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Duda Derecho Penal parte gral


Hola, alguien puede darme una mano.. se me armo una gran confusión con el tema del tipo! Cuales son los elementos (tipo subjetivo- tipo objetivo) y cuales las causas de exclusión del tipo?

sol77 Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 25/07/09
Fijate en la seccion apuntes hay un archivo en powerpoint que explica claramente la distincion de los tipos.

Saludos, BJL

UNLP
LEX7 Usuario VIP Creado: 25/07/09
Bueno Sol, primero dejemos en claro un tema conexo al Tipo, que es la Tipicidad, si tenés en claro ésta , no habría de porque costarte el otro. Por eso te voy a dar un pantallazo de la tipicidad para que entres en el terreno.
Debes tener en claro la concurrencia entre el hecho ocurrido en la realidad y el descripto en el tipo. Una conducta o hecho es típico cuando se adecua a la descripción efectuada por el legislador.
Por eso notamos la necesidad de que los delitos se expresen en TIPOS (arquetipo, sistema que tiene que reunir los elementos esenciales de la figura. Debe estar formulado en la ley (Nullum crimen sine legem), anterior al hecho que motiva la causa del proceso.
El tipo describe conductas prohibidas (delictivas) consideradaspor el legislador (modelo prototipo de una obra material o intelectual).
El tipo es un concepto afianzado con el principio de legalidad enunciado en el art 18 CN.
En cuanto a sus elementos en vez de explicártelo yo, prefiero pasarte un fragmento de doctrina de Fontán Balestra para que lo entiendas acabadamente:


Los elementos de las figuras delictivas se clasifican agrupándolos
en objetivos, subjetivos y normativos. Estos elementos deben ser distinguidos
de los generales, comunes a todo delito y limitados en su función
al hecho específico definido por la figura en la que tales elementos
aparecen. En el estudio de cada delito en particular, se da por presupuesto
que deben concurrir las características de validez general necesarias
para alcanzar la noción abstracta de delito: "acción típicamente
antijurídica y culpable". De modo que las referencias específicas contenidas
en el tipo se suman a las que son propias a todos los delitos..
1-LOS ELEMENTOS OBJETIVOS: son los más, puesto que de ellos se vale
la ley para describir las conductas que conducen a pena. Son los elementos
puros de la tipicidad. Son referencias a cosas, a personas o a
modos de obrar, nociones todas ellas que pueden ser captadas por los
sentidos. Así, la "cosa" en el hurto (art. 162); la "morada o casa de negocio
ajeno" en la violación de domicilio (art. 150) y muchas otras. Estas
referencias objetivas no coinciden con la antijuridicidad, que es elemento
también objetivo del delito y que supone el juicio de disvalor que
resulta de la contradicción de la conducta con el orden jurídico y la lesión,
puesta en peligro o posibilidad de peligro, de un bien jurídico tutelado
por la ley penal.
2-LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS:. Las referencias al sujeto activo que
frecuentemente aparecen en las figuras delictivas, han ampliado el capítulo
dedicado al aspecto subjetivo del delito, limitado antes casi exclusivamente
a la culpabilidad. Esas referencias tienen, a veces, el efecto
de requerir determinada especie de culpabilidad; señalan cuál es la
culpabilidad típica; pero, en tales casos, no son verdaderos elementos
del tipo. En los casos de verdaderas exigencias subjetivas específicas
(típicas), éstas complementan el elemento subjetivo del delito en general
(la culpabilidad) o se suman a él, sea requiriendo determinado contenido
de conocimiento en el dolo, sea acompañando la acción de determinado
ánimo, intención o propósito, pero siempre fijando un matiz
más preciso y particular al aspecto subjetivo del obrar humano delictuoso
en el caso que se define en la correspondiente figura.
En una exposición de carácter general, como la que aquí estamos
haciendo, pueden distinguirse las siguientes especies principales de
elementos subjetivos:
a. Casos en que el tipo requiere un determinado propósito ofinalidad
en la acción. En estos supuestos el autor se propone lograr un fin
o resultado, pero tal resultado puede estar fuera del tipo; es decir, que
para la configuración del delito es indiferente que se logre concretarlo
O no. Lo típico es lafinalidad que acompaña al dolo.
En algunos casos, el tipo supone otra actividad posterior en el propósito
del autor. Un ejemplo claro lo da el delito de rapto, previsto en el
artículo 130 del Código Penal, definido como la sustracción o retención
de una mujer por medio de fuerza, intimidación o fraude, con miras
deshonestas. Para que se configure ese delito, es preciso que las miras
deshonestas acompañen al dolo; cualquier otro ánimo es atípico para el
rapto, aunque pueda determinar la adecuación del hecho a otra previsión
del Código. El propósito deshonesto debe acompañar temporalmente
a la acción de sustraer o retener. Si esa intención resulta de una
resolución posterior, no alcanza a llenar la exigencia de la figura. Carece
de significado que el fin propuesto se logre o no y que sea o no, en sí
mismo, un delito; estos actos están fuera del tipo.
b. En otros casos, elfin perseguido tiende a ser alcanzado con la
acción típica misma y no existe en el autor el propósito de cumplir una
actividad posterior. Así, por ejemplo, quien mata a una persona para
ocultar otro delito ya cometido o para procurar su impunidad (art. 80,
inc. 7"), con la acción de matar, que es lo típico, logra o cree lograr el fin
perseguido.
c. Casos en que la acción va acompañada de un ánimo determinado.
El ánimo impregna la acción típica, fijando con ello su carácter delictuoso,
sin que se persiga un fin ulterior. Esto es muy evidente en los
delitos contra la honestidad: un tacto efectuado con fines médicos, no
constituye delito alguno; la misma acción, ejecutada con ánimo lascivo,
puede constituir el abuso deshonesto del artículo 127 del Código
Penal. Son los llamados delitos de tendencia.
d. En algunas figuras, la ley toma en cuenta condiciones o situaciones
personales del autor o que éste esté obligado por determinados
vínculos o deberes. Son éstos los llamados elementos personales objetivos
de autor, denominación que proviene del hecho de que el autor las
posee con independencia del delito. Así, por ejemplo, la condición de
empleado de correos y telégrafos en el delito de violación de secretos
del artículo 154 del Código Penal. El autor es empleado con prescindencia
del hecho punible que comete: esa condición no la pone con motivo
del delito.
e. Algunos tipos requieren en el autor el conocimiento de circunstancias
que dan al hecho carácter antijurídico o determinan en él un
mayor disvalor. Ese conocimiento debe ser abarcado por el dolo para
que el hecho sea subjetivamente típico. Así, por ejemplo, en los matrimonios
ilegales de los artículos 134 y 135, inciso lo, del Código Penal,
el hecho no se configura sólo con la existencia del impedimento que
causa la nulidad absoluta del matrimonio que se celebra; es preciso que
uno o ambos contrayentes sepan que el impedimento existe. La ley lo
dice claramente: "los que contrajeren matrimonio sabiendo que existe
impedimento" ...

3- LOS ELEMENTOS NORMATIVOS: que aparecen en el tipo, contienen un
juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio, haciendo referencia,
por lo común, a otras disposiciones del ordenamiento jurídico.
Así ocurre, por ejemplo, con la "cosa mueble ajena" en el hurto y en
el robo. Esos elementos pertenecen al tipo, pero no a la acción propiamente
dicha; el autor del hecho no las realiza, no las pone en el momento
de obrar; son así con independencia de la conducta delictiva. En el
ejemplo puesto, la cosa es "ajen'a" sin que para ello sea necesaria una
actividad del sujeto activo.
Otros elementos normativos imponen al juez la necesidad de hacer
un juicio de valor que no aparece resuelto en otras normas del Derecho.
Esto ocurre, por ejemplo, con la "honestidad" requerida en la
víctima del estupro prevista en el artículo 120 del Código Penal. El
concepto de honestidad no puede ser captado por los sentidos, como
ocurre con los elementos objetivos del tipo; ella supone una condición
moral que el juicio del juez sólo puede alcanzar valorando diversas circunstancias





Bueno Sol, ahora con el tema de las causas de exclusión del tipo, te comento sobre la ATIPICIDAD, que es constituida por la ausencia de la misma. Por eso hay que hacer mención a la “Falta de tipo” y a la “Falta de adecuación”. En el primero el ocurrido en la realidad no está descripto en el tipo penal, y en el segundo el hecho aparentemente queda comprendido, pero no reúne los elementos del mismo por ejemplo con la “falta de las condiciones objetivas de punibilidad.
Bueno acá te dejo un fragmento de lo que dice Fontán Balestra al respecto:






LA AUSENCIA DE TIPICIDAD ES AUSENCIA DE DELITO. Los ti -
pos penales tienen la exclusividad en la determinación de los hechos
punibles, mediante la limitación que empieza y termina en cada tipo.
De modo que toda acción que no reúna las características contenidas en
alguna de las figuras de la parte especial, no es un delito.
La fumción exclusiva de los tipos se aprecia muy claramente en su aspecto negativo,
cuando se consideran hechos que pueden resultar condenables para la moral y la
cuItura de un pueblo y que no son punibles en razón de no haber sido captados por la ley penal. Son casos claros los de acciones tipificadas por otros códigos, tales como el incesto, por ejemplo, que en el Código argentino no constituye delito. Por muy condenable que aparentemente pueda resultar un hecho para nuestra cultura, hasta tanto no esté previsto por la ley penal, el principio de reserva no admite otra solución que la que declara que no constituye delito por falta de tipicidad.
La ausencia de tipicidad puede resultar de que no concurra un elemento
particular (específico) de la figura, de que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos en que tiene eficacia.
1.AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESPECIFICOS DE LA FIGURA. Se señalan por los autores los siguientes casos de falta de tipo:
a. Falta de la calidad o las condiciones requeridas en el sujeto activo:
la condición de juez en el prevaricato (art. 269); la condición de
funcionario público en el cohecho (art. 256). Por eso, por ejemplo, no
comete este delito el taquillero de un teatro privado que recibe una
suma extra por las entradas que vende para dar una ubicación preferencial.
El hecho se ajusta en todos sus términos al tipo salvo en las características
del sujeto activo, que no eshncionario público. Pretender la
imposición de una pena en este caso es hacer analogía.

b. Ausencia de las condiciones o calidades requeridas en el sujero
pasivo: la honestidad de la víctima (art. 120); la edad del sujeto pasivo
(arts. 119, inc. lo; 125, 131, 146).

c. Ausencia de las condiciones requeridas en el objeto del delito:
la condición de mueble y de total o parcialmente ajena de la cosa (arts.
162, 163); la condición de bien prendado (art. 175, inc. 3").

d. Empleo de un medio distinto delprevisto en lafigura: la violencia
o las amenazas (arts. 119, inc. 3"); abusando del error de una mujer
(art. 121); simulando autoridad pública (art. 142, inc. 4").

e. Ausencia de los elementos subjetivos del tipo: miras deshonestas
(art. 130); para hacerse pagar por su devolución (art. 171).

f. Falta de referencias temporales o espaciales: públicamente
(art. 213); si se cometiere el robo en despoblado (art. 167, inc. lo).

2.AUSENCIA DE CULPABILIDAD TIPICA. Ya hemos señalado que de las
exigencias del tipo resulta, a menudo, la de una determinada forma de culpabilidad. Sólo importa dejar aquí sentado que en tales casos la razón de que el hecho
no sea delito es la ausencia de tipicidad por no concurrir la culpabilidad
típica. El hecho no es típicamente culpable.
TIPICIDAD Y CULPABILIDAD. Para comprender la función
cualificativa que la tipicidad ejerce sobre la culpabilidad, sería suficiente
advertir que el delito de homicidio, por ejemplo, no puede construirse
acoplando el ilícito "muerte de un hombre" al dolo del prevaricato.
La culpabilidad ha de ser la correspondiente al delito de que se
trata. Es decir, que cada delito tiene,
en el sentido expuesto, "su" culpabilidad.
Por lo demás, hoy es valor entendido que la culpabilidad es característica
integrante del tipo legal y que debe formularse el tipo de injusto
haciendo una distinción con el tipo de culpabilidad.
Ateniéndonos a la legislación argentina, la culpabilidad no es apta
a cualquier título para considerar presente el delito, no obstante haberse
cumplido objetivamente la acción típica.

1 . La culpa como culpabilidad típica. La ley argentina describe
los tipos dolosos y, a seguido o en otros artículos, define los tipos culposos.
Traza tipos autónomos de delitos dolosos y tipos autónomos de
delitos culposos, haciendo referencia expresa, en estos últimos, a esa
forma de culpabilidad.
Cuando la ley exige para determinado delito la forma de culpabilidad
dolosa se limita a describir la conducta típica, sin referirse a la faz
subjetiva de esa acción. Así, cuando dice "el que se apoderare" debe entenderse
que lo es con dolo. Nosotros no tenemos, verbigracia, en la hipótesis
de delito de atentado a la autoridad (art. 237, Cód. Pen.), la forma
culposa. Puede ocurrir, sin embargo, que un individuo en estado de
ebriedad completa e involuntaria, cuya consecuencia es eliminar la culpabilidad
dolosa dejando subsistente la culposa, atente contra la autoridad;
pero la culpabilidad culposa no es la requerida por la figura; no es
la culpabilidad típica del delito de atentado a la autoridad y no habrá,
por tanto, delito, por no ser una acción tipicamente culpable.
Con el sistema adoptado por el Código argentino, no hay otros delitos
culposos que los previstos expresamente por la ley en esa forma.
Es decir que, acciones correspondientes a figuras dolosas, ejecutadas
culposamente, no constituyen delito, si no están previstas expresamente
por un tipo culposo.

2. Exigencia de determinada especie de dolo. Del modo como
aparezca redactada la figura legal, puede resultal; a veces, la exigencia
de una determinada especie de la culpabilidad dolosa. Esa consecuencia
puede ser fijada por una exigencia expresa del tipo, con respecto
al contenido de la culpabilidad, o por efecto de un elemento
subjetivo, que implique la necesidad de que concurra el dolo directo o
el indirecto cierto: el efecto en tales cosas es el de excluir el dolo eventual.
Esto no supone, bajo ningún concepto, identificar o confundir la
culpabilidad con los elementos subjetivos del tipo, sino, solamente, señalar
que los segundos pueden determinar la necesidad de una especie
de dolo y la exclusión de otra.
Al lado del dolo como exigencia subjetiva general de los tipos dolosos,
a menudo aparecen en la figura delictiva elementos subjetivos específcos,
que pertenecen al tipo y terminan de dar el matiz definitivo al
aspecto personal (subjetivo) de ese tipo penal. La presencia o ausencia
de esos elementos determina para la ley un distinto disvalor o la exclusión
de la acción del tipo legal; pero lo que aquí importa señalar es que
esos elementos subjetivos pertenecen al tipo y no a la culpabilidad y
que su presencia queda circunscripta al área de los delitos dolosos.
En los delitos con elemento subjetivo específico, por obra de la tipicidad,
la exigencia subjetiva se completa con la presencia del dolo y
la del elemento subjetivo del tipo.




Bueno, no te olvides de controlar los artículos nombrados, porque la obra que te cite es del 99'.

Saludos LEX7

Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...

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