reguladoras de la actividad de la SIDE; y que es falso que se convino previamente con el imputado para incriminar a la policía bonaerense en el destino de la camioneta.
Para ello hace propio los descargos efectuados por su asistido ante la Comisión de Acusación en el sentido de que el juez sospechaba de la relación de Telleldín con la policía y que conocía más datos que los que había suministrado en sus indagatorias.
Agrega que a partir de 1995 se publican diversas notas periodísticas sobre el vínculo del imputado con la bonaerense, los negocios con la policía, los beneficios que resultarían si Telleldín aportaba datos para la causa y de la venta de su libro para obtener dinero que asegure la vida de aquél y la de su familia.
Expresa que la señora juez de la Cámara Federal doctora Riva Aramayo le transmitía al doctor Galeano el resultado de las entrevistas mantenidas con el imputado que daban cuenta también de la vinculación del personal de la bonaerense en el atentado. Telleldín había recusado al magistrado acusado porque no le tenía confianza atento a que aquél entendía que no quería investigar a la policía y también de ello daban cuenta los diarios de la época.
Destaca la situación especial y excepcional de estar frente a un acto de guerra sufrido en el país, motivo por el cual existió siempre una constante actividad de inteligencia del estado y ofrecimientos de recompensas para esclarecer el cruento ataque.
La defensa también manifestó que sobre la base de las noticias periodísticas, los testimonios de los periodistas Lejtman y Kollman, de Ruben Beraja y lo actuado por la camarista Riva Aramayo surge que un año y medio antes de la ampliación indagatoria de Telleldín en los medios de comunicación ya se sabía de la relación de la policía bonaerense con el atentado y que el Estado por medio de la SIDE ofrecía dinero a modo de recompensa si aquél suministraba algún dato esclarecedor.
Dice además que se publicaría no sólo el manuscrito de Telleldín sino la existencia de su proyecto de libro -junto con los periodistas citados- que daría información sobre la vinculación de la bonaerense en el atentado, sobre el cual existía interés de una editorial en su adquisición.
Sostiene que el magistrado no estaba de acuerdo en exponer la versión del episodio en un libro pues entorpecería el trámite de la causa y además Telleldín en todo momento pretendía una recompensa en dinero para informar quiénes habían sido los últimos tenedores de la camioneta y así poder vivir fuera del país por razones de seguridad cuando recuperase su libertad.
Como prueba de que al juez sólo le preocupaba la averiguación de la verdad sobre lo acontecido con relación a la Traffic puso de manifiesto que se puede observar el video de la entrevista con Telleldín del 1/7/96. De su contenido surge la intención del juez de poder entender los datos que el imputado aportaba -los que coincidían con los publicados por los medios- y que así resultaría la versión redactada en su indagatoria, pero que es falso que estuvieran acordando una declaración incriminante. En la causa originada a raíz del hurto del video no se consideró ilícito el proceder de Galeano.
También consideró que con motivo de las operaciones de inteligencia que se desarrollaban para la obtención de datos el juez consideró que debía conocerlas para que la información no se concretara Aa sus espaldas@, por lo que sólo ofició de nexo entre el imputado y los agentes de la SIDE. El Poder Ejecutivo Nacional había creado un fondo de recompensa de dos millones de pesos como complemento de las campañas de esclarecimiento del atentado y que al no existir legislación específica, debió utilizar figuras novedosas -después legisladas- entre ellas la de testigos de identidad reservada con el fin de colaborar en la investigación.
Atento al contenido del decreto 2023/94 (de recompensa) y que Telleldín recurrió a él para transmitir sus condiciones, consideró que según aquél debía ser el juez el consultado previamente al pago y que debía organizar la entrevista con aquél como una obligación de su cargo en busca del esclarecimiento del caso y en interés de la justicia. Y como prueba de ello la filmó.
Dice la defensa que el marco legal vigente para las actividades realizadas por la SIDE (que intervino desde el 18/7/94) surgió como consecuencia del pedido formal del juez al organismo para que aportara toda la colaboración e información tendiente a esclarecer el hecho e individualizar a sus autores.
Por ello afirma que se trató de una operación de inteligencia y que la instrumentación de las condiciones que Telleldín exigía (pago, seguridad para su familia) estuvo a cargo de la SIDE y no del juzgado y por lo tanto debía atenerse a los procedimientos que la SIDE consideraba conveniente.
Expresó que no es de competencia del doctor Galeano examinar el origen y la autorización de entrega de fondos para operaciones de inteligencia y el modo de compensación con fondos del decreto de recompensa o partidas secretas para operaciones especiales del Secretario de Inteligencia. Menciona el decreto (S) 5315 y las resoluciones 137/75 y 477/79 y agrega que esas partidas especiales son independientes de las previstas en los decretos 2023, 2024 y 2025.
Refiere también que en la época de los hechos regía la ley secreta N° 20.195 (art. 10) y que al juez le fue Aimpuesto@ el secreto de estado de la actividad de inteligencia desde que tomó conocimiento de las acciones que la SIDE estaba practicando en procura de obtener información de Telleldín y para la protección de la vida e integridad de éste.
Concluye que al conocerse que la SIDE pagaría para obtener información de Telleldín, el juez quiso asegurar que el imputado dijera la verdad de lo ocurrido de manera tal que quedara consignado en el expediente. En todo momento se trató de una operación de inteligencia ejecutada por la SIDE quien la planificó previamente -todo documentado en los sumarios internos- y en la que se utilizaron fondos reservados y secretos, conforme a leyes también secretas y cuya confidencialidad y secreto el juez estaba obligado a resguardar.
En cuanto al cargo B):
III- Que se atribuye al doctor Juan José Galeano haber creado una investigación paralela a la que se realizaba en la causa principal, la que era ocultada a alguna de las partes. Ésto se materializó a través de diferentes maniobras:
B.1) Uso arbitrario de los legajos:
-La acusación imputa al señor juez haber utilizado los legajos para impedir que algunas de las partes pudieran tomar conocimiento de la totalidad de las actuaciones y controlar la producción de la prueba.
Para acreditar tal conducta tiene en cuenta que el magistrado se negaba a exhibir la totalidad de los legajos que tenía la causa N° 1156 y sus conexas a algunas de las partes, que no siempre dejaba constancia de la formación de los legajos y que cuando lo hacía no aclaraba qué era lo que se investigaba en el legajo en cuestión.
Sostiene que la formación de los legajos fue utilizada para impedir que alguna de las partes accediera a ellos, especialmente "Memoria Activa" a la que sólo se le mostraba el último cuerpo. Indica que existía orden expresa del magistrado de no mostrar determinados legajos al doctor Smoliansky, mientras que los doctores Dobniewski, Astigarraga, Beraja y Cichowolski -representantes por DAIA/AMIA- tenían trato fluido y personal con él y los recibía asiduamente en el juzgado. Señala que incluso estos últimos participaban en reuniones tanto en la SIDE como en el DPOC, a las que eran convocados telefónicamente mientras que el doctor Smolianski, entre otros, eran excluídos.
La acusación cita el testimonio del Doctor Alejandro Luis Rúa, quien manifestó ante el Consejo (fs. 398/416 ppal.) que la "causa AMIA" estaba conformada por un cuerpo principal y varios legajos. Calificó al "cuerpo del proceso" como "una especie de laberinto". Agregó que tomó conocimiento de que hubo varios reclamos y numerosas denuncias "acerca de que esto era un manejo que permitía que alguien tuviera conocimiento y otros no". En igual sentido valoró los testimonios de Pablo Jacoby (fs. 456/485), Melchor Cruchaga (fs. 595/610) y de Claudio Lifschitz (fs.38/50 causa n° 9.789).
Señala la existencia de una reunión llevada a cabo en la SIDE el 17 de julio de 1997 para informar sobre las distintas líneas investigativas que se estaban examinando, a la que asistieron los doctores Dobniewski, Beraja, Galeano, Anzorreguy y los fiscales Barbaccia y Mullen, más no los representantes de AMemoria Activa@.
Expresa que la defensa de Telleldín no tuvo acceso a los legajos formados a partir de las declaraciones de Hebert Nuñez y Guillermo Cotoras, aún cuando éstas lo involucraban directamente a él.
A pedido de las querellas AMIA y DAIA el juez agregó a la causa "Brigadas" un dictamen elaborado por los doctores Arslanian, Andrés D´ Alessio, Ricardo Gil Lavedra y Eugenio Zaffaroni confeccionado sobre la base de información agregada únicamente en el legajo 59, al que no tenían acceso el resto de los protagonistas. Concretamente el legajo estaba reservado al momento de labrarse dicho dictamen y no había constancia en el principal de su formación.
Destaca que incluso la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en el marco de un recurso de queja le recomendó a Galeano que debía realizar de inmediato una completa Acertificación actuarial que inventaríe la totalidad de los legajos formados para dilucidar las distintas hipótesis de investigación así como cualquier otra documentación o información de la que pueda disponer, facilitando su participación en estos a fin de que puedan proponer medidas, evitando consagrar un secreto de las actuaciones que la ley no prevé" (fs. 697/800).
-La defensa sostiene que dadas las características de la investigación realizada en la causa instruida por el atentado contra la sede de la AMIA, hubiera sido imposible tramitar todas las actuaciones en un solo expediente.
Afirma que la cantidad de hipótesis que iban surgiendo, no sólo aquellas que provenían de la investigación sino también las que aportaban las partes y terceros, de haber sido desarrolladas en la causa, se hubiera dificultado no sólo la labor del tribunal sino de todos aquellos que tuvieron acceso al expediente. Por ello y a los efectos de una mejor organización, el doctor Galeano dictó el auto de fs.10.465/7 punto I.
Agrega que la imputación referente a que el uso de los legajos tenía por finalidad impedir que las partes pudieran conocer debidamente el expediente no se condice con la verdad de lo ocurrido si se examinan los testimonios de los doctores Dobniewsky y Nercellas (abogados de una de las querellas) ante la comisión de acusación. Citó la declaración de Ana Raquel Sverdilich (empleada del Juzgado Federal n° 9 -fs. 1064/1068 causa n° 9.789-).
Destaca que el desconocimiento de las actuaciones de la causa penal era "producto de la mala procuración por parte de quienes luego formularon quejas diciendo que se impedía conocer el trámite del proceso".
Menciona dos escritos presentados en la causa penal por el abogado co-querellante doctor Alberto Zuppi quien reconoció los errores cometidos de su parte solicitando la citación de testigos que ya habían declarado en la causa penal (fs. 26.800 y 26.820)
B.2) Ingreso de información a través de anónimos cuando no lo era:
Que la acusación cuestiona al magistrado por haber incorporado en la causa información supuestamente de procedencia anónima cuando en realidad se conocía su origen.
Señala la forma en que se incorporó al proceso la prueba aportada por el testigo Rodolfo Arnaldo Enrique Rigamonti. Éste era Supervisor de Inspectores de la Dirección Nacional de Migraciones y en el ejercicio de su cargo detectó irregularidades en el ingreso y egreso al país de iraníes. Concretamente al testigo le llamó la atención la situación de Khalil Gatea quien el 25 de julio -siete días después del atentado- había intentado abandonar el país razón por la cual se entrevistó con Lifschitz a quién le contó lo sucedido y le dio una copia del pasaporte y de informes respecto del iraní.
Sostiene la acusación que Lifschitz contó lo sucedido al magistrado, quien le ordenó que la información aportada por Rigamonti debía ser introducida en forma anónima a través de un informe actuarial, pese a que el testigo había prestado su conformidad a declarar.
Así el 9/11/95 con la firma del secretario Carlos Velazco se informa del hallazgo en la mesa de entradas del juzgado de un sobre de papel madera conteniendo denuncias y varias vistas fotostáticas entre las cuales se destaca una correspondiente al pasaporte del ciudadano iraní Khalil Gatea. A fs. 10.463/467 -punto 1, pár. 2°- figura el decreto en el cual se ordena la formación del legajo con el material hallado.
-El doctor Maciel con relación a lo declarado por Lifschitz dice que éste "armó toda una película con esta historia del anónimo... él quiere inventar que nosotros inventábamos anónimos... Y eso no es cierto".
La finalidad de dicho invento permitiría concluir que si se lo había creado falsamente también los otros existentes en la causa habrían tenido el mismo carácter.
Valora el testimonio de Rigamonti de fs. 1069/76 y sostiene que la imputación únicamente se sustenta en los "huérfanos dichos de Lifschitz".
B.3) Reserva de identidad de testigos:
Que se atribuye al doctor Galeano haber reservado de manera abusiva e injustificada la identidad de varios testigos, situación que además no se encuentra contemplada en el código adjetivo.
Señala la acusación que el magistrado resolvió reservar la identidad de varios testigos cuando dicho instituto estaba previsto solamente para la investigación de delitos tipificados en la ley de Estupefacientes, extendiendo su uso a supuestos no previstos legalmente.
Entiende que sólo fundamentó de modo aparente la necesidad de reservar la identidad de los testigos y no acreditó las condiciones de riesgo.
Para sostener ello tuvo en cuenta especialmente la situación de los testigos de identidad reservada letra "K" -Miriam Raquel Salinas-, "2" BGustavo Alberto Semorile- y de Sandra Karina Cardeal, además de hacer referencia a los denominados "A", "L" y "LL".
Se argumenta que Miriam Raquel Salinas sostuvo que el hecho de que hubiera prestado declaración testifical con protección de identidad se debió a un "acuerdo" con el doctor Galeano.
Por su parte el doctor Gustavo Alberto Semorile, en su declaración testifical ante el TOF N13 del 3/10/ 2002 manifestó que el hecho de que él hubiere atestiguado con protección de identidad, se debió a una sugerencia del doctor Galeano dado que él no tenía inconveniente en que su identidad figurara en las actuaciones.
En el caso de Cardeal sostiene que sin ningún motivo el magistrado le ofreció si quería declarar con reserva de identidad.
-La asistencia técnica del magistrado sostiene con relación a la imputación en examen que el señor juez acusado se refirió al tema de los testigos de identidad reservada en el auto de clausura del sumario y elevación de las actuaciones obrante a fs. 76.549/681 y allí expuso las razones por las que en algunas ocasiones consideró necesario que los testigos prestaran declaración bajo reserva de identidad. En similar sentido se expidió al declarar ante el Consejo (audiencias del 15 y 18 de noviembre del 2004).
Menciona las deposiciones testificales de Miriam Salinas, Gustavo Semorile y Sandra Cardeal y concluye que lo que han declarado "verdaderamente es muy diferente a lo que luego les adjudicó la acusación haber dicho@ (confrontar declaraciones de Salinas fs. 11.582/85 de la causa n° 1156 -que originariamente lucía a fs.20/24 del legajo de testigo de identidad reservada letra "K"- y lo declarado en debate oral en la audiencia de 17/10/02; de Sandra Cardeal en la audiencia del 23/1/03 y Semorile producida en audiencia oral).
B.4) Circunstancias que rodearon los testimonios que prestó Abolghasem Mesbahi:
Que se imputa al doctor Galeano haber dado a las partes un trato desigual al haber omitir notificar a todos los intervinientes en el proceso en forma previa a la recepción de las tres declaraciones del testigo Abolghasem Mesbahi (testigo C).
Indica que ello sucedió en relación con las circunstancias que rodearon las declaraciones del testigo Mesbahi prestadas en Alemania Bdos- y México Buna- ya que solamente los fiscales y una de las querellas supieron con antelación sobre ellas.
Resalta la acusación que los representantes y abogados de la querella "Memoria Activa", nunca fueron notificados de la existencia de dichas declaraciones ni invitados a participar en ellas, a diferencia de lo ocurrido con los abogados de las querellas AMIA y DAIA.
También destaca que la UEI-AMIA había solicitado al magistrado en reiteradas oportunidades que en la declaración del testigo declaración se cumplieran las formalidades necesarias y que la última declaración se siguiera desde el país a través de un circuito cerrado de videoconferencia, lo que les permitiría -a los autorizados- seguir su desarrollo, a lo que el magistrado se negó.
-La defensa expresa que el interés por el testigo "C" -de la justicia alemana- surge a instancias de una de las partes querellantes, quien enterada de su existencia y de la información que éste podía tener respecto de la investigación, se logra obtener su declaración.
Sostiene que el testigo "C" había declarado en la causa "Mykonos" donde se investigaba un asesinato múltiple ocurrido en Berlín perpetrado por un grupo terrorista contra varias personas que eran opositoras al régimen iraní y que se encontraban en un restaurant. Como resultado de las tareas de logística se había establecido que un tal Kasem Darabi había hecho la inteligencia previa y necesaria para producir ese atentado. Darabi había reclutado el grupo terrorista con personas que concurrían a la mezquita que él dirigía.
Expresa que en Buenos Aires Moshen Rabbani dirigía la mezquita "Al Tahuid". Tres meses antes del atentado a la AMIA el gobierno Iraní le dio rango diplomático a Rabbani -doce años después de estar en Argentina sin tenerlo- confiriéndole inmunidad diplomática.
Manifiesta que el coordinador de inteligencia y seguridad de Alemania unificada -después del libramiento de los respectivos exhortos diplomáticos- autoriza a recibir declaración a Mesbahí con absoluta reserva. La denominación de testigo "C" era de la justicia alemana.
Dice la defensa que dicho testigo había declarado que Rabbani había intervenido en la organización del atentado, en las tareas previas valiéndose de un grupo libanés y que distintos oficiales de la policía argentina "habían estado a disposición como fuente para los iraníes" (declaración de Galeano ante el Consejo transcripta en el escrito de defensa).
En la segunda declaración que presta el testigo por su propia voluntad da cuenta de una "presunta relación existente entre el régimen iraní y Carlos Saúl Menem, desde el año 1986. Explica que había un enviado que servía de mensajero quien tenía varias presiones debido a las actividades terroristas ... en Argentina..., concluyendo que se habrían depositado 10 millones de dólares en un banco en Luxemburgo, ubicado a doscientos metros del Hotel Du Rhone... que ese dinero había salido de transferencias desde una cuenta que el mismo banco poseía y que era utilizada por el servicio iraní..." (declaración de Galeano ante el Consejo transcripta en el escrito de defensa).
Niega que el juez haya puesto en conocimiento de terceros los dichos del testigo que fueron formulados en medios gráficos en la Argentina. En apoyo de su afirmación cita la nota de la doctora Spina realizada en dicho legajo del 4/12/02 y el comunicado de prensa que debió confeccionar a instancias del doctor Galeano (consta a fs. 106.628/9 -nueva foliatura de la causa penal- la recepción del comunicado por parte de tres periodistas de distintas agencias).
En esta línea argumental sostiene la defensa que "el filtrado de las versiones testificales brindadas por Mesbahi como su difusión por diferentes medios tergiversando su verdadero contenido de ningún modo puede tampoco serle reprochado al señor juez, quien... realizó todas las diligencias necesarias para lo más prontamente posible hacer saber a las autoridades nacionales la falsedad de lo que se estaba comunicando en los medios..." (fs. 105 escrito de defensa).
Finalmente expresó que la información sobre la realización de las audiencias del testigo Mesbahí obraban en el legajo 204 que era público para las partes y en consecuencia "todo aquél que realizara una debida procuración consultando dicho legajo estaba en condiciones de interiorizarse sobre las fechas y lugares donde aquellas habrían de cumplimentarse" (fs. 105 cit.).
Con relación al cargo C):
IV- La acusación reprocha al juez Galeano haber avalado y hasta ordenado durante la investigación del atentado una serie de reuniones informales entre las partes o terceros con imputados, de las que no se dejaban constancia y en algunos casos hasta eran filmadas subrepticiamente.
C.1) Reuniones entre abogados y representantes de AMIA BDAIA con Carlos Alberto Telleldín.
Que en este punto se imputa al doctor Galeano el trato privilegiado del que gozaban algunos de los abogados y querellantes, quienes se entrevistaban con Carlos Telleldín para tratar de obtener información o persuadirlo de que colaborara con la investigación bajo promesa de gestionar ante el Estado Nacional su protección, tanto a nivel nacional como internacional.
Sostiene que el magistrado tenía pleno conocimiento de la existencia de esas reuniones, porque él mismo las organizaba o consentía.
Manifestó que existieron entrevistas entre Carlos Alberto Telleldín y su abogado defensor Víctor Stinfale con abogados y representantes de algunas de las querellas (AMIABDAIA), como los doctores Rubén Beraja, Javier Astigarraga, Luis Dobniewsky y Rogelio Cichowolsky. Que uno de esos encuentros tuvo lugar en 1996. La reunión fue solicitada por los abogados y representantes de AMIA-DAIA y el juzgado facilitó los medios para su realización. De hecho se llevó a cabo en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 9.
Afirma que de dicha entrevista no se dejó constancia en la causa y los que se hallaban presentes intentaron obtener información de Carlos Telleldín y persuadirlo para que colaborara en la investigación bajo promesa de gestionar ante el Estado Nacional su protección nacional como internacional. Carlos Telleldín y los doctores Stinfale, Dobniewsky, Cichowolski y Astigarraga intervinieron en la reunión.
También menciona la reunión del 6/8/1997 entre las 17.45 y las 19.25, la que había sido solicitada por Telleldín, que Galeano nuevamente facilitó las condiciones para que dicha reunión tuviera lugar, para lo cual se comunicó telefónicamente con los querellantes de AMIA-DAIA para avisarles cuando tendría lugar y dispuso el traslado de Telleldín desde su lugar de detención al juzgado. La reunión consta a fs. 26.589, aunque no existe constancia del contenido de lo conversado durante la reunión, que fue llevada a cabo sin que todas las partes tuvieran conocimiento de ello.
-La defensa considera nula dicha imputación pues el magistrado no tuvo oportunidad de defenderse, ya que no fue interrogado al respecto por el Consejo de la Magistratura, violándose de ese modo el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal tutelados por el art. 18 del Constitución Nacional.
Subsidiariamente y por aplicación del principio de eventualidad de la defensa formula el descargo con relación a este cargo.
Sostiene en primer lugar que de las constancias de la causa sólo surge que el magistrado tuvo conocimiento de una reunión, más allá de las otras que menciona la acusación. Que los cuestionamientos formulados sobre la reunión entre Telleldín, su abogado y los letrados de AMIA-DAIA carecen de fundamento, pues esa reunión tuvo lugar porque Carlos Telleldín la solicitó por intermedio de su asistencia legal (cita fs. 26.445, donde el nombrado hizo una presentación Bdel 16/7/97- en el Juzgado por la que solicita A...se me autorice a mantener una entrevista personal en vuestro Tribunal con los abogados querellantes, siempre y cuando los mismos no se opongan ...@).
En apoyo a su postura menciona un informe del Director de la U-2 SPF del 7/8/97 mediante el cual le hace saber al juez acusado sobre las dificultades técnicas, operativas y legales que existían en ese centro de detención para llevar a cabo entrevistas en un marco de mayor privacidad entre Telleldín y su letrado.
La defensa considera razonable el pedido de Telleldín de que la reunión se realizara en el Juzgado, pues si no podía entrevistarse con su abogado, mucho menos podría realizar una convocatoria como la que pretendía. Que recién frente al segundo pedido B21/7/97- formulado por el doctor Stinfale que el magistrado accede a la realización de la reunión, previo a disponer que se hiciera conocer a los letrados señalados por Telleldín los alcances de su presentación.
La defensa asimila esta reunión a la que establece el art. 41 del Código Penal y a partir de allí concluye que ninguna norma de fondo ni de forma exige que se deje constancia del contenido de tal diligencia procesal, así como tampoco que se convoque a las demás partes en el proceso.
Concluye afirmando que el magistrado obró conforme a derecho, pues procesalmente no le era exigible otra conducta y aduce que al haber sido solicitada la reunión por el propio imputado y su defensa, no se vulneró ninguna garantía constitucional.
C 2) Airregulares entrevistas entre imputados y Héctor Pedro Vergéz y Daniel Romero@:
Que la acusación según lo reseñado en el cargo C.1) -reuniones AMIA‑DAIA y Telleldín- considera asimismo acreditada la realización -con conocimiento del juez Galeano- de entrevistas de Vergéz y Romero con el imputado Carlos Alberto Telleldín para obtener información o conseguir su colaboración en la investigación del atentado.
Expresa que Telleldín mantuvo entrevistas con los presuntos "investigadores" Héctor Pedro Vergéz y Daniel Romero, quienes prestaban servicios para la SIDE. Que dos entrevistas se realizaron en el juzgado -con constancia de su existencia en el expediente pero no de su contenido-; y cinco o seis en el centro de detención, las que fueron grabadas sin conocimiento de Telleldín -y sin constancia en la causa- pero con autorización del juez.
Según relata la acusación el 24/1/95 Vergéz había solicitado autorización para conversar con el imputado en el lugar de detención alegando ser pariente de Carlos Alberto Telleldín, la que le fue concedida por el juez ese mismo día, sin constatar la veracidad de la relación aludida. Que la entrevista no se efectuó toda vez que a Vergéz no se le permitió el ingreso a la unidad.
Manifiesta que el 30/1/95 Vergéz reitera el pedido de entrevistarse con el imputado pero en calidad de allegado, la que fue autorizada y se concretó en el juzgado, no constando del informe actuarial labrado su contenido. Nuevamente el 2/2/95 Vergéz se entrevistó en el juzgado con Telleldín durante media hora, sin constancia de su contenido en la causa.
La acusación cita la conversación entre Vergéz y Telleldín del 23/2/95 como evidencia de la negociación y planificación de una serie de puntos claves que relacionaban a la policía con la venta de autos y la camioneta ATraffic@ utilizada en el atentado y la intervención de ciertas personas (Eduardo Telleldín, Semorile, Spagnuolo, Bottel, Sandra Petrucci) en relación con el Aarmado@ de la versión de los hechos dados por el imputado.
-La defensa expresa que al requerirse el consentimiento previo del imputado Telledín con relación al pedido de entrevista formulado por Héctor Vergéz, la autorización dada al respecto por el juez no significó la obtención de información en violación a garantías constitucionales del imputado.
Destaca que si bien le resultó llamativo el pedido y el nexo entre los protagonistas, consideró posible obtener alguna pista a través del nombrado. Que si el preso consentía la visita, en la generalidad de los casos ellas se conceden y quedan fuera del control del magistrado. Respecto de la falta de constancia de las conversaciones mantenidas se remite a lo dicho en el subcargo anterior -C 1-.
C.3) Entrevistas del representante y abogada de DAIA con el imputado Bautista Alberto Huici y su abogado defensor Marcelo García.
IX- Que la acusación sostiene que el doctor Galeano ordenó la filmación y grabación de entrevistas de Bautista Huici con su defensor Marcelo García sin que conocimiento de ellos, en contraposición con la normativa procesal vigente y vulnerando garantías constitucionales, como la prohibición de autoincriminación.
Hace referencia al trámite del legajo N1 308 caratulado "Relativo a información proporcionada por el Doctor Rogelio Cichowolski", en el que el comisario Jorge Alberto Palacios dejó constancia de que el doctor Cichowolski en su carácter de presidente de la DAIA informó que había recibido un llamado telefónico de Jorge Zarriello, quién le había solicitado una entrevista dado que el doctor Marcelo García, abogado del detenido Huici, tenía información relacionada con el atentado y deseaba entrevistarse con él.
Añade que el 20/10/1999 los doctores Roberto Zaidemberg y Marta Nercellas, abogada de la DAIA, concurrieron a la DUIA e hicieron saber que en horas de la tarde mantendrían una reunión con el doctor Marcelo García, defensor de Huici, disponiendo Galeano que se dotara a aquéllos de los medios técnicos del caso para registrar la reunión a realizarse con García.
Afirma que el agente de la DUIA Marcelo Amílcar de la Llave proveyó de micrófonos inalámbricos a los letrados dirigiéndose con ellos y la ayudante Nancy Acosta al bar donde se realizó la reunión que fue registrada subrepticiamente en virtud de los equipos oportunamente instalados.
Agrega que el 1/11/99 el doctor Zaidemberg se presentó en la DUIA e informó que ese día se reuniría con el detenido Huici, García y Nercellas. El juez Galeano dispuso que nuevamente debía entregarse a Zaidemberg y Nercellas micrófonos inalámbricos y que se debían utilizar los medios técnicos necesarios para el registro de la reunión a realizarse en la Guardia de Infantería. Esta vez De la Llave además de proveer de los pertinentes equipos a los letrados de la querella instaló una cámara oculta en la oficina donde se desarrollaría el encuentro. Así fue que pudo registrar imágenes de video y audio de la entrevista.
Que durante la reunión Huici se mostró desconfiado dado que presumía que se lo escuchaba. Por ello se acordó una nueva reunión para el día siguiente a las 15.
Destaca que al igual que en las demás ocasiones el doctor Galeano dispuso que se dotara de micrófonos y de los medios técnicos para el registro de la nueva reunión que sería el 2/11/99 a las 15. Que ese día De la Llave se constituyó nuevamente en el Departamento Central de la PFA y monitoreó y grabó el sonido ambiente tomado por micrófonos inalámbricos con los que previamente había dotado a los doctores Zaidemberg y Nercellas, quienes el 3/11/99 prestaron declaración testifical en las actuaciones.
Sostuvo que en dicha oportunidad relataron el desarrollo que habían tenido las entrevistas mantenidas con el imputado Huici y su defensor. Manifestaron que durante dichos encuentros utilizaron micrófonos inalámbricos con autorización del doctor Galeano.
Relata que el 8/11/99 el comisario Palacios había recibido un llamado telefónico de parte de una mujer que se identificó como la esposa del detenido Huici, quien le hizo saber que su esposo quería tener una entrevista con él, la fue tuvo lugar el 15 de ese mes y año. La entrevista fue grabada y se agregó su transcripción al sumario policial.
Pone de manifiesto que el doctor Marcelo García señaló ante el TOF N1 3 en su declaración del 13/2/02 que mantuvo entrevistas en dos o tres ocasiones con la doctora Nercellas y con otra persona que tenía un puesto en la AMIA o la DAIA. Que una de ellas se realizó en el salón principal de lo que antes era la Guardia de Infantería y la otra en una oficina contigua. Sostuvo que no se escribió nada y tampoco se grabó pues eso fue lo convenido con los doctores Nercellas y Cichowolski, pues estaba en juego la vida de su defendido. Dijo desconocer que existiese un legajo N1 308. Recalca que no tuvo conocimiento de que se grabara la reunión.
Expresó que Marcelo Amílcar de la Llave en su declaración testifical ante el TOF N1 3 del 24/6/03 manifestó que la "mecánica" de proveer a personas de elementos de escuchas la habían hecho más de una vez. Recordó que también había recibido órdenes del Comisario Inspector Palacios y evocó la reunión con Huici y los abogados y manifestó que era muy probable que hubiera proveído equipos mas no recordaba la situación concreta.
-La defensa con remisión a lo manifestado por el magistrado ante el Consejo de la Magistratura, expresa que existía una difícil situación en el trámite del expediente en ese momento, motivada por el acercamiento de distintos familiares de detenidos a los querellantes con la finalidad de lograr beneficios económicos y/o procesales a cambio de dar información supuestamente útil, es decir, buscaban canales de comunicación alternativos a una presentación directa ante el Juzgado.
Menciona una entrevista de aquellas características que mantuvieron los doctores Cichowolsky y Dobniewsky con familiares de detenidos en un bar, en la que los letrados advirtieron que estaban siendo subrepticiamente filmados. Que en dicho contexto el juez Galeano intentó proteger a las partes legitimadas en el juicio y a la verdad del caso. Reconoció que en estas especiales circunstancias ordenó grabar, pues entendió que entre esa colisión de derechos, pretendió proteger la verdad y evitar toda negociación que se quería hacer por afuera del Juzgado.
Agregó el magistrado en aquella oportunidad que si bien no recordaba si los fiscales sabían que iban a grabarse las entrevistas, esta circunstancia no se ocultó pues está en el expediente.
Concluye el tratamiento de este cargo el doctor Maciel sosteniendo que con arreglo a lo expuesto, la acusación no logra demostrar la existencia concreta de violación de alguna garantía constitucional.
Por las mismas razones hace extensivo este desarrollo argumental para desvirtuar las imputaciones relativas a la entrevista que mantuvo el Comisario Palacios con el nombrado Huici.
C.4) Interrogatorios de Armando Antonio Calabró a Juan Carlos Nicolau, Carmelo Juan Ionno y Juan Carlos Ribelli.
Que se endilga a Juan José Galeano haber permitido que el comisario general Armando Antonio Calabró filmara y grabara los interrogatorios que les formulaba a potenciales testigos, lo que demuestra acabadamente como se exploraba a estos fuera de la causa a efectos de establecer si lo que sabían podía servir a la investigación.
Menciona el dialogo mantenido el 18/7/96 entre dos personas de nombre Juan Carlos Nicolau y Carmelo Juan Ionno a través de la línea N1 664 5988, registrada en el casete 10 lado B. Que con la colaboración de los oficiales Jofre y Menno y con conocimiento de Galeano se condujo mediante engaños a Juan Carlos Ribelli, Juan Carlos Nicolau y a Carmelo Juan Ionno a la Dirección General de Investigaciones donde se los alojó en oficinas separadas para luego interrogarlos sin dejar ninguna constancia escrita. Además se los filmó y grabó subrepticiamente y se los retuvo ilegítimamente.
Agrega que al deponer en el tribunal oral Calabró afirmó que el doctor Galeano estuvo al tanto de su actuación por cuanto lo iba interiorizando telefónicamente de las diligencias practicadas.
Afirma que desde el 23/7/96 Galeano tuvo en su poder el video con el producto de las actividades inquisitivas de Calabró, el que ordenó reservarlo en secretaría y recién el 8/9/97 solicitó a la División Pericias de PFA su trascripción y el 6 de noviembre de ese año ordenó agregarla a la causa.
Indica que resulta también llamativo el hecho de que al momento en que Galeano recibió declaración a Nicolau, Ionno y Juan Carlos Ribelli el 24/7/96, ninguno aludió a los interrogatorios a los que habían sido sometidos pocos días antes por Calabró.
-La defensa, con remisión a las explicaciones dadas por el juez enjuiciado ante el Consejo de la Magistratura, manifestó que de una atenta lectura de la resolución que dispone el procesamiento y prisión preventiva de Juan José Ribelli y los demás imputados, permite concluir que el señor juez federal no tuvo una actitud tolerante hacia el accionar del comisario Armando Calabró sino que evidencia el incorrecto proceder de aquél en la investigación, situación que fue puesta formalmente en conocimiento del entonces Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ocasión en la que también ordenó que debía profundizarse la línea de investigación referente al destino dado por los procesados a la camioneta Traffic y exhortó a que ello se efectúe con la seriedad que el caso requiriese.
C. 5) Entrevistas de Vicat con Huici, Barreda y Burguete.
Que la acusación imputa al juez Galeano haber tomado conocimiento y permitido varias irregularidades tendientes a quebrar la voluntad de algunos de los imputados, quienes estaban privados de su libertad, con el objeto de inducirlos a declarar.
Menciona que a raíz de las imputaciones formuladas en contra de algunos policías de la Provincia de Buenos Aires en la causa 1156 y sus conexas, se labró el sumario administrativo N1 281.945 que tramitó ante la Dirección de Sumarios de la Dirección General de Asuntos Judiciales de la Secretaría de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
Expresa que allí estaban imputados el comisario Alejandro Burguete, el subcomisario José Miguel Arancibia, el oficial principal Oscar Eusebio Bacigalupo, el oficial subinspector Daniel Emilio Quinteros y el sargento 11 Argentino Gabriel Lasala. Que el 2/4/97 el jefe de la Policía Bonaerense comisario general Adolfo Hugo Vitelli sobreseyó al comisario Alejandro Burguete Ahasta tanto se acumularan otros elementos probatorios@. Además levantó la disponibilidad preventiva que se había dispuesto sobre él. Que dicho sobreseimiento fue dictado a raíz del pedido del Subsecretario de Seguridad doctor Federico Domínguez quien consideró que la medida "era beneficiosa para la investigación". Tal temperamento sólo se adoptó respecto de Burguete. En cambio no ocurrió lo mismo con los demás policías, entre ellos, Juan José Ribelli y Jorge Horacio Rago, quienes estaban imputados del mismo hecho.
C. 5') Ofrecimiento al procesado Diego Barreda y a su padre Alberto Enrique por parte del comisario inspector Luis Ernesto Vicat para obtener información (Legajo 148).
Que se imputa al magistrado haber autorizado, avalado y ordenado subrepticiamente las entrevistas mantenidas por el comisario inspector Luis Ernesto Vicat con el imputado Diego Barreda y su padre a fin de que el primero ampliara su indagatoria para aportar nuevos elementos de valor para la pesquisa.
La acusación refiere que a fines de 1996 o principios de 1997, Alberto Enrique Barreda fue citado por el comisario inspector Vicat al "Hotel Libertador Kempinski" ocasión en la que le ofreció dinero y también mejorar la situación procesal de su hijo a cambio de que éste ampliara su indagatoria.
También afirma que Alberto Enrique Barreda, Vicat y el oficial Spicacci concurrieron al lugar de detención de Diego Barreda. Que Vicat hizo alusión a la situación del imputado Burguete, quien había "transado" y por ello estaba en libertad, mencionándole también que el imputado Huici estaba por aceptar una propuesta similar.
Agrega que el 3/3/97 Vicat habría dicho a Barreda "que tenía que transar sí o sí", a lo que éste le respondió que lo arreglara con su abogado Gargano Mendoza. Que el 31/1/97 el entonces secretario Javier De Gamas informó en la causa que durante una reunión mantenida con agentes del grupo de Contrainteligencia del Área Exterior de la SIDE fue informado de que terceros desconocidos tenían interés en obtener información relativa a la investigación, para lo cual ofrecían dinero.
Sostiene que ese mismo día el doctor Galeano frente a la escasez de datos, dispuso estar a la espera de mayor información y formar el correspondiente legajo.
Dice que el 7 de marzo de ese año el comisario inspector Vicat libró un nuevo oficio al juez instructor comunicándole que junto al doctor Aldo Spicacci habían tomado contacto con Diego Barreda y le hicieron saber las eventuales ventajas o beneficios que podía aparejarle el hecho de ampliar su indagatoria aportando datos que pudieran resultar de interés para el esclarecimiento del hecho investigado.
Explicó finalmente que Barreda, al no recibir propuestas concretas, se comprometió a evaluar una eventual colaboración, la que haría conocer a través de sus abogados. Que el 24 de marzo el doctor Galeano ordenó agregar las presentaciones del comisario inspector Vicat y dispuso tener presente lo informado por el actuario y estar a la espera de mayor información.
Destaca que en ninguno de los oficios librados por Vicat que fueron agregados en el legajo 148 de la causa AMIA, obra el cargo de secretaría respecto de su fecha de recepción.
C. 5.@) Presiones al imputado Huici.
Que la acusación sostiene que el doctor Galeano autorizó, avaló y ordenó una serie de entrevistas con el imputado Bautista Alberto Huici para presionarlo con el objeto de comprometer a Ribelli y favorecer a Burguete.
Indica que el 17/7/96 Bautista Huici fue llevado al Juzgado Federal N1 9 para ampliar su indagatoria, ocasión en la que la doctora Parascándolo le dijo que Alejandro Burguete y su mujer estaban reunidos con el juez y que aquél estaba declarando en los términos que ella le había indicado. Que la defensora de Burguete también le expresó que "debía tirarle mierda a Ribelli" y manifestar que la camioneta Trafic "se la había visto a Leal y a Ribelli" en la brigada; que lo pensara y que de ello dependía su libertad.
Expresa que el 14/8/96 ya dictada su prisión preventiva, Huici amplió indagatoria ante la instrucción, ocasión en que designó como defensor al doctor Federico Guillermo José Domínguez, quien lo asistió en el acto junto con Jorge Daniel Morán.
Sostiene que el doctor Domínguez también le proporcionó datos para volcar en su declaración "que debían comprometer a Ribelli"; según le dijo Domínguez se vería beneficiado con la libertad como había sucedido con Burguete en virtud de promesas que provenían del magistrado. Que por su parte Vicat solicitó a Huici la lectura de "dos o tres declaraciones que le iba a dar en borrador" supervisadas por el juzgado con el fin de favorecer a Burguete. Que Vicat le decía que iba a verlo de parte del juzgado.
Añade que el 21/8/96 Huici amplió su indagatoria, ocasión en la que revocó la designación de Domínguez y en su reemplazo nombró a Claudio Gabriel Lupiano. Que a principios de 1997 Huici recibió en su lugar de detención a Vicat y a los doctores Domínguez y Parascándolo, quienes le solicitaron que adoptara una decisión respecto de si modificaría su declaración y le citaron el caso de Burguete quien ya gozaba de su libertad y estaba desempeñando sus funciones en la policía bonaerense.
Relata que el 9/2/98 Bautista Alberto Huici siendo asistido por el Marcelo García amplía su indagatoria y afirma que sus anteriores versiones fueron vertidas "presionado e inducido por su abogado Guillermo Federico Domínguez en connivencia con la doctora Marta Parascándalo a declarar diferentes mentiras, como así también a incorporar cuestiones que... desconocía" (sic) y que detalló.
-La defensa considera que el cargo es nulo por violación a la garantía de la defensa en juicio y se remite a lo manifestado al impugnar cargos anteriores.
Sin perjuicio de ello sostiene que la acusación intenta atribuirle responsabilidad al juez por los hechos tratados en este acápite, pero lo cierto es que en ninguno de ellos aquél tuvo intervención ni conocimiento de la manera en que se realizaron las mentadas entrevistas entre funcionarios policiales e imputados.
Reconoce la defensa que quizás los policías hayan obrado del modo irregular que señala la acusación, ya sea por el interés de aquéllos en atribuirse el esclarecimiento del atentado o por otros motivos, todo lo cual resulta ajeno al expediente.
Considera que Galeano nunca impartió una directiva para que los nombrados se condujeran como afirma la acusación y por ello ninguna responsabilidad puede atribuírsele al magistrado.
Agrega la defensa que el presunto irregular sumario administrativo labrado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en modo alguno resulta atribuible al juez federal, pues el sobreseimiento de Burguete fue dispuesto a raíz de lo pedido del entonces Subsecretario de Seguridad doctor Federico Domínguez al considerar que esta medida Aera beneficiosa para la investigación@.
Expresa que en dichas actuaciones administrativas no se verifica la intervención de Galeano, sino que se advierte la existencia de razones de otra índole en las que habrían tenido injerencia autoridades del gobierno y policías de la provincia de Buenos Aires, quienes Bsostiene- sin duda por una u otra razón, tenían interés en poder lograr esclarecer el atentado terrorista y, quizás también ese mismo interés haya sido el que movilizó a los funcionarios policiales a desarrollar las supuestas irregularidades que menciona la acusación, que más allá de todo ello lo concreto es que nada permite que tales circunstancias puedan ser atribuídas al obrar jurisdiccional del doctor Galeano ni cuestionarlo por hechos en los que no tuvo ningún tipo de intervención.
Respecto del cargo D):
V- Que la acusación cuestiona al juez por haber mantenido entrevistas informales con el imputado Carlos Alberto Telleldín, ya sea sin dejar constancia en la causa o con una breve síntesis de su contenido y además le atribuye que filmaba algunas sin conocimiento del entrevistado.
Menciona la entrevista del 7/6/96 entre el doctor Galeano y Carlos Alberto Telleldín. Que el 6/6/96 obra constancia actuarial de que el abogado Víctor Stinfale manifestó que su pupilo Telleldín quería mantener una entrevista con el juez y que el 7/6/96 el Doctor Galeano ordenó que la Unidad 2 SPF procediera al traslado del detenido al juzgado ese día a las 16.30 horas.
Indica que el 26/8/96 el secretario De Gamas dejó constancia de que el abogado Stinfale manifestó el interés de su defendido de mantener una entrevista con el juez. Con motivo de ello, se ordenó la audiencia ese día y se encomendó el traslado de Telleldín.
Señala que el doctor Stinfale requirió el 23/9/96 una nueva entrevista, motivo por el cual el doctor Galeano dispuso el traslado de Telleldín ese día a las 12. De igual manera y por un escrito del letrado -el 22/10/96- el magistrado dispuso otra entrevista para ese mismo día a las 12. Que el 31/10/97 Carlos Telleldín mantuvo una entrevista con Galeano en ocasión de ser notificado de la denegatoria de su excarcelación. Que el 15/7/98 Stinfale solicitó al juez una entrevistara con su defendido. Esa fecha Galeano ordenó que la entrevista solicitada se llevaría a cabo también ese día. A su vez los apoderados de la querella DAIA doctores Nercellas y Faes manifestaron su oposición a la realización de la audiencia en los términos en solicitados en atención a que se violaban disposiciones legales.
Destaca que el doctor Galeano solo tuvo presente la presentación y que al concretarse la entrevista Telleldín expresó que el motivo de ella era para "interiorizarse acerca del estado actual de las actuaciones", a lo que el magistrado "procedió a poner en conocimiento el trámite actual que siguen los autos".
Menciona las entrevistas del 10/4 y el 1/7/1996 que fueron filmadas en sendos videos (relacionados en otra parte de la acusación) en las que no se notificó al imputado de que estaba siendo grabado ni se le indicó que podía estar su defensor, circunstancia que viola la garantía de debido proceso y de defensa en juicio.
Expresa que las entrevistas fueron realizadas en contraposición a lo prescripto por el código adjetivo -que sólo prevé dos formas de declaración del imputado: espontánea o indagatoria‑ y que resultan preparatorias de la indagatoria del 5/7/96.
Agrega la acusación que del contenido del primer video se desprende la realización de un reconocimiento fotográfico sin las prescripciones de los arts. 270 y 274 del CPPN y el dialogo entre ellos sobre la posibilidad de que ciertos testigos declaren bajo identidad reservada.
Con relación al video del 11/7/1996 destaca la irregular actuación del juez al intermediar en la venta de los derechos de autor de un supuesto libro redactado por Telleldín. Lo mismos expresa por haber conversado con el imputado sobre la oportunidad y conveniencia de la declaración de posibles testigos y la modalidad de su declaración ‑de identidad reservada‑ y sobre el beneficio de un hipotético planteo de recusación contra el fiscal Mullen (Aes mejor hablar con uno conocido que empezar a conocer a alguien"...).
-El señor defensor público oficial relaciona la presente imputación con el cargo A- y manifiesta que en todo momento el juez dijo que las diligencias -que según la acusación no hacía constar- no eran prueba para considerar en el expediente. Que se considera útil la exhibición y grabación simultánea de declaraciones que se efectuaban para contar con la colaboración de su equipo en el examen del acto y como método de autocontrol y de apunte personal, de aplicación interna y no de las partes.
Destaca que las filmaciones se hacían sin conocimiento de la parte toda vez que no era ninguna evidencia que se pudiera considerar en la causa, sino -repite- meros apuntes de trabajo. Que de suponer lo contrario hubieran notificado a las partes que iban a ser grabadas, confeccionando el acta correspondiente.
Afirma que lo que el código procesal le exige es que obre según una oralidad actuada que el juez cumplió. Que en cuanto a las reuniones con Telleldín de las cuales no dejó constancia, expresa que mantuvo varias pues aquél quería tomar conocimiento del trámite de la causa y sólo dejó constancia de algunas ya que no hubiese aceptado asentar todo.
Aduce con relación a la falta de constancia y de conocimiento de su filmación tanto Telleldín como su defensor estaban al tanto de que las entrevistas eran grabadas en el juzgado; agregó que las mismas no eran impuestas por el juez y que sólo se asentaba lo que la defensa solicitada por razones de seguridad.
Con relación al cargo E):
VI- La acusación atribuye al doctor Juan José Galeano haber destruido la prueba fílmica receptada durante la instrucción en forma subrepticia.
Señala que la existencia de esos elementos fílmicos se encuentra acreditada tanto por el oficio que el juez dirige al Consejo de la Magistratura el 26 de marzo de 2002 donde admite la filmación de algunas entrevistas y declaraciones, como por los testimonios brindados ante el TOF N° 3 por los secretarios del magistrado, el prosecretario Lifschitz y los integrantes de la SIDE Alejandro Alberto Brousson y Patricio Miguel Finnen.
En cuanto a la destrucción de los elementos fílmicos consideró que del testimonio del doctor Carlos Alfredo Velazco surge que el doctor Galeano le había impartido la orden de destruir el video de Telleldin -entre otros- por el riesgo que implicaba su contenido, detallando que quemó casi su totalidad e hizo lo propio con algunos casetes de audio. Agregó que el juez sólo se quedó con dos, los filmados el 10 de abril y 1 de julio.
Que en igual sentido se expidió el doctor De Gamas quien manifestó que ante la difusión del video de Telleldín se enteró que el juez le había impartido a Velazco la orden de quemarlo por el riesgo que implicaba si se hacía público su contenido. También mencionó las denuncias del consejero Eduardo Orio y el abogado Alberto Luis Zuppi y las constancias de las causas N° 13.779 y 9789.
-El defensor publico oficial desvirtúa esta imputación preliminarmente según lo manifestado por el juez ante la Comisión de Acusación. Sostiene que Galeano ante la desaparición de uno de los videos en cuestión instruyó a su secretario para que sacara los restantes del juzgado y los destruyera, pues existía peligro de que alguno de ellos cayera en manos inescrupulosas que pudieran causar un perjuicio a la investigación.
Agrega que el señor juez acusado fue terminante en cuanto a que nunca consideró esos videos como prueba de ninguna índole sino que se trataban sencillamente de una suerte de Aayuda memoria@ o de apuntes personales.
En consecuencia, cuestiona la calidad que la acusación pretende otorgarles a estos videos, no sólo por que jamás fueron considerados como tales sino también porque nunca el magistrado los incorporó a la causa penal. En este sentido destaca el doctor Maciel que conforme el código procesal, el juez es el director del proceso y únicamente es él quien se encuentra legalmente facultado para decidir acerca de los elementos que habrán de incorporarse como pruebas a una investigación criminal.
Finaliza este cargo sosteniendo que en modo alguno los videos en cuestión pueden ser considerados como prueba y, por lo tanto, su destrucción nunca pudo constituir por parte del juez un desempeño jurisdiccional contrario a la ley procesal y menos aún violatorio de alguna garantía constitucional.
En cuanto al cargo F):
VII- Se imputa al juez Galeano haber presionado ilegítimamente a Miriam Raquel Salinas con el objeto de incriminar a Telleldín y conocer datos sobre el entorno del nombrado y su pareja Ana Boragni.
Sostiene la acusación que esa presión consistió en enrostrarle a Salinas las graves imputaciones que se le hicieron en la causa, entre ellas la participación en el atentado contra la sede de la AMIA y la idéntica imputación que existía contra su pareja Pablo Eduardo Ibáñez.
Señala que a raíz de la presión ejercida se desarrollo una suerte de negociación entre juez e imputada como resultado de la cual estuvo en jaque su situación procesal y la de su pareja.
Menciona las constancias de la causa que obran a partir de la detención de ambos el día 29/9/95 tomando en cuenta especialmente la circunstancia de que en el exiguo plazo de una semana Salinas prestó indagatoria en dos oportunidades, se le dictó la falta de mérito y el sobreseimiento y posteriormente depuso testificalmente bajo identidad reservada, todo lo cual despierta serios cuestionamientos.
Además pondera que incluso Salinas prestó declaración testifical cuando todavía se