ESPECTACULOS DEPORTIVOS
Decreto 473/93
Bs. As., 23/3/93
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.192 referente al Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, sancionado con fecha 3 de marzo de 1993, y comunicado por el Honorable Congreso de la Nación a los fines previstos en el artículo 69 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado proyecto contiene disposiciones novedosas en la materia, al tipificar conductas que habitualmente son observadas durante el desarrollo de espectáculos deportivos, las que carecían de sanción, pese a originar o constituir, en sí mismas, hechos socialmente reprobadas constitutivos de grave peligro para distintos bienes jurídicos.
Que, no obstante ello, se advierte el agravamiento de penas en figuras previstas en la Ley Nº 23.184.
Que la actual redacción del artículo 7º impone prisión de UN (1) mes a TRES (3) años al que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.
Que resulta excesivo el máximo de la pena impuesta, toda vez que no sólo la conducta puede llegar a quedar alcanzada por otras figuras, sino que la condición temporal incluye a todas las interrupciones, cualquiera fuere su duración, más aún, si se advierte que dicha conducta resulta tipificada por el régimen contravencional en el artículo 26, resultando suficiente esta última disposición.
Que la modificación del artículo 10, inciso a) prevé como adicional de la condena, la inhabilitación de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para concurrir a espectáculos deportivos, estableciendo que el cumplimiento de la misma, se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, no resultando la modalidad de cumplimiento, ante la misma autoridad que aplicó la sanción, conveniente a la defensa de los derechos del condenado, ni a la legitimidad del proceso.
Que el artículo 18 relacionado con la prohibición de concurrencia luego de agotada la pena de arresto, prevé una situación similar a la precedentemente descripta.
Que, asimismo, la presentación de condenados en comisarías hace que la Institución Policial ejerza un rol que no le es propio, como ser la función de vigilar el cumplimiento de sanciones, disposición contemplada en la Ley Nº 23.184, la cual no tuvo aplicación efectiva.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase la modificación al artículo 7º de la Ley Nº 23.184, propuesta por el artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.192.
Art. 2º — Obsérvase parcialmente la modificación propuesta por dicho proyecto de ley al inciso a) del artículo 10 de la Ley Nº 23.184, en la parte que dice:
"El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;"
Art. 3º — Obsérvase la modificación propuesta al artículo 18 de la Ley Nº 23.184 en el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.192, en la parte que dice: "... asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave y justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de UN (1) día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir".
Art. 4º — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.192 referente al Régimen Penal y Contravencional para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívase. — MENEM. — Gustavo O. Béliz.