FUERZA DE SEGURIDAD
Apruébase Reglamento de calificaciones, ascensos y eliminaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal.
Decreto Nº 54
Bs. As., 10/1/76
VISTO; el proyecto de Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal, elevado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y lo propuesto por el Ministerio de Justicia de la Nación del que depende, y
CONSIDERANDO:
Que la nueva estructura orgánica dada al Servicio Penitenciario Federal por su Ley Orgánica (Decreto-Ley Nº 20.416/73) hace necesario el paulatino ajuste de las reglamentaciones de dicha Fuerza de Seguridad, a la misma.
Que el proyecto de referencia sustituye el texto del Decreto Nº 1.620/73 vigente a la fecha, adecuándolo a la legislación establecida por el mencionado Decreto-Ley Nº 20.416/73.
Por ello,
LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el "Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal", reglamentario de los Capítulos IX —Calificaciones— y X —Ascensos— de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (Decreto Ley Nº 20.416/73) obrante de fojas dos (2) a fojas veinte (20), cuyo texto forma parte integrante del presente decreto. En consecuencia, Derechoógase el Decreto Nº 1.620/73.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
M. E. de PERON.
Antonio F. Cafiero.
Ernesto A. Corvalán Nanclares.
REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y ELIMINACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
CAPITULO I
Calificaciones
Artículo 1º — La calificación de los agentes penitenciarios será anual y tendrá carácter confidencial. Se efectuará al 15 de setiembre de cada año.
Art. 2º — Las modificaciones que se produjeren a partir del día 16 de setiembre y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de las respectivas Juntas de Calificaciones con referencia a los impedimentos para el ascenso, consignados en el artículo 84 del Decreto Ley Nº 20.416/73, serán anticipadas por radiogramas por el Jefe Superior, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas, a la junta respectiva, sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que se produjeren con posterioridad y hasta la fecha de elevaciones de las propuestas de ascensos, serán comunicadas a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la Dirección Nacional, a los fines pertinentes.
Art. 3º — El Director Nacional calificará en primera y única instancia a los Inspectores Generales en actividad que integren el Consejo de Planificación y Coordinación, a los Directores Generales y Directores de los Organismos Superiores de·Ejecución y a los titulares de los Organismos Auxiliares de Conducción y en segunda instancia calificatoria a los Jefes de Región, al Director de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, al Director de la Escuela Penitenciaria de la Nación, a los Directores de las Unidades no dependientes de regiones y a los agentes pertenecientes al cuadro del Personal Superior que integren los organismos de su inmediata dependencia y que hayan sido calificados en primera instancia por los titulares de los mismos.
Art. 4º — Los Jefes de Región calificarán en primera instancia a los Directores de Unidades dependientes y a los agentes del Personal Superior pertenecientes a sus respectivas dotaciones con dependencia directa de los mismos; y en segunda instancia a los agentes del Personal Superior que sean calificados en primera instancia por los titulares de Unidades y Servicios dependientes.
Art. 5º — El Director General de Administración, calificará en segunda instancia a los Jefes Administrativos de Organismos y Unidades.
Art. 6º — El agente penitenciario será calificado en dos instancias, en la primera calificará el Jefe directo (Personal Superior), y en la segunda en Jefe Inmediato Superior, de acuerdo con la estructura orgánica de la dependencia donde revista. Cuando a juicio del Director Nacional el reducido número de efectivos impida la doble instancia calificatoria, el agente podrá ser calificado, como excepción, en una sola instancia.
Art. 7º — No podrán actuar como calificadores quienes hayan tenido a sus órdenes al agente o agentes por un tiempo inferior a tres (3) meses, o quienes estén vinculados a ellos por lazos de parentesco consanguíneo hasta el cuatro grado o segundo por afinidad. Cualesquiera de estas circunstancias deberán ser consignadas en el respectivo informe de calificación.
Art. 8º — Además de la calificación anual (Art. 1º), el agente tendrá calificaciones parciales, cuando medien las siguientees circunstancias:
a) Cambio de destino y/o función del agente;
b) Cambio de destino y/o función de jefe directo;
c) Incorporación del agente o de su jefe directo en calidad de alumno a Instituto o Curso de Perfeccionamiento, con relevo de la función que desempeña.
Art. 9º — La calificación parcial comprenderá desde la anterior, sea ésta anual o parcial, hasta el día de la causa que la origina.
Art. 10. — El Jefe que produzca la última calificación anual promediará las calificaciones que tuviere el agente durante el período calificatorio y procederá al cierre del informe anual, consignando además un juicio sintético, literal, sobre el calificado.
Art. 11. — El Jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del día 15 de setiembre de cada año o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, al jefe superior correspondiente, quien antes del 25 del mismo mes o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, deberá concluir la revisión y el procedimiento de notificación de los calificados. El Jefe superior deberá remitir dichas calificaciones a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, antes del día 27 de setiembre.
En los casos de calificaciones parciales previstas en los incisos a), b) y c) del Art. 8º, el jefe directo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho que las motivó, efectuará las calificaciones y las elevará al jefe superior quien dentro del plazo de veinticuatro (24) horas procederá a la notificación del agente. Cuando se origine por traslado del causante, la calificación parcial se remitirá a su nuevo destino, juntamente con el legajo personal, dentro de los cinco (5) días de concretado el pase del agente.
Art. 12. — Las calificaciones de las respectivas instancias serán independientes las unas de las otras, siendo la calificación final la resultante de promediar las parciales que pudiere haber tenido el agente, durante el año calificatorio, inclusive la del cierre del informe de calificación.
Art. 13. — La Dirección Nacional establecerá la foja de calificación individual y los formularios pertinentes e impartirá las instrucciones a que deberán ajustarse las calificaciones.
Art. 14. — Con el informe de calificación, los formularios, los recursos, informes y todo otro antecedente, se formará para cada agente, una actuación individual anual de calificación.
Art. 15. — El informe de calificación será encabezado por una planilla con los siguientes datos y antecedentes del agente:
a) La antigüedad en el grado y en la Institución;
b) Las funciones desempeñadas en el período correspondiente a la calificación y su carácter (titular, interino o accidental);
c) Las felicitaciones y notas de mérito;
d) Las sanciones disciplinarias, así como toda nota de demérito con expresión de sus causas;
e) Las inasistencias justificadas o injustificadas, las partes de enfermo y licencias extraordinarias;
f) Las disponibilidades, sus motivos y duración;
g) Los destinos, funciones, comisiones, adscripciones, transcriptos en orden cronológico, con mención de documentación oficial;
h) Síntesis de los conceptos vertidos en los informes y documentos de inspección, que acrediten méritos o signifiquen demérito para el agente, en su gestión de servicio;
i) Las distinciones y designaciones honoríficas o meritorias obtenidas por el agente en cuanto se vinculen a la función penitenciaria;
j) Las calificaciones y menciones meritorias, o de desaprobación obtenidas en cursos, trabajos, pruebas o concursos de competencia, en que intervinieren en razón de su función, de las exigencias de formación, información o perfeccionamiento.
k) Sus antecedentes económicos (embargos, incumplimiento de obligaciones certificadas, etc.), con indicación de si hubo o no sanción.
Art. 16. — La calificación versará sobre las siguientes materias básicas:
a) CAPACIDAD (datos intelectuales y formación cultural general, profesional y especializada);
b) COMPETENCIA PARA LA FUNCION (dentro de su ordenamiento escalafonario y grado);
c) RENDIMIENTO (dedicación, producción y eficacia funcional);
d) CONDUCTA (contenido ético de su comportamiento en el Servicio);
e) APTITUDES FISICAS (en relación con la función que desempeña o a desempeñar por progreso).
Art. 17. — La calificación será evaluada numéricamente y oscilará entre cero (0) y cien (100) puntos con la siguiente correspondencia conceptual:
de cero (0) a treinta y nueve (39) …………………………….. Deficiente
de cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49) ……………………… Regular
de cincuenta (50) a cincuenta y nueve (59) …………………….. Bueno
de sesenta (60) a sesenta y nueve (69) …………………………. Muy bueno
de setenta (70) a setenta y nueve (79) …………………………… Distinguido
de ochenta (80) a ochenta y nueve (89) ………………………….. Excelente
de noventa (90) a cien (100) ……………………………………… Sobresaliente
Art. 18. — Cada rubro de las materias previstas en el artículo 16 se calificará con números enteros; promediando dichas calificaciones numéricas se obtendrá el "Concepto Sintético". El informe de calificación se completará con un juicio concreto valorativo de las aptitudes profesionales y condiciones morales del agente, formulado por los calificadores.
Art. 19. — El "Concepto Sintético" producirá los siguientes efectos:
a) "Sobresaliente", "Excelente", "Distinguido" y "Muy Bueno" declaran al agente "apto para el grado inmediato superior";
b) "Bueno", declara al agente "apto para permanecer en el grado";
c) "Deficiente" y "Regular" declaran al agente "disminuido en sus aptitudes para permanecer en el grado".
Art. 20. — El agente será notificado bajo constancia, de toda calificación anual o parcial. Podrá tomar nota de la misma y del juicio concreto formulado, estándole prohibido hacer observación alguna en ese acto.
Art. 21. — De la calificación se podrá interponer, siguiendo la vía jerárquica, recurso por escrito en el tiempo y forma que se determina:
a) En primera instancia, ante el titular del organismo que corresponda, de los mencionados en los números 4 al 10 del artículo 7º del Decreto Ley número 20.416/73, dentro de los cinco (5) días corridos de su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción;
b) En última instancia, ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro del plazo de cinco (5) días corridos, a contar de la notificación de la resolución recaída en primera instancia. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción.
Art. 22. — Los agentes que hayan sido calificados en única o última instancia por el Director Nacional, podrán interponer ante el mismo, recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de su notificación.
Art. 23. — Los recursos deberán ser fundados, guardar estilo y formularse en términos respetuosos de la jerarquía. Deberán consignar si con anterioridad se interpusieron otros recursos y en modo alguno, podrán contener juicios comparativos con otros agentes. De no llenar estos recaudos serán desestimados.
Art. 24. — La simple interposición del recurso, aunque se lo desestime no motivará sanción disciplinaria salvo que de su texto surgiera la comisión de falta reglamentariamente prevista. En ese caso, sin perjuicio del trámite que corresponda, una vez finalizado éste, se ejercerá el poder disciplinario.
Juntas de Calificaciones
Art. 25. — La junta superior de calificaciones a que se refiere el artículo 76, inciso a) del Decreto Ley Nº 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Inspectores Generales en actividad, actuando como secretario el Inspector General más moderno.
Art. 26. — La Junta de Calificaciones del Personal Superior a que se refiere el artículo 76, inciso b) del Decreto Ley Nº 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Directores de Trabajo y Producción, Obra Social, Secretaría General, Academia Superior de Estudios Penitenciarios, Escuela Penitenciaria, Unidades, Jefe de la División Contaduría, Prefectos del Escalafón Cuerpo General con excepción del que preside la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno y Jefe de la División Personal, actuando este último como Secretario de la misma. En las sesiones plenarias esta Junta comenzará su labor, tratando en primer término el Orden de Mérito de los agentes de mayor jerarquía y así sucesivamente en orden decreciente de la escala jerárquica a considerar.
Art. 27. — Para el cumplimiento de su misión la junta de calificaciones del personal superior, constituirá comisiones de trabajo que se conformarán de la siguiente forma:
Comisión de Trabajo | Grados a considerar | Integrantes |
1 | Subprefecto Alcaide mayor Alcaide | Prefectos |
2 | Subalcaide | Prefecto/s Subprefectos |
3 | Adjutor principal | Prefectos Subprefectos Alcaides Mayores Alcaides |
4 | Adjutor | Subprefectos Alcaide Mayor Alcaide |
5 | Subadjutor | Subprefecto Alcaides Mayores Alcaides |
Los miembros "ad-hoc" se incorporarán a las comisiones de trabajo, como a continuación se discrimina:
Comisión de Trabajo | Escalafón Administrativo | Escalafón Profesional |
1 | Prefecto | Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda. |
2 | Subprefecto | Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda. |
3 | Subprefecto | Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda. |
4 | Alcaide mayor | Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda. |
5 | Alcaide mayor | Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda. |
Art. 28. — Cuando se consideren los agentes ordenados en sus respectivos escalafones y subescalafones, intervendrán como miembros "Ad-hoc";
a) ESCALAFON ADMINISTRATIVO:
— Cuatro (4) Oficiales Superiores del grado inferior a Inspector General u Oficiales Jefes designados por la Dirección Nacional;
b) ESCALAFON PROFESIONAL:
— Director de Auditoría General, Director del Instituto de Clasificación y los Jefes de las Divisiones: Asistencia Médica, Educación, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Construcciones.
Art. 29. — La Junta de Calificaciones del Personal Subalterno a que se refiere el Art. 76, inciso c) del Decreto Ley Nº 20.416/73, estará presidida por un Prefecto del Escalafón Cuerpo General integrada por un Subprefecto del mismo escalafón, por veinte (20) Oficiales Jefes y Oficiales en el grado de Adjutor Principal y por cinco (5) Suboficiales Superiores del Escalafón Cuerpo General, designados al efecto por la Dirección Nacional, actuando como Secretario de la misma, un Oficial u Oficial de la División Personal.
Art. 30. — Para el cumplimiento de su misión, la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, constituirá comisiones de trabajo, que se conformarán de la siguiente manera:
Comisión de Trabajo | Escalafón | Grados a considerar | Integrantes |
A |
Cuerpo General | Ayudante Mayor Ayudante Principal Ayudante de Primera Ayudante de Segunda Ayudante de Tercera Ayudante de Cuarta | Alcaide Mayor (1) Alcaide (1) Subalcaide (1) Ayudante Mayor (1) |
B |
Cuerpo General |
Ayudante de Quinta | Alcaide Mayor (1) Alcaide (1) Subalcaide (1) Adjutores Principales (2) Ayudante Mayor (1) Alcaides (2) |
C | Cuerpo General | Subayudante | Subalcaide (1) Adjutor Principal (1) Ayudante Principal (1) Alcaide Mayor (1) |
D | Profesional | Ayudante Mayor hasta Subayudante | Alcaide (1) Adjutor Principal (1) Ayudante Principal (1) Más miembros "ad hoc" Alcaide (1) |
E | Auxiliar | Ayudante Mayor hasta Subayudante | Subalcaide (1) Adjutor Principal (1) Ayudante de Primera (1) |
Art. 31. — Cuando deban considerarse a los agentes del Escalafón Profesional, intervendrán miembros "Ad-hoc" de los respectivos Subescalafones, de la siguiente forma:
a) SUBESCALAFON SUBPROFESIONAL:
— Por un Oficial Jefe u Oficial del Instituto de Clasificación y de División Asistencia Médica, y por un Suboficial Superior del Escalafón;
b) SUBESCALAFON MAESTRANZA:
— Por un Oficial Jefe u Oficial de la Dirección de Trabajo y Producción, y por un Suboficial Superior del Escalafón.
Art. 32. — Las tres Juntas de Calificaciones, a los efectos de los ascensos, serán convocadas por la Dirección Nacional con la anticipación suficiente para que inicien sus tareas el 15 de octubre o el primer día hábil siguiente, si éste fuera feriado y deliberarán durante diez (10) días hábiles. Los miembros de las comisiones de calificaciones serán relevados de sus obligaciones inherentes al cargo que desempeñan durante el lapso de las sesiones para las cuales fueron convocados. La Dirección Nacional comunicará al Presidente de la respectiva Junta de Calificaciones, la nómina de agentes comprendidos en el Artículo 101, inciso c) del Decreto Ley Nº 20.416/73, que haya dispuesto continúen en actividad y reúnan el tiempo mínimo en el grado, a los efectos de su inclusión en el orden de mérito para el ascenso. La Junta Superior de Calificaciones y Junta de Calificaciones del Personal Subalterno también serán convocadas por la Dirección Nacional a los fines establecidos en el artículo 101, inciso a) del Decreto Ley Nº 20.416/73, en concordancia con el artículo 76, incisos a) y c) del mismo cuerpo legal, durante el mes de mayo.
Cuando se diera el caso previsto en la segunda parte del artículo 79 del Decreto Ley Nº 20.416/73, la Dirección Nacional comunicará al Presidente de la Junta de Calificaciones correspondiente, el Escalafón Subescalafón y grados en que deberá elevarse un Orden de Mérito complementario el que se incorporará a continuación del Orden de Mérito establecido previamente para los agentes que posean la antigüedad reglamentaria para el ascenso.
Art. 33. — La presidencia de cada Junta de Calificaciones fijará anualmente, dentro de las veinticuatro (24) horas de su constitución, el plan concreto de labor a cumplir por sus miembros en pleno y por las comisiones de trabajo que se formen, para el mejor y más rápido cumplimiento de su misión.
Art. 34. — El quórum de las sesiones plenarias se formará con los dos tercios de los miembros de la Junta respectiva. Las deliberaciones serán estrictamente secretas y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. El Presidente sólo votará en caso de empate.
Art. 35. — En caso de ausencia del Presidente de la Junta o Comisión, éste será reemplazado por el agente de mayor jerarquía, conforme las prescripciones del artículo 54 del Decreto Ley Nº 20.416/73.
Art. 36. — Cada Junta de Calificaciones llevará un Libro de Actas, rubricado, sellado y foliado por la Dirección General de Cuerpo Penitenciario, en el que se asentará el resumen de las sesiones con la constancia de las decisiones de la mayoría, y si las hubiere, de las disidencias, en ambos casos brevemente fundadas.
Art. 37. — La Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) remitirá a las respectivas Juntas de Calificaciones, juntamente con las fojas de calificación individual, la documentación siguiente:
a) Legajo personal actualizado de cada agente que deba ser considerado;
b) Nómina de todos los agentes que reúnan el tiempo mínimo reglamentario para el ascenso, por escalafón y por grado, con indicación de: antigüedad en el grado y como integrante del Personal Superior o Personal Subalterno, según corresponda;
c) Nómina de los agentes comprendidos en el artículo 84 del Decreto Ley Nº 20.416/73, dividida en cada uno de sus incisos.
Sin perjuicio de ello, cada junta de calificaciones podrá recabar de la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, toda información que resulte indispensable para el debido cumplimiento de su misión.
Art. 38. — Dentro del Plazo indicado en el artículo 32 —primera parte—, la Dirección General del Cuerpo Penitenciario deberá remitir a la Junta de Calificaciones respectiva, todos aquellos expendientes en que deba producir el dictamen previsto en el artículo 77, del Decreto Ley Nº 20.416/73.
Instrucciones
Art. 39. — Las tres Juntas de Calificaciones convocadas a los efectos de los ascensos (Artículo 76 del Decreto Ley 20.416/73), ajustarán sus tareas a las siguientes instrucciones:
A) Para el desarrollo de las tareas de las Juntas y Comisiones de Trabajo:
1) Orden de Mérito para el ascenso por antigüedad calificada (Artículo 80 del Decreto Ley Nº 20.416/73);
2) Orden de Mérito por selección (Art. 80 del Decreto Ley Nº 20.416/73);
3) Dictámenes en los expedientes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado (Artículo 77 del Decreto Ley Nº 20.416/73).
B) Para el desarrollo de las tareas de las Comisiones de Trabajo —Artículo 28 del presente reglamento—:
1) Será presidida por el agente de mayor jerarquía, quien actuará como miembro informante de la comisión en la reunión plenaria de la respectiva Junta de Calificaciones;
2) Los informes de las comisiones, serán consignados en un memorando por duplicado, suscripto por todos los integrantes, que será entregado al Presidente de la respectiva Junta de Calificaciones;
3) Cuando las comisiones adviertan errores u omisiones materiales en la foja individual de los agentes, procederán a colocar en tinta roja en el lugar correspondiente el dato omitido o asentar la anotación en él, en forma correcta. En todos los casos se consignará además en el punto XII (Observaciones), las omisiones o errores salvados, con mención de la fuente utilizada para el cotejo;
4) Si la observación afectase los guarismos en el punto VIII —Escala de Calificaciones— o en el punto X —Informe-Resumen—, las formulará nuevamente en tinta roja; en el primer caso, en el renglón inmediato anterior a la cifra cuestionada, y en el segundo, al costado derecho de la misma;
5) En todos los casos las anotaciones formuladas serán inicialadas por el Presidente de la Comisión respectiva, quien además pondrá dichas circunstancias en conocimiento de la Junta;
6) El Presidente de la Comisión que formulare observaciones en la foja de calificaciones, comunicará esta circunstancia a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal) para la oportuna notificación del agente, la que será efectuada debajo del punto VII (Notificaciones por parte del calificado), mediante la anotación "Junta de Calificaciones", fecha y firma del mismo. En esa ocasión División Personal o las respectivas secciones de Organismos o Unidades, procederán a efectuar las modificaciones pertinentes en el duplicado de la foja inicial del agente.
C) Sesiones Plenarias de las Juntas:
1) Se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 26 —última parte—, 34 y 36 del presente;
2) Los miembros "Ad-hoc" sólo estarán presentes y votarán en las sesiones plenarias en que se consideren los casos de los agentes que motivaron su designación.
D) Orden de Mérito por Selección: Votación:
1) Si durante las sesiones plenarias las Juntas consideran necesario establecer mediante votación el Orden de Mérito por Selección, se actuará de la siguiente forma:
a) Se confeccionará una nómina con todos los agentes que deban ser simultáneamente considerados;
b) Cada miembro votante asignará a cada agente a considerar, según el concepto que le merece, un puntaje siguiendo el procedimiento que se indica a continuación:
Al agente que a su juicio debe estar primero le colocará un puntaje igual al número total de agentes que figuren en la nómina; al que considere segundo, le disminuirá un punto con respecto al primero y así sucesivamente en los restantes casos;
c) El miembro votante firmará su nómina y luego se efectuará el escrutinio correspondiente. El agente que haya reunido más puntos ocupará el puesto del Orden de Mérito que se encuentre a consideración, y a continuación, según el número de puntos alcanzados, se ubicarán sucesivamente los demás agentes.
Art. 40. — Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de finalizado el período anual de sesiones, las presidencias de las Juntas convocadas para los ascensos a que se refiere el art. 32 —primera parte—, elevará a la Dirección Nacional, por Escalafón y por Grado:
a) Orden de mérito para el ascenso por antigüedad calificada, y/o por selección;
b) Dictámenes en los expedientes de reincorporación y en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado (Artículo 77 del Decreto Ley Nº 20.416/73).
CAPITULO II
Ascensos y Eliminaciones
Art. 41. — Los ascensos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (Decreto Ley Nº 20.416/73), se producirán normalmente al 31 de diciembre de cada año, con excepción de:
a) Los casos previstos en los artículos 83 y 86 del Decreto Ley Nº 20.416/73;
b) Cuando el Director Nacional, conforme a ineludibles razones de servicio lo resuelva o propicie, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas al efecto por el Decreto Ley Nº 20.416/73 y el presente reglamento.
Art. 42. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Cuerpo General, Personal superior, deberá poseer, la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Prefecto | Cuatro (4) años |
Subprefecto | Cuatro (4) años |
Alcaide mayor | Cuatro (4) años |
Alcaide | Cuatro (4) años |
Subalcaide | Tres (3) años |
Adjutor Principal | Cuatro (4) años |
Adjutor | Tres (3) años |
Suadjuntor | Tres (3) años |
Art. 43. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Cuerpo General, Personal Subalterno, deberá poseer, la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Ayudante Principal | Cuatro (4) años |
Ayudante de Primera | Cuatro (4) años |
Ayudante de Segunda: | Tres (3) años. |
Ayudante de Tercera | Tres (3) años |
Ayudante de Cuarta | Tres (3) años |
Ayudante de Quinta | Dos (2) años |
Subayudante | Dos (2) años |
Art. 44. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Prefecto | Cinco (5) años |
Subprefecto | Cinco (5) años |
Alcaide Mayor | Cuatro (4) años |
Alcaide | Cuatro (4) años |
Subalcaide | Tres (3) años |
Adjutor Principal | Cuatro (4) años |
Adjutor | Tres (3) años |
Subadjutor | Tres (3) años |
Art. 45. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el escalafón profesional, personal superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Subprefecto | Cinco (5) años |
Alcaide Mayor: | Cinco (5) años |
Alcaide | Cuatro (4) años |
Subalcaide | Cuatro (4) años |
Adjutor Principal | Cuatro (4) años |
Adjutor | Tres (3) años |
Subadjutor | Tres (3) años |
Art. 46. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el escalafón profesional, personal subalterno (subescalafones subprofesional y maestranza), deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Ayudante principal | Cinco (5) años |
Ayudante de Primera | Cinco (5) años |
Ayudante de Segunda | Cuatro (4) años |
Ayudante de Tercera | Cuatro (4) años |
Ayudante de Cuarta | Tres (3) años |
Ayudante de Quinta | Dos (2) años |
Subayudante: | Dos (2) años |
Art. 47. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, Subescalafón, Oficinista, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Ayudante Principal | Cinco (5) años |
Ayudante de Primera | Cinco (5) años |
Ayudante de Segunda | Cuatro (4) años |
Ayudante de Tercera | Cuatro (4) años |
Ayudante de Cuarta | Tres (3) años |
Ayudante de Quinta | Tres (3) años |
Subayudante | Dos (2) años |
Art. 48. — Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Auxiliar, Personal Subalterno, Subescalafón Intendencia, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:
Ayudante Principal | Cinco (5) años |
Ayudante de Primera | Cinco (5) años |
Ayudante de Segunda | Cinco (5) años |
Ayudante de Tercera | Cinco (5) años |
Ayudante de Cuarta | Tres (3) años |
Ayudante de Quinta | Tres (3) años |
Subayudante | Tres (3) años |
Art. 49. — El orden de mérito para el ascenso por antigüedad calificada del Personal Superior a que se refiere el artículo 80 del decreto Ley Nº 20.416/73, se determinará mediante la aplicación de los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el grado;
2) Correspondencia conceptual;
3) Antigüedad en la Institución.
A) Igualdad de estos elementos, se tomará en cuenta:
a) Función;
b) Promedio del último curso;
c) Promedio numérico de las calificaciones obtenidas en el grado.
Art. 50. — El orden de mérito para el ascenso por antigüedad calificada del Personal Subalterno a que se refiere el artículo 80 del Decreto Ley Nº 20.416/73, se determinará mediante la aplicación de los siguientes antecedentes:
1) Antigüedad en el grado;
2) Antigüedad en la Institución;
3) Correspondencia conceptual.
A) Igualdad de estos elementos, se tomará en cuenta:
a) Función;
b) Promedio del último curso;
c) Promedio numérico de las calificaciones obtenidas en el grado.
Art. 51. — Las nóminas del Personal Superior y Subalterno, a los fines de ser considerados por las respectivas Juntas de Calificaciones, para la formulación de las órdenes de mérito por antigüedad calificada (Artículos 49 y 50 de este Reglamento), serán confeccionadas por la Dirección General del Cuerpo Penitenciario (División Personal), en base a los antecedentes que se determinan seguidamente:
Para el Personal Superior:
1 — Antigüedad en el grado;
2 — Correspondencia conceptual;
3 — Antigüedad en la Institución.
Para el personal subalterno:
1 — Antigüedad en el grado;
2 — Antigüedad en la Institución;
3 — Correspondencia conceptual.
Art. 52. — A los efectos del punto 3) del artículo 49, sólo se tomará en cuenta el tiempo que revistó el agente como titular en el grado de la escala jerárquica del Personal Superior.
Art. 53. — Para el ascenso por selección del Personal Superior y Subalterno, en los grados y escalafones que correspondan (Artículo 81 del Decreto Ley número 20.416/73), se tomará en cuenta el concepto sintético (Artículo 17 de este Reglamento), que no deberá ser inferior a Excelente.
A igualdad del Concepto Sintético, prevalecerá el concepto que el agente merezca a la junta de calificaciones.
Art. 54. — Conforme a los Ordenes de Mérito formulados por la Junta Superior de Calificaciones y Juntas de Calificaciones, la Dirección Nacional propondrá los ascensos, o promoverá a los agentes que corresponda.
Art. 55. — De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101, inciso a) del Decreto Ley Nº 20.416/73, anualmente deberán producirse el número mínimo de vacantes en los grados que a cotinuación se detallan, siempre que por otras causas, no se motivaran;
PERSONAL SUPERIOR
Inspector General | Dos (2) |
Prefecto | Dos (2) |
Subprefecto | Tres (3) |
Alcaide mayor | Cuatro (4) |
Alcaide | Cinco (5) |
PERSONAL SUBALTERNO
Ayudante Mayor | 15% del efectivo del grado |
Ayudante Principal | 14% del efectivo del grado |
Ayudante de Primera | 12% del efectivo del grado |
Ayudante de Segunda | 10% del efectivo del grado |
Art. 56. — Cuando fuere de aplicación lo establecido en el artículo 55, la Junta Superior de Calificaciones y la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, según corresponda, considerará a todos los agentes que revisten en el Escalafón y grado en el cual deberán producirse las vacantes.
Art. 57. — El Director Nacional, conforme a las nóminas presentadas por las respectivas Juntas (Artículos 55 y 56), resolverá en consecuencia.
Art. 58. — El reclamo a que se refiere el artículo 85 del Decreto Ley número 20.416/73, deberá interponerse por escrito y siguiendo la vía jerárquica. Si hubiere reclamo a considerar, la Dirección Nacional convocará para el primer día hábil del mes de marzo a la junta de calificaciones que deba dictaminar.
Art. 59. — Autorízase a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal para resolver, en base a las diposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (Decreto Ley Nº 20.416/73) y a las de este Reglamento, las situaciones no previstas en él, en materia de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones.
Art. 60. — El Orden de Mérito de los Subescalafones del Escalafón Profesional (Personal Superior), se formulará de acuerdo a las especialidades siguientes:
a) Criminología:
1 — Psiquiatras con versación criminológica;
2 — Médicos con versación criminológica;
3 — Abogados con versación criminológica;
4 — Psicólogos;
5 — Sociólogos;
6 — Ex ayudantes técnicos.
b) Sanidad:
1 — Médicos;
2 — Odontólogos;
3 — Bioquímicos;
4. Farmacéuticos;
c) Servicio Social:
1 — Asistentes sociales y otros profesionales del Servicio Social.
d) Jurídico:
1 — Abogados.
e) Docente:
1 — Maestros;
2 — Bibliotecarios;
3 — Profesores de Educación Física;
4. — Profesores de Música.
f) Clero:
1 — Capellanes.
g) Trabajo:
1 — Ingenieros:
2 — Veterinarios;
3 — Técnicos Industriales y Agrónomos incorporados por la Escuela Penitenciaria de la Nación;
4 — Otros técnicos con título habilitante a nivel secundario de enseñanza agrícola e industrial.
h) Construcciones:
1 — Ingenieros;
2 — Arquitectos;
3 — Maestros Mayores de Obras.