GAS NATURAL
Decreto 951/95
Modificación del Decreto N° 1738/92, que aprobara la Reglamentación de la Ley N° 14.076.
Bs. As., 6/7/95
VISTO el Expediente N° 750-000200/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.076 y el Artículo 3° de su Reglamentación aprobada por Decreto N° 1738 del 18 de setiembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dicha Ley establece en su Artículo 3° que el PODER EJECUTIVO NACIONAL será autoridad competente para resolver acerca de los permisos de exportación de gas natural que prevé dicho texto legal.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL en el Artículo 3° de la Reglamentación de la Ley. N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1738 del 18 de setiembre de 1992 delegó en la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la facultad de aprobar o rechazar las exportaciones de gas no incluidas en los incisos (4) o (5) de dicho Artículo.
Que dada la experiencia recogida en este tipo de proyectos resulta necesario dictar una norma sustitutiva de la reglamentación mencionada en el VISTO que tenga en cuenta las características técnicas y económicas vinculadas a los mismos.
Que efectivamente, una autorización de exportación es el paso previo al desarrollo y concreción de proyectos empresariales de gran envergadura, que involucran trabajos técnicos mineros, la construcción y el diseño de instalaciones e ingeniería financiera, sobre dicha base, la autorización de exportación, si resulta viable, es condición necesaria, aunque no suficiente para gestionar y definir contratos de compraventa de gas con interesados del exterior, para obtener según el caso, las habilitaciones para el transporte, y gestionar también las fuentes de financiamiento.
Que en atención a estas circunstancias, se entiende necesario ampliar la delegación de funciones administrativas establecida en el Artículo 3° de la Reglamentación de la Ley N° 24.076 aprobada por el Decreto N° 1738 del 18 de setiembre de 1992 más arriba citada en cabeza de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, organismo técnico por antonomasia, y Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que dada la importancia del gas natural como recurso no renovable, y la realidad cambiante que puede implicar el desarrollo de nuevas reservas, y su horizonte, resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los efectos de que proceda a establecer los criterios técnicos, y de información bajo las cuales serán aprobadas o rechazadas las solicitudes de exportación que efectúen los interesados.
Que la medida prevista en el presente Decreto en modo alguno modifica la potestad que como autoridad concedente mantiene el PODER EJECUTIVO NACIONAL en lo que se refiere a las habilitaciones para el transporte de hidrocarburos, y el contralor general del conjunto de circunstancias que practicará en dicho momento.
Que dado que una de las misiones fundamentales del Gobierno Nacional es promover el desarrollo y el crecimiento de las inversiones en el país resulta necesario instrumentar el presente sistema a fin de optimizar los tiempos de la Administración con los del capital privado involucrado en estos proyectos.
Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Sustitúyense los incisos (1), (2), (3), (4) y (5) del Artículo 3° de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738 del 18 de setiembre de 1992 por los siguientes:
"(1) Delégase en la Secretaría la facultad de aprobar o rechazar solicitudes de exportación" "de gas natural, y para dictar normas complementarias a ese respecto".
"(2) Cuando las exportaciones de gas natural impliquen la construcción de gasoductos o nuevas conexiones de los mismos y/o, nuevas instalaciones, la autorización de exportación que se otorgue según lo dispuesto en el inciso anterior, o la aprobación tácita que establece el Artículo 3° de la Ley, no implicará autorización para la construcción o nuevas conexiones".
"(3) Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de transporte, requerirán la intervención del Ente, previa a la aprobación de la Secretaría".
"(4) El plazo previsto en el Artículo 3° de la Ley se computará en días hábiles, y comenzará a correr el día siguiente a la fecha en que se cumplan los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la autorización de exportación".
"(5) Las autorizaciones de exportación que se emitan podrán prever la exportación de excedentes de gas a las cantidades establecidas en las mismas, siempre que estén sujetos a interrupción cuando existan problemas de abastecimiento interno según determinación de la Secretaría. En este supuesto no será necesario obtener la aprobación de cada operación de exportación de excedentes en la autorización, debiéndose únicamente presentar al Ente, al solo efecto informativo, el respectivo contrato del cual deberá surgir la condición de interrumpibilidad y la ausencia de indemnización en caso de interrupción".
Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.