Hola, revivo este tema para no crear uno nuevo...
Tengo que rendir Derecho del Usuario y del Consumidor. Estoy estudiando de los libros de Wajntraub y de Schvartz como cabecera, y los articulos de Alterini y Alvarez Larrondo comentando la reforma.
Me salió una duda existencial, sobre todo por el artículo de Alvarez Larrondo. Según la nueva redacción, se considera usuario o consumidor a toda persona física o jurídica "que adquiera o utilize bienes o servicios en forma onerosa o gratuita..." y con la ampliación del concepto a "quien sin ser parte de la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquier o utiliza como destinatario final" y a "quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo". Según Alvarez Larrondo, el quid de la cuestión de indentificar al usuario o consumidor está dentro del concepto de "destinatario final". Para este autor, con la nueva redacción, el espectro sobre quienes deben ser considerados consumidores se ha ampliado a tal punto que opina que todos los contratos privados ahora quedan regidos por está normativa. Ahora bien, y aquí viene mi pregunta: en el concepto de bienes ¿debemos tomar lo que dice el artículo 2312 respecto del concepto de bienes, como "objetos inmateriales suscpetibles de valor, e igualmente las cosas"? Es decir, mi duda va referida a: una cesión onerosa de derechos, ¿entra dentro del marco de la defensa del consumidor?.
Se que puede sonar medio boludo mi planteo, pero no encuentro referencia en los textos. Con la eliminación de la descripción sobre que actos de consumo se consideraban amparados por la ley (venta de cosas muebles, inmuebles nuevos, etc) , los nuevos textos no hablan acerca de los actos de consumo, sino mas bien enfocan el tema desde el concepto de "destinatario final". Desde ya, muchas gracias.
Sin embargo, tenes que complementar el entendimiento de dicho artículo con el Art. 3 que define relación de consumo y también el Art. 2 que define al "proveedor".
Entonces, si por un lado tenes un "proveedor" en los término del Art. 2º, por el otro un "usuario, consumidor" (que a mi humilde entender NO son lo mismo, ya que usuario es quien utiliza un servicio y consumidor quien contrata sobre un bien determinado stricto sensu) del Art. 1º; y, entre los primeros y los segundos hay un vinculo jurídico, tenes relación de consumo conforme al Art. 3º; por ende, si estan dados los extremos usuario/consumidor-proveedor-relación de consumo, deja de interesar sobre el objeto que da lugar a la contratación.
En un ejemplo se ve más claro:
- Una casa de electodomésticos regala a los consumidores una semana de SPA por sus compras superiores a X cantidad de dinero.
Ahi hay una cesión de derechos gratuita (ir al SPA, disfrutar de las distintas actividades, etc.), ya que evidentemente el vendedor previamente contrato con el dueño del SPA.
Ahora bien, si vos vas al SPA "Gratis" y cuando llegaste te dicen que tenes la habitacion gratis, pero que, a diferencia de como te dijeron, tenes que pagar por el desayuno, el almuerzo, el uso del hidromasajes, la pileta o lo que fuere... La casa de electrodomésticos es responsable en los términos de la ley de defensa al consumidor.
Incluso, este ejemplo que te planteo tiene recepción propia en el texto del Decreto reglamentario 1798/98 en la reglamentación del Art. 1º de la ley:
a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis)
Saludos, BJL.-
PD: Muy buenas las lecturas del Dr. Alvarez Larrondo, he tenido la suerte de tenerlo como profesor.