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MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
Decreto 277/91
Apruébase la Carrera de Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la Subsecretaría de Políticas de Salud y Acción Social.
Bs. As., 14/2/91
VISTO: el artículo 6º del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por Ley Nº 22.140 y su reglamentación y escalafón dado por el Decreto Nº 1428 del 22 de febrero de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que la cláusula estatutaria citada precedentemente autoriza el dictado de ordenamientos escalafonarios particulares cuando las especiales características de los servicios involucrados así lo requiera.
Que el carácter esencial de los servicios asistenciales que se prestan en los establecimientos y unidades dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL impone la necesidad de asegurar a los profesionales que prestan dichos servicios, el desarrollo de una carrera administrativa basada en el mérito y la capacitación permanente.
Que para materializar ese propósito, el ordenamiento a sancionar debe contener pautas básicas que posibiliten un óptimo aprovechamiento de los recursos humanos vinculados con la salud.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Carrera del Personal Profesional de los establecimientos hospitalarios y asistenciales e institutos de investigación y producción dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, como anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Mantiénense con carácter provisorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3º — Las estructuras orgánicas de los establecimientos y unidades comprendidos en el presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas, en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este decreto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia.
Art. 4º — Créase la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL, con delegaciones en cada establecimiento e instituto, que tendrá por misión elaborar y canalizar las propuestas tendientes a asegurar la correcta administración de los recursos humanos del sector profesional comprendido en los alcances del presente decreto, el afianzamiento de las relaciones laborales e institucionales, la reglamentación del Régimen de Guardias Profesionales y las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo.
Las atribuciones, constitución y pautas de funcionamiento de la COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL y de las respectivas delegaciones, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el capítulo X de la carrera anexa al presente decreto.
Art. 5º — Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión que se crea por el artículo 4º, aprueben por resolución conjunta las disposiciones complementarias necesarias para la aplicación del régimen anexo al presente decreto.
Art. 6º — Facúltase al Ministro de Salud y Acción Social, al Ministro de Economía y al Secretario de la Función Pública de la PRESIDENCIA DE LA NACION para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y de los entes competentes en la materia, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban en el capítulo VII del régimen anexo del presente decreto.
Art. 7º — Derógase para el personal alcanzado por el régimen anexo al presente decreto, la aplicación de los artículos 70 a 84 del anexo I del decreto nº 1351/88.
Art. 8º — Hasta tanto se apruebe el reencasillamiento del personal comprendido en la carrera a la que se refiere el presente decreto, los profesionales comprendidos en la misma continuarán rigiéndose por las normas pertinentes del Escalafón aprobado por decreto nº 1428/73, sus modificatorios y complementarios.
Art. 9º — Dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente decreto, el Ministro de Salud y Acción Social y el Secretario de la Función Pública, establecerán por resolución conjunta las pautas, instancias y procedimientos a utilizar para el reencasillamiento del personal, el que será también dispuesto por resolución conjunta de las mencionadas autoridades.
Art. 10. — Las disposiciones del régimen anexo al presente decreto tendrán vigencia a partir del dictado de la resolución conjunta que apruebe el reencasillamiento del personal profesional al nuevo ordenamiento.
Art. 11. — El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Avelino J. Porto. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
DE LA CARRERA DEL PERSONAL PROFESIONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
CAPITULO I
DE LA CARRERA PROFESIONAL
CREACION DE LA CARRERA PROFESIONAL
ARTICULO 1º — Créase la carrera del personal profesional que se desempeña en Unidades Hospitalarias, Establecimientos Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción, dependientes de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y ACCION SOCIAL del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2º — La carrera que se crea por el presente decreto incluye a los profesionales que desempeñan, en las unidades mencionadas en el artículo anterior, funciones acordes con su incumbencia profesional en tareas de conducción, organización, planificación, coordinación, asesoramiento, investigación, capacitación, fiscalización y cumplimiento de prestaciones propias de su profesión.
PROFESIONES COMPRENDIDAS
ARTICULO 3º — Quedarán comprendidos en la presente carrera, los siguientes profesionales:
Médicos
Odontólogos
Obstétricas
Bioquímicos
Licenciados en Bioquímica
Licenciados en Ciencias Químicas
Doctores en Ciencias Químicas
Licenciados en Análisis Clínicos
Bacteriólogos
Farmacéuticos
Terapistas Físicos
Psicólogos
Licenciados en Psicología
Licenciados en Psicopedagogía
Psicopedagogos
Licenciados en Sociología
Antropólogos
Músicoterapeutas
Terapistas Ocupacionales
Terapeutas Ocupacionales
Licenciados en Terapia Ocupacional
Fonoaudiólogos
Licenciados en Fonoaudiología
Kinesiólogos
Licenciados en Kinesiología
Kinesiólogos Fisiatras
Fisioterapeutas
Dietistas
Nutricionistas
Dietistas Nutricionistas
Licenciados en Nutrición
Asistentes Sociales
Visitadores de Higiene
Visitadores de Higiene Social
Licenciados en Servicio Social de la Salud
Licenciados en Servicio Social
CAPITULO II
CONDICIONES DE INGRESO
REQUISITOS GENERALES Y PARTICULARES DE INGRESO
ARTICULO 4º — Para el ingreso a la presente carrera se deberán satisfacer en forma inexcusable los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en los artículos 7º y 8º del Régimen Jurídico Básico de la función pública y su reglamentación, o en el ordenamiento estatutario que se dicte en su reemplazo para la generalidad del personal civil de la Administración Pública Nacional.
b) Poseer título universitario extendido por organismos oficiales competentes o privados reconocidos, con la única excepción de las certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL respecto de Terapistas Ocupacionales, egresados de la ESCUELA NACIONAL DE TERAPIA OCUPACIONAL DE BUENOS AIRES, Visitadoras de Higiene y Asistentes Sociales.
c) Haber sido seleccionado por concurso, de conformidad con los mecanismos establecidos en la presente carrera.
d) Ser designado por autoridad competente.
e) Poseer matrícula nacional, salvo en los casos de profesionales universitarias que carezcan de ella.
CATEGORIA INICIAL
ARTICULO 5º — El personal ingresará por la categoría inicial de la carrera, salvo que tratándose de otros niveles escalafonarios, se determine, a través de los respectivos mecanismos de selección, la inexistencia de candidatos que reúnan las condiciones requeridas para cubrir la vacante de que se trate.
CAPITULO III
ESTRUCTURA DE LA CARRERA
DESARROLLO DE LA CARRERA
ARTICULO 6º — La carrera es el progreso horizontal o vertical del profesional, por aplicación de los sistemas de promoción establecidos en el presente régimen.
La promoción horizontal se determina por el grado, la vertical, por el acceso a las diferentes categorías.
CATEGORIAS
ARTICULO 7º — La presente carrera se compone de las categorías A, B, C, D y E, que se complementarán con el número de grados por antigüedad calificada (GAC) que se determina para cada caso.
INDEPENDENCIA DE CATEGORIA Y FUNCION
ARTICULO 8º — En la presente carrera la categoría es independiente de la función, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, respecto del nivel escalafonario mínimo al que deberá acceder el profesional para concursar las distintas funciones jerarquizadas.
FUNCIONES JERARQUIZADAS
ARTICULO 9º — Las funciones jerarquizadas serán las correspondientes a Director, Director Asistente o Subdirector, Coordinador, Jefe de Departamento, Jefe de Servicios y Jefe de Sección.
GRADOS DE ANTIGÜEDAD CALIFICADA
ARTICULO 10. — A cada categoría le corresponderán los siguientes grados:
a) Categoría B: UN (1) Grado por antigüedad calificada.
b) Categoría C: DOS (2) Grado por antigüedad calificada.
c) Categoría D: TRES (3) Grado por antigüedad calificada.
d) Categoría E: CUATRO (4) Grado por antigüedad calificada.
CONDICIONES PARA ACCEDER A LAS FUNCIONES JERARQUIZADAS
ARTICULO 11 — Para ejercer las funciones jerarquizadas a que se hace referencia en el artículo 9º, el profesional deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Aprobar el curso para el personal de conducción.
b) Los que se fijen en las bases de los respectivos concursos.
c) Revistar como mínimo en las siguientes categorías:
1. Director, Subdirector y Director Asistente: Categoría C.
2. Jefaturas de Departamento, Coordinador y Jefaturas de Servicios: Categoría D.
3. Jefatura de sección: Categoría E.
CAPITULO IV
PROMOCIONES
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 12 — Las promociones de categoría y grado se efectuarán con sujeción al procedimiento previsto en la presente carrera.
PROMOCIONES DE CATEGORIA
ARTICULO 13. — La promoción a la categoría inmediata superior se producirá en forma automática, cuando el agente acredite la antigüedad máxima en el último grado del nivel escalafonario de revista y obtenga la calificación requerida para promover.
CATEGORIAS VACANTES
ARTICULO 14.— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando se produzcan vacantes como consecuencia de bajas de personal, las promociones de categoría se efectuarán por concurso —de conformidad con las normas previstas en el CAPITULO VI— y sin perjuicio de las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
La vacante que libere el profesional que gane el concurso se transformará automáticamente en E inicial de la carrera.
CONCURSOS PARA LA COBERTURA DE VACANTES DE CATEGORIA
ARTICULO 15.—El agente sólo podrá presentarse en los concursos que se celebren al efecto destacado en el artículo 14, siempre que acredite en la carrera la siguiente antigüedad:
a) Vacantes en categoría D: CINCO (5) años.
b) Vacantes en la categoría C: OCHO (8) años.
c) Vacantes en la categoría B: ONCE (11) años.
d) Vacantes en la categoría A: QUINCE (15) años.
A estos fines, se computará la antigüedad continua o alternada que el agente registre desde su ingreso a establecimientos o institutos comprendidos en la presente carrera.
PROMOCIONES DE GRADO
ARTICULO 16.—Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos:
1) ANTIGÜEDAD
— Categoría B: Un período mínimo de TRES (3) años en la categoría de revista.
— Categoría C: Un período mínimo de TRES (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior.
— Categoría D: Un período mínimo de DOS (2) años de permanencia en la categoría de revista o de TRES (3) años en el grado inmediato anterior.
— Categoría E: Un período mínimo de UN (1) año de permanencia en la categoría de revista o de DOS (2) en el grado inmediato anterior.
2) CALIFICACION
En todos los casos obtener el módulo de calificación de conformidad con lo establecido en la presente carrera.
CAPITULO V
CALIFICACIONES
CONCEPTO
ARTICULO 17.—El presente régimen de calificaciones constituirá el procedimiento por el cual se evaluarán periódicamente las aptitudes y el desempeño del personal durante su carrera profesional.
PERSONAL CON Y SIN ESTABILIDAD
ARTICULO 18.—El personal que hubiere adquirido estabilidad será calificado anualmente, de conformidad con las normas que se establecen en el presente capítulo.
El período a calificar abarcará el lapso comprendido entre el 1º de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente.
El personal permanente que aún no hubiere adquirido la estabilidad, será calificado a los CUATRO (4) y OCHO (8) meses, de conformidad con las prescripciones contenidas en el régimen jurídico básico de la función pública y su reglamentación.
TIEMPO MINIMO DE SERVICIOS
ARTICULO 19.—Serán calificados, únicamente, los agentes que en el período correspondiente, hubieran prestado servicios efectivos durante CUATRO (4) meses como mínimo.
Entiéndase por mes de servicio efectivo, aquél en el cual el agente haya cumplido con las jornadas de labor que le correspondan, de acuerdo con la modalidad de sus servicios. Sólo se incluirá en dicho lapso, el tiempo correspondiente a la licencia anual ordinaria.
FORMA DE CALIFICACION
ARTICULO 20.— La calificación será conceptual para el personal que ejerza funciones jerarquizadas de Director y Director Asistente o Subdirector y numérica para los restantes supuestos.
CONFIRMACION Y CALIFICACION DEFICIENTE
ARTICULO 21.— Se considerará calificación deficiente la numérica inferior a CUATRO (4) puntos y la conceptual que no satisfaga el nivel mínimo que se establezca.
INSTANCIAS CALIFICATORIAS
ARTICULO 22.—El personal será calificado en instancia única o en doble instancia, según las siguientes especificaciones:
1) Instancia Unica: Personal que cumpla las funciones de Director y Director Asistente o Subdirector y los miembros de la delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional que actúen como instancia calificadora.
2. Doble instancia: Resto del personal profesional.
AUTORIDADES CALIFICADORAS
ARTICULO 23.— Serán autoridades calificadoras en las distintas instancias:
a) Junta Superior de Calificaciones.
b) La delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional de la unidad respectiva.
c) Jefe inmediato del agente.
JUNTA SUPERIOR DE CALIFICACIONES
ARTICULO 24.— La Junta Superior de Calificaciones será presidida por el Subsecretario de Políticas de Salud y Acción Social, e integrada por TRES (3) funcionarios del área designados por sorteo que hayan accedido al cargo de Director por concurso, en carácter de titulares, y TRES (3) en las mismas condiciones, en calidad de suplentes.
La Junta tendrá las siguientes funciones:
a) Calificar en instancia única al personal con funciones de Director y Director Asistente o Subdirector.
b) Calificar en instancia única a los miembros integrantes de la Delegación Comisión Permanente de la Carrera Profesional.
c) Intervenir en los recursos que se interpongan contra dichas calificaciones.
DELEGACION COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL
ARTICULO 25.— En cada establecimiento y de conformidad con lo que se establece en el Capítulo X, se constituirá una delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional, que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Calificar en segunda instancia al personal profesional no comprendido en el artículo anterior.
b) Intervenir en los recursos que se interpongan contra dichas calificaciones.
CALIFICACION EN PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 26.—El personal a que se hace referencia en el artículo anterior, será calificado en primera instancia por su jefe inmediato superior.
Dicha calificación tendrá carácter meramente informativo.
CALIFICADOR EN PRIMERA INSTANCIA
ARTICULO 27.— El profesional que haya actuado como calificador en primera instancia integrará la Comisión Permanente de la Carrera Profesional, con voz y sin voto.
CAUSALES DE RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 28.— Los funcionarios que integren las juntas estarán sujetos a las causales de recusación y excusación con expresión de causa, previstas por los artículos 17 y 30 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ENTIDADES GREMIALES
ARTICULO 29.— La entidad gremial más representativa del sector profesional designará veedores para participar en las deliberaciones de las distintas instancias calificatorias.
En las actas que se aprueben quedará constancia de las observaciones que en su caso formulen los veedores gremiales, las que serán elevadas juntamente con los recursos que eventualmente se interpongan.
PLAZO PARA CALIFICAR
ARTICULO 30.— Las calificaciones deberán concluirse, indefectiblemente, antes del 30 de octubre de cada año, el personal será notificado dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes, debiendo arbitrarse las medidas necesarias para notificar al personal que se encuentre ausente con causa justificada.
VIA RECURSIVA
ARTICULO 31.—Dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir del siguiente al de la notificación, los agentes que estuvieren disconformes con la calificación obtenida podrán recurrir ante la máxima autoridad del establecimiento, o unidad de que se trate, quien necesariamente deberá dar vista de lo actuado a la delegación Comisión Permanente de la Carrera Profesional y, de estimarlo oportuno, al jefe inmediato superior del agente involucrado.
Con el informe que se produzca por las vías señaladas, la autoridad pertinente se expedirá dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo respectivo.
APELACIONES
ARTICULO 32.— Contra la resolución de la autoridad máxima del establecimiento, el agente podrá recurrir dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al de la notificación, ante la autoridad inmediata superior de dicha instancia quien deberá emitir opinión dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes.
Con dicho pronunciamiento quedará agotada la vía administrativa.
VIA RECURSIVA DEL PERSONAL CALIFICADO POR LA JUNTA SUPERIOR DE CALIFICACIONES
ARTICULO 33.— El personal calificado por la Junta Superior de Calificaciones tendrá recurso ante el subsecretario de Políticas de Salud y Acción Social quien deberá dar vista de lo actuado a la Junta Superior de Calificaciones a efectos de que emita opinión y en apelación ante el MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, con cuyo pronunciamiento quedará agotada la vía administrativa.
A dichos efectos regirán los mismos plazos previstos en los artículos 31 y 32 de la presente carrera.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
ARTICULO 34.— En los recursos que se interpongan contra la calificación obtenida, deberán especificarse las causas en que se fundamenta el reclamo, haciendo referencia precisa a aquellos factores cuya calificación se considera cuestionable.
ACTAS
ARTICULO 35.— Una vez cumplimentadas las fojas de calificaciones y suscriptas por las autoridades intervinientes, se labrará un acta en la que deberá consignarse:
a) Nómina de las autoridades calificadoras en las distintas instancias.
b) Nómina del personal calificado con la calificación obtenida.
c) Excusaciones o recusaciones deducidas cuando las hubiere.
d) Observaciones de los veedores gremiales, cuando las hubiere.
Los integrantes de las Juntas y Comisiones firmarán el acta respectiva y aquellos que estuvieren en desacuerdo con la calificación asignada fundamentarán los motivos en que se apoya la disidencia.
TRAMITE CALIFICATORIO
ARTICULO 36.— El trámite de las calificaciones tendrá carácter reservado y, consecuentemente, cualquier infidencia dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
CAPITULO VI
CONCURSOS PROFESIONALES
SUPUESTOS
ARTICULO 37.— Se llamará a concurso para asignar funciones jerarquizadas enumeradas en el artículo 9º y para cubrir las vacantes que se produzcan en orden a lo establecido en el artículo 14 de la presente carrera.
CLASES
ARTICULO 38.— Los concursos serán internos, generales o abiertos, de antecedentes y/o de oposición según lo que se establezca en el respectivo llamado de acuerdo con las características de las vacantes a cubrir.
CONCURSO INTERNO
ARTICULO 39.—El concurso interno estará circunscripto al establecimiento hospitalario e instituto de investigación y producción donde se produzca la vacante a concursar.
Podrán participar los agentes de la carrera que reúnan las condiciones de admisión requeridas en las bases del llamado.
CASOS
ARTICULO 40.— Se llamará a concurso interno para cubrir las vacantes a que se hace referencia en el artículo 14 y para asignar las funciones de Jefe de Sección, División, Servicio, Departamento, Coordinador, Subdirector y Director Asistente.
Por única vez luego de la entrada en vigencia de la presente carrera, se llamará a concurso interno para cubrir cargos de Director.
CONCURSO GENERAL
ARTICULO 41.— El concurso general estará circunscripto a la totalidad de los establecimientos e institutos comprendidos en el presente decreto.
Podrán participar los agentes de la carrera que reúnan las condiciones de admisión exigidas por las bases del llamado.
CASOS
ARTICULO 42.— Se llamará a concurso general para cubrir las funciones de Director y las vacantes que no hubieren podido ser cubiertas por concurso interno.
CONCURSOS ABIERTOS
ARTICULO 43.— En los concursos abiertos podrán participar todos los aspirantes que reúnan los requisitos generales y particulares de admisión.
Se llamará a concurso abierto para el acceso a la categoría E y en todos los supuestos en que las vacantes y funciones no hubieren podido cubrirse mediante los procedimientos anteriores.
LLAMADO A CONCURSO
ARTICULO 44. — El llamado a concurso será dispuesto por la autoridad facultada a efectuar designaciones y en el mismo se especificarán las bases, la clase, el temario general y demás condiciones y características del procedimiento.
OPORTUNIDAD Y FRECUENCIA
ARTICULO 45. — La autoridad facultada para efectuar designaciones dispondrá como mínimo de DOS (2) llamados a concurso por año calendario. Esta limitación no regirá cuando se creen nuevos establecimientos o unidades, cuando se produzcan cambios que afecten sustancialmente las estructuras orgánicas en vigor o cuando se efectúen nuevas convocatorias por haberse declarado total o parcialmente desierto un concurso anterior.
JUNTAS EXAMINADORAS
ARTICULO 46. — La constitución de las juntas examinadoras, se ajustarán a las previsiones que siguen:
1) Concursos para cubrir vacantes en las categorías E, D y C.
Las juntas estarán integradas por TRES (3) miembros titulares y UNO (1) suplente, DOS (2) miembros titulares y el suplente serán elegidos por sorteo entre el personal profesional del establecimiento que haya accedido a la función por concurso, UNO (1) -como mínimo- deberá pertenecer a la especialidad a concursar.
El restante miembro titular será designado por la autoridad máxima del establecimiento, entre el personal que haya accedido a la función por concurso.
2) Concursos para cubrir vacantes en la categoría B y funciones jerarquizadas inferiores a director.
Las juntas se constituirán de la manera establecida en el inciso anterior, pero con personal que no pertenezca al establecimiento donde se produzca la vacante concursada. La designación del miembro titular no seleccionado por sorteo, será facultad del subsecretario de Política de Salud y Acción Social.
3) Concurso para cubrir las vacantes en la categoría A y funciones de Director.
La junta estará integrada por TRES (3) miembros titulares, UN (1) representante de la Subsecretaría de Políticas de Salud y Acción Social, designado por el MINISTRO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y DOS (2) directores que hayan accedido a la función por concurso, seleccionados por sorteo, y DOS (2) miembros suplentes designados en las mismas condiciones que los miembros titulares.
En todos los supuestos el personal que integre las juntas examinadoras deberá pertenecer a una categoría igual o superior a la de la vacante concursada o, en su caso, desempeñar una función jerarquizada igual o superior a la que motiva el concurso.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 47. — La junta examinadora tendrá como mínimo las siguientes atribuciones:
a) Designar a su presidente y solicitar la designación de un secretario de actas, quien no formará parte de la Junta.
b) Elaborar los temarios de los concursos, asistir en pleno al desarrollo de los exámenes y evaluar los mismos.
c) Evaluar los antecedentes de los postulantes.
d) Elaborar un orden de mérito según el puntaje obtenido por cada uno de los concursantes.
e) Elevar el orden de mérito y la documentación pertinente a la autoridad facultada para designar.
f) Entender en los recursos que se interpongan.
CAUSALES DE RECUSACION Y EXCUSACION
ARTICULO 48. — Las recusaciones y excusaciones de los miembros de la Junta examinadora, se ajustarán a lo establecido por los artículos 17 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
A tal efecto, la autoridad que disponga el llamado deberá dar publicidad al texto de las normas mencionadas en el párrafo anterior.
ENTIDADES GREMIALES
ARTICULO 49. — La entidad gremial más representativa del sector profesional, podrá designar veedores a los efectos de asistir a las pruebas de selección y deliberaciones del jurado.
Las observaciones que formulen los veedores gremiales deberán ser elevadas por escrito y constarán en actas.
RECURSOS
ARTICULO 50. — Dentro de los CINCO (5) días hábiles de la notificación del orden de méritos a los concursantes, podrá recurrirse ante la autoridad que dispuso el llamado a concurso, quien previa vista a la junta examinadora, deberá expedirse dentro del plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la impugnación.
El interesado será notificado dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes.
APELACIONES
ARTICULO 51. — Contra el pronunciamiento de la autoridad que dispuso el llamado a concurso, se podrá recurrir ante el superior jerárquico inmediato, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes al de la fecha de la respectiva notificación. Dicha autoridad deberá expedirse dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días hábiles de recibido el recurso, quedando de este modo agotada la vía administrativa.
VIGENCIA DE ORDEN DE MERITOS
ARTICULO 52. — El orden de méritos resultante del concurso, una vez deducidos los reclamos o agotados los plazos respectivos, tendrá una vigencia de SEIS (6) meses hasta la próxima fecha de llamado a concurso. En caso de que éste se efectuara antes a efectos de cubrir los cargos concursados si quienes resultaren designados no asumieren sus funciones dentro de los TREINTA (30) días de notificados o si cesaran en las mismas por cualquier causa.
IGUALDAD DE PUNTAJE
ARTICULO 53. — A igualdad de puntaje en los resultados de los concursos, el orden de mérito se establecerá en forma sucesiva considerando los siguientes conceptos:
1 — Mayor antigüedad en la categoría.
2 — Mayor antigüedad en el establecimiento o instituto.
3 — Mayor antigüedad en la Administración Pública Nacional.
INCIDENCIA DE LAS CALIFICACIONES EN LOS CONCURSOS
Artículo 54. — La autoridad competente para llamar a concurso deberá disponer un nuevo llamado para la función de que se trate, cuando el profesional en cuestión, habiendo acreditado la antigüedad exigida, no hubiera sido promovido durante DOS (2) períodos consecutivos o TRES (3) alternados.
CAPITULO VII
RETRIBUCIONES
CONCEPTOS
ARTICULO 55. — La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría, del adicional general, adicionales particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones particulares.
La suma del básico y del adicional general se denominará "Asignación de la Categoría".
ADICIONAL GENERAL
ARTICULO 56. — El adicional general, que consistirá en una suma igual al sueldo básico, constituye el reintegro de los mayores gastos que origine el desempeño de la función.
ADICIONALES PARTICULARES
ARTICULO 57. — Establécense los siguientes adicionales particulares:
a) Antigüedad
b) Grado por antigüedad calificada
c) Especialidad profesional
d) Responsabilidad profesional
e) Permanencia en la categoría máxima
ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 58.— A partir del 1º de enero de cada año, el personal comprendido en esta carrera percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de SEIS (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior.
COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD
ARTICULO 59. — La antigüedad de cada agente se determinará sobre la base de los servicios no simultáneos, prestados en forma ininterrumpida o alternada, en organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, inclusive los siguientes:
a) Los prestados en calidad de no permanente, siempre que sean servicios prestados en relación de dependencia y que estuvieran sujetos a un determinado horario susceptible de contralor.
b) Los prestados en calidad de personal Ad Honorem, siempre que se encuentren debidamente comprobados.
c) Los prestados en entidades privadas que hubieran sido incorporados al patrimonio Nacional, Provincial o Municipal, en cuyo caso sólo se considerarán los servicios prestados con anterioridad a la fecha de estatización, si al producirse ésta el agente se encontraba incorporado al ente.
d) Los prestados en las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio o en calidad de reservista.
SERVICIOS NO COMPUTABLES
ARTICULO 60. — No se computarán a los efectos del adicional por antigüedad:
a) Los servicios que hubieran generado jubilación, retiro o pensión, cuando el agente perciba la correspondiente prestación de pasividad en forma total o parcial.
b) Los lapsos correspondientes a suspensiones o licencias sin goce de sueldo, superior a TREINTA (30) días continuos o discontinuos.
ACUMULACION DE MAS DE UN EMPLEO
ARTICULO 61. — Cuando el profesional desempeñara más de un empleo en organismos comprendidos en la presente carrera, sólo se le reconocerán a los efectos de las presentes normas los servicios que no sean ya bonificados en los otros establecimientos.
Cuando el agente cesare en uno de los empleos, podrá trasladar al más antiguo de los que mantuviera, las prestaciones acreditadas en el que deja vacante, siempre que no se tratare de servicios simultáneos.
ACUMULACION DE MAS DE UN EMPLEO FUERA DE LA CARRERA.
ARTICULO 62. — Cuando el profesional desempeñare más de un empleo y alguno de estos fuere cumplido en organismos excluidos de la presente carrera que tuviere implantado un régimen de bonificaciones por antigüedad, sólo se reconocerán a los efectos de las presentes normas, los servicios que no sean ya bonificados en sus otros empleos.
En caso de cesar en estos, manteniendo únicamente el cargo comprendido en las siguientes normas, se le reconocerá la antigüedad total que acredite.
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
ARTICULO 63. — Los reconocimientos de servicios serán considerados en todos los casos a partir del 1º del mes siguiente al de la presentación de las respectivas certificaciones.
ADICIONAL GRADO POR ANTIGÜEDAD CALIFICADA
ARTICULO 64. — El adicional por Grado por Antigüedad Calificada se liquidará en forma sucesiva y automática a los agentes que al 31 de diciembre de cada año hubieran satisfecho los requisitos de antigüedad y calificación que se establecen en los capítulos pertinentes.
Comenzará a percibirse al cumplir el agente los años de permanencia en el mismo nivel escalafonario y se perderá automáticamente cuando el interesado cambie de categoría.
ADICIONAL POR ESPECIALIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 65. — Tendrá derecho a la percepción del adicional por especialidad profesional, el personal que acredite la profesión de título universitario de post-grado y certificaciones correspondientes a especialidades reconocidas por la autoridad competente en la materia.
ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 66. — El personal comprendido en la presente carrera percibirá un adicional por Responsabilidad Profesional, de acuerdo con la cantidad de años que demandó la obtención del título universitario cuya posesión acredite el agente.
La ponderación de los títulos se hará con sujeción a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 4107/84 o el que se dicte en su reemplazo para la generalidad del personal civil de la Administración pública nacional.
ADICIONAL POR PERMANENCIA EN LA CATEGORIA MAXIMA
ARTICULO 67. — Tendrá derecho a la percepción del adicional por Permanencia en la Categoría Máxima, el personal que reviste en la categoría A y que acredite, en dicho nivel, la antigüedad exigida.
SUPLEMENTOS
ARTICULO 68. — Establécense los siguientes suplementos:
a) Por desempeño efectivo de cargo jerárquico
b) Por zona
c) Por fallas de caja
d) Por riesgo
e) Por peligrosidad
f) Por reemplazos transitorios
g) Por tarea nocturna
h) Por bloqueo de título
i) Por área crítica
j) Por recurso humano crítico
k) Por mayor horario
SUPLEMENTO POR EJERCICIO EFECTIVO DE CARGO JERARQUICO
ARTICULO 69. — El suplemento por ejercicio efectivo de cargo jerárquico se percibirá de acuerdo con la función que se le asigne al agente como consecuencia de los procedimientos establecidos para la asignación de las diversas funciones.
Solamente se liquidará mientras el agente cumpla, de acuerdo con las modalidades del servicio, la función que origina su percepción.
De producirse por los mecanismos previstos en la presente carrera, un cambio de funciones, el monto a liquidar por este concepto será el que tenga asignado el nuevo cargo a desempeñar.
Si por la índole del cargo no correspondiere su liquidación, el agente percibirá la asignación de la categoría y Grado por Antigüedad Calificada que le corresponda al tiempo de cesar en la función jerárquica.
SUPLEMENTO POR ZONA
ARTICULO 70. — El personal alcanzado por la presente carrera percibirá un suplemento por desempeño en zonas calificadas como bonificables por la autoridad competente, de conformidad con lo que se establezca con alcance general para el personal civil de la Administración Pública Nacional.
SUPLEMENTO POR FALLAS DE CAJA
ARTICULO 71. — El suplemento por fallas de caja será percibido por aquellos profesionales que por sus funciones, tengan responsabilidad directa, inmediata y permanente en el manejo de fondos.
SUPLEMENTO POR RIESGO
ARTICULO 72. — Se liquidará suplemento por riesgo a los agentes que efectivamente se desempeñen en unidades previamente calificadas como riesgosas por las autoridades competentes en la materia.
SUPLEMENTOS POR PELIGROSIDAD
ARTICULO 73. — El suplemento por peligrosidad se liquidará a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica.
La liquidación de este beneficio será compatible con la percepción del suplemento por área crítica.
SUPLEMENTO POR REEMPLAZOS TRANSITORIOS
ARTICULO 74. — El suplemento por reemplazos transitorios se liquidará al personal que, por ausencia temporaria de sus titulares, ejerza funciones correspondientes a cargos jerárquicos superiores.
SUPLEMENTO POR TAREA NOCTURNA
ARTICULO 75. — El suplemento por tarea nocturna será abonado al profesional que desempeñe funciones en forma habitual en horario nocturno, entendiéndose por tal el que se extiende entre las 20.00 y las 6.00 horas del día siguiente y en un lapso no inferior a seis (6) horas como mínimo en ese período.
SUPLEMENTO POR BLOQUEO DE TITULO
ARTICULO 76. — El profesional que, de acuerdo con las modalidades vigentes de prestación, desempeñe tareas que impliquen el bloqueo del título, percibirá un suplemento por ese concepto.
SUPLEMENTO POR AREA CRITICA
ARTICULO 77. — El personal profesional que se desempeñe en áreas de Terapia Intensiva (Adulta o Pediátrica), Unidades Coronarias, Neonatología, Emergencias Hospitalarias y las que se determinen por vía reglamentaria, tendrá derecho a un suplemento por área crítica.
SUPLEMENTO POR RECURSO HUMANO CRITICO
ARTICULO 78. — Tendrá derecho a este suplemento el personal perteneciente a especialidades que, por la carencia de profesionales en el mercado laboral, hayan sido declaradas recurso humano crítico por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
SUPLEMENTO POR MAYOR HORARIO
ARTICULO 79.— El suplemento por mayor horario será liquidado a los profesionales que cumplan horarios de prestación superiores al normal establecido para el servicio respectivo de la unidad.
CAPITULO VIII
DE LAS LICENCIAS PROFESIONALES
REGIMEN GENERAL
ARTICULO 80. — En materia de licencias, justificaciones y franquicias, el personal comprendido en la presente carrera se regirá por las disposiciones del régimen aprobado por el decreto Nº 3413/79, sus modificatorios y complementarios, o aquel que se dicte en su reemplazo para la generalidad del personal civil de la Administración pública Nacional.
LICENCIA ESPECIAL
ARTICULO 81. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales que desempeñan funciones en establecimientos tisiológicos, de infecto-contagiosos, de salud mental, en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación y en institutos de discapacitados comprendidos en la presente carrera, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán derecho a gozar de QUINCE (15) días corridos de licencia adicional, cualquiera fuera su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada, como mínimo, TRES (3) meses antes o después de la misma.
Este personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los años.
CAPITULO IX
REGIMEN DE GUARDIAS PROFESIONALES
INCLUSION EN LAS ESTRUCTURAS ORGANICAS
ARTICULO 82. — En las estructuras orgánicas de los establecimientos y unidades comprendidos en la presente carrera se incluirán necesariamente los servicios de guardias profesionales, donde se establecerán las dotaciones respectivas para servicios integrados por SIETE (7) secciones, a razón de una sección por día.
FUNCIONES
ARTICULO 83. — Serán funciones propias de las guardias profesionales:
a) Asistir a los pacientes que concurran, por propios medios o derivados de otros centros asistenciales, con problemas que requieran atención urgente.
b) Efectuar interconsultas y eventualmente atender a pacientes derivados por profesionales del establecimiento, que requieran atención urgente.
c) Asistir a los pacientes fuera del ámbito de la unidad, cuando se den las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.
A los fines destacados precedentemente, la máxima autoridad del establecimiento o instituto de que se trate fijará los límites de los auxilios externos.
SERVICIO DE GUARDIA
ARTICULO 84. — Cada establecimiento o unidad organizará sus respectivos servicios de guardia de acuerdo con sus exigencias, sin perjuicio de lo cual se garantizará la uniformidad en los casos de prestaciones hospitalarias o asistenciales de características análogas.
COMPONENTES
ARTICULO 85. — A los efectos destacados en el artículo anterior, los profesionales afectados a los servicios de guardia deberán pertenecer a alguna de las siguientes categorías:
a) PROFESIONALES DE GUARDIA: Comprenderá a aquellos profesionales designados en planta permanente en vacantes correspondientes a las estructuras organizativas de los servicios de guardia.
b) PROFESIONALES DE OTROS SERVICIOS CON FUNCION DE GUARDIA: Comprenderá a aquellos profesionales de planta permanente, que revistando en categorías pertenecientes a otros servicios, se les ha asignado una función permanente de guardia.
c) PROFESIONALES CON FUNCIONES TRANSITORIAS DE GUARDIA:
Comprende a aquellos profesionales que por necesidad de completar la dotación de guardia ante ausencias imprevistas, sea convocado al efecto.
d) PROFESIONALES CON FUNCIONES DE GUARDIA PASIVA:
Comprende a aquellos profesionales, en alguna de las situaciones descriptas anteriormente, que sin concurrencia al servicio se encuentran afectados por decisión de la autoridad competente al servicio de guardia.
INTERVENCON POLICIAL
ARTICULO 86. — Cuando se produzcan ingresos a los servicios de guardia de personas accidentadas en la vía pública o en cualquier otra circunstancia, el jefe del servicio deberá arbitrar los medios conducentes a asegurar la intervención policial correspondiente, con los antecedentes que permitan individualizar al personal actuante.
En caso de derivaciones, la intervención policial deberá constar en la historia clínica del paciente.
De la misma forma deberá procederse en el caso en que existan dudas respecto de la enfermedad u óbito del paciente.
PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS DE GUARDIA
ARTICULO 87. — Los profesionales a cargo de los servicios de guardia, arbitrarán los medios conducentes a que los pacientes no permanezcan en los servicios de guardia por más de SEIS (6) horas a partir de su ingreso, con la excepción de aquellos en espera de derivación y salvo razones justificadas que imposibiliten el cumplimiento de dicha exigencia.
LIBRO DE GUARDIA
ARTICULO 88. — En todos los servicios deberá llevarse un libro de guardia, donde deberán registrarse los datos personales, patología, tratamiento recibido y destino ulterior de todo paciente que ingrese al servicio, con la debida certificación del profesional actuante el conforme de jefe del servicio y, cuando corresponda, constancia de haber tomado conocimiento el respectivo personal policial.
CAPITULO X
DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL
CONSTITUCION
ARTICULO 89. — La Comisión Permanente de la Carrera Profesional se constituirá en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y estará constituida por el subsecretario de Políticas de Salud y Acción Social, quien la presidirá, UN (1) representante de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, DOS (2) Directores de establecimientos o institutos que hayan accedido al cargo por concurso, los que serán elegidos por sorteo, y DOS (2) representantes de la entidad gremial más representativa del sector profesional.
DELEGACIONES DE LA COMISION PERMANENTE DE LA CARRERA PROFESIONAL
ARTICULO 90. — En cada establecimiento se constituirá una delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional que será presidida por el director del establecimiento e integrada por CINCO (5) miembros: el jefe de Departamento de mayor antigüedad en la unidad, DOS (2) miembros de nivel no inferior a jefe de Departamento que hayan accedido al cargo por concurso designados por la máxima autoridad del establecimiento, DOS (2) profesionales con una antigüedad mínima en la carrera de CINCO (5) años, elegidos por voto secreto y obligatorio del personal profesional, cuya representatividad durará DOS (2) años. En el mismo acto se nombrarán DOS (2) suplentes.
El personal no podrá ser reelegido sino con intervalo de UN (1) período.
VEEDORES GREMIALES
ARTICULO 91. — La entidad gremial más representativa del sector profesional designará UN (1) representante, quien actuará en calidad de veedor ante las distintas delegaciones de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional.
REEMPLAZANTES
ARTICULO 92. — En caso de no contarse en el organismo con profesionales que ejerzan los cargos requeridos en el artículo 91, podrá designarse para integrar las respectivas delegaciones a agentes con otra función jerárquica.
ATRIBUCIONES
ARTICULO 93. — Serán atribuciones de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional y de las distintas delegaciones:
a) Intervenir en la reglamentación de la presente carrera.
b) Someter a consideración de las autoridades competentes las propuestas vinculadas con la administración de los recursos humanos y todo lo que haga a las relaciones de trabajo en los distintos establecimientos.
c) Analizar y evaluar la aplicación de la presente carrera, elevando en su caso los proyectos de normas reglamentarias o modificatorias del mismo y de adecuación de las estructuras orgánicas.
d) Intervenir en la calificación del personal y en los concursos profesionales.
e) Asesorar y en su caso elevar proyectos referidos a programas de capacitación permanente y becas para el personal profesional.
f) Asesorar y en su caso elevar los proyectos vinculados con las condiciones de higiene y medio ambiente de trabajo de las unidades hospitalarias y asistenciales.
g) Comunicar a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad de Trabajo del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la información pertinente.
h) Realizar estudios estadísticos en base a la información recopilada.
i) Coordinar los programas de capacitación y concientización de los riesgos profesionales.
j) Dictar su propio reglamento interno y elaborar los planes de acción.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPACITACION
ARTICULO 94. — El personal comprendido en la presente carrera tendrá derecho a la capacitación y al perfeccionamiento permanente para el mejor desempeño de sus tareas y progreso en la carrera respectiva. A tales efectos las autoridades competentes deberán disponer la realización de cursos o seminarios, dando al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA la intervención que le compete.
BECAS DE PERFECCIONAMIENTO
ARTICULO 95. — Las autoridades competentes promoverán la concesión de becas destinadas a la participación de los profesionales en cursos, jornadas y congresos relativos a las funciones que se cumplen en el establecimiento.
CURSO PARA EL PERSONAL DE CONDUCCION
ARTICULO 96. — Las autoridades competentes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, sobre la base de las propuestas que al efecto eleve la Comisión Permanente de la Carrera Profesional, deberá determinar las condiciones y demás requerimientos para la realización de los cursos de personal de conducción, con la debida intervención de INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en los temas de su competencia.
REGIMEN PREVISIONAL
ARTICULO 97. — El personal profesional continuará comprendido en el régimen previsional por el cual se rige en la actualidad.
VIATICOS Y OTRAS COMPENSACIONES
ARTICULO 98. — El personal alcanzado por las normas de la presente carrera, tendrá derecho a las compensaciones, reintegros y subsidios que rigen para la generalidad del personal civil de la Administración pública nacional y serán liquidados de conformidad con las disposiciones del régimen aprobado por el decreto Nº 1343/74, sus modificatorios y complementarios o el que se dictare en su reemplazo.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PAUTAS DE REENCASILLAMIENTO
ARTICULO 99. — El reencasillamiento de los profesionales comprendidos en la presente carrera se efectuará, en base a la antigüedad que registre el agente a la fecha de aprobación del presente decreto, sobre la base de las pautas, instancias y procedimientos que establezcan las autoridades facultadas por el artículo 9º del decreto aprobatorio del presente régimen.
SUPLEMENTO POR CAMBIO DE SITUACION ESCALAFONARIA
ARTICULO 100. — En el supuesto de que por aplicación del reencasillamiento de personal, la remuneración del profesional resultare inferior a la que percibía hasta el presente, se le liquidará el suplemento por cambio de situación escalafonaria instituido por el decreto Nº 5592/68. Dicho beneficio no estará alcanzado por las limitaciones a que se refiere el último párrafo del inciso b) del artículo 1º del acto.

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