DP-43/97
Bs. As., 10/2/1997
VISTO: El Artículo 59 de la Ley 24.600 que confiere a los presidentes de ambas Cámaras la facultad de aprobar las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del Estatuto del Empleado Legislativo, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 19 de septiembre de 1996, la Comisión Paritaria Permanente ha dictaminado por unanimidad la reglamentación de los Artículos 5; 14; 31; 33; y 54 de la ley 24.600.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA NACION Y EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Aprobar el Dictamen de la Comisión Paritaria Permanente de la fecha 19 de septiembre de 1996, por el que se establece la reglamentación de los Arts. 5; 14; 31; 33; y 54 de la Ley 24.600; que como Anexo I, integra la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese. — ALBERTO PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — ENRIQUE H. PICADO. — MATILDE DEL VALLE GUERRERO.
DICTAMEN DE COMISION
Señores Presidentes del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
La Comisión Paritaria Permanente, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 59 inciso 2° de la Ley 24.600 —Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación—; eleva las normas reglamentarias de los arts. 5°; 14; 31; 33; y 54 del citado cuerpo legal, aconsejando la aprobación por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras de la siguiente:
REGLAMENTACION
INGRESO
ARTICULO 5° — Dentro de los criterios de selección, a fin de determinar la idoneidad para el ingreso a la planta permanente, establécese la preferencia de la condición de trabajador de planta temporaria del Honorable Congreso de la Nación del postulante.
REGIMEN DE CALIFICACIONES
ARTICULO 14. — Calificaciones.
a) La calificación es el procedimiento mediante el cual se evalúan periódicamente las aptitudes y el desempeño del personal durante su carrera administrativa.
b) El personal que hubiere adquirido la estabilidad será calificado anualmente, de conformidad con las normas contenidas en el presente régimen.
El período a calificar abarcará el lapso comprendido entre el 1° de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.
c) Serán calificados únicamente los agentes que en dicho período hayan prestado servicios efectivos durante por lo menos ciento veinte (120) días, consecutivos o alternados.
d) La calificación será conceptual para el personal de las categorías uno, dos y tres y numérica para el resto de las categorías.
La calificación conceptual estará a cargo de las autoridades facultades para imponer sanciones de apercibimiento y suspensión, según el sector que corresponda, las que se denominan en la reglamentación del Estatuto Escalafón: "autoridades administrativas facultadas".
La calificación numérica será de uno (1) a diez (10) y estará a cargo de una Junta de Calificación.
La calificación deberá ser fundada en hechos y circunstancias comprobadas.
e) En cada unidad orgánica de nivel de dirección, las autoridades administrativas facultadas, deberán constituir dentro de los cinco (5) días posteriores al 30 de septiembre de cada año juntas de calificación compuestas por tres (3) miembros; dos (2) integrantes titulares de unidades orgánicas no inferiores a departamentos, serán propuestos por el área, el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación y tres suplentes en iguales condiciones.
La convocatoria deberá contener la nómina de los integrantes de las juntas de calificación.
La calificación final será definida por simple mayoría de votos.
f) Los integrantes de las Juntas de Calificación estarán obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados, dentro de los tres (3) días de constituida la junta; en los siguientes casos:
1.- Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2.- Cuando sean o hayan sido denunciados por el calificado o denunciante de éste.
3.- Cuando hayan sido instructores sumariantes del calificado.
4.- Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3) días de recibida, por la Subcomisión Paritaria del sector, pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) Las calificaciones deberán concluirse antes del 30 de octubre de cada año.
h) Contra la calificación el agente podrá recurrir ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación. En el recurso deberán especificarse las causas que lo fundamenten, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya calificación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada la vía administrativa.
i) Una vez cumplimentadas las fojas de calificaciones y suscriptas por las autoridades competentes, se labrará un acta en la que se consignará la nómina del personal calificado con especificación de la calificación obtenida.
Los integrantes de las juntas de calificación que estuvieren en desacuerdo con la calificación asignada, podrán consignar los motivos en los que se fundamente su disidencia.
El acta deberá ser refrendada por la totalidad de los calificadores.
La publicidad de la constitución de las juntas de Calificación como la notificación de las calificaciones, estarán a cargo de los correspondientes servicios de personal.
j) El trámite de las calificaciones tendrá carácter reservado y consecuentemente, cualquier infidencia al respecto dará lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones disciplinarias.
Concursos.
a) Establécense las pautas generales de los procedimientos destinados a valorar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los aspirantes, conforme al perfil de la función de que se trate a fin de determinar el mérito correspondiente para la cobertura de cargos o para el desempeño de tareas que requieran oficio o título habilitante.
La sección se efectuará mediante la modalidad de concurso.
Los concursos podrán ser:
1.- De antecedentes, de oposición o de antecedentes y oposición simultáneamente.
2.- Internos, externos, generales y abiertos.
Se entenderá por concurso de:
- Antecedentes: en el que se consideren las actuaciones anteriores, calificación y títulos.
- Oposición: al que se realice por examen.
- Internos: en los que participen agentes del sector.
- Generales: los que se abran a todo el ámbito del Poder Legislativo nacional.
- Abiertos: en los que podrán participar todos los postulantes del ámbito público y privado que acrediten las condiciones exigidas.
En todos los casos, deberá respetarse el orden previsto en el ítem 2do.
b) El llamado a concurso deberá ser efectuado por la autoridad administrativa facultada, dentro de los sesenta (60) días de producida la vacante y con una antelación no menor a diez (10) días de la fecha de realización en ellos se especificará:
1- Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso;
2- Cantidad de vacantes a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función y horario.
3- Condiciones generales y particulares exigibles;
4- Fecha de apertura y cierre de inscripción;
5- Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.
6- Normas de los integrantes de la junta de selección.
c) La evaluación la efectuará un cuerpo colegiado, denominado junta de selección, compuesto por tres (3) miembros; dos (2) de los integrantes serán propuestos por el área que requiera la cobertura del cargo, debiendo pertenecer a la especialidad, profesión u oficio a proveer el restante a propuesta de las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación y tres miembros suplentes en iguales condiciones.
La calificación de los concursos será numérica, de cero (0) a diez (10) puntos.
d) Las juntas de selección tendrán las siguientes atribuciones:
1- Determinar los procedimientos específicos del sistema de selección a aplicar los que deberán guardar relación con los requerimientos de la vacante a cubrir.
2- Elaborar los temas de examen, para la modalidad de oposición;
3- Elevar el orden de mérito a la autoridad administrativa facultada.
e) Las juntas de selección acto seguido de cerrados los concursos de antecedentes o finalizadas las pruebas de oposición, tendrán un plazo máximo e improrrogable de 20 días para expedirse debiendo labrar un acta en la que deberán consignar:
1- Orden de mérito establecido y puntaje obtenido por los concursantes;
2- La metodología aplicada para la evaluación.
Los integrantes de las juntas de selección que estuvieren en desacuerdo con el orden de mérito, podrán consignar los motivos en los que se fundamente su disidencia.
El acta deberá ser refrendada por la totalidad de los seleccionadores.
f) Los integrantes de la Junta de selección estarán obligados a excusarse de intervenir o podrán ser recusados por el aspirante al momento de la inscripción; en los siguientes casos:
1- Cuando los una al calificado un vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2- Cuando sean o hayan sido denunciados por el aspirante o denunciantes de éste.
3- Cuando hayan sido instructores sumariantes del aspirante.
4- Cuando medie cualquier otra causal que hiciera dudar de su imparcialidad.
La recusación será resuelta, dentro de los tres (3) días de recibida por la Subcomisión paritaria del sector, pronunciamiento con el que quedará agotada la vía administrativa.
g) En el supuesto que en opinión de la junta examinadora, los aspirantes no reunieran las condiciones requeridas para el desempeño de los cargos concursados, o no se hubieren presentado aspirantes, propondrá a la autoridad administrativa facultada, se declare desierto el concurso.
h) Contra el orden de mérito, el aspirante podrá recurrir ante la Subcomisión Paritaria del sector, dentro de los cinco (5) días de la notificación. En el recurso deberán especificarse las causas que lo fundamenten haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya evaluación se considere cuestionable.
La autoridad pertinente deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de presentación. Con el pronunciamiento que recaiga en dicho recurso, quedará agotada la vía administrativa.
i) Las designaciones y promociones no podrán formalizarse hasta tanto recaiga resolución definitiva en los recursos que se interpusieran.
j) Los agentes designados para la cobertura de las vacantes deberán asumir dentro de los treinta (30) días corridos de notificados. De no verificarse tal circunstancia por motivos no atendibles, la vacante podrá ser cubierta en forma automática por quienes sigan en orden de mérito, sin necesidad de efectuar nuevos llamados a concurso.
k) La publicidad del llamado a concurso como la notificación del orden de mérito estarán a cargo de los correspondientes servicios de personal.
CAPACITACION
ARTICULO 31. — Los institutos de Capacitación dependientes del Honorable Congreso de la Nación deberán dictar bajo la coordinación de la Comisión Paritaria Permanente, cursos de perfeccionamiento sobre las distintas tareas desarrolladas en el Poder Legislativo y de capacitación sobre condición de personal, sin que ello implique limitar sus actividades de investigación y perfeccionamiento.
LICENCIAS Y FRANQUICIAS
ARTICULO 33. — Sin perjuicio de los derechos reconocidos por el régimen vigente de licencias justificaciones y franquicias el personal legislativo gozará de los siguientes:
Licencias.
a) Períodos que no generan derecho a licencia anual ordinaria.
Exclusivamente los períodos en que el agente no preste servicios por hallarse en uso de licencias por afecciones o lesiones de largo tratamiento y las previstas sin goce de haberes, no generan derecho a la licencia anual ordinaria.
b) Maternidad.
1- Prohibición de trabajar: Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco días (45) anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo la interesada podrá optar por que se le reduzca el plazo anterior al parto el que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días. Los días restantes se acumularán al período de descanso posterior al parto.
En caso de nacimiento pre-término no se acumulara al descanso posterior todo el lapso que no se hubiere gozado antes del parto de modo de completar los noventa (90) días.
La agente deberá comunicar fehacientemente su embarazo al servicio de Personal correspondiente, con la presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el servicio médico que corresponda.
A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo del período indicado en el primer párrafo.
2. Conservación del empleo: La trabajadora conservará su empleo durante el período indicado en el párrafo anterior.
El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación fehaciente enunciada precedentemente.
3- Asignaciones regirá en materia de asignaciones la legislación vigente.
4. Parto múltiple y diferido, en caso de parto múltiple, el período siguiente al parto se ampliara en diez (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero.
En el supuesto de parto diferido se ajustará la fecha inicial del plazo mencionado inicialmente, justificándose los días previos a la iniciación real del mismo con arreglo a lo previsto para "licencias de corto tratamiento".
5- Licencia por maternidad concluido el período establecido como prohibición de trabajar, la trabajadora gozará de un plazo adicional de treinta (30) días corridos con goce de haberes que serán considerados a los efectos de esta reglamentación como licencia por maternidad. Dicho plazo bajo ningún concepto podrá ser transferido, postergado o acumulado a otro tipo de licencia previsto en esta reglamentación.
En caso de permanecer ausente en su trabajo durante un tiempo mayor como consecuencia de una enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o al parto y la incapacite para reanudarlo vencidos los plazos previstos la licencia deberá encuadrarse en algunas de las previsiones establecidas legalmente.
6- Licencia especial como consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down: regirá por este tipo de licencia las previsiones establecidas en la ley 24.716 y sus modificatorias. La licencia por maternidad con goce de haberse prevista para el personal del Congreso de la Nación comenzará a regir a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido en el art. 1° de la citada ley.
7- Licencia especial por nacimiento de hijo discapacitado o portador del Virus de Inmunodeficiencia Humano: se otorgará a la agente cuyo hijo padezca de alguna de las patologías mencionadas en el presente acápite (3) meses de licencia con goce de haberes, la que se computará a partir del vencimiento de la licencia por maternidad con goce de haberes.
Para gozar de esta licencia se deberá acreditar previamente la patología del menor con certificado médico expedido por la D.A.S.
Este beneficio deberá ser solicitado con diez (10) días de anticipación al vencimiento de la licencia por maternidad con goce de haberes.
Se considera al recién nacido como discapacitado cuando padezca algunas de las alteraciones físicas o mentales que encuadren en las previsiones del art. 2° de la ley 22.431 y sus modificatorias.
Si la existencia de la discapacidad o la presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humano se manifestara y comprobara después del vencimiento de la licencia por maternidad —siempre y cuando el menor tuviere menos de dos (2) años de edad—, la agente podrá solicitar la presente licencia, la que será otorgada a partir de la fecha en que se acredite la patología con el pertinente certificado médico y haya sido conformado por las autoridades mencionadas precedentemente.
8- Excedencia: Distintas situaciones. Opciones en favor de la mujer: La agente que vigente la relación laboral tuviere un hijo y continuara residiendo en el país, podrá optar entre continuar el trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo o quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se entiende por "situación de excedencia" la licencia que permite a la agente, conservar su puesto de trabajo durante el tiempo fijado en el punto b), quedando en suspenso durante ese período la prestación de servicios y el pago de las remuneraciones.
d) Tenencia con fines de adopción.
La trabajadora que acredite la tenencia de uno o más niños de hasta catorce (14) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos, a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma.
d) Atención de hijos menores.
El trabajador cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta catorce (14) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por fallecimiento.
e) Atención del grupo familiar.
Para la atención de un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo accidentado y requiera la atención personal del agente, se le concederá hasta veinte (20) días corridos de licencia por año calendario. Continuos o discontinuos, con goce de haberes. Este plazo podrá prorrogarse sin goce de haberes hasta un máximo de noventa (90) días.
En el certificado de enfermedad respectivo, que el agente deberá presentar ante el servicio de personal que corresponda dentro de las 72 horas de haberse reintegrado a sus tareas, la autoridad que lo extienda deberá consignar la identidad del paciente.
El personal legislativo deberá presentar ante los respectivos servicios de personal, una declaración jurada en la que se consignarán los datos de las personas que integran su grupo familiar, entendiéndose por tales a aquellas que dependan su atención y cuidado.
f) Afecciones o lesiones de largo tratamiento.
Previo al vencimiento del plazo de un (1) año concedido con goce reducido de haberse, los correspondientes servicios de personal simultáneamente deberá notificar dicha circunstancia al trabajador, a la Dirección de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación y a las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación.
Franquicias.
a) Horarios para estudiantes.
Cuando el agente acredite su condición de estudiante en establecimientos de enseñanza oficial o privados reconocidos por el Estado Nacional y documente la necesidad de asistir a los mismos en horas de labor podrá solicitar un horario especial o permisos de salida, sujetos a la correspondiente reposición horaria, esta franquicia será otorgada siempre que no se afecte el normal desenvolvimiento de los servicios.
En el supuesto que resulte posible acceder a lo solicitado el agente podrá optar por.
1- Una reducción de dos (2) horas en su jornada de labor. Debiendo efectuarse en ese caso sobre su remuneración regular total y permanente, una deducción del veinte por ciento (20%) durante el término en que cumpla ese horario de excepción; o
2- Finalizada esta franquicia reponer dos horas diarias durante un período igual al lapso acordado.
Para el supuesto que los cursos dictados en los mencionados establecimientos o en los institutos de capacitación dependientes del Honorable Congreso de la Nación, estén relacionados con la carrera administrativa dentro del Poder Legislativo, previa certificación de dicha circunstancia por la Comisión Paritaria Permanente el trabajador estará eximido de la reposición horaria.
b) Reducción horaria para trabajadoras madres de lactantes.
Las trabajadoras tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones.
1- Disponer de dos (2) descansos de media (1/2) hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo, o
2- Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizándola una hora antes, o
3- Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Esta franquicia se acordará por espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos contados a partir de su reintegro.
Este plazo podrá ampliarse en casos especiales y previo examen médico del niño que justifique la excepción hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos.
En caso de nacimiento múltiple se le concederá a la agente dicha prórroga sin examen previo de los niños.
Esta franquicia y su prórroga sólo alcanzará a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias.
c) Delegados gremiales.
A solicitud de las asociaciones sindicales con personería gremial en el ámbito de actuación del Honorable Congreso de la Nación, se le concederá a los delegados del personal una (1) hora diaria con goce de haberse, a fin de que los mismos desarrollen su actividad gremial.
INSERCION LABORAL Y OCUPACIONAL DEL TRABAJADOR TEMPORARIO
ARTICULO 54. — Las autoridades del Poder Legislativo de la Nación, dotarán de la infraestructura y recursos necesarios al Servicio de Empleo de la Asociación del Personal Legislativo, creado por Disposición N° 2/96 de la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación a fin de cooperar en la reinserción laboral y ocupacional del trabajador de planta temporaria cuya relación de empleo con el Poder Legislativo se haya extinguido, con la excepción de las causales de renuncia cesantía y exoneración.
Los Institutos de Capacitación del Honorable Congreso de la Nación deberán, bajo la coordinación del Servicio mencionado, dictar cursos de reentrenamiento laboral destinados a este grupo humano.
El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al presupuesto del Honorable Congreso de la Nación.