REFORMA DEL ESTADO
Decreto 2423/91
Impleméntase el Programa de Propiedad Participada entre los empleados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 23.696 en relación a las Sociedades Licenciatarias Norte y Sur.
Bs. As., 12/11/91
VISTO la Ley 23.696 y su Decreto Reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989, el Decreto N° 731 del 12 de setiembre de 1989 y su modificatorio, y los Decretos N° 60, 61 y 62 del 5 de enero de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que los Programas de Propiedad Participada han sido concebidos como instrumentos válidos dentro del proceso de privatizaciones de entes estatales. En este contexto la legislación vigente ha establecido los principios a los cuales deberán sujetarse los procedimientos para la realización de los objetivos propuestos.
Que la Ley 23.696, contemple en su Capítulo III la aplicación de Programas de Propiedad Participada como un modo específico para la adquisición de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a privatización".
Que resulta necesario establecer que la enumeración de los tipos de sujetos adquirentes en los Programas de Propiedad Participada hecha en el artículo 22 de la Ley 23.696, es taxativa. Por lo tanto, solo pueden ser sujetos - adquirentes de un Programa de Propiedad Participada, los siguientes: a) los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia; b) los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar; c) los productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituye la actividad del ente a privatizar.
Que el artículo 26 de dicha Ley establece que cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar, cuya proporción accionaria será estimada en relación directa a un coeficiente matemático.
Que el artículo 27 de dicha Ley establece que la Autoridad de Aplicación determinará el coeficiente de participación para cada clase de adquirentes, adecuado a cada caso de privatización y de acuerdo a lo que se establece en los incisos de dicho artículo.
Que el artículo 30 de la Ley 23.696 consagra el principio de onerosidad para la adquisición de las acciones.
Que el mismo artículo 30 antes mencionado consagra la necesidad de celebrar un Acuerdo General de Transferencia, en el cual deberán fijarse el precio de las acciones a adquirir por los empleados adquirentes, así como también el número de anualidades y el modo de pago.
Que a los fines de la implementación de los Programas de Propiedad Participada es necesario que el ente a privatizar revista la forma de una Sociedad Anónima, de acuerdo a lo que establece el artículo 23 de la Ley.
Que el Decreto N° 60/90 establece en su artículo 7°, la división del capital social de las Sociedades Licenciatarias Norte (hoy TELECOM ARGENTINA) y Sur (TELEFONICA DE ARGENTINA), en tres clases de acciones.
Que el inciso (c) del artículo 7° del mencionado Decreto establece que las acciones representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de dichas Sociedades Licenciatarias serán asignadas al personal que pase a desempeñarse en aquéllas y las que se constituyan para la prestación del servicio internacional y los servicios en competencia. y que darán derecho a designar, al menos, un Director.
Que de todo esto se desprende la necesidad de implementar el Programa de Propiedad Participada entre los empleados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22, inciso (a) de la Ley 23.696, y que revistan tal calidad al día de la implementación como al día de la transferencia del SESENTA (60%) por ciento del capital accionario de las Sociedades Licenciatarias Norte y Sur a los Adjudicatarios respectivos.
Que es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL realizar la transferencia de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada a implementarse en dichas Sociedades, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social a los empleados de las mismas que se encuentren comprendidos dentro de lo establecido por el artículo 22 inciso (a) de la Ley 23.696, en un plazo perentorio.
Que para ello es necesario ordenar y puntualizar la legislación aplicable.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Fíjase como principios básicos de todo Programa de Propiedad Participada que se implemente en adelante, los siguientes:
a) Los únicos sujetos en aptitud de adquirir acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada son los enumerados en el artículo 22 de la Ley 23.696.
b) Cada adquirente, dentro de los tipos taxativamente fijados por el artículo 22 de la Ley 23.696, participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar.
c) Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada deberán ser íntegramente pagadas por los adquirentes, ya sea que el Programa se aplique en caso de venta concesión, licencia o permiso. La adquisición de acciones en un Programa de Propiedad Participada siempre es onerosa.
d) Se deberá celebrar un Acuerdo General de Transferencia que instrumente el negocio principal de compraventa de acciones a través del Programa de Propiedad Participada en donde conste como mínimo, la cantidad de acciones a transferir, su precio, el plazo y modo de pago y contenga los anexos a que se refiere el artículo 37 del Decreto 1105/89.
e) La adhesión al Programa es en forma individual, voluntaria y no condicionada.
f) Los derechos económicos, políticos y de cualquier naturaleza que surjan de la propiedad de acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada, serán ejercidos con exclusividad por los adquirentes previstos en el artículo 22 de la Ley 23.696 o por representantes, que a tal efecto, designen especialmente.
g) Las acciones de cada clase correspondientes a un Programa de Propiedad Participada estarán sindicadas de acuerdo a lo previsto por el artículo 38 de la Ley 23.696, mediante la celebración de un Convenio de Sindicación de Acciones firmado por todos los adquirentes de las mismas,
h) Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada que no hayan sido pagadas sólo podrán transferirse dentro de cada clase de adquirentes establecidos en forma taxativa por el artículo 22 de la Ley 23.696 y no podrán transferirse a terceras personas, aún en el caso de muerte del adquirente. En caso contrario serán de libre disponibilidad por su propietario, salvo las limitaciones contempladas en el artículo 37 de la Ley 23.696.
i) La designación de un Banco Fideicomisario deberá hacerse en el Acuerdo General de Transferencia y sus funciones serán las establecidas en el Contrato de Fideicomiso a firmarse.
j) Se fijará un coeficiente de participación para determinar cuantas acciones corresponden a cada adquirente por aplicación de un Programa de Propiedad Participada. Las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la formulación del coeficiente de participación definido en el artículo 27 de la Ley 23.696, serán elaborados por una Comisión Técnica, designada por la Autoridad de aplicación y compuesta por UN (1) representante del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL UN (1) representante de la Empresa o Ente a privatizar. Elegirá de su seno un presidente. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los votos. Esta Comisión Técnica elaborará también las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la formulación de los "criterios de homologación" previstos por el artículo 28 de la Ley 23.696. Tales bases conceptuales y métodos serán elevados a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su correspondiente aprobación.
k) Se asegurará en todos los casos en que se implemente un Programa de Propiedad Participada, la elección de, por lo menos, un Director Titular y un Director Suplente en representación de los accionistas de cada clase pertenecientes a dicho Programa, en el órgano de Administración de cada Sociedad. Ese Director deberá ser elegido por los accionistas - adquirentes.
l) Las adquirentes de acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada podrán designar a una entidad legalmente constituida, y cuyo objeto social no se oponga a los intereses de estos mismos adquirente, como GESTORA del Programa, para que colabore en la elaboración de las bases que sirvan para determinar el coeficiente de participación a que se refiere el inciso (j) precedente, como así también, en la difusión, implementación y su posterior puesta en práctica del Programa. Esta entidad deberá ser elegida por los adquirentes y sus funciones no podrán cercenar el ejercicio de los derechos que por la Ley 23.696, su Decreto Reglamentario y este mismo Decreto está expresamente reservado a los adquirentes.
Art. 2° — Fíjase como principios básicos de todo Acuerdo General de Transferencia, a celebrarse según lo establecido por la Ley 23.696 y el punto (d) del artículo anterior, los siguientes:
a) Serán partes de este Acuerdo General, los adquirentes de las acciones asignadas para la implementación de un Programa de Propiedad Participada, el Estado y, en su caso, el Banco Fideicomisario y los terceros adquirentes del resto del paquete accionario de la Sociedad.
b) El objeto de este acuerdo será la adquisición por parte de los adquirentes, según el procedimiento establecido en el capítulo III de la Ley 23.696, del número de acciones asignadas a la implementación del Programa, representativas de un porcentaje de capital social.
c) Se deberá hacer constar en el Acuerdo General de Transferencia que se celebre, el precio de las acciones y el modo y plazo de pago.
d) En casos de aumentos de capital social, siempre se deberá preservar, como mínimo, la proporción originaria de acciones que correspondan al Programa. Se deberá fijar además, oportunidad del aumento, precio de las nuevas acciones a integrar, plazo de integración y su financiamiento, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 23.696.
d) Se deberá establecer un Fondo de Reserva, Garantía y Recompra que permita adquirir las acciones de los adquirentes que dejen de pertenecer al Programa por muerte, renuncia, despido, retiro, o por cualquier otro medio y vender acciones a aquellos nuevos adherentes al misma Programa.
Art. 3° — Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de la Sociedad Licenciataria Norte Sociedad Anónima (hoy TELECOM ARGENTINA) y de la Sociedad Licenciataria Sur Sociedad Anónima (hoy TELEFONICA DE ARGENTINA), que reúnan los requisitos del artículo 22 de la ley 23.696, un plazo máximo de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto. Las empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al Programa de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que se suscribirán por parte de aquéllos, las acciones correspondientes al Programa, representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de cada Licenciataria.
Art. 4° — El plazo para la adhesión al Programa por parte de los empleados de las Sociedades Licenciatarias Norte Sociedad Anónima (hoy TELECOM ARGENTINA) y Sur Sociedad Anónima (TELEFONICA DE ARGENTINA) será de NOVENTA DIAS (90) de la entrada en vigor del presente Decreto.
Art. 5° — Modifícase en punto 7.7 del Capítulo VII del Decreto N° 62 del 5 de enero de 1990, por el siguiente: "Destino de las acciones que no sean adquiridas por los Adjudicatarios. Las acciones representativas del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de cada Licenciataria serán adquiridas por los empleados de dichas Sociedades, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 22 de la Ley 23.696, a través de un Programa de Propiedad Participada. Las acciones representativas del TREINTA POR CIENTO (30%) restante del capital social de cada Licenciataria, Norte Sociedad Anónima (hoy TELECOM ARGENTINA) y Sur Sociedad Anónima (hoy TELEFONICA DE ARGENTINA) se transferirán de acuerdo a lo que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBUCOS de la Nación".
Art. 6° — Derógase el artículo 26 del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989.
Art. 7° — Deróganse los puntos 7.7.1., 7.7.2. y 7.7.3. del Capítulo VII, y los puntos 14.2, 14.3, y 14.4 deI Capítulo XIV, todos del Decreto N° 62 del 5 de enero de 1990.
Art. 8° — Será de aplicación el Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 9° — Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.— Domingo F. Cavallo.— Rodolfo A. Díaz.