Estoy en: Foro > Fuentes > Jurisprudencia

“Dr. Rubén Omar Caro s/ pedido de enjuiciamiento”.


Y VISTOS:



En la ciudad de Buenos Aires a los quince días del mes de agosto del año dos mil seis, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por la Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Manuel Justo Baladrón, Enrique Pedro Basla, César A. Gioja, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca, Carlos Alberto Rossi y Guillermo Ernesto Sagués para dictar el fallo definitivo en este expediente N° 20 caratulado “Dr. Rubén Omar Caro s/ pedido de enjuiciamiento”.

Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación Dres. Federico T. M. Storani, Diana B. Conti y Beinusz Szmukler, el señor magistrado Dr. Rubén Omar Caro y sus defensores particulares Dres. Oscar Luis Vignale y Gabriela Inés Cervo y el señor defensor público oficial designado en los términos del art. 17 del Reglamento Procesal, Dr. Julián Horacio Langevin.



RESULTA:

I. Que por resolución N° 37/06, dictada en el expediente 75/99, “Pandolfi, Oscar Inaudi Marcelo c/ titular Juzg. de Zapala Dr. Rubén A. Caro” y sus acumulados, expedientes 105/00, “Remite presentación Paparatto Cecilia, s/ juicio político contra el Dr. Rubén A. Caro” y 200/01, “Canevaro, Pedro José c/ titular Juzgado Federal de Zapala Dr. Rubén Caro”, el Consejo de la Magistratura acusó al titular del Juzgado Federal de Zapala, Dr. Rubén Omar Caro, por la causal de mal desempeño de sus funciones (arts. 53, 110 y 114 inciso 5° de la Constitución Nacional, y 7 inciso 7° de la ley 24.937 –t.o. por decreto 616/99), en razón de su actuación en la instrucción de la causa “Canevaro, Ignacio Rodrigo y otros, s/ homicidio y encubrimiento”, conocida como “Carrasco I”.

En la mencionada resolución se atribuye al magistrado haber actuado con “sumisión a la actividad desplegada por la inteligencia militar en el sumario de instrucción”. Considera la acusación que “numerosa prueba demuestra la presencia militar anticipando las estrategias de investigación, como en la ejecución de actos procesales de trascendencia para la causa. Ello comprueba que el magistrado actuaba según los lineamientos indicados en la investigación paralela en la que aparentemente se investigaba una falta militar, como el abuso de autoridad, pero que disfrazaba la verdadera pesquisa del homicidio. Asimismo se observan irregularidades durante el procedimiento, en actuaciones puntuales, que muestran cabalmente esa dependencia del magistrado a la actividad castrense. Todos esos hechos configuran una grave declinación de su competencia y de las funciones con las que la sociedad lo dignificara”.

Hace mérito de diversos hechos que indicarían la claudicación jurisdiccional y la subordinación a la justicia militar, a saber:



a) Hecho del ex soldado Juan Sebastián Castro.

La acusación cuestiona al juez Caro por no haber valorado ni interrogado a Castro acerca de los hechos que había narrado a los policías Aldo Horacio Pizarro y Mario Andrés Romero y reiterado ante el juez de que “él había visto a tres o cuatro personas pegando a su compañero Omar Carrasco, aclarando ser el único que había visto la escena de la golpiza”; asimismo por la interrupción posterior del acto y la entrega del soldado a la fuerza militar, de la que había desertado, habiendo sido internado en el Hospital Militar. Agrega que “… viendo las circunstancias particulares del caso debería haber culminado la testifical en un solo acto”.

En cuanto a la internación de Castro en el Hospital Militar, pondera que si bien el juez acusado “no tenía responsabilidad sobre la internación posterior de Castro, pero el magistrado sabía que si el nombrado quedaba a disposición de la policía provincial, ésta debía cumplir con la entrega al ejército… El sentido de la norma es que el desertor no se retraiga nuevamente de sus obligaciones militares. Era evidente que el ex soldado, con su declaración, involucraba a integrantes de la fuerza que lo ‘protegería’. Por lo que, para Castro, era más intimidante regresar a la unidad militar, que quedar a disposición del juzgado en otra dependencia. Queda igualmente latente la impresión del Tribunal Oral acerca que la internación tuvo como fin poder influir en la declaración de este simple hombre”.







b) Hecho de la huella del camión “Unimog”.

La acusación imputa al juez Caro, no haber dejado constancia en el acta del hallazgo del cadáver del soldado Carrasco, de la existencia de la huella de un camión tipo “Unimog”, ni de la presencia del principal Palacios, quien le había indicado dicha huella, y asimismo haber omitido adoptar las medidas de seguridad de las pruebas “que podrían rescatarse en el lugar de la medida”.

Se aduce que “si efectivamente el Dr. Caro se libera de responsabilidad por la omisión de registrar la presencia de Palacios en el lugar del hallazgo, en función a que no lo había nombrado para el acto, no puede decir que la huella no está preservada porque el policía no la guardó, porque éste no estaba habilitado para intervenir en la medida… El Dr. Caro, aunque intente negar enfáticamente su conocimiento, tuvo responsabilidad en la omisión de captar ese rastro al momento del hallazgo del cuerpo de Carrasco”.



c) Hecho del ex soldado Fabián Luna.

La acusación reprocha al Dr. Caro por haber “insistido” al testigo Luna para que incrimine como autores del homicidio a los entonces soldados Suárez, Salazar y al subteniente Canevaro; no haber cumplido las pautas que la ley ritual establece para la declaración de los testigos analfabetos y no haber investigado las supuestas “presiones” que Luna le manifestó haber sufrido por parte de personal del Ejército ni el ofrecimiento material que dicho personal había efectuado a Balmaceda para cambiar la declaración.

La acusación considera que la conducta del juez Caro constituye la causal constitucional de mal desempeño, por cuanto que las resoluciones que dictaba en la causa instruida por el homicidio del soldado Carrasco, las adoptaba “en función de lo expresado en la investigación militar, se dejó llevar por el avance de la investigación militar. Y esa fuerza, que era la investigada, se constituyó en la fundamental investigadora y colaboradora del juez, en la dilucidación de un delito común: el homicidio”. Pone de resalto la “estrecha vinculación del Juez Caro con Raimúndez y la participación de inteligencia militar en las tareas de investigación durante la instrucción penal”.

En referencia con el cargo en cuestión, la acusación le atribuye al juez Dr. Caro “la inapropiada falta de diligencia… tanto en la práctica de la autopsia, como en el cuidado de los restos…”.



II. Que en su escrito de defensa, la asistencia técnica particular examina los hechos imputados al Dr. Caro.

En cuanto al hecho del ex soldado Juan Sebastián Castro, destaca que éste “tiende a la confabulación” y que “es falso que el juez quiso interrumpir el acto. Se encontraba presente el Fiscal y el Secretario de actuación. Se reinició la actividad inmediatamente después al otro día con Castro repuesto y sin dolor” y que la dolencia que afectaba a dicho soldado, ha sido acreditada por el Dr. Daniel Temis, médico de la Policía de la Provincia de Neuquén.

En lo relativo a la suspensión de la declaración testifical de Castro, y a su internación en el Hospital Militar, hace mérito del dictamen fiscal del Dr. Darquier en la causa “Inaudi, Marcelo, s/ Denuncia” en cuanto sostuvo que “… tales circunstancias no autorizan a concluir que este Magistrado haya violentado las previsiones contenidas en el artículo 79 del CPPN y menos aún responsabilizarlo en alguna medida por el aludido alojamiento y sus consecuencias. Ello así porque tratándose de un desertor detenido a disposición de las autoridades castrenses legalmente debía ser reintegrado…”

En lo referente a la huella del camión “Unimog”, expresa que no se ha acreditado su existencia porque “… nadie más que las personas que se invocan la han visto” y además porque “si no se constató no puede afirmarse que pertenecía a un UNIMOG”.

Pone de manifiesto diversos elementos probatorios que restarían crédito a la afirmación de Palacio de que había advertido al juez Caro sobre la huella en cuestión. Menciona que el día del hallazgo del cadáver de Carrasco, varias personas habían visto un vehículo similar al camión “Unimog” con un “acopladito” en cercanías del cerro Gaucho y que “por el horario, época del año y características de la zona, resulta totalmente imposible que se hubiera trasladado un cadáver a plena luz del día sin que nadie pudiera advertir tal maniobra”.

Añade que el día mencionado se había dispuesto un rastrillaje con la participación de unos ciento treinta soldados, razón por la cual “dicho sitio y su zona adyacente se encontraba totalmente alterada a consecuencia de innumerable cantidad de pisadas…”.

En lo atinente al hecho del ex soldado Héctor Fabián Luna, aduce que no se trata de un analfabeto, sino que “no sabe leer muy bien”.

Sostiene que no es cierto lo dicho por Luna de que el juez Caro “le cambió la declaración y que junto con la secretaria era apretado para que diga de mentira a verdad”, pues el actuario dio fe de su contenido y además se hallaban presentes tres fiscales. Que tampoco ha sido probado que el Dr. Caro hubiere indicado al testigo los nombres de los imputados Suárez y Salazar.

En definitiva considera que no ha sido probada la injerencia de la inteligencia militar en el sumario judicial, ni la sumisión del juez Caro a aquélla. Destaca que el General de Brigada Daniel Manuel Reimundes (R) no actuó como colaborador del magistrado, sino que “… en ocasionales circunstancias fue consultado sobre temáticas específicamente de organización militar, para un mejor y más eficaz entendimiento del funcionamiento del cuartel de Zapala, sus distintas áreas y dependencias…”. Que por su parte el juez militar Teniente Coronel Raúl Ernesto José actuaba en lo atinente a la esfera administrativa interna del Ejército y que el sumario militar se había labrado respecto de la falta militar denominada “abuso de autoridad” (art. 702 Código de Justicia Militar).

Afirma que el hecho de haber solicitado el juez Caro el sumario militar no implicó haberse “sometido” a su contenido y conclusiones, “sino tan solo como un elemento más a reunir para su correspondiente estudio y consideración, a los efectos de vislumbrar pautas o cabos sueltos que pudieran evidenciarse, o aspectos que dieran motivo a un análisis más medular”.

Concluye expresando que la correcta actuación del Dr. Caro a cargo de la instrucción del sumario por el homicidio del soldado Carrasco, permitió el juzgamiento y la condena de los procesados y que “con la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal ha quedado sepultada toda chance de considerar que el Doctor Caro haya consentido, avalado o tolerado las investigaciones desplegadas por la actividad militar”.



III. Que el defensor Dr. Vignale antes de contestar el traslado, dedujo diversas excepciones. El Jurado el 20 de abril de 2006 rechazó las de cosa juzgada, prescripción e incompetencia (fs. 613/620). En dicha resolución difirió al fallo “la cuestión referente al eventual conocimiento y evaluación por el Senado de la Nación, al otorgar acuerdo al Dr. Rubén Caro para el cargo de juez federal, de los hechos que integran el objeto procesal, y en su caso, si ha sido conculcada la garantía de la división de poderes”. Por su parte el 10 de mayo de 2006 no hizo lugar al recurso de reposición deducido por la asistencia técnica particular, por la cuestión que se difirió al fallo. También se rechazó el planteo de nulidad parcial de la acusación (fs.693/4).

Al contestar el traslado el defensor Dr. Vignale, transcribe las expresiones de diversos senadores que prestaron acuerdo al Dr. Caro el 20 de abril de 1994 para el cargo de juez federal de Zapala. Señala que “los hechos que integran el objeto procesal de esta causa resultaban conocidos por los Senadores que prestaron acuerdo para el nombramiento del Dr. Caro y que evaluaron cada uno de ellos… La renovación del tratamiento de estas cuestiones por parte de este Honorable Jurado, sin ninguna duda conculca la garantía de la división de poderes”.



IV. Que en la audiencia de debate oral, que comenzó el 26 de junio de 2006 se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes y aceptados por el Jurado. Se incorporó la prueba que por su naturaleza fue realizada con anterioridad al debate y se dispusieron medidas para mejor proveer.

La acusación y la defensa informaron oralmente, después de lo cual concluyó definitivamente el debate, con lo cual la causa quedó en condiciones de ser resuelta.





Y CONSIDERANDO:



Los señores miembros del Jurado Dres. Elena Highton de Nolasco, Enrique Pedro Basla, Manuel Alberto Jesús Moreira, Ramiro Domingo Puyol, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués dicen:





CUESTIÓN PRELIMINAR:

1°) Ha de resolverse la siguiente cuestión:

¿Conoció y evaluó el Senado de la Nación, al otorgar acuerdo al doctor Rubén Caro para el cargo de juez federal, los hechos que integran el objeto procesal?. En su caso, ¿ha sido conculcada la garantía de la división de poderes?

2°) Que corresponde en primer término ingresar al tratamiento del planteo de la defensa de fs.547/581, cuya decisión este Jurado difirió para el momento del fallo; sostuvo dicha asistencia técnica que los hechos aquí imputados al doctor Caro fueron ya revisados por el Senado de la Nación al tiempo de otorgar acuerdo a su designación como Juez Federal de Zapala, por lo que –conforme doctrina del Jurado en la causa “Brusa”- ese contralor impediría a este Jurado revisar lo resuelto por dicho órgano político.

La acusación se opuso y peticionó su rechazo, criterio que ratificó durante los alegatos finales del debate; sostuvo allí que conforme el respectivo Diario de Sesiones del Senado, el acuerdo se otorgó a sólo catorce días del hallazgo del cadáver del soldado Carrasco y tuvo como fundamento el fortalecimiento institucional de la magistratura federal que llevaba adelante la causa. Ninguno de los senadores -agregó- tenían ni podían tener conocimiento de irregularidades en la actuación de Caro; la conducta que el juez desarrollaba en el expediente era desconocida por el Senado; por tal razón, enfatizó que los hechos denunciados pueden validamente ser materia de este enjuiciamiento.

En contrario, la defensa reiteró que los senadores de la Nación cuando ungieron al doctor Caro con el cargo de Juez Federal estaban al tanto de todos los acontecimientos que éste protagonizaba y que estaba llevando a cabo. Refiere que de los dos testimonios escuchados en el debate (ex senadores Solari Irigoyen y Villarreal) surgió que el conjunto de senadores que eligió al doctor Caro estaba en absoluto conocimiento de todo lo que estaba ocurriendo; y que conocían perfectamente no solo las actuaciones de aquellos funcionarios militares que venían actuando desde hacía unas semanas sino también la instrucción separada, puntual, que venia ejercitando el doctor Caro.

3°) Que para el examen de la cuestión cabe recordar que el doctor Caro era el Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de Zapala, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 inc. a) de la entonces vigente ley 20.581, venía desempeñándose como Juez Federal Subrogante de Zapala, desde el 1° de mayo de 1993; asimismo el Presidente de la República en fecha 17 de marzo de 1994 había enviado al Senado de la Nación su pliego para ser designado titular en el cargo que reemplazaba.

Tal era su condición el 23 de marzo de 1994 cuando decidió intervenir en la causa, la que continuaba el 6 de abril del mismo año cuando se produce el hallazgo del cadáver del soldado Carrasco. Por su parte, el Senado de la Nación prestó acuerdo para su designación como Juez Federal de Zapala el 20 de abril del mismo año.

Ello significa que varios de los hechos descriptos en la acusación como reveladores de un mal desempeño, habría sido llevados a cabo por el doctor Caro durante esos catorce días que mediaron entre el hallazgo del cadáver y su designación como magistrado titular.

Al resolver una excepción de incompetencia planteada por la defensa, este Jurado dijo que la actuación del doctor Caro como juez subrogante durante la tramitación de la causa “Carrasco I”, no incidía en el examen de su conducta como magistrado, pues al poco tiempo fue designado juez federal y en tal carácter continuó la tramitación del caso. Se agregó que por ello, no existía óbice constitucional para examinar la conducta del magistrado a la luz del objeto procesal descripto en la acusación del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 110, 114 y 115 de la Constitución Nacional.

Conforme a los términos de dicha acusación, la actuación reprochable durante el período de subrogancia previo al nombramiento, está dada por la omisión de hacer constar en el acta la existencia de una huella perteneciente a una rueda de un camión Unimog, la falta de precintado del lugar en que se halló el cadáver, la decisión de llevar a cabo la autopsia en el mismo hospital militar (todas del 6/4/94) y la infundada interrupción de la declaración del testigo Juan Sebastián Castro (9/4/94).

4°) Que así como en este caso se ha decidido que el Jurado posee facultades para juzgar conductas previas al acuerdo, es preciso delimitar si dicha potestad subsiste cuando tales hechos fueron conocidos por el Senado y no obstante, prestó al magistrado el acuerdo para el cargo por el cual hoy se pretende su remoción. Este Jurado tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto en los precedentes “Brusa” y “Lona”. Se señaló en el primero (considerando 16) que “en el sub judice son los mismos hechos vinculados a presuntas violaciones de derechos humanos imputados al Dr. Brusa, conocidos y evaluados oportunamente por el Honorable Senado de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional, aquéllos a los que se refiere la acusación. En este contexto, remover a un juez de la Nación por este Jurado de Enjuiciamiento, a causa de hechos anteriores a su designación y conocidos antes de ella, implicaría atribuirle la potestad de revisar la designación de los magistrados federales efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme los recaudos exigidos por la Constitución. Resulta evidente, conforme los hechos aquí planteados, que la atribución constitucional conferida a este Cuerpo consiste en remover a los jueces incursos en alguna de las causales de responsabilidad que la Constitución establece (artículos 53 y 115), sin que la más amplia interpretación de sus facultades contemple la revisión de decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Senado, en este ámbito”. Se agregó que “toda vez que el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del Dr. Victor Brusa, ejerció el correspondiente contralor de sus antecedentes personales, ello impide a este Jurado revisar lo resuelto por dicho órgano político en ejercicio de sus facultades. Si así lo hiciere, tal resolución sería inconstitucional”.

En la causa “Lona” el Jurado volvió a tratar el tema, pero si bien mayoritariamente se decidió que no podía tratar determinados hechos en razón de que habían sido anteriores al acuerdo otorgado por el Senado, las opiniones se dividieron en cuanto a la incidencia que tiene en la cuestión que el Senado haya conocido y tratado tales hechos. Una vertiente (doctores Belluscio, Billoch Caride y Dugo) sostuvo que la causal constitucional de “mal desempeño” únicamente admite evaluar la conducta del juez en el ejercicio del cargo que ocupa al ser acusado, no en el que ya no desempeña. Argumentó que al prestar el acuerdo para la designación del juez imputado debe presumirse iuris et de iure que el Senado revisó los antecedentes y la idoneidad de la persona propuesta; si lo hizo correcta o incorrectamente es materia exenta de la autoridad de los jueces, los cuales pueden pronunciarse sobre la legalidad de los actos de los otros poderes pero no sobre las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por ellos para adoptar decisiones que le son propias. Agregaron que si el Jurado removiera a un juez por hechos anteriores a su designación vendría a controlar la regularidad del ejercicio de sus atribuciones exclusivas por el Senado juzgando sin autoridad para ello si dicha cámara procedió bien o mal al prestar el acuerdo a pesar de la existencia de tales hechos.

Asimismo, con mención del precedente “Brusa” hicieron la salvedad -en relación a que los hechos imputados deben haber sido conocidos y evaluados por el Senado- que los acuerdos prestados por el Senado datan de la época en que las respectivas reuniones de la Comisión de Acuerdo y las sesiones del Cuerpo eran secretas, por lo que existiría imposibilidad material de establecer si dicha cámara conoció o no conoció determinados hechos, ya que para demostrarlo sería necesario partir de un hecho ilícito cual sería la violación de secreto por los intervinientes en ellas. De todos modos concluye: “Y aunque así no fuese, entrar a juzgar hechos no valorados por el Senado en su momento tanto valdría como imputar a los senadores negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que choca con el respeto de sus atribuciones constitucionales debido por uno de los órganos de gobierno a otros”.

Por su parte, en distinta óptica los doctores Basla y Sagués (con adhesión del doctor Roca) afirmaron que de la doctrina Brusa surge como conclusión que la sola circunstancia de que se trate de sucesos que ocurrieron con anterioridad a la asunción del cargo que ostenta el magistrado traído a juicio político en modo alguno impide en forma automática que este Cuerpo se aboque a su tratamiento; en efecto el objeto procesal del enjuiciamiento previsto por el art. 115 de la Constitución Nacional se encuentra determinado por los hechos enumerados en la acusación y opera como límite que las presuntas conductas disvaliosas fueran conocidas y evaluadas oportunamente por el Honorable Senado de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional al momento de conceder el acuerdo y designar al juez.

Agregaron que el criterio rector propiciado resguarda el principio de nuestro régimen republicano de separación de poderes y permite, en equilibrio armónico, el ejercicio de las respectivas funciones y competencias asignadas por el constituyente a este Cuerpo y al Poder Legislativo, presupuesto para el logro de la plenitud del Estado de Derecho.

Asimismo, afirmaron que la pauta expuesta no conlleva investir a este Cuerpo con la potestad de revisar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los Poderes del Estado para la designación de los magistrados federales, ni tampoco efectuar un reexamen de sus conductas y antecedentes. Por el contrario, en el estricto ejercicio de las atribuciones confiadas por la Constitución, permite el juzgamiento de aquellos hechos que por circunstancias diversas pudieron haber permanecido fuera del conocimiento de la Cámara Alta al momento de conceder el acuerdo, sin que tal circunstancia implique, bajo ningún punto de vista, descalificar la actuación desarrollada por el Cuerpo Legislativo.

5°) Que en este caso, habiendo este Jurado asumido ya su competencia para aquellos hechos anteriores al acuerdo, y habida cuenta de que el acuerdo al doctor Caro le fue otorgado en sesión pública, corresponde verificar si efectivamente el Senado conoció y en su caso analizó los hechos que conforman la acusación en el presente enjuiciamiento. En caso positivo, va de suyo que este Jurado se ha de encontrar impedido de abocarse a su tratamiento pues este Cuerpo carece de la potestad de revisar las razones de oportunidad merito o conveniencia tenidas en cuenta por los poderes del Estado para la designación de los jueces.

Al respecto, deben ponderarse especialmente las versiones taquigráficas del debate en el Senado de la Nación, los testimonios de los Señores Senadores que votaron el acuerdo, otras testificales relevantes desde el punto de vista probatorio y el conocimiento público de la actuación del doctor Caro como juez subrogante hasta el momento de su designación, fundamentalmente en su expresión en los medios de comunicación.

6°) Que el doctor Hipólito Solari Irigoyen, Senador con mandato cumplido, en la audiencia de debate manifestó no recordar las consideraciones efectuadas para decidir la aprobación del pliego del doctor Caro y que había seguido los sucesos vinculados al caso Carrasco por la gravedad que revestía la muerte de un soldado en un cuartel.

Aclaró que no integraba la comisión de Acuerdos al momento de tratarse la designación del magistrado, el 20 de abril de 1994, ni podía aportar algún dato al respecto. Sin perjuicio de ello, explicó que en el bloque de la Unión Cívica Radical, se examinaban absolutamente todos los antecedentes de los propuestos para lo cual un asesor especial estudiaba los casos y además tenía asiduo contacto con el dicente, acostumbrando a pasar por su oficina del Senado, con el fin de conversar sobre los jueces, ya que conocía su interés en votar “a conciencia”.

Por su parte el doctor Pedro Guillermo Villarroel, también Senador con mandato cumplido, refirió en este juicio que había conservado la mayoría de los diarios de sesiones en los que constaban sus intervenciones o se vinculaban a cuestiones de cierta importancia. Manifestó que en la sesión del 20 de abril de 1994 se requirió el tratamiento sobre tablas de la designación del postulado Caro con el argumento de la necesidad de fortalecer la investidura del juez subrogante ante la inquietud pública respecto del caso Carrasco, la desconfianza generada en relación con el desempeño de la autoridad militar y, asimismo, valorar la ausencia de impugnaciones u objeciones respecto de la idoneidad y conducta del candidato postulado.

Señaló que esos fueron los argumentos esgrimidos y que sobre ellos habían coincidido el doctor Genoud, presidente de bloque radical y los senadores Solari Irigoyen, Avelín y Solana. Destacó que este último, de la provincia de Neuquén, realizó algunas consideraciones referidas a los buenos antecedentes del doctor Caro, no sólo por su desempeño en el cargo como subrogante sino también por su actuación en la justicia provincial.

7°) Que también prestó declaración el doctor Víctor Peláez, Diputado Nacional por la Unión Cívica Radical por la Provincia de Neuquén cuando se produjo el episodio del soldado Carrasco. Se le preguntó si se conocía en ese momento alguna ineficiencia o deficiencia en la investigación del caso. El testigo manifestó que al tiempo de prestarse el Acuerdo del Senado para la designación del doctor Caro “Los que estábamos metidos en el asunto sabíamos, pero públicamente no se sabía, no estaba aún en los diarios, no estaba manejada la cosa, no era vox pópuli; era entre nosotros.” Agregando que estas circunstancias no las hizo conocer a su bloque legislativo.

8°) Que, por otro lado, del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación correspondiente al 20 de abril de 1994 (páginas 6381/6384) surge que el Senador Bittel expuso que la causa relacionada con los hechos acaecidos en Regimiento de Zapala, que eran de público conocimiento, estaba a cargo del juez subrogante Caro y solicitó por una “razón de urgencia” el tratamiento sobre tablas de la designación. Planteada la moción, el Senador Genoud expuso que el bloque radical no tenía observaciones que formular al acuerdo propiciado para el doctor Caro ni cuestionaba sus antecedentes personales y profesionales y agregó que el magistrado “tiene a su cargo nada menos que la investigación del homicidio del soldado Carrasco, que ha producido una profunda conmoción pública. . . De manera tal que, a nuestro juicio el acuerdo es necesario en función de que se ratificaría con él, en esta sesión, a un hombre que tendría la plena investidura a los efectos de cubrir y cumplir acabadamente sus funciones jurisdiccionales en este caso tan importante debido a la conmoción a la que aludía recientemente”.

Por su parte el Senador Luis León dijo que prestaban el acuerdo porque creían que debía prestigiarse al juez que llevaba la causa y expresó que tenía conocimiento de que hasta ese día se habían descubierto cuatro potenciales inculpados que serían los responsables de abusos de autoridad acaecidos en el cuartel.

El Senador por Neuquén, doctor Jorge Solana, puso de resalto que conocía personalmente al doctor Caro por lo que estaba en condiciones de “asegurar la capacidad y honorabilidad de este juez. Pero además lo ha demostrado en los hechos durante la instrucción de la causa que motiva esta conmoción social en la Argentina”.

9°) Que cabe consignar también que este Jurado ha tenido a la vista recortes periodísticos correspondientes a los diarios Clarín y Pagina 12, los que en sus ediciones de fecha 13 a 16 y 14 de abril de 1994, respectivamente, abordan el tema del hallazgo del cadáver en el interior del cuartel y efectúan un seguimiento de los primeros pasos de la investigación.

10°) Que analizadas conjuntamente las pruebas que se han enumerado se puede concluir que la muerte del soldado Carrasco, cuyo cadáver apareciera en el interior del Regimiento de Zapala, conmocionó en aquellos días a la sociedad argentina y constituyó un candente tema de preocupación política.

Ha logrado probarse que el Senado conocía del suceso, conocía que el doctor Caro actuaba como Juez subrogante en dicho proceso penal, conocía de una actividad militar al respecto, conocía la urgencia de designar un juez federal efectivo; pero de ningún modo se probó que se conociera, y menos aún que se evaluara, una conducta disvaliosa o presuntamente disvaliosa del juez en relación al trámite de la causa, o que los legisladores conocieran en concreto su contenido. Por el contrario, en la sesión correspondiente se mencionaron los buenos antecedentes del candidato, su capacidad y honorabilidad, como así la necesidad –como bien sostuvo la acusación- de fortalecer la actuación de la justicia civil a través de la designación efectiva del juez interviniente.

No surge de lo consignado en el Diario de Sesiones ni de los testimonios recibidos en el debate, que el Senado tuviera conocimiento acerca de una claudicación de la jurisdicción del doctor Caro a favor de los intereses del Ejército, y mucho menos que se le reprocharan la adopción u omisión de las medidas a que refiere en modo puntual la acusación (la huella, el precintado, o las declaraciones testimoniales de Castro).

Finalmente, corresponde remarcar que hasta el 20 de abril de 1994 los medios periodísticos de la época, según surge de la documental aludida cuya autenticidad no fue controvertida, describieron las alternativas del “Caso Carrasco” pero sin reflejar claros cuestionamientos al accionar del Juez que pudieran permitir calificarlos como públicos y notorios.

11º) Que, en suma, al analizar e integrar los elementos enumerados, el marco probatorio se cierra en forma homogénea y adquiere el peso suficiente para permitir concluir lógicamente y con certeza constrictiva que el Honorable Senado de la Nación, al momento de conceder el acuerdo para la designación del doctor Rubén Omar Caro como Juez Federal el 20 de abril de 1994, no conoció en plenitud los hechos que aquí se le endilgan.

De modo que –en la especie- rechazar la pretensión de la defensa no implica un avance sobre la designación efectuada por el Poder Ejecutivo con el acuerdo del Senado, conforme a los recaudos exigidos por la Constitución Nacional, por lo que no se contradice la doctrina de este Cuerpo que veda la revisión de una decisión de los poderes del Estado cuando ha sido efectuada en los límites de sus facultades constitucionales, con la finalidad de no lesionar la división de poderes (conf. doctrina del fallo de la causa n°2 “Dr. Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento”, considerando 17 del voto de la mayoría, 30 de marzo de 2000).



ALGUNAS PREMISAS.

12°) Que antes de ingresar a las cuestiones de fondo, corresponde señalar algunos principios generales y premisas de las cuales se partirá para resolver aquéllas:



1) Valoración del proceso de toma de decisiones.

En materia de toma de decisiones y cuando son varios los caminos posibles, el espectador –en el caso, este Jurado- debe reubicarse nuevamente en el tiempo de acaecimiento de los hechos, y no en un tiempo posterior, cuando la situación ya está ampliamente definida y se cuenta con nutrida información entonces inexistente.

Siempre que se pondera el mérito del desarrollo decisorio, para juzgar cómo se procedió, es fundamental tener en cuenta este principio: el tribunal debe colocarse ex ante y no ex post facto. En general, no se trata de una mera reconstrucción mecánica de hechos objetivos, sino de evaluar un proceso continuado de inferencias, deliberaciones y conclusiones.

La ponderación no puede hacerse tratando de reconstruir para atrás el iter de su evolu*ción en forma inversa al acaecimiento de los hechos, sino que quien pretende formarse un juicio debe colocarse en el día y hora en que quien actuó –en el caso, el juez Caro- debió tomar cada decisión, ver cuál era entonces el cuadro de situación, cuáles eran los elementos con que contaba o podía contar el magistrado, cuáles las opciones posibles. Este jurado debe juzgar si las acciones que realizó, si las decisiones que tomó, estaban dentro de los cánones adecuados a lo que el juez pudo o debió percibir en tal momento.



2) Valoración de conductas bajo la vigencia de un sistema acusatorio.

A fin de valorar la conducta del juez Caro es relevante recordar que el Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación para la Capital Federal y la Justicia Federal-(ley 23.984 –B.O. 09/09/1991-), que consagró una profunda reforma y modificación integral al sistema penal, ya regía al tiempo de los hechos.

Las características de los sistemas inquisitivo y acusatorio son diametralmente opuestas; y en la reforma, el procedimiento de tipo inquisitivo cedió su lugar a un sistema prevalentemente acusatorio, consecuencia que debe tenerse muy en cuenta a fin de no introducir confusión en las funciones procesales que ahora son separables y deben mantenerse separadas.

Las posiciones fundamentales de toda forma de procedimiento penal son tres: el acusador, el defensor y el juez o tribunal.

En el sistema inquisitivo la acción para perseguir el delito pertenece al juez todopoderoso. Dentro del contexto acusatorio, el juez de instrucción se convierte en un director del proceso a fin de garantizar el equilibrio y la contradicción entre partes adversas frente a un tribunal imparcial, mas sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades propias del cargo y sus facultades para mejor proveer- no le compete proceder de oficio aun en la fase preparatoria o en la investigativa. Es decir que desde el punto de vista conceptual e incluso considerando al régimen como “mixto”, el sistema ya no está diseñado como una lucha entre un procesado y un juez investigador.

3) Valoración de conducta judicial e improcedencia de la valoración de la gestión militar o de las derivaciones del caso que resultó en la abolición del servicio militar obligatorio.

Este Jurado tiene como cometido juzgar la conducta del juez Caro y es ajeno a la incumbencia del tribunal la valoración de la gestión militar llevada a cabo sea dentro o fuera de la Guarnición Militar de Zapala con relación a la muerte del soldado Carrasco, así como las derivaciones que resultaron en la posterior abolición del servicio militar obligatorio.



LA SUPUESTA CLAUDICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN.

1) De las irregularidades.

a. El juez federal penal durante la etapa de investigación.

13°) Que cabe precisar que el buen desempeño de un juez debe referirse al cumplimiento de las actividades exigidas por la naturaleza de su función, las que pueden responder a pautas regladas y/o quedar libradas a su prudencia y razonabilidad, según las circunstancias del caso.

En el supuesto sometido a estudio del Jurado, al tratarse el enjuiciado de un juez de instrucción (para delitos criminales federales), las imputaciones han de examinarse a la luz de las peculiares características de su accionar sobre la base de la observancia del necesario equilibrio entre la investigación del delito y la preservación de los derechos de los imputados. Cabe tener presente que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio", ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 313:1305).

Asimismo, y en consonancia con lo normado por los arts.79 y 80 del Código Procesal Penal de la Nación, el juez debe preservar los derechos de las víctimas y los testigos, que le imponen –entre otras cosas- darles un trato digno y respetuoso.

Con relación específica al trámite, la conducción de una causa criminal no requiere actualmente métodos tabulados (como el anterior código adjetivo), sino que se rige por una lógica sencilla dirigida a comprobar, preservar y describir la prueba, según los propósitos detallados en el art.193 del Código Procesal Penal de la Nación, que dispone en su inciso 1° “comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad”. Según la urgencia del caso concreto, la participación discrecional del juez en la investigación puede ser activa con detenciones preventivas, allanamientos y secuestros. El art.217 del código de rito señala que si los hechos fueron alterados el “juez describirá el estado actual y, en lo posible, verificará el anterior”.

14°) Que, en ese orden de ideas, resulta necesario examinar el nivel de competencia, diligencia, autoridad y determinación que poseía el juez Caro para dirigir la instrucción al inicio del sumario y, paralelamente, advertir el marco en que se llevó a cabo su actuación jurisdiccional, lo cual –en una visión ex post- incluiría las normas procesales que se violaron.

En efecto, comenzó el sumario como juez subrogante, en su calidad de defensor oficial, haciéndose cargo de uno de los casos más difíciles resueltos por la justicia argentina sin estabilidad, ni mayor experiencia en la función y enfrentó -como surgió posteriormente- a una red de encubrimientos concertados destinada a ocultar lo sucedido y evitar sus consecuencias.

No obstante los escollos iniciales que se le presentaron al magistrado -sumario por deserción, búsqueda policial del soldado, hallazgo del cuerpo momificado en un predio interno pero alejado de las instalaciones militares, demora del diagnóstico del médico forense, presunta planificación de los autores para coincidir en sus testimonios- ordenó en la causa numerosas diligencias aún antes del hallazgo del cuerpo sin vida del soldado Carrasco: vista por art.180 del CPPN -fs.3-; proveyó como subrogante su intervención en la causa, la instrucción del sumario y el libramiento de oficios a la Unidad Regional de Zapala de la Policía de la Provincia de Neuquén y a la Subdelegación Zapala de la Policía Federal Argentina a fin de procurar el paradero del entonces desaparecido Carrasco -fs.5 y 32/33-; dispuso solicitar información del paradero a través de la televisión durante cuatro días -fs.44/44 vta.-; recibió declaración testifical a Margot Lillo -fs.45/vta.-; dispuso fijar nueva fecha para audiencias, librar oficios a preventoras para informen sobre los resultados de la búsqueda, librar oficio al Grupo de Artillería 161 por nómina de conscriptos y plano del predio y requerir a emisoras televisivas y radiales que soliciten información a la población -fs.50-; recibió declaración testifical a Claudio Omar Díaz y Marcelo Fabián Orellano -fs.98/vta. y fs.100/vta.-; ordenó la exhibición de fotografías en delegaciones y secciones de Neuquén y el libramiento de oficio a aduanas por salida o ingreso de Carrasco, a Argentina Televisora Color para llamado público, a hospitales y clínicas, a la subdelegación Zapala de la Policía Federal Argentina por el trámite de pasaporte realizado por Carrasco y a la Secretaría de Inteligencia del Estado para que disponga su búsqueda -fs.101-.

A su vez luego de hallado el cuerpo dentro del cuartel dispuso la constitución del tribunal en el lugar para realizar una inspección judicial, convocó al lugar al Jefe de la Subdelegación Zapala de la Policía Federal Argentina -confección de croquis-, al médico de la policía provincial, al médico forense y a un bioquímico de la policía provincial. Asimismo dispuso requerir la presencia del Licenciado en Criminalística, Comisario Romero, de la policía provincial, para proceder a la identificación del cadáver mediante la técnica dactiloscópica y al Sargento Tracana para efectuar un relevamiento planimétrico.

Cabe recordar además que la testigo Lillo había afirmado ante el juez Caro –el 30 de marzo de 1994- que vio a un soldado de similares características a las del entonces desaparecido, ingresando al templo evangélico pentecostal –religión profesada por Carrasco- donde el padre de la testigo era pastor; con lo cual quedaba avalada la hipótesis del voluntario alejamiento o evasión del cuartel en calidad de desertor.

En definitiva, de la breve reseña de las medidas iniciales ordenadas por el juez se desprende que ellas tendieron a garantizar la recolección de los rastros del delito con imparcialidad y se ajustaron en ese momento a requerir los mejores recursos disponibles en el lugar para lograr el éxito de la investigación.

Así entonces, las diligencias dispuestas por el juez Caro oportunamente involucrando a distintas fuerzas de seguridad, organismos e instituciones públicas –además de ajustarse a los presupuestos de los arts.184 inc.2° y 193 del CPPN- lejos estuvieron de importar medidas meramente formales –como sostuvo la acusación-, denotando –por el contrario- la clara intención del magistrado de asumir su jurisdicción.



b. Declaración del testigo Juan Sebastián Castro.

15°) Que respecto de la imputación enunciada como el “hecho del ex soldado Juan Sebastián Castro” la acusación le reprocha al magistrado, en lo esencial, lo siguiente: a) no haber valorado, ni interrogado a Castro acerca de los hechos que presuntamente le había narrado a los policías Aldo Horacio Pizarro y Mario Andrés Romero al momento de ser detenido, y posteriormente reiterado ante el juez, acerca de que “él había visto a tres o cuatro personas pegando a su compañero Omar Carrasco, aclarando ser el único que había visto la escena de la golpiza”; b) haber interrumpido su declaración cuando dadas “las circunstancias particulares del caso debería haber culminado la testifical en un solo acto”; y c) haber entregado al soldado a la fuerza militar de la que había desertado y permitir posteriormente su internación en el Hospital Militar.

16°) Que de la causa n°720-100-94, caratulada “Canevaro, Ignacio Rodrigo y otros s/ homicidio simple y encubrimiento”, del registro del Juzgado Federal de Zapala, surge que el 3 de marzo de 1994 Juan Sebastián Castro fue incorporado al Grupo de Artillería n° 161 con el objeto de realizar el servicio militar obligatorio. El 14 de marzo se habría fugado del Regimiento y el 9 de abril fue detenido y trasladado hasta la Unidad Regional Zapala de la Policía de la Provincia de Neuquén.

Los días 9 y 10 de abril el juez Caro le recibió declaración testimonial en la sede del juzgado federal y, posteriormente, fue reintegrado a la repartición castrense donde fue internado en el Hospital Militar. El 28 de mayo de 1994 se amplió su declaración.

En las audiencias de debate del juicio oral llevado a cabo ante el Tribunal Oral Federal de Neuquén el licenciado Mario Andrés Romero y el Comisario Aldo Horacio Pizarro sostuvieron que el soldado Castro, al ser detenido y trasladado a la Unidad Regional, les manifestó que “en una oportunidad salió a tirar un papel y vio que a Carrasco le estaban pegando, pateando, un cabo o un sargento o un capitán, un oficial rubio, en un costado de la batería”. Estas afirmaciones, de acuerdo a las actas agregadas al expediente, no fueron realizadas por el soldado ante el Juzgado Federal (conf. fojas 307/309 y 1191/1193).

17°) Que, en primer lugar, la imputación efectuada por la acusación requiere verificar si el magistrado interrogó a Castro respecto de los hechos que presuntamente le había narrado a los policías Mario Andrés Romero y Aldo Horacio Pizarro al momento de ser detenido.

En relación con ello en la audiencia de debate el testigo Romero sostuvo que con posterioridad a la detención del soldado “el jefe Regional lo llamó al doctor Caro informándolo que estaba Castro y que era interesante tomarle declaración”. Al ser preguntado si el declarante pudo hablar con el magistrado respondió negativamente.

Por su parte el Comisario General Pizarro, ex Jefe de la Unidad Regional, sostuvo que el conscripto Castro al ser detenido le hizo saber que “en un período de instrucción militar ahí, fuera de la compañía donde estaban ambos incorporados, había visto que le habían pegado” al soldado Carrasco. Agregó que “dio unas características -una persona media rubia y otras más-, no le quisimos preguntar absolutamente más nada porque en definitiva no era un interrogatorio -ni estábamos facultados para hacerlo- sobre ese tema, sino que nos interesaba que el juez federal le tomara declaración. Y así fue. Le comunicamos..., le hice saber que estaba ahí, que ya lo había examinado un médico policial y después él lo solicitó. Después quedó un tiempo..., Castro fue a declarar a la justicia, volvió, lo seguimos manteniendo en la..., diría en una de las principales salas de la alcaidía porque no teníamos lugar -espacio físico- donde tenerlo, ni en la Unidad Regional ni en otro lado; estuvo un tiempo hasta que después se hizo cargo de venir buscarlo el Regimiento 161”. Interrogado por si la detención la comunicó al juez personalmente, el testigo dijo “No recuerdo si al juez en forma personal, uno de los secretarios, pero a alguien le comuniqué al Juzgado Federal que Castro estaba ahí”.

De lo transcripto se advierte que no existen constancias fehacientes de que el magistrado haya sido anoticiado de modo formal o informal, de los dichos efectuados por el soldado Castro ante el personal de la policía de la provincia de Neuquén. En ese sentido el Licenciado Romero reconoció ante este Jurado que no había hablado con el doctor Caro luego de la detención y el Comisario Pizarro relató que sólo había comunicado la detención al juzgado sin siquiera poder recordar con precisión a su interlocutor.

Por otro lado, aun en el caso de haberse encontrado en conocimiento de la versión proporcionada por Castro, la conducta del magistrado en la declaración testimonial no podía –en el marco de la legalidad- resultar distinta de la que le ha cuestionado la acusación. En efecto, el soldado fue inicialmente “invitado a que haga un relato de los hechos que son de su conocimiento” en estricto cumplimiento con las disposiciones contenidas en el artículo 118, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Nación.

Luego de ello, respecto de la cuestión puntual que se investigaba, de manera terminante sostuvo que: “luego del baile que nos pegó el suboficial se acerca el oficial de semana que no me acuerdo el apellido pero se trata de un hombre bajo, delgado y rubio, lo separa a Carrasco y lo lleva para el lado de un galpón donde están las armas, entonces cuando íbamos caminando para la batería yo pude ver que este oficial lo estaba bailando a Carrasco y lo hacía tirarse cuerpo a tierra sobre unos espinillos(…)[después] Carrasco tenía rasguños en la cara, tenía espinas en la cara, atrás en la nuca, en la camisa adelante, en los costados y rasguñadas la manos, y se venía sacando las espinas mientras entraba [a la cuadra] (…) El suboficial de semana lo mandó a Carrasco a limpiar el baño de afuera (…) Carrasco fue al baño interno a buscar un balde y una escoba y cruzó toda la cuadra hacia la puerta del fondo; iba vestido con la ballenera blanca, el pantalón corto blanco, y las medias y las zapatillas verdes, esa fue la última vez que lo vi” (el subrayado no pertenece al original) (conf. fojas 307/309 de la causa n.° 720-100-94, caratulada “Canevaro, Ignacio Rodrigo y otros s/ homicidio simple y encubrimiento”).

18°) Que, en segundo término, en relación con la interrupción de la primera de las declaraciones testimoniales recibidas a Castro cabe sostener que si bien no se advierte una causa extremadamente grave, del acta surge que el declarante ciertamente manifestó que “se [sentía] muy dolorido”.

De igual modo el doctor Osvaldo Mirás Giardinieri, ex Prosecretario Administrativo y actual secretario del juzgado a cargo del doctor Caro, sostuvo, en relación con la primera declaración del testigo Castro, que “estaba bastante maltrecho, se lo veía, muy estragado (...) no sé si no habría tomado porque estaba muy extraño, o sea, le costaba hilar las oraciones, era muy difícil entender lo que decía (...) se lo veía muy mal, muy caído, arruinado estaba el hombre (...) nos dijo que había tenido una riña y, aparentemente, estaba dolorido (...) Yo no sé si estaba con la resaca del alcohol, porque aparentemente había tomado”. Finalmente dijo que la audiencia “se suspendió por el estado del testigo, porque era una crueldad”.

En similares términos se pronunció el Secretario Garcilazo, quien el debate manifestó que: “este chico [Castro] estaba en muy malas condiciones física, llegó con la ropa raída, muy sucio…Balbuceaba cuando declaraba, o sea, no estaba bien…no sé si asustado. Posiblemente, con algún grado de alcoholismo tal vez…la actitud que el tenía, medio divagante, balbuceante…realmente era lamentable como estaba…”. Asimismo, el fiscal Viaut aseguró que el desertor Castro “arribó a la sede del Juzgado Federal en un estado de abandono en cuanto a su aspecto físico e higiene”.

Resulta relevante también para la cuestión en estudio advertir que el artículo 79 del Código Procesal Penal de la Nación garantiza a los testigos convocados por un órgano judicial a recibir un trato digno y el respeto del derecho a la protección de la integridad física y moral.

Los antecedentes descriptos son por demás reveladores de que el magistrado, que había comenzado el interrogatorio de Castro a las 21:45, en uso de facultades propias y de acuerdo a circunstancias y situación que no es dable reproducir con exactitud varios años después (que Castro se encontraba “maltrecho”, “estragado”, “le costaba hilar las oraciones”, “muy mal, muy caído, arruinado”, “estaba dolorido”, “aparentemente había tomado”, etc.)- resolvió la suspensión de la audiencia sin oposición del fiscal presente. El acto continuó a la mañana siguiente, en concordancia con el sentido que la norma procesal establece para el tratamiento de los testigos, razón por la cual no procede hacer lugar al cuestionamiento formulado al respecto.

En suma, la decisión fue adoptada en presencia del representante del Ministerio Público Fiscal y el acto no sólo fue programado sino que fue efectivamente reanudado en las primeras horas del día siguiente, con la participación del doctor Viaut. Y no se ha puesto en duda que las constancias que surgen de las actas de audiencia no fueran fidedignas con relación a los dichos del indicado testigo Castro en el tribunal ante el juez y el fiscal, independientemente de lo que antes haya podido relatar a los policías Romero y Pizarro.

19°) Que tampoco puede prosperar la imputación efectuada por los señores representantes del Consejo de la Magistratura en cuanto le han endilgado al magistrado haber entregado al soldado a la fuerza militar de la que había desertado y haber permitido posteriormente su internación en el Hospital Militar.

Luego de haber sido localizado y tras declarar ante el tribunal, Castro obligatoriamente debía proseguir -por imperativo legal- con el cumplimiento de su servicio militar en el regimiento. Por otra parte el testigo no le manifestó al magistrado temer por su integridad física –sólo le dijo que no se “sentía bien ahí adentro”-, ni el doctor Caro consideró necesario, en virtud de las circunstancias, ningún medio de coerción personal sobre el declarante tendiente a evitar que se frustre la prueba en los términos del artículo 248 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, se advierte que si bien de las constancias del expediente penal y del debate ha quedado acreditado que no existió un motivo de salud que justificara la internación del conscripto en el Hospital Militar, esa medida no fue dispuesta por el juez.

Durante la audiencia de debate, el General de Brigada Carlos Alberto Díaz -por entonces Comandante en Jefe de la V División de Ejército con asiento en Neuquén-, refirió que el juez de instrucción militar Teniente Coronel José le pidió, en forma telefónica, autorización para alojar al soldado Castro en el Hospital Militar del cuartel de Zapala. Agregó que también ordenó –a pedido del mencionado José- que se colocara una custodia sin armas en la puerta de su habitación “…con la única finalidad no de aislarlo sino de evitar una nueva deserción, una fuga, porque la Justicia Militar entendía que era un testigo importante”.

El mismo testigo al ser preguntado por la defensa sobre alguna posible comunicación oficial de tal medida al juez federal de Zapala, contestó que ello no se había producido, habida cuenta de que se trataba de “una medida interna” del Ejército, pero que el Teniente Coronel José le había comentado al magistrado tal disposición.

De manera concordante, el Teniente Coronel Pedro Rafael Cerruti, jefe de la Base de Apoyo Logístico de Neuquén en el momento de los hechos, dijo durante su testimonio ante este Jurado de Enjuiciamiento, que el instructor militar le solicitó el alojamiento del soldado en el Hospital Militar que estaba a su cargo. Relató que hizo lugar a la medida ordenada vía telefónica, por orden expresa de Díaz.

En definitiva, las constancias aludidas dan cuenta de que el testigo Castro era un soldado -que debía someterse al régimen castrense por tal condición- y que la imputación descripta se basa en conductas generadas y llevadas a cabo por personal militar dentro del cuartel; el magistrado enjuiciado no puede responder por acciones que son ajenas a su obrar.

Por todas las consideraciones expuestas, la imputación no ha sido probada.

c) Declaración del testigo Fabián Luna. 20°) Que la acusación también reprocha al doctor Caro el haber insistido al testigo Luna para incriminar como autores del homicidio a los entonces soldados Suárez y Salazar y al subteniente Canevaro, el no haber cumplido con las pautas que la ley ritual establece para la declaración de los testigos analfabetos, y el no haber investigado las supuestas “presiones” que Luna le manifestó haber sufrido por parte de personal del Ejército (declaración de fs.671) ni el ofrecimiento material que habrían efectuado a Balmaceda para cambiar la declaración (fs.700).

Es preciso por lo tanto evaluar los dichos del testigo Luna en el contexto de todas las declaraciones que el mencionado prestó ante la instrucción militar, el juez Caro, el Tribunal Oral Criminal Federal de Neuquén, la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados de la Nación y ante este Jurado de Enjuiciamiento, así como analizar el trámite y conclusión de la causa n°3179/96, caratulada “Caro, Rubén S/Denuncia” del Juzgado Federal n°2 de Neuquén, donde tramitara por incompetencia del Juzgado Federal de Zapala.

El hilo conductor de las declaraciones del soldado Luna está constituido por la disparidad de sus dichos y por la imprecisión y contradicción de sus afirmaciones, de lo que dan cuenta los testimonios recogidos y anejados a esta causa. Ello conlleva el siguiente juicio de valor, adelantándose a referir una decisión al respecto: la primera declaración del soldado Luna fue prestada ante el juez de instrucción militar, en la que –así como en las restantes- el único concepto común es su presencia en el puesto “bomba” el día y hora que indica. El relato de las demás circunstancias varió en sus posteriores comparecencias, de las que se fue desdiciendo, ocultando su presunto analfabetismo.

21°) Que Luna declaró primeramente ante el juez Caro (fs.671 y sgtes., causa “Canevaro”) el 27 de abril de 1994. Después de relatar que a las 17 el Subteniente Canevaro (quien se retiró luego en su automotor Renault 12) le avisó que se había escapado un soldado -cuando estaba en el llamado puesto “bomba”-, continuó diciendo que por comentarios se enteró de diversas circunstancias (baile a los soldados, la existencia de un auto en el que llevaban a un soldado el día que apareció el cuerpo de Carrasco, etc.).

Agregó que declaró antes en el sumario militar y que allí “lo asustaron porque lo apretaron, por lo que estuvo dos días adentro, incomunicado, solo en una pieza, y dijo todo distinto a lo que está declarando”. Manifestó -siempre en la declaración ante el doctor Caro- que: “dos soldados viejos como Salazar y Suárez…pudieron ser mandados por Canevaro y Sánchez a golpear al conscripto nuevo Carrasco…creyendo que tiempo después pudieron trasladar al cuerpo a un baño…”.

Aclaró finalmente que: “todo lo manifestado no es sólo una idea de él sino que está fundado en distintas conversaciones que fue escuchando en el período indicado de boca de distintos soldados viejos y nuevos, lo que lo lleva a tener esta idea y que no se animó a decirlo antes por temor y por las presiones al momento de declarar ante los militares”. Se le leyó su declaración y la misma fue firmada por el declarante, el doctor Caro, el secretario Garcilazo, y los fiscales Viaut, Necol y Retes.

Nada dijo Luna sobre su presunto analfabetismo, y de su declaración no surge anormalidad alguna, sino sus dichos e hipótesis sobre el hecho.

22°) Que importante por las derivaciones posibles que hubiere podido ocasionar esta declaración, es la efectuada por el mismo soldado Luna el 24 de octubre de 1994 (fs.2763 de la causa Canevaro), en la que le fue leída su anterior de fs.671, ratificándola íntegramente, con la presencia del doctor Caro y su secretario, el doctor Garcilazo.

El 12 de enero de 1996 volvió a declarar Luna, esta vez ante el Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Neuquén, en ocasión del debate oral y público en la causa Canevaro. Remitiéndonos sólo a aquellos extremos conectados a la conducta del doctor Caro y que fueran abordados por Luna ante el tribunal de juicio, rescatamos sus afirmaciones en cuanto a que “no sabe leer de corrido, que le cuesta mucho leer de corrido, pero si junta las palabras puede leer”, lo cual trajo aparejado el rechazo de la nulidad del testimonio oportunamente prestado ante Caro.

23°) Que termina Luna afirmando en el juicio oral que -en el momento de su declaración- estaban presentes el doctor Caro y la “secretaria”; que el juez le leyó su declaración y que no supo “si lo que leía era verdad”, que Caro le pedía opiniones y él las decía.

El doctor Caro conoció estas últimas declaraciones de Luna a través de la publicación del diario “Río Negro” del 13 de enero de 1996, por lo que el mismo día efectuó una denuncia por falso testimonio en la que intervino el Juzgado Federal n°2 de Neuquén -por la excusación del primero- (causa n°3179 “Caro Rubén Omar s/ denuncia”). Si bien la misma concluyó con un sobreseimiento por prescripción a favor de Luna, no podemos obviar los testimonios de los fiscales Viaut, Retes y Necol, quienes ratificaron su presencia en el acto de fs.671 de la causa Canevaro junto al doctor Caro y una empleada escribiente, como todas las circunstancias que constan en el acta.

24°) Que nuevamente Luna, esta vez ante la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, sostuvo que mientras declaraba se iba escribiendo sus dichos de corrido, que contestaba las preguntas que el juez le hacía, y que comenzó a emitir opiniones; que el juez le cambió la declaración respecto a si él pensaba que por dinero dos soldados hubieran podido matar a Carrasco, que no leyó “las planillas” porque no sabe leer. Imputó al doctor Caro de haberlo presionado para que involucrara en el homicidio del soldado Carrasco a Suárez y Salazar, además de mencionar ofrecimientos de baja y descanso por la noche fuera del cuartel, en caso de que pernoctar en el mismo le provocara temor. Agregó que el juez, junto con la secretaria lo “apretaban” para que respondiera a las preguntas que le hacían; si bien le preguntaron si sabía escribir nada contestó (fs.89 y sgtes. de la causa 606 PPS/95).

Finalmente, lo más relevante para formar juicio a los fines de la valoración del desempeño del magistrado, es la declaración de Luna ante este Jurado de Enjuiciamiento, donde ratificó sus dichos en cuanto a que ante el juez Caro emitió opiniones porque no sabía lo que había pasado; dijo que nunca aprendió a leer lo suficiente, y que a Caro y su eventual colaboradora, por vergüenza, les manifestó que sabía leer y escribir y que por eso firmó el acta.

En definitiva, el trato al testigo fue el habitual para cualquier testigo, y la declaración testimonial en cuestión -que se le leyó en el acto- fue realizada y firmada en presencia de tres fiscales, habiendo sido –por lo demás- examinada por diferentes tribunales e instancias, así como por el querellante particular, sin merecer objeción alguna hasta esta acusación. Ello, sumado al ocultamiento por parte de Luna de su supuesta condición de analfabeto, tornó imposible la inconducta del magistrado en cuanto a las formalidades que deberían haberse observado para un caso de testigos con tales limitaciones, por lo que la imputación debe rechazarse.

25°) Que tampoco pueden prosperar las imputaciones relacionadas con no haber investigado tanto las supuestas “presiones” que el citado Luna le manifestó al juez haber sufrido por parte del personal castrense, como el presunto ofrecimiento material que oficiales del Ejército le habrían efectuado al soldado Balmaceda para cambiar su declaración.

Sobre el primer punto cabe poner de relieve que si bien Luna le manifestó al magistrado que “lo asustaron porque lo apretaron, por lo que estuvo dos días adentro”, de esos dichos en rigor no surgen elementos concretos que le hubieron podido demarcar una línea de investigación o que, en su caso, hubiera obligado al juez a extraer testimonios por la presunta comisión de delitos.

Respecto del cuestionamiento por el presunto ofrecimiento material que oficiales del Ejército le habrían realizado al soldado Balmaceda, cabe concluir que la imputación también debe ser descartada, pues, con independencia del exacto alcance de las afirmaciones del conscripto, carece de entidad para ser considerada en el contexto que la acusación le asigna. No obstante advertirse que las circunstancias puestas en conocimiento pudieron hacer aconsejable la adopción de otras medidas, la conducta analizada no puede configurar, per se y de manera independiente, la causal constitucional de mal desempeño.



d) La presunta huella del camión Unimog. Inspección, preservación y custodia del lugar del hallazgo del cuerpo de Omar Octavio Carrasco.

26°) Que tanto en la resolución que dio inicio a este enjuiciamiento como en los alegatos finales, la acusación consideró que el doctor Caro omitió dejar constancia de la existencia de una huella perteneciente a la rueda de un camión Unimog del Ejército Argentino, que se encontraba próxima al sitio donde apareció el cadáver del soldado Carrasco. Asimismo cuestionó que no hubiera hecho constar en el acta de procedimiento la presencia del Oficial Principal de la Policía Federal Argentina Héctor Palacio y que no dispusiera medidas de seguridad pertinentes para aislar el lugar.

Por su parte la defensa consideró no pro

Blaster Universidad de Blas Pascal

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a “Dr. Rubén Omar Caro s/ pedido de enjuiciamiento”.