Es un trabajo que me dieron en la facu para resolver teniendo en cuenta el casos Fernandez Arias c/ Poggio.
Porfis alguien me puede ayudar? no entiendo nada de nada
Analice el siguiente caso práctico:
El señor XX, dueño de un comercio dedicado a estética corporal, es condenado por un Tribunal de Faltas Municipal a la pena de ochenta (80) días de arresto en virtud de la Ley 19.987, en virtud de haberse constatado que había violado en forma reiterada las fajas y precintos de clausura que fueran colocadas en dicho establecimiento.
Tal decisión administrativa fue recurrida por el señor XX, siendo confirmada por la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal. Por tal motivo el señor XX es condenado a ochenta (80) días de arresto.
El interesado tiene la posibilidad de presentar recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con el fin de requerir la revisión judicial de la decisión que fuera tomada en el ejercicio del poder de policía Municipal, pero el mismo es concedido con efecto devolutivo, es decir, que la interposición del mismo no suspende el cumplimiento de la sanción aplicada.
En consecuencia decide interponer la acción de Habeas Corpus que se encuentra contemplada en la Ley 23.098 con el objeto de impedir el efectivo cumplimiento de la sanción en virtud de que la orden de arresto no se encuentra firmada por autoridad competente (art. 3° de la Ley 23.098). El Juez de Primera Instancia acoge el Habeas Corpus dejando sin efecto el arresto.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional conoce la cuestión en grado de apelación y en tal sentido deniega el Habeas Corpus.
Es así que el señor XX interpone recurso extraordinario en cual fuera denegado, dirigiéndose en Queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación argumentando haberse vulnerado el derecho de defensa, ya que no se le permitió una defensa letrada en la sustanciación del procedimiento sancionatorio y finalmente no existe un control judicial suficiente respecto de la Resolución de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Faltas Municipal, la que pertenece a la esfera administrativa y no a la judicial.
CUESTIONARIO:
1.- ¿Puede un órgano administrativo ejercer funciones jurisdiccionales? Relate los argumentos materiales que resuelvan el caso. ¿Estos argumentos se mantendrían si la sanción no fuere el arresto?
Si, un órgano administrativo puede ejercer funciones jurisdiccionales, siempre y cuando deje expedita la vía judicial aplicando el Control Judicial Suficiente.
Se ha violado el derecho de defensa establecido en el art. 18 de la CN.
Y no hay expedita una revisión judicial, ya que la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal pertenece a la esfera administrativa y no judicial.
Artículo 3° Ley 23.098: “Corresponderá el procedimiento de Habeas Corpus cuando se denuncie un acto u omisión de Autoridad pública que implique:
1. Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de Autoridad competente...”
Artículo 18 de la C.N. “...Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado en virtud de orden escrita de Autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”
Artículo 97 inciso b de la Ley 19.987: “Las resoluciones recaídas en ejercicio del poder de policía en materia de arresto, edificación, seguridad, salubridad, higiene y moralidad pública serán directamente apelables, en efecto devolutivo mediante recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires”.
Desde ya muchas gracias
En cuanto a esto es muy significativo el sentido intrínseco del fallo citado por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó declarar la inconstitucionalidad de las leyes 13246, 13897 y 14451 que organizaban las Cámaras Paritarias de arrendamiento y aparcería rurales por encontrar las mismas violatorias de los artículos 109 y 18 de la Constitución Nacional; en atención a:
1. No admitir la revisión judicial de las decisiones administrativas
2. Por no reunirse el requisito fundamental del “control judicial suficiente”
Debemos destacar porque se habla de control judicial suficiente; esto es así ya que no se puede desconocer la realidad y por ello se han impuesto requisitos o límites para regir la actividad jurisdiccional de la Administración Pública, junto con el requisito nombrado se encuentran también: que debe provenir de una ley en sentido formal, debe reunir la idoneidad y especificación de la materia (como ocurre en materia tributaria), asegurar mediante garantías la independencia de los mismos, que el tribunal que integra el Poder Judicial conserve la atribución final de revisar las decisiones de naturaleza jurisdiccional.
Por medio del citado fallo la corte pasa a precisar que debe entenderse por “control judicial suficiente”, resaltando lo siguiente:
• El reconocimiento de los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, ya que en las leyes declaradas como inconstitucionales solo se posibilitaba el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio del mecanismo establecido en la ley 48 que puede verse es un modo realmente limitado y extraordinario que solo se encarga de cuestiones federales.
• La negación a los tribunales administrativo de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertido.
Por lo expuesto queda de manifiesto que es imprescindible el otorgamiento de recursos subsiguientes ante los jueces del Poder Judicial, pero suficiente, o sea, que debe otorgarse no como ocurre en el fallo, en el cual hay control pero insuficiente, por ser el recurso extraordinario de tal característica y limitación que carece de suficiencia. El control judicial necesita poseer para que sea legítimo, como verdaderamente suficiente; bien lo dice Willoughby “... sería indudablemente declarada inconstitucional una ley que pretendiera poner en manos administrativas la decisión final de una controversia entre particulares.”
Cabe señalar que se determinó la inconstitucionalidad de las leyes por considerarse que existía control judicial a través de recurso extraordinario pero que este no era suficiente, por lo leído podemos decir que concuerdan con la teoría de aceptar los tribunales administrativo, por ser esto, una necesidad y una realidad de la evolución argentina; estos están destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de intereses públicos, incluso señalan la necesidad de que el principio de división de funciones sea adecuado a la vida contemporánea, siempre tolerando y encuadrándose en la Constitución Nacional, adecuándose en todo momento a los preceptos que esta contiene. Es indudable la necesidad de resguardar y respetar la Constitución Nacional, se ha de ver en la historia que las mayores atrocidades al ser humano, a su derecho y a su dignidad como tal comenzaron con la más mínima desviación de sus preceptos.
Por todo lo dicho, destaco mi opinión personal al estar de acuerdo con la creación de tribunales administrativos, siempre respetando la razón de la materia, esto quiere decir, conforme a la especialidad, complejidad de la materia, sirviendo en forma real para lograr mayor rapidez e inmediatez de cuestiones que judicialmente resultarían tardías y mediatas, por supuesto respetando el control judicial suficiente (como garantía fundamental); garantizando así la división de funciones entre los órganos que ejercen el poder estatal. Cada uno de estos ejerce y tiene su propia esfera de acción, sin encontrarse enteramente separados, se combinan y complementan entre si, es decir, son coordinados.
Podemos decir que la Constitución Nacional en su artículo 109, veda las funciones judiciales por parte del Poder Ejecutivo, no así las jurisdiccionales, por lo cual entendemos que debe avalarse el tribunal administrativo, siendo por lo tanto lo jurisdiccional el género y lo judicial la especie como algo propio y único del Poder Judicial. Para autores como Lascano lo esencial para caracterizar la función jurisdiccional es la circunstancia de que el Estado obre como un tercero imparcial, siendo a su vez independiente. Siempre rondamos en definitiva en la necesidad absoluta de un posible control posterior que garantice en forma suficiente el cumplimiento de la división de poderes visualizado a través de muchos preceptos constitucionales.
Ojo trate de tocar la mayor parte de temas, incluso los temas de reglamentos delegados, creo que analizando todo lo que puse vas a poner encontrar la respuesta, fijate si podes simplificar el tema y enfocarlo desde tu punto de vista. Suerte.
http://www.facebook.com/EstudioJurid...rancoAsociados