Secretaría de Industria y Comercio Interior
EXPORTACIONES
DECRETO Nº 571
Normas para las exportaciones de productos de la industria automotriz compensadas por la importación.
Bs. As., 20/4/71
VISTO, los Decretos Nros. 9.249/63, 9.588/67 y su modificatorio Nº 140/70, el Decreto Nº 3.056/70, por los cuales se establecen beneficios promocionales a la exportación de mercaderías manufacturadas; el Decreto número 2.618/68, y
CONSIDERANDO:
Que los planes de intercambio compensado de productos de la industria del sector automotriz, presuponen un equilibrio en los valores de la importación y exportación y en consecuencia no inciden favorablemente sobre el balance de pagos;
Que esta incidencia favorable sólo aparece en los casos de exportaciones compensadas parcialmente;
Que si bien hasta ahora la República Argentina ha aplicado medidas promocionales, no existe reciprocidad en los tratamientos aplicados a sus exportaciones por parte de los países con los cuales la Argentina tiene concertados tales planes;
Que por lo tanto resulta conveniente establecer un tratamiento para la exportación acorde con el que adoptan los aludidos países;
Que el mantenimiento de las normas vigentes, para el caso de las exportaciones compensadas, importa un sacrificio fiscal de magnitud considerable.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Suspéndase la vigencia de los Decretos Nros. 9.249/63, 9.588/67 y su modificatorio Nº 140/70; del Decreto Nº 9.610/67, prorrogado por el Decreto Nº 7.251/69 y del Decreto Nº 3.056/70 para las exportaciones de productos del sector de la industria automotriz compensadas por la importación de productos del mismo sector y por montos equivalente, que se realicen en cumplimiento de planes que tiene vigencia a partir del 1º de enero de 1971.
Art. 2º — Cuando las exportaciones sean compensadas parcialmente por importaciones de monto menor, las normas mencionadas en el Artículo 1º serán de aplicación para la parte no compensada de las exportaciones.
Art. 3º — Una vez cumplidos los planes de intercambio concertados, tanto en lo que hace a exportaciones como a importaciones, las firmas podrán requerir la liquidación de los beneficios que correspondan sobre los saldos positivos resultantes, de acuerdo con lo establecido en las normas mencionadas en el artículo 1º.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Aldo Ferrer.
Juan Llamazares.
Oscar M. Chescotta.
Leonardo Anidjar.