DEUDA PUBLICA
Decreto 1646/2001
Apruébanse en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo Garantizado firmados y cuyos modelos fueran aprobados ad-referendum del P.E.N. mediante la Resolución M. E. N° 767/2001
Bs. As., 12/12/2001
VISTO el Expediente Nº 001-004141/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº 24.156 y Nº 25.401, los Decretos Nº 20 de fecha 13 de diciembre de 1999 modificado por el Decreto Nº 431 de fecha 17 de abril de 2001, Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001 y modificatorios y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767 de fecha 28 de noviembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 17 del Decreto Nº 1387/2001 se instruye al MINISTERIO DE ECONOMIA para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permita obtener para el Sector Público Nacional menores tasas de interés.
Que por el artículo 22 del Decreto mencionado en el considerando anterior, se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la NACION de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la deuda pública.
Que por el artículo 57 inciso c) de la Ley Nº 24.156, modificado por el artículo 10 del Decreto Nº 1387/2001 se dispone que el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en la contratación de préstamos.
Que asimismo en el artículo mencionado anteriormente in fine, se establece que a esos efectos se podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.
Que por el artículo 65 de la mencionada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.
Que por el artículo 5° de la Ley Nº 25.401, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION autorizó al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central por los montos que se mencionan en la planilla 14 anexa al citado artículo.
Que por el Decreto Nº 20/99 modificado por el Decreto Nº 431/2001 se estableció que la SECRETARIA DE HACIENDA conjuntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA, ejercieran las funciones de Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional.
Que por el artículo 2° del Decreto Nº 1506/2001 se establece que no se computarán a los efectos de determinar el monto de la deuda pública nacional o el límite de endeudamiento, previstos en el artículo 57 de la Ley Nº 24.156 y en el inciso f) del artículo 2º de la Ley N° 25.152, respectivamente, los Títulos de la Deuda Pública que se apliquen a cualquiera de las operaciones de conversión previstas en los Títulos II, III y IV del Decreto Nº 1387/2001, aún cuando se conserven a los efectos de dichas operaciones y sujeto a que el ESTADO NACIONAL resulte Beneficiario de los pagos que se produzcan a su respecto.
Que mediante el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 1570/2001 se establece que durante la vigencia del citado decreto, las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no podrán realizar operaciones activas denominadas en pesos.
Que por lo tanto, resulta necesario eximir a las entidades de la prohibición aludida, para posibilitar la finalización de la conversión.
Que por el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/2001 se aprueba el modelo de Contrato de Fideicomiso y el modelo de Contrato de Préstamo Garantizado.
Que los modelos de contratos antes mencionados, contienen cláusulas por las cuales el ESTADO NACIONAL se compromete a ceder en garantía a los acreedores por los Préstamos Garantizados, los recursos del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecidos en la Ley Nº 25.413 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.453 y modificaciones posteriores, y en general todos los recursos que le correspondenal ESTADO NACIONAL por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, por hasta la suma que resulte necesaria para atender la totalidad de los vencimientos de capital e interés de los Préstamos, en las condiciones que se prevén en dichos contratos.
Que a los efectos de la atención de los Préstamos Garantizados se ha considerado conveniente ceder los recursos en garantía, y con afectación al pago de intereses, como el modo específico de afectación de los mismos, tal como lo establece el Decreto Nº 1387/2001.
Que asimismo, para el caso de no pago en tiempo y forma de las cuotas de capital, intereses, o cualquier otro importe adeudado por la REPUBLICA ARGENTINA a los acreedores con origen en el Contrato de Préstamo Garantizado, los mismos podrán compensar los saldos impagos de capital e interés exigibles bajo los términos y condiciones de los Préstamos Garantizados, con sus obligaciones impositivas emergentes de los impuestos afectados en garantía de los Préstamos Garantizados, reasegurando de tal modo el cumplimiento de los compromisos asumidos y de la garantía otorgada.
Que la facultad de otorgar la cesión en garantía contenida en el contrato y lo expresado en los considerandos precedentes corresponden a la competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL, por lo que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/2001 se emitió ad-referendum de esta autoridad.
Que consecuente con ello los acuerdos celebrados con los acreedores se sujetaron al dictado del presente decreto, como condición precedente al cierre de la operación.
Que se ha decidido ampliar el plazo para la presentación de las ofertas de los clientes de las entidades financieras y para las entidades financieras que tienen afectados sus títulos en operaciones de pase con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y esta Institución los tiene afectados a la facilidad de crédito contingente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Nº 24.156 y el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébanse en todas sus partes el Contrato de Fideicomiso y el Contrato de Préstamo Garantizado firmados, que en copia autenticada obran como Anexos I y II, respectivamente, al presente decreto y cuyos modelos fueran aprobados ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante el artículo 4º de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767 de fecha 28 de noviembre de 2001, y en particular la cesión en garantía del conjunto de recursos fiscales previsto en el artículo 5º del Contrato de Préstamo Garantizado, la que se considera notificada por el presente decreto a los fines de su perfeccionamiento, y la aplicación al pago de impuestos prevista en el artículo 10 del Contrato de Préstamo Garantizado.
Art. 2° — Dispónese la contratación de los Préstamos Garantizados por los montos que se detallan en el Anexo D del Contrato de Préstamo Garantizado, de conformidad con las disposiciones del citado Contrato y del Contrato de Fideicomiso con las entidades financieras, por sí y en representación de sus mandantes, que allí se detallan.
Art. 3° — Tiénese por designado al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como Agente de Pago del Contrato de Préstamo Garantizado para ejercer las funciones que se detallan en el citado Contrato.
Art. 4° — Exímese a las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º inciso a) del Decreto Nº 1570 de fecha 1º de diciembre de 2001 para el caso de los títulos en pesos que se convirtieron en Préstamos Garantizados en pesos.
Art. 5° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar los montos de contratación de los Préstamos Garantizados cuyos contratos se aprueban por el artículo 1º del presente decreto, por hasta las sumas necesarias para cubrir la demanda de los clientes de las entidades financieras, y para los casos de entidades financieras que tengan afectados sus títulos a operaciones de pase con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y éste los tenga afectados a la facilidad de crédito contingente; para la conversión de los Títulos Públicos que se apliquen a las operaciones previstas en el Título IV del Decreto N° 1387/2001 y el artículo 6º del Decreto Nº 1570/2001, y en general para los tenedores de los títulos públicos detallados en los Anexos B y C del Contrato de Préstamo Garantizado que soliciten su conversión por Préstamos Garantizados.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.
NOTA: LOS ANEXOS SE ENCUENTRAN EN
www.mecon.gov.ar (Nota Infoleg: Los Anexos correspondientes al presente Decreto fueron publicados en el BO del 14/12/2001 y sus modificaciones pueden consultarse ingresando al enlace "Esta norma es complementada o modificada por XX norma (s)"
ANEXOS