Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

“Doctor Rodolfo Echazú s/pedido de enjuiciamiento”.


Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa N° 12 caratulada “Doctor Rodolfo Echazú s/pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Juan Jesús Minguez y Jorge Yoma, y por la defensa la defensora particular doctora Ivone Gareca Raldes y la defensora oficial designada en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctora Estela Fabiana León.



RESULTA:

I. Que por resolución nª 509/05, dictada en el expediente 216/04, “Gómez Diez, Ricardo c/ integrante del T.O.C.F. de Jujuy Dr. Rodolfo Echazú” y sus acumulados expedientes 218/04, “Mancilla de Urso, Silvia Mercedes y otros c/ Dr. Rodolfo Echazú integrante del T.O.C.F. Jujuy”; 248/04, “Morales, Gerardo Rubèn y otros (Sen.Nac) c/ Rodolfo Echazú (TOCF Jujuy); 255/04, “Remite presentación del Sr. Vilca Marcel Vicente c/ Dr. Echazú (TOCF de Jujuy)” y 206/2004, “Quiroga Lavié, Humberto c/ integrante del TOCF de Jujuy Dr. Rodolfo Pedro Echazú”, el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy Dr. Rodolfo Echazú (arts. 53, 110 y 114, inc.5ª de la Constitución Nacional y 7, inciso 7ª de la ley 24.937, t.o. dec. 816/99) por las causales de mal desempeño (art. 53 C.N.) y mala conducta (art.110 C.N.) en razón de su comportamiento en ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de junio de 2004 en la provincia de Jujuy producido entre el vehículo que él manejaba y el vehículo de alquiler conducido por René Juan Carlos Uro, quien falleció y resultó lesionada Carmen Celestina Campero.

En concreto, las imputaciones formuladas se refieren a actos previos y posteriores a la colisión de los rodados. Entre los primeros le atribuye haber conducido el vehículo bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol, a contramano y a alta velocidad y por no haber respetado las indicaciones de los prospectos de los medicamentos que se hallaba ingiriendo, esencialmente la advertencia de evitar la conducción de vehículos y el consumo de alcohol. Entre los segundos la recriminación consiste en no haber prestado atención a las víctimas, intentado huir del lugar y haberse negado a la realización de la prueba de alcoholemia.

En suma, considera configuradas las causales de mal desempeño y mala conducta, por “la absoluta falta de estima por los valores humanos que desencadenara la muerte de un joven de 24 años… No es la muerte de una persona lo que se juzga, sino la temeraria acción de quien, en un profano desenfreno, plantara las condiciones necesarias para que, lo ocurrido, deje de ser una simple contingencia para constituirse en el correlato lógico de la insensatez evidenciada”.

II. Que, en su escrito de defensa, la asistencia técnica particular sostiene que el choque del vehículo guiado por el Dr. Echazú con el conducido por Uro no se debió a que el magistrado se hallaba ebrio, sino a una enfermedad del sueño que provoca “Somnolencia Diurna Excesiva, seguida de Disomnia, con Apneas del sueño obstructivas y centrales”. Que numerosos testigos que se hallaban en el lugar del accidente expresan que el juez decía cosas incoherentes, que se hallaba “perdido” y hablaba en forma “balbuceante”. Que prueba de ello es que el médico de la policía Dr. Guzmán, al revisar al Dr. Echazú informó que presentaba un cuadro de “sueño o somnolencia, ojos congestionados, reacción lenta, confuso” y que el juez acusado no recuerda lo ocurrido.

Afirma que el accidente se produjo “por su estado de enfermedad del sueño, que lo llevó a padecer un estado de inconciencia absoluta la cual no le permitió… dirigir sus acciones… y ello sumado al cansancio de haber trabajado todo el día, más el viaje realizado a Santa Clara, ciudad distante 130 km. de la capital de Jujuy, el cansancio de conducir, el stress que venía sufriendo permanentemente, más su estado bronquial y los medicamentos suministrados en proporciones superiores a lo determinado, la mezcla de los mismos, ha llevado todo ello a confluir en una mezcla de sustancias que agudizaron la enfermedad”.

Considera que ha quedado evidenciado por los informes médicos y por el resultado de la alcoholemia que dio un porcentaje insignificante de 0.07% de alcohol en sangre, que el magistrado no se hallaba en estado de ebriedad. Que corrobora esta afirmación el hecho de que el Dr. Echazú manejaba en línea recta y no en forma “zigzagueante y a una velocidad normal”.

Finalmente sostiene que el mal desempeño no se configura por “una actividad distinta a la judicial, como lo es conducir su vehículo particular” y ello más aún al tratarse de un accidente “no querido por el acusado”.

Solicita que se rechace el pedido de remoción.



Y CONSIDERANDO:

1°) Que la finalidad del enjuiciamiento de magistrados no es la de sancionar al juez, sino la de determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de la magistratura.

En supuestos como el presente en que el enjuiciamiento del Dr. Rodolfo Echazú se inició como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de junio de 2004 en la provincia de Jujuy producido entre la camioneta que él manejaba y el vehículo conducido por René Juan Carlos Uro, la función de este Jurado no es determinar la existencia de un posible delito, sino sólo establecer si el magistrado imputado ha incurrido en mal desempeño.

Es que el mal desempeño, incorporado en la reforma constitucional de 1860 como una de las causales de destitución con sustento en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como fue entendida la voz “misdemeanor” del Artículo II, sección 4, no admite desarrollos infraconstitucionales. Por ello la ley 24.937 ha evitado describir las conductas que pueden configurar dicha causal.

Los actos de un funcionario pueden no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir “mal desempeño” porque perjudiquen al servicio público, deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución, en cuyo caso bastan para promover el enjuiciamiento (Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal, 1860).

La conducta pública o privada de los magistrados debe fortalecer la confianza de la comunidad en su persona, debiendo evitar la realización de cualquier acto que desmerezca su estimación pública y que pueda comprometer el decoro de su ministerio. La sociedad espera de él, especialmente en aquéllas conductas que se presentan como privadas pero quedan expuestas a la comunidad por su trascendencia, un comportamiento ejemplar enmarcado por la prudencia de sus actitudes.

A su vez, el proceder público o privado de los magistrados debe ser digno, correspondiéndose con actos de su estimación a merecimiento del cargo que desempeñan; debiendo velar por su buen nombre y honor en todos los ámbitos de su desenvolvimiento personal.

El Reglamento para la Justicia Nacional establece en su art. 8 que los magistrados “deberán observar una conducta irreprochable”. Por su parte el art. 9 del decreto 1285/58 (Organización de la Justicia Nacional) según texto ley 21.341, art. 1°) dispone que a los jueces de la nación les está prohibido “...ejecutar actos que comprometan la dignidad del cargo”.

El artículo 32 de la ley 25.188 –Ética de la Función Pública- establece que “el funcionario público debe observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación...”. Con más precisión, el Código de Ética Judicial de la provincia de Santa Fe en su artículo 3.5 puntualiza que “en correlación con la trascendencia de la función judicial, el juez debe procurar tanto en su vida privada como profesional la coherencia necesaria y evitar comportamientos y actitudes que afecten o comprometan su autoridad”.

El Código de Ética del Poder Judicial de Córdoba indica que los magistrados y funcionarios “cultivan sus virtudes personales y velan por su buen nombre y honor en todos los ámbitos de su desenvolvimiento personal” y “muestran en su actuación pública y privada con trascendencia pública, prudencia y sobriedad en sus palabras, actitudes y comportamientos, firme compromiso con la justicia y la República, y constante defensa de las normas constitucionales y legales que dan sustento a la convivencia” (art. 4.3).

En el ámbito extranjero, el Código de Conducta para los Jueces Federales de los Estados Unidos –aprobado por la Conferencia Judicial de los Estados Unidos en octubre de 1966- menciona que el juez debe evitar un comportamiento impropio, tanto en sus actividades profesionales como personales, y esperar ser objeto de escrutinio público constante (Canon 2).

Es en ese contexto de pautas que ha de examinarse la conducta del Dr. Echazú. A tales efectos corresponde tratar por separado los actos que realizó antes y después de producirse la colisión.



ACTOS COMETIDOS ANTES DE LA COLISIÓN
2°) Que no se encuentra controvertido en autos la producción del hecho ni los resultados causados. Se ha acreditado, merced a la prueba testimonial y pericial producida en la causa n° 1014/04 caratulada “Homicidio y lesiones culposas en accidente de tránsito”, víctimas: René Juan Carlos Uro (chofer fallecido –Fiat Duna-) y Carmen Celestina Campero (pasajera), en trámite ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal n° 4 de la provincia de Jujuy, que la colisión entre la camioneta marca Toyota dominio DQI-759, conducida por el doctor Echazú, y el rodado de alquiler al comando de René Juan Carlos Uro se produjo en circunstancias en que el magistrado ingresó con su vehículo a la Avda. Gral. Savio de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, en el sentido inverso al establecido para la circulación.

El Consejo de la Magistratura acusa al Dr. Echazú por haber incurrido en una conducta contraria a normas éticas y legales con relación a su comportamiento en el accidente de tránsito mencionado. Las imputaciones se refieren a actos previos y posteriores al suceso en el que falleció Juan Carlos Uro y resultó lesionada Celeste Campero. Entre los primeros le atribuye haber conducido el automóvil de contramano, a alta velocidad y bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol y no haber respetado las indicaciones de los prospectos de los medicamentos que se hallaba ingiriendo, esencialmente en la advertencia de evitar la conducción de vehículos y el consumo de alcohol.



EL ESTADO DE EBRIEDAD

3°) Que no está en discusión el estado en el que se hallaba el magistrado inmediatamente después de producirse la colisión. Algunos testigos afirmaron que parecía “perdido”, que “balbuceaba”. El tema central del debate ha girado en torno a elucidar si el estado que presentaba el doctor Echazú al momento del hecho tuvo como causa eficiente la acción colateral y combinada de medicación farmacológica específica para la afección que padecía –asma bronquial-, sin perjuicio de la admitida pero escasa ingesta alcohólica o si lo fue como consecuencia de un excesivo consumo de alcohol que actuó como causa determinante de su accionar.

Los médicos de la policía de la provincia de Jujuy Dres. José Javier Guzmán (fs. 869 ppal) y Fabián Abel Vera (fs. 889), quienes examinaron al juez el 11 de junio a las 2.20 en la comisaría, relataron que si bien hablaba coherentemente y contestaba las preguntas que le formulaban, pudieron comprobar mediante la realización de pruebas de rutina –marcha, giro, dedo en la nariz y aliento etílico- que se hallaba en estado de ebriedad. Del informe que realizaron (fs. 41 de la causa 1014) surge que el magistrado –quien a las 2.20 se negó a la extracción de sangre- presentaba fuerte aliento etílico, ojos congestionados, lenguaje confuso, marcha de giro “inestable”, que se encontraba ebrio, con “una influencia alcohólica evidente”.

El resultado del test de alcoholemia realizado a las 8.25 del 11 de junio (después de más de siete horas del siniestro), determinó un porcentaje de 0,07 gramos de alcohol en sangre (fs.150 de la causa 1014).

Los médicos forenses de la justicia nacional que realizaron el peritaje dispuesto por el Jurado dieron cuenta de que “La graduación alcohólica encontrada en su momento (0,07 gramos por ciento), hace considerar por su cálculo retrospectivo, que ésta haya ascendido entre 0.15 y 0.19 gramos por ciento (en ámbito de este CMF, la graduación se expresa en gramos por mil, es decir para este caso 1.50 a 1.90 gramos por mil) el cual lo incluiría en el 3er.período de la ebriedad o período ‘médicolegal’ para Simonis...y para Litter...el período 2...” (fs. 153/4 del cuaderno de prueba de la defensa).

Por otra parte, resulta de singular relevancia ponderar que se secuestró “una cantimplora”, y “una botella de Ginebra Llave” del interior de la camioneta del magistrado (fs. 4 causa 1014). La incautación de dichos efectos fue realizada por los policías Juan Carlos Soto y Augusto Germán Alcoba, quienes al declarar respectivamente a fs. 24 y 25 de la causa 1014 manifestaron que en presencia entre otros del testigo Silvio Ibáñez, decomisaron del asiento trasero de la camioneta del Dr. Echazú una botella de ginebra, con un “mínimo de contenido” y del asiento del acompañante una “cantimplora… que al ser destapada expidió un fuerte olor alcohólico debido a que contenía la cuarta parte de la misma…”.

Al prestar declaración en la audiencia de debate Soto agregó (fs. 747) que el Dr. Echazú “tenía aliento a alcohol” y Alcoba (fs.763) expresó que sintió el olor a alcohol de la cantimplora hallada en la camioneta.

El comisario Marcos Arturo Reyes (fs.771) sostuvo que vio al Dr. Echazú en la comisaría y pudo percibir que “tenía un aliento a como que estuvo bebiendo alguna clase de... bebida alcohólica... aparentemente él no tenía conciencia del accidente que él había protagonizado... me manifestaba que el otro vehículo se me vino encima. Y la circunstancia fue que, aparentemente, él había entrado en contramano en la avenida donde ocurrió el accidente”.

Jorge Normando Nieto, (fs.5 de la causa 1014), quien presenció la colisión, aseveró que el conductor de la camioneta se encontraba en “aparente estado de ebriedad”.

Walter Leiton (fs.675), quien concurrió de inmediato al lugar de la colisión, expresó que la camioneta del magistrado se hallaba de contramano, y que éste “tenía síntomas de ebriedad, o sea, se le notaba, por la forma en que caminaba, en la mirada...no hablaba muy claro, o sea, balbuceaba...se le notaba el estado de ebriedad”. Que según pudo presenciar el declarante, en la cabina de la camioneta había “botellas de bebida alcohólica... una cantimplora con...aparentemente vino y gaseosa... una botella vacía de ginebra y una conservadora con carne, aparentemente asada”. Que un policía “había llamado a otra persona para testigo para la pericia de la camioneta, el cual dio fe de que el contenido de la cantimplora contenía líquido alcohólico”.

Por su parte Damiana Lorena Gareca (fs. 692) y Luisa A. Frías de Gareca (fs.707), expresaron que al hallarse cerca del juez en la comisaría pudieron comprobar que tenía fuerte aliento etílico.

En consecuencia, de la abundante y concordante prueba reseñada ha sido acreditado que el Dr. Echazú conducía el vehículo bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol.

Dicha conclusión no ha sido enervada por las declaraciones de Hugo Barco (fs. 651), quien acompañó al Dr.Echazú en su rodado el 10 de junio desde las 14.30 e incluso concurrió con él al bar “La Clave”, tampoco por las de la dueña de éste Lucinda Manuela Avendaño (fs. 816), el empleado del comercio Horacio Raúl Villafañe (fs.828), las personas que se sentaron a la mesa, Oscar Alberto Heredia (fs.841) y Gerónimo Ariel Flores ( fs. 847), quienes dijeron que desde las 21 hasta las 23.30 en que el juez permaneció en el bar viendo un partido de fútbol por televisión, bebió únicamente un vaso de vino, puesto que el accidente se produjo tiempo despues de retirarse del lugar.

Carecen asimismo de relevancia probatoria las manifestaciones de los Dres. Juan Pío Kairuz (fs. 925) y Constante Bermúdez (fs, 907), quienes revisaron al Dr. Echazú después de la colisión sin advertir síntomas de la ingestión de bebidas alcohólicas, dado que ello ocurrió después de varias horas de producido el accidente (el primero a las 7.45 y el segundo aproximadamente a las 10.30). Con relación al Dr. Bermúdez, cabe destacar que vio al magistrado cuando se encontraba en terapia intensiva y bajo los efectos de ansiolíticos y tranquilizantes que allí le habían suministrado.

Además, la versión del Dr. Kairuz, quien sostuvo que al disponer a las 7.45 la internación del Dr. Echazú notó que el labio tenía “un color verdoso típico del coqueo”, no encuentra adecuación lógica a la luz de la contundente prueba de que se hallaba en estado de notoria ebriedad. Ello más aún si se tiene en cuenta que al ser preguntado el nombrado Kairuz si las características que evidenciaba el Dr. Echazú podían adecuarse a un estado de ebriedad, contestó que “si estamos en subjetividad… así como algún tipo de trauma, ingestión de algún tóxico medicamentoso y …bien podría ser alcohólico, pero tendría que haber signos clínicos que yo en ese momento no constaté, seguramente había otro tipo como ser alcoholemia y otros pero no pude determinar eso…”.

Por lo demás, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, el hecho de que el Dr. Echazú se hallaba “como ido”, no se debió a un estado de inconsciencia producto de un trastorno del sueño sumado a una sobredosis de los medicamentos, dado que ese estado, tal como ha sido corroborado por abundante prueba, es uno de los tantos síntomas que se registran en un estado de ebriedad como la que evidenciaba el juez en el accidente de tránsito.

Aun cuando se admitiese la tesis de la defensa de que el magistrado obró en estado de inconsciencia derivado, no de la ebriedad o del alto consumo de alcohol sino de la enfermedad que sufría –especialmente el trastorno del sueño que le producía un estado de somnolencia constante- y de la medicación que recibía, igualmente su conducta habría sido de una imprudencia impropia de un magistrado ya que no podía ignorar que dicho trastorno podía ocasionar una pérdida de conciencia aun momentánea que al conducir vehículos fuese causa de un accidente con daños para terceros y aun para sí mismo.

En efecto, había trabajado en el tribunal durante toda la mañana, había partido a las 14 o 14.30 para hacer un viaje de ida y vuelta (ésta durante la noche), por una ruta de unos 100 km de pavimento y otros 30 ó 40 de camino enripiado, sinuoso o al menos difícil, se detuvo al regresar para comer, beber y ver un partido de fútbol – que duró aproximadamente desde las 21 hasta las 23.30- y finalmente arribó a San Salvador de Jujuy alrededor de la una. Semejante trajín resulta incompatible con su estado de salud. La fatiga, la somnolencia y la utilización de antitusivos y broncodilatadores hacían aconsejable que no efectuara un viaje fatigante aun para quien se encuentra en buen estado de salud, o por lo menos fuese acompañado de alguna persona que lo pudiera reemplazar en la conducción del vehículo en caso de no encontrarse en condiciones para hacerlo. Por el contrario, rehusó por dos veces el ofrecimiento de su acompañante de sustituirlo en el manejo.

Por otra parte, a estar a los dichos del acompañante, testigo propuesto por la defensa, durante el trayecto utilizó con exceso un broncodilatador en aerosol, lo que según uno de los médicos declarantes pudo producir el efecto contrario al deseado.

Además, si bien el “síndrome de Apnea-hipomnea del sueño” fue diagnosticado con posterioridad al incidente relatado, es decir, en julio de 2004 (peritaje de los médicos forenses) y medicado a partir de septiembre de 2004, lo cierto es que el juez era consciente de que tenía sueño durante el día y de que se quedaba dormido “por instantes”, tal como le señaló al Dr. Ficoseco cuando concurió a su consultorio en mayo de 2004 (ver fs. 1029).

Pero en lo esencial cabe ponderar como de significativa relevancia que el informe de los médicos de la policía Dres. Vera y Guzmán ha sido corroborado por las múltiples pruebas que se reseñaron en los considerandos, especialmente por el resultado de la alcoholemia, el peritaje de los médicos forenses y por un número significativo de testigos, quienes coincidieron en que el Dr. Echazú estaba confundido y perdido por su estado de ebriedad. Asimismo se acreditó que tenía plena conciencia de sus actos, como lo demuestra el hecho de que quiso alejarse del lugar y conversó con Flores, a quien conocía con anterioridad al hecho.

A lo dicho en los párrafos precedentes cabe agregar que la circunstancia de ingresar en la mano contraria de la avenida y circular por ella sin advertir semejante yerro, es por sí misma un serio indicio del estado de ebriedad.

Las observaciones de la defensa en el informe final respecto de las contradicciones en que habrían incurrido los Dres. Vera y Guzmán –entre ellas uno de los médicos habría dicho que lo revisaron y el otro que se negó a ello; los dos expresaron que no presentaba lesiones en tanto que en el informe de fs. 44 las detallan; dicen que le habrían realizado el examen clínico a la madrugada en tanto que a fs.44 afirman que ello aconteció a las 9.19- son ineficaces para desvirtuar la afirmación de que conducía bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol, puesto que se refieren a circunstancias de menor significación, explicables en razón del tiempo transcurrido y que no restan valor probatorio a las coincidencias sobre los aspectos sustanciales. Ello más aún si se tiene en cuenta que si bien los dos suscribieron el informe realizado a las 2.20 del 11 de junio (fs.41 de la causa 1014) únicamente el Dr. Guzmán firmó el de fs.44 realizado a las 9.20 en el que determina la existencia de leves lesiones producidas en el cuerpo del magistrado como consecuencia del choque.

En definitiva, la imputación en examen ha sido debidamente acreditada.

Más allá del hecho de haber conducido un automóvil en estado de ebriedad y de los resultados acaecidos, debe destacarse que el Dr. Echazú hizo una pública exposición de ese estado, lo que resulta intolerable al decoro que debe observar un juez en todo momento de su vida.



LA CONDUCCIÓN DEL RODADO
4°) Que diversos testigos han declarado con referencia al modo en que el juez Echazú conducía el vehículo antes de la colisión y en ocasión de ella.

Entre ellos corresponde mencionar en primer término por su significativa relevancia a Jorge Normando Nieto, quien presenció la embestida de los automotores. Al declarar en la causa 1014 (fs. 5) manifestó que aproximadamente a la 1.15 vio una camioneta que circulaba de contramano y a alta velocidad y que después del choque el conductor de la camioneta decía “en tono balbuceante que sólo conducía a sesenta kilómetros por hora, mientras que el dicente afirma que lo hacía a muy alta velocidad…”.

Damiana Lorena Gareca (fs.692) y Luisa Frías de Gareca (fs.707) quienes viajaban en el automóvil conducido por la primera, dijeron que al observar que una camioneta transitaba de contramano, Damiana le efectuó “varios juegos de luces” y señas con el brazo, no obstante lo cual siguió por la senda contraria. Que la primera señaló que el Dr. Echazú circulaba a unos 60 a 80 kms por hora. Que al pasar nuevamente por el lugar se detuvieron al ver que se había producido un accidente y advirtieron que uno de los rodados era el que habían visto de contramano.

Félix Ernesto Garzón (fs. 785), Rubén Ventura (fs. 794), Augusto Balcazar (fs. 803) y Oscar Augusto López (fs. 810), quienes transitaban en diversos rodados por el lugar antes del accidente, indicaron que la camioneta del Dr. Echazú circulaba de contramano. López añadió que transitaba a alta velocidad.

En consecuencia, de la ponderación de la concordante prueba testifical mencionada, como así también del plano y de las fotos obrantes en la causa 1014, en las que se advierte la violencia del impacto (fs. 299 y ss), se tiene por acreditado que el Dr. Echazú manejaba de contramano y a alta velocidad.



LOS PROSPECTOS DE LOS MEDICAMENTOS

5ª) Que cabe recordar que otro de los reproches de la acusación consiste en no haber respetado las contraindicaciones de los medicamentos que ingería, esencialmente en lo que concierne al manejo de rodados y al consumo de alcohol. Entre ellos menciona el prospecto de “Silomat Clobutinol” –calmante de la tos- que advierte que “debe evitarse el consumo de alcohol durante el tratamiento”; el de “Allegra Fexofenadina” –antihistamínico no sedativo- que puede producir “cefaleas, sonmolencias, mareos, fatiga” y el del antibiótico “Benzetacil L-A” que puede ocasionar reacciones de “fatiga, nerviosismo, temblores, mareos, somnolencia, confusión, alucinaciones visuales.

La imputación no ha sido probada, puesto que no obran constancias que permitan acreditar en forma fehaciente qué medicamentos tomó el magistrado en las horas anteriores a la colisión.

Si bien el Dr. Echazú en el escrito presentado en el Consejo de la Magistratura manifestó que aunque no recordaba lo ocurrido el 11 de junio, “estimo que me suministré los medicamentos que me había recetado el Dr. Ficoseco…porque de esos medicamentos dependía sentirme mejor y los llevaba conmigo a donde quiera que fuese, convivían conmigo el Allegra, el Ventide y el Seretide aliviaban mi tos bronquial y el asma alérgico”; lo cierto es que ninguno de los testigos que estuvieron con el juez antes del hecho pudo dar certeza de los remedios que ingirió. Ello es así puesto que en tanto Barco dijo que al retirarse del bar el Dr. Echazú “tomó dos pastillas” y “promediando el viaje, es decir unos 50 kilómetros más o menos…se comenzó a aplicar un aerosol por vía bucal…repitió esa operación no menos de cinco veces…”; Villafañe expresó que se aplicó un spray en la garganta (fs. 832) y Flores sostuvo que antes de retirarse del comercio ingirió una pastilla (fs. 850).

Los Dres. Pagano y Ficoseco, quienes trataron al Dr. Echazú antes del accidente, consideraron que lo más probable es que se haya aplicado “Salbutamol” o “Ventide”, dado que el juez decía que le hacían muy bien y siempre los llevaba con él.

En consecuencia, al no haberse determinado con precisión qué medicamentos tomó el magistrado antes del accidente de tránsito, la imputación no ha de tenerse por acreditada.



ACTOS COMETIDOS DESPUÉS DE LA COLISIÓN
6ª) Que la acusación cuestiona al magistrado por no haber prestado atención a las víctimas; intentado huir del lugar y haberse negado a realizar en la comisaría el dosaje de alcohol en sangre.



NO HABER PRESTADO ATENCION A LAS VÍCTIMAS

7ª) Diversos testigos que declararon en la audiencia de debate expresaron que el magistrado únicamente prestaba atención a su rodado, sin ocuparse del estado de las víctimas.

Entre ellos corresponde mencionar a Walter Leiton (fs. 675), quien señaló que el conductor de la camioneta “en ningún momento se acercó para brindar ayuda a los heridos, simplemente daba vuelta alrededor de la camioneta…se lamentaba por los daños de la camioneta, lo poco que yo escuché hablar de él, era que se lamentaba por los daños materiales de la camioneta…después en ningún momento hizo alusión a otra cosa o a las personas o a las víctimas del otro vehículo”.

Por su parte, Sergio Bernal García (fs. 723) relató que “el conductor de la camioneta le hablaba al conductor del remise…no puedo decir fehacientemente lo que le decía…le reprochaba algo”.

José Flores (fs. 961) expresó que el Dr. Echazú “estaba dando vuelta en la camioneta, estaba…schockeado, como no sabía què había pasado. Dice ¿qué ha pasado? …le digo ‘has chocado’. Me dice ‘no, me han chocado’, le digo, ‘no, vos chocaste…”

De la valoración de los elementos probatorios reseñados tiénese por acreditado que el juez Echazú no se ocupó de las víctimas del vehículo que él había embestido, sino de los daños de su camioneta.

Ha de tenerse especialmente en cuenta que ninguno de los testigos que declararon en el debate se pronunció en sentido contrario al expresado.



INTENTO DE HUIR DEL LUGAR

8ª) Que varios testigos que estuvieron en el lugar del accidente manifestaron que el Dr. Echazú intentó alejarse del lugar.

Entre ellos cabe citar a Walter Leiton (fs.675), quien aseveró que al llegar un patrullero al lugar de la colisión “en ese instante se acerca el conductor de la camioneta que había colisionado con el auto…entablan un diálogo…del cual después se separan…y ahí en ese instante veo que el conductor de la camioneta…la que había colisionado intenta alejarse de la multitud, del lugar del hecho. Había un remise estacionado a 30-40 metros del…lugar del accidente…iba caminando en esa dirección, aparentemente con intenciones de fugarse o de irse del lugar. Entonces, bueno, la gente medio se dio cuenta, alertó a la Policía, fueron y lo apresaron”.

Sergio Bernal García (fs. 723) dijo que “el conductor de la camioneta atinó a irse del lugar, subió la platabanda para cruzar hacia el otro lado, y yo lo agarré…de la parca y le dije que espere, que iba a llegar ayuda. Y este señor me dijo: ‘No, voy a buscar…’ ¿qué va a buscar? Y no sabìa decirme bien…yo interpreté que pretendía buscar ayuda, pero yo le dije: No…te quedás aquí y esperás a que llegue la policía”.

En definitiva, de la prueba reseñada surge que el juez acusado intentó alejarse del lugar.

La versión de José Flores (fs.963), conocido del Dr. Echazú, en lo atinente a que éste quería irse del lugar porque varias personas lo insultaban, no halla corroboración en las otras declaraciones, que dan una versión distinta y razonable de lo sucedido.

Es que si bien los mencionados testigos presenciales dijeron que el juez era insultado, coincidieron en señalar que ello ocurrió cuando advirtieron que quiso irse.

La imputación ha sido acreditada.



NEGATIVA A LA EXTRACCIÓN DE SANGRE

9ª) Que el último de los reproches que la acusación formula al magistrado consiste en haberse negado a efectuar el dosaje de alcohol en sangre.

Del relato de los Dres. Guzmán y Vera y del informe que obra agregado en la causa 1014 surge que el juez Echazú se negó a la extracción de sangre a las 2.20. Las aseveraciones de los médicos han sido corroboradas por las expresiones del comisario Reyes quien escuchó que los Dres. Vera y Guzmán informaban al juez de instrucción que el magistrado se había negado a efectuar la prueba de alcoholemia (fs. 783).

Si se tiene en cuenta que el Dr. Echazú dio su consentimiento para la extracción de sangre recién a las 8.25, es evidente que el hecho de haberse negado a ello a las 2.20, fue una estrategia elaborada para que el nivel de alcohol en sangre disminuyese en sus proporciones, lo que constituye una conducta reprochable para un magistrado.

La imputación ha sido acreditada.



CONCLUSIONES:

Sobre la base de una convicción razonada y sustentada en la valoración de la prueba testifical, documental, informativa y pericial, cabe concluir que el Dr. Rodolfo Echazú ha actuado con un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces en relación con las imputaciones que se han tenido por probadas y que corresponden a determinados actos que realizó antes y después de haberse producido la colisión entre ambos rodados, a saber:

a) haber circulado con su automóvil bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol, a contramano y a alta velocidad;

b) no haber prestado atención a las víctimas que se hallaban en el automóvil siniestrado, haber intentado huir del lugar y negarse a las 2.20 a la extracción de sangre para el test de alcoholemia.



El mal desempeño, según resulta de lo expresado en el primer considerando y de la más autorizada doctrina, no sólo comprende los actos realizados en el ejercicio de la función judicial, sino los protagonizados fuera de ella, como la desidia inexcusable al conducir un automóvil de contramano, a alta velocidad y bajo los efectos de un elevado consumo de alcohol, y asimismo la desaprensión manifestada después de la colisión al no haber prestado atención a los damnificados, la indolencia evidenciada al haber intentado alejarse del lugar del accidente y la impropia conducta de haber obstaculizado la investigación judicial al negarse a la extracción de sangre.

En supuestos como el que se halla a estudio de este Jurado, el mal desempeño es el conjunto de circunstancias que rodean la actuación del funcionario y que contribuye a formar la conciencia plena del juzgador. Por encima de cualquier otra consideración prevalece el interés público comprometido por una específica falta de idoneidad, que puede ser no sólo profesional o técnica sino también de comportamiento en un suceso de la vida privada, pero que daña a la función y a la magistratura y aleja del supremo bien de la justicia.

La destitución del Dr. Echazú se decide por su conducta antes y después de haber colisionado con el rodado de Uro-; y es lo suficientemente grave como para configurar la causal constitucional de mal desempeño (art. 53 de la Constituciòn Nacional), en razón de que implica un serio desmedro de su idoneidad para continuar en la magistratura. En efecto, puso en evidencia un comportamiento que no guardó el decoro exigido por su investidura, contrario a la reflexión y la prudencia, que repercute dañosamente en el ámbito funcional en el que la sociedad le ha encomendado desempeñarse, aptitudes éstas imprescindibles para que un magistrado pueda seguir mereciendo la confianza pública.

La petición de la defensa en el informe final de que se declare la incapacidad del magistrado por enfermedad, es ajena a la competencia del Jurado en razón de que su decisión “...no tendrá más efecto que destituir al acusado.” (art. 115 de la Constitución Nacional).

Como consideraciones finales corresponde señalar que si bien este Jurado ha ponderado que el magistrado acredita una trayectoria judicial en la que no ha sido sancionado, adopta la decisión de removerlo en resguardo de la administración de justicia, en el convencimiento de que el Dr. Rodolfo Echazú debe cesar en sus funciones de juez y en la prestación de servicios a la Nación (conf.doctrina de este Jurado en el fallo “Brusa” del 30 de marzo de 2000).

Por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación,



RESUELVE:

I) REMOVER al señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, Dr. Rodolfo Echazú, por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

II) Comunicar la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al señor juez a cargo del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nro. 4 de la provincia de Jujuy.

Publíquese en el Boletín Oficial. Notifìquese.

Blaster Universidad de Blas Pascal

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a “Doctor Rodolfo Echazú s/pedido de enjuiciamiento”.