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Duda: ¿Medidas Autosatisfactivas?


Buenas tardes, Ayer el profe nos pidió que busquemos material sobre esta figura jurídica.

¿Alguien conoce algun tipo de bibliografía referida al tema? Algo de donde pueda armar un concepto y algunos ejemplos...

Muchas gracias de antemano

Josegon Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 21/08/08
Jose, aca te dejo un post q se trato algo parecido, no es justo lo que necesitas pero por ahi te sirva de guia:

http://www.planetaius.org/foroderech...isfactivas-975

Saludos!

UNLP
Nadia Moderador Creado: 21/08/08
Hola!

Bibliografia en estos momentos tengo que buscar mis cosas procesal y administrativo, soy muy mala con los nombres.
Pero te recomiendo el fallo Ecodyma de la camara contencioso administrativo de la plata. desarrolla muy bien en tema de las medidas autosatisfactivas.

y Algun material de procedimientos administrativos, puesto que el codigo contencioso autoriza este tipo de medida, sin perjuicio que tambien los autoricen en el proceso civil.

Moderandote(?)
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 21/08/08
A mi criterio el mejor doctrinario que lo trato en Peyrano.

Aca te mando algunos links:

elDial.com - SUPLEMENTOS

elDial.com - SUPLEMENTOS

Aca un thread sobre el tema

http://www.planetaius.org/foroderech...isfactivas-975

Sin Definir Universidad
Josegon Cursando Materias Creado: 21/08/08
BJL de todos modos, gracias por la referencia al post, pero yo ando necesitando un concepto concreto, si se puede, con ejemplos.

Nadia voy a buscar el fallo y te comento.

Jose, parecen estar interesantes los links, los voy a leer

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 21/08/08
Esta es la definicion de Peyrano que reproduce unos de los articulos que te mande:

"es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento; destacándose que no constituye una medida cautelar"

UNLP
Nadia Moderador Creado: 21/08/08
Dejo los conceptos importantes del fallo... despues dejo el link del mismo

esta bien la definicion de jose... puesto que en realidad decide sobre el fondo de la cuestion

El proceso autosatisfactivo es una diligencia judicial de interpretación estricta, e "in extremis", es decir que sólo corresponde su despacho favorable cuando realmente no existiera una duda razonable acerca de su procedencia

Al respecto, corresponde expresar que en el marco de un remedio autosatisfactivo, los extremos de verosimilitud del derecho deben resultar patentes y definitivos, toda vez que con la medida autosatisfactiva se está dando nacimiento a un nuevo proceso judicial ), cuyos presupuestos de procedencia son propios, a saber: (i) La exigencia de la posibilidad real del daño inminente e irreparable, entendiéndose por tal, como el riesgo de perecimiento de la pretensión (ii) La urgencia impostergable del pedimento La fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial del peticionantelo cual no debe confundirse con el "fumus bonis iuris" de las medidas cautelares, ya que en este sentido el proceso autosatisfactivo es más exigente requiriéndose en este tópico la casi certeza y evidencia de la razón del peticionante en cuanto al fondo del planteo, por lo que la petición se deberá basar en un interés tutelable cierto y manifiesto), máxime que la resolución que accede al cauce autosatisfactivo tiene el alcance de cosa juzgada


fallo ecodyma

Igual ahora que lo revise... por ahi te va a marear con las otras cuestiones administrativos que se plantean.

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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/08/08
Te paso este fragmento de un articulo de doctrina ..luego te busco mas, tengo mucho material sobre este tema.

En una reciente publicación afirmábamos tanto la necesidad de la existencia de la medida autosatisfactiva en el menú de herramientas procesales como la de su recepción legislativa.
Nos conforta, en lo personal, la flamante consagración legal de la medida autosatisfactiva en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes, así como su inclusión en numerosos proyectos provinciales.
El fenómeno expansivo de legislación de la tutela autosatisfactiva en los diversos ámbitos provinciales, e inclusive en el nacional, es hoy una realidad.
A continuación reseñaremos las susodichas novedades y haremos un sucinto análisis comparativo de los diversos regímenes.
a) Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Corrientes
"Capítulo I.
"Art. 785. Petición urgente. Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia.
"Art. 786. Presupuestos. Para poder dictar resolución favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos.
"a) Que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derechos según la legislación procesal o de fondo.
"b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
"c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se despachen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.
"Art. 787. Sustanciación. Los jueces deberán decretar directamente la medida autosatisfactiva postulada o excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.
"Art. 788. Suspensión provisoria. Se podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.
"Art. 789. Imputación. El legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un proceso declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad e hacer valer la otra.
"Art. 790. Principios de instrumentalidad. Caducidad. No rigen en la materia los principios de instrumentalizada y caducidad propios del proceso cautelar".

ALGUNOS PROYECTOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES
a) Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe
El Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe ("Plan estratégico provincial") prevé agregar al vigente art. 290, CPCC. Santa Fe lo siguiente: "Los jueces podrán decretar, prudencial y excepcionalmente, medidas urgentes distintas de las reguladas expresamente por este Código. Requiriéndose una solución urgente no cautelar, podrá solicitarse el despacho de una medida autosatisfactiva cuando existiere una palmaria verosimilitud del derecho alegado, previa prestación de contracautela que podrá dispensarse en mérito de las circunstancias del caso. El pedido, que deberá aportar elementos probatorios prima facie de lo argumentado, será sustanciado exclusivamente mediante un traslado o la celebración de una audiencia. El tribunal podrá, excepcionalmente, ordenarla sin previa audiencia del destinatario cuando se demuestre prima facie la absoluta impostergabilidad de la solución requerida. La resolución que declare procedente una medida autosatisfactiva será apelable con efecto devolutivo, y cualquier incidencia que promoviere su destinatario no impedirá la ejecución de lo ordenado. La medida autosatisfactiva podrá ser sujeta a límites temporales prorrogables a pedido de parte, y no se encuentra sometida a los principios de instrumentalizada y caducidad propios del proceso cautelar".
b) Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Juan
Recientemente el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de San Juan incorporó el capítulo de "Procesos urgentes":
"Art. 693. Procesos urgentes. En casos de extrema urgencia, si fuese necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el juez podrá resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso abreviado y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva. Excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la petición.
"Capítulo II
"Satisfacción inmediata de pretensión
"Art. 694. Satisfacción inmediata de pretensión. Trámite. Oposición y recursos.
"Los jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrá [sic] excepcionalmente otorgarla sin necesidad de un proceso autónomo.
"Podrá exigir una garantía suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso.
"Los despachos favorables de esta protección presuponen la concurrencia simultánea de los siguientes recaudos:
"1) La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo.
"2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de urgencia no cautelar que no se extienda a la declaración judicial de derechos conexos o afines, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento.
"El juez, previo a despachar la decisión, deberá oír a la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, podrá ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para cuando aquélla se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución deberá ser notificada al afectado personalmente o por cédula.
"El legitimado que se hubiere opuesto o no hubiere sido citado podrá impugnarla mediante recurso de apelación sin efecto suspensivo o mediante juicio declarativo de oposición, y en su caso de daños y perjuicios el que tramitará como proceso abreviado. Este juicio también podrá ser deducido por quienes no hubieren deducido oposición.
"Elegida una vía de oposición, no podrá ser ejercida otra".
c) Anteproyecto de Código Procesal Civil
y Comercial de la provincia de Neuquén
Alternativa uno:
- "Situaciones excepcionales
"Art. 230. En situaciones excepcionales y cuando se acreditara fehacientemente la existencia de grave riesgo para derechos constitucionales, el juez podrá decretar las medidas que entienda útiles para su protección, pudiendo, a su arbitrio, reducir los plazos, limitar provisoriamente o diferir el contradictorio, requiriendo, si así lo estimare conveniente las contracautelas del caso".
Alternativa dos:
- "Situaciones excepcionales
"Art. 230. Tutela anticipada. Luego de trabada la litis, a requerimiento de parte, el juez podrá anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención, siempre que: el derecho invocado resulta verosímil conforme los elementos de juicio obrantes en la causa.
"Exista peligro de daño irreparable y grave al derecho del peticionante si la medida no se adoptase con urgencia impostergable.
"Se efectivice caución suficiente, salvo que el peticionante se encontrase exento de darla de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.
"Procedimiento. Ulterioridades. Solicitada la tutela, el juez citar a las partes a audiencia urgente, donde las oirá y recibirá en sumaria información las pruebas pertinentes; concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá.
"La decisión no configurara prejuzgamiento y el proceso donde se anticipó la tutela continuara hasta su finalización.
"Si cambiasen las condiciones que la determinaron, la tutela podrá ser dejada sin efecto durante la secuela del juicio o al dictarse sentencia definitiva.
"El régimen de las eventuales modificaciones de sustancia y caución será el establecido para las medidas cautelares.
"Medidas de efectividad inmediata. En aquellos supuestos excepcionales en que concurran en modo evidente los siguientes requisitos:
"1. Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto.
"2. Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración.
"3. No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo.
"Se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionario. Si el juez lo entendiere necesario requerirá contracautela".

ANÁLISIS COMPARADO DE LOS DIVERSOS REGÍMENES LEGISLATIVOS PROVINCIALES
Los rasgos similares que presentan los diversos diseños citados serán reseñados a continuación.

a) Excepcionalidad
Lejos de configurar un riesgo de extenderse inopinadamente su campo operativo a otras las situaciones ajenas a las previstas, la consagración legislativa de las medidas autosatisfactivas posee la innegable virtud de disciplinar el modo de efectivizarlas sin desmesuras y opera como salvoconducto de una viciosa generalización de la medida.
Ello así, por cuanto el éxito de la medida en tanto instituto procesal útil depende de su uso racional por parte de los jueces. Precisamente, un juez responsable deberá efectuar un adecuado análisis de admisibilidad de la medida y, con sumo cuidado, verificar los extremos de su procedencia.
La directriz legal expresa de su excepcionalidad se encuentra plasmada en la totalidad de los regímenes legislados y también en los proyectos provinciales y nacionales aludidos.
El CPCC. de la provincia de Corrientes prevé el despacho "excepcional, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente"; el CPCC. de Chaco dispone que "deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas"; el CPCC. La Pampa ordena que podrá solicitarse "al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz"; el Proyecto de reforma de CPCC. San Juan regla que "Los jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrá excepcionalmente otorgarla sin necesidad de un proceso autónomo"; el Proyecto de Santa Fe expresa que "los jueces podrán decretar, prudencial y excepcionalmente, medidas urgentes distintas de las reguladas expresamente por este Código"; y el Anteproyecto de Neuquén prevé las mismas para "situaciones excepcionales".
La excepcionalidad supone descartar judicialmente la existencia de una vía más idónea para la resolución del casus, así como requiere del juez una extrema prudencia en el análisis de sus recaudos de procedencia. Mas ésta no implica reservar su aplicación únicamente a las cuestiones trascendentes, con resonancias institucionales o constitucionales. "Por el contrario, resulta más nítida su utilidad cuando contribuye a paliar problemas menores. Buena muestra de ello es el contenido del archivo jurisprudencial sobre dicha temática elaborado por la Dra. Marcela García Solá en la obra colectiva ‘Medidas autosatisfactivas’, Ed. R-C, p. 695. Lo que interesa es que funcione cuando debe funcionar y ello debe ocurrir excepcionalmente y sólo cuando media una urgencia legítimamente y concurran los otros presupuestos requeridos por la doctrina judicial" (Conf. voto del Dr. Jorge W. Peyrano, C. Civ. y Com. Rosario (Santa Fe), sala 3ª, 31/5/2002, "Fernández, Claudio v. Bank Boston NA. y otro s/medida autosatisfactiva").
En suma, la clara conciencia judicial en torno a su excepcionalidad evitará un uso indiscriminado de la medida autosatisfactiva y la generalización de una herramienta prevista para hipótesis particulares y reunidos ciertos recaudos.
Merece resaltarse en este sentido que la judicatura usualmente muestra criterios de prudencia destacable a la hora de ponderar el andamiento de las medidas autosatisfactivas, experiencia ésta que aventa resquemores o desconfianzas en cuanto a la figura de los magistrados.
A su turno, la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala 2ª, al resolver in re "F., N. L. v. F. de M., A.", 4/6/2002 (JA 2002-III-628.), sostuvo que "La medida autosatisfactiva requerida para que se ordene a la accionada abstenerse de realizar determinados actos, señalándola como autora de llamadas telefónicas violatorias de la intimidad de la actora, implica el pedido de una solución definitiva y autónoma a un conflicto urgente que exige mucho más que la verosimilitud del derecho alegado -recaudo típico de las medidas cautelares normadas-, y es la fuerte probabilidad de que sea exigible la pretensión que se articula. Faltando la prueba de la autoría del hecho denunciado -llamadas telefónicas de otro agresivo-, falta también consistencia y veracidad en las afirmaciones que hagan -en los términos de la sentencia-, tutelable, cierto y manifiesto y cercano a la certeza, el interés a proteger... La medida autosatisfactiva que pretende se le ordene a la demandada abstenerse de realizar llamadas telefónicas violatorias de la intimidad de la accionante no puede proceder, toda vez que no está demostrado directamente o por vía de presunción que dichas llamadas hayan sido efectuadas por la demandada".
En el caso se consideró que pretendiéndose, además, la intervención de la línea telefónica para que se individualice el teléfono de donde provienen las llamadas de tenor agresivo y se las grabe, entonces se trata de una medida de prueba anticipada que requiere de la necesaria bilateralidad y, por ende, no corresponde decretarla inaudita parte, en tanto excede los límites de la medida cautelar.
El tribunal consideró que los hechos no se encontraban suficientemente acreditados y que el objeto de la medida propuesta podía encontrar otro cauce más idóneo provisto por el ordenamiento.

b) Recaudos para su despacho
El art. 786, CPCC. Corrientes prevé como requisitos: la acreditación del derecho y de la urgencia, que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo; la autonomía; y que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines, dejándose a la decisión discrecional de los jueces la exigencia de caución real o personal.
El art. 232 bis, CPCC. Chaco dispone que la acreditación tanto de que la probabilidad cierta del derecho postulado resulta atendible como de lo impostergable de prestar tutela judicial inmediata da lugar al dictado de una medida autosatisfactiva siempre que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal, y siempre que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida. Según su redacción, la exigencia de contracautela es excepcional, en orden a las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez.
El art. 305, CPCC. La Pampa exige la explicación clara en punto a qué consiste su derecho y su urgencia, además del acopio de todos los elementos probatorios que fundamenten la petición, y siempre que se encuentre en la situación prevista por los arts. 302 de este Código y 1, ley 703, y se deja a la decisión discrecional de los jueces la exigencia de caución real o personal.
El Proyecto de Santa Fe (art. 290) exige una palmaria verosimilitud del derecho alegado, urgencia y contracautela. Esta última podrá ser dispensada según las circunstancias del caso.
El Proyecto de San Juan es similar al Código de La Pampa: ambos exigen la acreditación de la probabilidad cierta de la atendibilidad de su derecho y de que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata. La contracautela es excepcional, debiendo valorarse motivadamente las circunstancias del caso.
Es interesante destacar que el inc. 1 del artículo establece como recaudo no sólo el supuesto de necesidad de hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo, sino que además introduce el supuesto de la "necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley", que incluye hipótesis como, vgr., las del art. 3077, CCiv., es decir, órdenes líquidas de la ley que no encuentran, dentro del ordenamiento, procedimientos idóneos para tornarlas operativas.
El Anteproyecto de Neuquén exige la concurrencia de tres recaudos que deben presentarse de modo "evidente": un interés tutelable "cierto y manifiesto", lo imprescindible de una tutela inmediata, produciéndose en caso contrario su frustración (urgencia) y la innecesariedad de la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. La contracautela queda librada a la decisión discrecional del juez.
En síntesis, pueden identificarse rasgos comunes en todos los ordenamientos citados, a saber:

1.- La acreditación de una fuerte probabilidad
de la existencia del derecho
Se requiere un "plus" de atendibilidad que implica una mayor exigencia que la representada por la "verosimilitud" o fumus bonis iuris propio de las cautelares típicas.
En suma, los textos son contestes en prever como recaudo la existencia de un interés cierto y manifiesto, o un derecho debidamente comprobado cuya necesidad de tutela inmediata también resulte acreditada.
Ahora bien, la liquidez, fortaleza e incontrovertibilidad del derecho en el caso concreto, susceptible de provocar un alto grado de convicción acerca del sustento de la pretensión autosatisfactiva, justificarán la autonomía del trámite y la innecesariedad de desarrollos posteriores.
Es digno destacar que la jurisprudencia de nuestro país ha demostrado muy buen tino en el examen de los recaudos de procedencia de estas medidas, respetando su excepcionalidad.
Buen ejemplo de ello es el rechazo de una medida autosatisfactiva confirmado por la sala 2ª de la Cámara de Santa Fe in re "Gif S.R.L. v. Xerox Argentina" (www.editorial-zeus.com.ar, sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento 001687, sala 2ª de Santa Fe, fallo del 12/5/2000.). Se solicitaba la inmediata reparación o sustitución de máquinas fotocopiadoras a gran escala para exteriores que habían sido provistas a la actora mediante un contrato de leasing por la firma Xerox Argentina.
Se consideró que no surgía de la prueba acompañada, y, por ende, resultaba aún controvertible, la circunstancia de que el mal funcionamiento de la máquina hubiere sido imputable a la demandada o a la incorrecta utilización por parte de la actora. Se ponderó que debía transitarse la vía principal y evitarse el daño por medio de las medidas cautelares.
Es interesante destacar que la sala tuvo en consideración la naturaleza excepcional de la medida autosatisfactiva, dado que el derecho invocado no era evidente, entendiendo por esto a lo incontrovertible, lo indudable, lo certero para todos. Se consideró que de las pruebas acopiadas no surgía "más allá de toda duda, inequívocamente el sentimiento de certeza que provoque su despacho; ya que la necesidad de su reparación por ejemplo no podemos colegir a ciencia cierta si tiene por causa el mal funcionamiento que se aduce o su incorrecta utilización, entre otras dudas que pueden inferirse de los hechos con que se sustenta la acción, extremos que de por sí bastan para descartar la solución pretendida". Vale considerar que el tribunal dejó a salvo que, existiendo dudas en punto al derecho a tutelarse, no "podrían generarse daños que no puedan solucionarse en el necesario contradictorio, donde la urgencia encontrará el eco adecuado en la solución cautelar que debe buscarse en el mismo".
En estos casos corresponderá entonces tramitar el proceso principal para elucidar la existencia o no del derecho y, en su caso, resolver la urgencia mediante el despacho de las medidas cautelares pertinentes, pudiendo los magistrados hacer uso de sus facultades de reconducir postulaciones o recalificarlas en ejercicio del iura novit curia procesal () Peyrano, Jorge W., "El iura novit curia procesal: la reconducción de postulaciones", en ED del 28/3/2001, y García Sola, Marcela, "Fundamentos, aplicaciones y límites del iura novit curia, con especial referencia a la materia procesal", en "Cuestiones procesales modernas", LL, supl. especial, octubre de 2005, p. 120.).

2.- Urgencia "pura" o "intrínseca" debidamente acreditada
Se requiere la demostración prima facie de la concurrencia de una situación urgente que de no ser conjurada puede irrogar un periculum damni (Conf. caso "Clavero" y caso "S., M. I.", publicado en JA 2000-II- 393, Trib. Familia Lomas de Zamora, n. 3, 21/5/1999.).
Este extremo también es previsto por las diversas normas citadas como un recaudo de procedencia de las medidas autosatisfactivas.
Cabe memorar que la distinción entre "urgencia intrínseca" y "urgencia funcional" permite identificar los muy diversos ámbitos de aplicación en que operan la autosatisfacción y la cautelaridad. La "urgencia intrínseca" requerida por este instituto presenta una relación inmediata entre la pretensión satisfactiva y el daño, toda vez que la pretensión autosatisfactiva tiene como fin en sí mismo a la evitación del daño. No busca asegurarse el cumplimiento de la sentencia, ni cautelar su ulterior desenlace, sino que se endereza a cumplir de inmediato, en el presente, con su cometido, lo ejecuta.
A diferencia de la denominada "urgencia funcional" propia de las medidas cautelares, la "urgencia pura" o "intrínseca" es ponderada en relación con la duración del proceso principal y conduce a prevenir, precaver y evitar el daño que implicaría no poder cumplimentar con la futura sentencia judicial que acogiera la pretensión de aquél.
Todas las legislaciones y los proyectos mencionados en el presente trabajo exigen una resolución judicial fundada para su despacho. La fundamentación deberá recaer tanto en punto al derecho como a la urgencia, así como a la innecesariedad de otra tramitación ulterior para resolver las cuestiones en danza.

3.- Prestación de "contracautela circunstanciada"
La mayoría de los ordenamientos y proyectos que nos encontramos analizando no la exigen de modo irreductible, sino que será dispuesta discrecionalmente por el juez, mediante una necesaria ponderación de los restantes recaudos.
En cambio, textos legales como el de la provincia de Chaco, mediante expresiones tales como "Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente", tornan excepcional dicho pedido, al colocar al juez en el trance de fundamentar su requerimiento.

4.- Pretensión no declarativa de derechos
Si bien el análisis de la titularidad del derecho resulta un elemento determinante para tramitar la cuestión por vía autosatisfactiva, no está incluido en la pretensión, ni su declaración judicial conforma el objeto de la resolución autosatisfactiva.
El objeto de la pretensión autosatisfactiva, según las normas aludidas, debe circunscribirse -de manera evidente- a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo, y se deja en claro que no constituye una pretensión declarativa de derechos. El interés del postulante debe limitarse a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, sin extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines.

c) Autosuficiencia del trámite
De la índole del derecho o de su prueba y de la acreditación de la urgencia surgirá casi palmariamente la conveniencia del trámite autosatisfactivo o la necesidad de tramitar un proceso principal.
Consideramos que surge claramente la innecesariedad de un proceso principal en los supuestos de evidencia o de simpleza en la cuestión debatida, vgr., cuando el derecho y la urgencia se encuentren debidamente acreditados o su elucidación no suponga una cuestión fáctica, probatoria o jurídica compleja, o cuando se hubiere probado el reconocimiento del derecho del actor por parte del demandado. En este último sentido son paradigmáticos (Citado por Barberio, Sergio J., "La medida autosatisfactiva", Ed. Jurídica Panamericana, 2006, p. 95.) los precedentes "Elías" -resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª Nominación de Santa Fe, medida autosatisfactiva que se despachara basada en un error documentadamente reconocido por el Banco Roberts (Fallo "Elías", resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 5ª nominación de Santa Fe, el 23/9/1997.) (envió datos incorrectos acerca del actor al Banco Central)- y "Daehler v. Impola" ( Fallo "Daehler", resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito de Villa Constitución, el 27/11/1998.), en el que se resolviera hacer lugar a una medida autosatisfactiva mediante la cual se ordenó la entrega de un vehículo y de la documentación necesaria para patentarlo, valorando especialmente la circunstancia de encontrarse expresamente reconocido por el destinatario de la medida el incumplimiento de su obligación contractual de entregar un vehículo y su documentación.
También se justifica la autonomía del trámite autosatisfactivo en supuestos legales directamente operativos como los contemplados por el art. 3077, CCiv., o por agotamiento del objeto pretendido por vía autosatisfactiva, que tornan abstracta la cuestión, o cuyo debate posterior se tornaría inútil. Afirma Barberio que "Hecha la transfusión, realizada la intervención quirúrgica, exhibida la cosa, consultados los libros, permitido y realizado el paso; consumido el objeto pretendido, qué sentido tiene seguir la causa si su objeto ya resolvió y agotó. Y cuando la medida autosatisfactiva entrañe una orden de no hacer (abstenerse, prohibición de acceder, etc.), el proceso resulta igualmente innecesario porque lo exclusivamente pretendido en la medida se ha agotado; y la decisión será en todo caso reversible (permitiendo hacer o acceder) con motivo de la impugnación a la misma que pueda deducir el afectado, pero no como consecuencia de un juicio principal donde se decida lo que ya se decidió. En los casos en que la medida autosatisfactiva funciona como una verdadera tutela preventiva de daños, qué proceso -o para decidir qué- se tendrá que promover si lo que se pretende, precisamente, es evitar el daño para no tener que demandarlo después".
Cabe mencionar que los ordenamientos citados presentan ciertas variaciones: vgr., el art. 305, CPCC. La Pampa exige la expresa manifestación del postulante en punto a que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento. El Proyecto de San Juan contiene una especificación similar. El Anteproyecto de Neuquén hace depender la autonomía de trámite de que la prescindencia del proceso principal surja de modo "evidente".

d) Trámite
El art. 787, CPCC. Corrientes dispone su despacho inaudita parte. Sólo excepcionalmente podrá generarse un contradictorio previo, según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida. Esta reducida sustanciación no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído. El art. 232 bis, CPCC. Chaco contiene una disposición muy similar.
La Ley de Violencia Familiar de Santa Fe prevé el despacho inaudita parte, exista o no el informe médico previo. La solución se justifica en orden al imperativo -de rango constitucional- ordenado a la protección del derecho a la salud y a la integridad física del peticionante.
El art. 395, CPCC. La Pampa deja al juez la discrecionalidad de los tiempos de resolución, adaptados a la urgencia del caso, a la vez que dispone la previa y breve sustanciación del pedido mientras ello resulte posible.
Se evidencia una evolución tendiente a asumir como pauta general la previa sustanciación de la medida. En efecto, el art. 290 del Proyecto de Reforma del CPCC. Santa Fe dispone como principio general la sustanciación mediante un traslado o la celebración de una audiencia, exclusivamente. Sólo de modo excepcional, demostrada que fuere la absoluta impostergabilidad de la solución requerida, el tribunal podrá ordenarla sin previa audiencia del destinatario cuando se demuestre prima facie la absoluta impostergabilidad de la solución requerida.
El Proyecto de San Juan prevé también que el juez, previo a despachar la decisión, deberá oír a la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, podrá ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para cuando aquélla se hubiere cumplido.
El Anteproyecto de Neuquén deja -en sendas propuestas legislativas- a discrecionalidad de los jueces la adopción de las medidas que la índole de la protección adecuada requiriese (alternativa dos), o que podrán decretar las medidas que entiendan útiles para su protección, pudiendo, a su arbitrio, reducir los plazos, limitar provisoriamente o diferir el contradictorio, requiriendo, si así lo estimaren conveniente, las contracautelas del caso (alternativa uno).
Resulta claro que la finalidad autosatisfactiva se vería frustrada en ciertos supuestos, ora si el éxito de la medida depende del factor sorpresa, ora si no se cuenta con tiempo suficiente para ello. En este último sentido se ha resuelto que "si un grupo de 40 jóvenes se encuentra paralizado en un paraje de la Cordillera de los Andes debido a la falta de autorización para viajar de uno de los menores que forma parte del mismo, siendo conocidos los riesgos de pasar la noche en dicha zona, corresponde hacer lugar al pedido de la madre y ampliar la autorización para salir del país otorgada a la menor en este expediente, como una medida autosatisfactiva y por aplicación analógica del art. 232 del Código Procesal, ya que no hay tiempo para dar traslado al padre ni recabar la opinión del asesor de menores, y el antecedente de la autorización para viajar ya otorgada crea la fuerte probabilidad de que los planteos fueren atendidos en un proceso ajustado a los pasos ortodoxos" (Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de Pergamino, 24/9/1998, "F. M.", LLBA 1998-1433.).

e) Suspensión de los efectos de la medida
Dado que la autosatisfactiva tiene utilidad en tanto resulta inmediatamente ejecutable, algunos de los ordenamientos prevén la suspensión de sus efectos a fin de evitar que con su despacho se ocasionen daños mayores que los que pretenden evitarse.
El art. 788, CPCC. Corrientes dispone, en cambio, la suspensión provisoria de la medida que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente. Chaco contiene una disposición de similar tenor.
A su turno, el CPCC. La Pampa establece la opción de pedir -bajo contracautela- la suspensión de los efectos de la medida en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Los restantes ordenamientos y proyectos no lo prevén.
Este dispositivo tiene mayor relevancia en casos en los que no mediara sustanciación alguna.

f) Sistema impugnativo
El CPCC. Corrientes en su art. 789 prevé un doble sistema impugnativo a favor del legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada que funciona de un modo excluyente, es decir que elegida una vía no podrá optarse por la otra. Se establecen dos cauces alternativos: la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o un proceso declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. El CPCC. Chaco dispone una norma de igual tenor.
El Proyecto de La Pampa establece un sistema impugnativo complejo en favor del legitimado a oponerse a la medida, quien, sin perjuicio de pedirse -bajo contracautela- la suspensión de los efectos de la medida, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación podrá: 1) interponer recurso de revocatoria, acompañando toda la prueba que lo fundamente, que será resuelto sin más trámite, o previa y breve sustanciación cuando ello fuere posible; o 2) interponer recurso de apelación directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo; o 3) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida, el que no podrá ser iniciado si ha sido interpuesto el recurso de apelación.
El actual Proyecto de la provincia de Santa Fe dispone que la resolución que declare procedente una medida autosatisfactiva será apelable con efecto devolutivo, pero, a diferencia de los restantes ordenamientos, no prevé juicio declarativo posterior de oposición. También establece el carácter no suspensivo de la ejecución de lo ordenado, de los incidentes que pudieren formularse.
El Proyecto de San Juan prevé un doble sistema impugnativo, optativo y excluyente (elegida una vía no podrá elegirse la otra) para el afectado, conformado por el recurso de apelación sin efecto suspensivo y por el juicio declarativo de oposición, que tramitará como proceso abreviado. También prevé la chance de entablar un juicio abreviado de daños y perjuicios sin necesidad de haber deducido oposición.
Ni el Anteproyecto de Neuquén ni la Ley de Violencia Familiar de Santa Fe contemplan un modo especial de impugnación.
Mediante estos sistemas recursivos se provee al demandado la chance de profundizar sus posibilidades probatorias o argumentales.

g) Vigencia de la medida
A su turno, el CPCC. La Pampa limita la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
El Proyecto de Santa Fe dispone que la medida autosatisfactiva podrá ser sujeta a límites temporales prorrogables a pedido de parte.
Los CPCC. Corrientes, La Pampa y Chaco y el Proyecto de Santa Fe sientan expresamente que las medidas autosatisfactivas no se encuentran sometidas a la instrumentalidad ni a la caducidad propias del proceso cautelar.

CONCLUSIÓN
La medida autosatisfactiva es un proceso revestido de sencillez, de simpleza, de empatía con el caso en concreto, de adecuación a sus peculiares circunstancias, de proporción con las dimensiones del casus.
Su inserción en la cultura procesal fue súbita, y el tan escalonado como veloz reconocimiento legislativo aparece como una decantación natural de esa consolidación fáctica.
La cómoda inserción del instituto en la praxis cotidiana refleja su capacidad de respuesta a una necesidad patente en la sociedad de hoy, y su innegable utilidad.
Asimismo, su prudente utilización por los operadores del derecho maduró los perfiles de su fisonomía, la dotó de seriedad e impulsó su consagración legislativa.
La medida autosatisfactiva refinó la capacidad de respuesta de nuestros tribunales y marcó un hito en el derecho procesal, un verdadero salto cuántico en el mandato de "afianzar la justicia".

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 21/08/08
Te dejo este link sobre el tema:

http://www.ub.edu.ar/investigaciones...lisaransky.pdf -

Modelo de escrito:

http://www.ucr.org.ar/archivos/promu...ren%20bala.pdf -

Un libro de Peyrano (descripcion solamente este en particular es un clasico):

Descripcion:

Parte general. La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresion privilegiada del proceso urgente. Genesis y evolucion, por Jorge W Peyrano. Regimen de las medidas autosatisfactivas, nuevas propuestas, por Jorge W Peyrano. Algunas reflexiones sobre la anticipacion de la tutela y las medidas de autosatisfaccion inmediata, por Roland Arazi y Mario E Kaminker. El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas, por Jorge Mario Galdos. Teoria general de los procesos urgentes, por Abraham Luis Vargas. Consideraciones sobre el nuevo concepto de "fuerte probabilidad" como recaudo de las medidas autosatisfactivas y su proyeccion hacia un nuevo principio general de derecho de raiz procesal, por Carlos Alberto Carbone. Apuntes sobre valorizaciones legales en la medida autosatisfactiva, por Ines Lepori White. La constitucion en plaza a la creacion de nuevos instrumentos procesales. Tutelas urgentes, por Francisco Carlos Cecchini. La tutela de urgencia en un episodio reciente de la historia politica brasileña, por Jose Carlos Barbosa Moreira. Tutela de urgencia, por Griselda Noemi Ferrari. La medida autosatisfactiva y el derecho de defensa, por Marcos L. Peyrano. Cuestiones procedimentales. Tramite. Viscisitudes del procedimiento impreso a un pedido de resolucion autosatisfactiva, por Edgar Baracat. Medidas autosatisfactivas. Principios constitucionales aplicables. Tramite. Recursos, por Luis Luciano Gardella. Medidas autosatisfactivas: la excepcionalidad de su procedencia, aproximaciones para su categorizacion. Particularidades de su tramite, por Marcela Garcia Sola. Costas en las medidas autosatisfactivas, por Guillermo Lorente. Medida autosatisfactiva y costas, por Emilio H Alvarenga. La cosa juzgada en relacion a las medidas autosatisfactivas, por Maria I Riol. Proceso monitorio. La peticion autosatisfactiva y el proceso monitorio como forma instrumental, por Juan Alberto Rambaldo. El proceso de estructura monitoria: continente de las medidas autosatisfactivas, por Jorge F Restovich. Eldestinatario de una medida autosatisfactiva y el proceso de estructura monitoria, por Jorge Enrique Verna. Legislacion. Reflexiones acerca de las medidas autosatisfactivas en relacion al Anteproyecto de Reforma al Codigo Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, redactado por el Ateneo de Estudios del Proceso Civil, por German Jorge Barbieri. Parte especial. Derecho de daños y tutela al consumidor. Las medidas autosatisfactivas en el derecho de daños y en la tutela del consumidor, por Roberto A Vazquez Ferreyra. Derecho de familia. La medida autosatisfactiva. Instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar, por Aida Kemelmajer de Carlucci. La medida autosatisfactiva en el proceso de familia, por Ricardo J Dutto. Derecho a la intimidad. Las interceptaciones telefonicas ilegitimas en relacion a las medidas autosatisfactivas para evitar su difusion o lograr su cese ante el vacio de la represion penal de dichas conductas, por Carlos Alberto Carbone. Propiedad horizontal. Las medidas autosatisfactivas en el regimen de la propiedad horizontal y la vida consorcial, por Juan Costantino. Derecho del seguro. Medidas autosatisfactivas en el derecho del seguro, por Roberto M Pages Lloveras y Monica Velez de Astorga. Derecho de sociedades. Algunas aplicaciones de las medidas autosatisfactivas en el derecho societario argentino, por Ricardo I Silberstein. Derecho concursal y competencia desleal. Sinopsis de la medida autosatisfactiva. Su aplicacion en la ley de concursos y quiebras y en la ley de defensa de la competencia, por Heriberto W Zacchino. Derecho del trabajo. Medidas autosatisfactivas en el derecho laboral, por Jose Luis Sedita. Las medidas autosatisfactivas en el derecho laboral (de cara a un proceso para el tercer milenio), por Nicolas J R Vitantonio. Derecho constitucional. Amparo. Medida autosatisfactiva y amparo, por Claudia A Cava. Habeas data. Las medidas autosatisfactivas y el habeas data, por Marta Monica Alvarez y Maria Caolina Eguren. Derecho administrativo, poder cautelar generico y tutela anticipatoria enel nuevo proceso administrativo de la provincia de Santa Fe, por Edgardo Terrasa. Procedencia de las medidas autosatisfactivas, en el ambito del derecho administrativo, por Andrea Paola Carrizo y Mariel Adriana Karina Lovagnini. Algo mas acerca del fundamento y ambito de aplicacion de las medidas autosatisfactivas. Sus posibilidades en el derecho administrativo, por Alejandro Dalmacio Andrada. Derecho penal. Medidas autosatisfactivas y proceso penal, por Daniel F Acosta. ¿Existe la medida autosatisfactiva en el proceso penal?, por Ramon Teodoro Rios. Derecho ambiental. La tutela del medio ambiente a traves de la medida autosatisfactiva (la problematica de la alta probabilidad del derecho del peticiopnante), por Guillermo F Peyrano. Jurisprudencia. Medida autosatisfactivas, perfiles jurisprudenciales, por Marcela Garcia Sola. ¿Medida cautelar o medida autosatisfactiva?

http://www.astrea.com.ar/book/RC267/

Medidas autosatisfactivas en el derecho penal:

http://abogados.infobaeprofesional.c...11/0001109.pdf

En el derecho laboral:

http://www.estudiojuridicomdp.com.ar.../Pa_173_19.doc -

Mas links:

http://www.camaraadministrador.com.a...ISFACTIVAS.doc -

Comparativa con las cautelares y el amparo:

http://www.orgelizondo.com/documento...s_y_amparo.doc -

http://www.jursoc.unlp.edu.ar/conten...p3?apunte=3220 -

http://www.practicasprocesales.com.a...AUTELARES..pdf -

http://www.e-derecho.org.ar/congreso...PADAGIGENA.doc -

De aca saque el primer mensaje que envie:

http://www.abeledoperrot.com/Noticia...ipo=1&cod=7205

Saludos
Si queres algo especifico pedimelo por ahi lo tengo.

UMSA
EJA Moderador Creado: 22/08/08
Algo más sobre el tema:

La batalla por la entronización legal de la medida autosatisfactiva
Peyrano, Jorge W. - Eguren, María C.

SUMARIO:
I. Presentación 2008.- II. Introito.- III. El avance internacional de la tutela satisfactiva.- IV. La caída de la concepción universalista del proceso ordinario.- V. Del "proceso desconectado" al "proceso circunstanciado".- VI. La medida autosatisfactiva como emergente cultural.- VII. El ámbito propio de las medidas autosatisfactivas.- VIII. La recepción legislativa de las medidas autosatisfactivas: a) Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes; b) Ley de Violencia Familiar 11529 de la provincia de Santa Fe; c) Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Chaco; d) Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa.- IX. Algunos proyectos legislativos provinciales: a) Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe; b) Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Juan; c) Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Neuquén.- X. Análisis comparado de los diversos regímenes legislativos provinciales: a) Excepcionalidad; b) Recaudos para su despacho: 1. La acreditación de una fuerte probabilidad de la existencia del derecho; 2. Urgencia "pura" o "intrínseca" debidamente acreditada; 3. Prestación de "contracautela circunstanciada"; 4. Pretensión no declarativa de derechos; c) Autosuficiencia del trámite; d) Trámite; e) Suspensión de los efectos de la medida; f) Sistema impugnativo; g) Vigencia de la medida.- XI. Ventajas derivadas de la incorporación legislativa de las medidas autosatisfactivas.- XII. Conclusión

I. PRESENTACIÓN 2008
En razón de cumplir el Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario -esa agrupación federal de amigos provenientes de varias provincias, animados por ideas y valores comunes- diez años de actividad (con nueve libros colectivos en su haber, entre otros logros), se ha querido celebrarlo de modo especial. Entonces, aparte de publicar el tradicional suplemento anual que generosamente nos regala Jurisprudencia Argentina (en la última oportunidad, dedicado a la prohibición de innovar y de contratar, y que viera la luz editorial el 8/8/2007), se ha confeccionado un trabajo-resumen sobre el estado de la batalla por la entronización legal de la medida autosatisfactiva.
No puede extrañar la elección de la temática, pues se trata de una de las banderas emblemáticas del activismo procesal que abraza y profesa el Ateneo. Aunque, en verdad, la elección no obedeció exclusivamente a lo apuntado. Es que se trata de un tópico apasionante, polémico y pletórico de implicancias operativas.
Así las cosas, con las líneas que siguen creemos que satisfacemos varios frentes: festejar un aniversario, hacerlo merced a un trabajo de investigación, y mediante el examen de un asunto que es útil y que cubre necesidades antiguas y nuevas de los justiciables. Y algo más: alejarnos de ciertas dictaduras del pasado. Esto último es innegociable para la gente del Ateneo. Como decía José C. Mariátegui -que antes que pensador político fue un excelente crítico literario-, "Mi misión ante el pasado parece ser la de votar en contra". Y, realmente, si alguna misión tiene el Ateneo es la de resistir a la inercia y la de oponerse a toda muelle complacencia con un estado de cosas procesal, digno de reproche.
II. INTROITO
La medida autosatisfactiva registra una creciente evolución en el orden doctrinario y jurisprudencial en nuestro país a partir de la última década.
Encuentra su fundamento constitucional en el derecho a la jurisdicción, el acceso a la justicia y el derecho de defensa del destinatario de la medida, incluso en los supuestos en que la bilateralidad se postergue para una vez que ella se ha cumplido (1) .
La reciente consagración legislativa de las medidas autosatisfactivas en la provincia de Corrientes (2) expresa con elocuencia la legitimidad de su inserción en el menú de procesos con que cuenta el justiciable a la hora de hacer valer sus derechos sustantivos.
Hace casi una década la ley 11529 de la provincia de Santa Fe (3) , relativa a la protección contra la violencia familiar, incorporaba esta novedosa figura en su art. 5 . El Código Procesal Civil de la provincia de Chaco (4) lo hizo en el año 1999 en su art. 232 bis. En el año 2000 la provincia de La Pampa la introdujo en su art. 305 (5) , aun cuando limitada al amparo judicial.
Numerosos proyectos de reformas la contemplan: el Anteproyecto para Santa Fe del Ateneo de Estudios Procesales de Rosario, en su art. 21 bis, y el actual Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe (año 2007), en su art. 290; los Proyectos de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (6) ; el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (1997); el Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Morello, Eisner, Kaminker y Arazi); y el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Mendoza.
Este progresivo recibimiento legislativo de las medidas autosatisfactivas consolida el proceso de decantación natural que viene desarrollándose desde la doctrina -autoral y jurisprudencial-, a partir de la vehemente admisión de su necesidad como herramienta destinada a resolver una exclusiva franja de situaciones -caracterizadas por la denominada "urgencia intrínseca"- que hasta ahora no encontraban respuesta en los ordenamientos de rito vigentes.
III. EL AVANCE INTERNACIONAL DE LA TUTELA SATISFACTIVA
La institución de la medida autosatisfactiva en la teoría procesal se inserta en el marco de un fenómeno de derrumbe del proceso ordinario -en tanto estructura arquetípica- que se verifica en la mayoría de los países europeos y americanos.
Los trámites de estructura monitoria vigentes en países como Alemania (Mahnverfahreb), Austria (Mahnantrag), Francia (injoction de payer) e Italia son ejemplos de la tutela satisfactiva, y tienden, con distintas variantes, a acelerar la formación de un título ejecutivo con el mero pedido del actor, sin necesidad de un proceso de conocimiento ni de un contradictorio inicial, e incluso, en ciertos supuestos, sin existencia de prueba escrita del derecho. Sólo si el deudor se opone a la orden de pago se instaura el contradictorio pleno.
En la Argentina la tutela satisfactiva asume perfiles diferenciados a la registrada en los países recién mencionados. Presupone el recaudo de la urgencia en relación con la existencia de un derecho líquido y probado en un grado de cuasi-certeza que justifica el despacho de una medida de trámite mínimo, con un régimen de contradictorio acotado, si no excepcionalmente diferido, y de impugnación compleja.
En el Congreso de Derecho Procesal de Corrientes de 1997 se las definió como "una solución urgente no cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada, a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal".
IV. LA CAÍDA DE LA CONCEPCIÓN UNIVERSALISTA DEL PROCESO ORDINARIO
Una noción monolítica del proceso ordinario sume a la jurisdicción en el riesgo de impedir la eficacia de su ejercicio en relación con aquellas realidades que reclaman una respuesta expedita, y en el de convertirla en un factor de inequidad y exclusión.
De ahí que el paradigma del acceso a la justicia reclame un menú más amplio y diversificado de estructuras procesales, sin que esto signifique prescindir de moldes legislados ni malogre la pureza de la teoría procesal provocando una superposición de carriles formales.
La doctrina civilista y la procesal se muestran, en general, propensas a desmitificar la omnímoda vigencia del proceso ordinario, postulando su segmentación según las circunstancias que merodean al conflicto. En este sentido, al evaluar el paradigma de acceso a los bienes jurídicos primarios, Ricardo Lorenzetti destaca que "no es necesario tratar a todos los conflictos con un solo tipo de procesos, sino que puede haber una gran diversificación y es más eficiente una segmentación atendiendo a las partes el objeto, el tiempo y el lugar", y ubica a los procesos urgentes entre las diversas subclases de procesos.
Por su parte, Ada Pellegrini Grinover (7) se hace eco, en su informe general emitido en el XII Congreso Mundial de Derecho Procesal llevado a cabo en México en el mes de septiembre de 2003, del actual fenómeno evolutivo que marca una desmitificación de la concepción universal del proceso ordinario, y concluye que "El procedimiento ordinario de conocimiento no puede ser considerado más una técnica universal de solución de controversias, siendo necesario sustituirlo, en la medida de lo posible y observados determinados presupuestos, por otras estructuras procedimentales, más adecuadas a la especie de derecho material a ser tutelada y capaces de hacer frente a situaciones de urgencia".
De allí que la conclusión de la autora, sobre la base de los numerosos informes que relatores de los distintos países del mundo presentaran en relación con este fenómeno, radicara en la innegable necesidad de consagración de tutelas diferenciadas en orden a "evitar a las partes y a la administración de justicia el `costo' del proceso de conocimiento pleno, en los casos en que no se justifica la plausibilidad de contestación; b) asegurar rápidamente la efectividad de la tutela jurisdiccional en las situaciones de ventaja de contenido (exclusivo o prevalente) no patrimonial y que sufrir daño irreparable por la demora de la cognición plenario; y c) evitar el abuso del derecho de defensa del demandado, mediante la utilización de los instrumentos de garantía previstos para el procedimiento ordinario" (8) .
En la Argentina la doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de este fenómeno. Afirma Berizonce que "No cabe poner en cuestión la conveniencia de estatuir nuevas tutelas sumarias, a condición de establecer de modo concreto los requisitos a los que están subordinadas. Así encauzadas, lejos de significar una criticable deflación del sistema de enjuiciamiento ordinario por la multiplicación inadecuada de las soluciones sólo provisionales, suponen por el contrario la utilización de la técnica rendidora del conocimiento sumario para brindar respuestas adecuadas y puntales, toda vez que la prolongación del estado de insatisfacción de un derecho preferenciado viniere a causar un daño irreparable" (9) .
V. DEL "PROCESO DESCONECTADO" AL "PROCESO CIRCUNSTANCIADO"
Pensar en la idea de un "proceso circunstanciado" equivale a diseñar fórmulas que puedan adaptarse a las circunstancias de tiempo, modo y naturaleza del derecho a proteger. Significa responder a situaciones excepcionales de un modo excepcional, lo cual equivale a concebir procesos "conectados" con la medida necesaria de celeridad y eficacia que cada caso en particular reclama.
Una concepción uniformante del proceso que tiene capacidad para una única respuesta obtura el acceso a la justicia e impide la entrada a los tribunales de infinidad de litigios que bien pueden ser resueltos rápida y sencillamente.
Una visión aperturista, por el contrario, desenvuelve horizontes y permite construir instrumentos de derecho procesal a partir de la necesidad: en este orden es posible concebir nuevos instrumentos "idóneos" para responder a ésta, aunque no resulten "sucedáneos" del proceso ordinario.
La idea de un "proceso circunstanciado" por oposición a un "proceso desconectado" nos rescata del autismo de las vacías formas y nos conduce al ejercicio de una realista percepción de las necesidades de diversa índole que conviven en la sociedad moderna.
VI. LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA COMO EMERGENTE CULTURAL
Sin lugar a dudas, introducir nuevas herramientas formales supone analizar un cambio cultural. En el marco de una sociedad cada vez más compleja, exigente y -enfatizamos- acelerada, es dable advertir desde lo sociológico que circunscribirse a un menú acotado de cauces para acceder a la jurisdicción da lugar a lo que Garth denominaba una "justicia desconectada", donde la cerrazón se convierte en sinrazón.
Devienen paradigmáticos los precedentes de violación de intimidad en internet que operativizaran el mandato líquido del legislador contenido en el art. 1071 bis , CCiv., situaciones éstas que se verifican en el actual marco sociocultural. Verbigracia, el caso resuelto por el Juzgado Federal n. 2 de Rosario (10) , Santa Fe, a raíz de una fotocomposición con poses pornográficas donde lo único real era la cara de la actora ubicada como link en la página de internet del portal . Al lado de la fotografía figuraban sus datos personales precisos, número telefónico incluido, y frases incitantes a contratar sus servicios de alto contenido sexual. La accionante había comenzado a recibir en el domicilio familiar, donde habitaba con sus padres y hermanos, incesantes llamados telefónicos de personas que pretendían hablar con ella con la intención de requerir la contratación de tales servicios.
La juez verificó la existencia del hecho ingresando al portal "" y, a través de la voces de su buscador, constatando la correspondencia de la imagen y la leyenda obrante en la misma con la página impresa adjuntada al presente como prueba. Pudo verificar, asimismo, que se registraban a las 16 hs. del día de la víspera del fallo 460 visitas al referido portal. Se consideró que emergía claramente del planteo formulado que no existía más interesado en la permanencia o no de dicha página en internet que la propia actora, quien, no habiendo intervenido en su creación, carecía de la posibilidad de suprimirla por otra vía. Se consideró notoria la afectación a derechos elementales de la persona que se derivan de la posibilidad de acceso público a información del tenor de la contenida en la página de internet en cuestión, y palmaria la presencia de las condiciones de excepcionalidad que justifican la adopción de las medidas autosatisfactivas, ordenándose la supresión inmediata de la referida página. Merece destacarse que la medida fue despachada in audita et altera pars.
En el caso sólo se pretendía remediar una situación dañosa en curso, lesiva de un derecho evidente. La medida no se enderezó a la declaración del derecho a la intimidad sino a poner fin una situación contraria a derecho y generadora de daños afectantes de derechos fundamentales de la persona. Tampoco se pretendía la reparación de esos daños y perjuicios: el objeto de la pretensión autosatisfactiva consistió -únicamente- en el finiquito de la situación provocadora de daños.
Frente a estas excepcionales circunstancias en que derechos de las personas -suficientemente comprobados- son lesionados o lo serán de modo inminente, es preciso contar con medidas aptas para efectivizar la modalidad preventiva de la jurisdicción y permitirle a ésta actuar de modo "oportuno". Por otra parte, evitado o cesado el daño, en el caso, resultaba injusto hacerle cargar a la actora con el lastre de un juicio que en sí mismo resultaba innecesario. La entidad de la evidencia -tanto del derecho como de la urgencia- y la operatividad de la norma legal tornaron innecesario un debate mayor, por lo que iniciar un proceso de amparo en ese contexto resultaba no sólo engorroso sino intrínsecamente prescindible.
El dinamismo del comercio, la proyección exponencial de la información a través de la web y de los medios masivos de comunicación colocan al sujeto en un estado de superlativa exposición y de extrema vulnerabilidad.
Las situaciones de urgencia en la sociedad de hoy se han incrementado. El contexto cultural convoca a introducir reformas, y la jurisdicción debe reaccionar de modo proporcional a la inminencia del perjuicio y a su multiplicada proyección dañosa. El proceso debe introducir adaptaciones de modo tal que pueda efectivizar una justicia preventiva, y posibilitar una defensa precisa, expeditiva, económica y oportuna de los derechos.
VII. EL ÁMBITO PROPIO DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
La tutela satisfactiva no es un sustituto de los restantes procesos sino que se construye a partir de un espacio propio, con un norte específico y diferenciable de otras tutelas.
La "urgencia intrínseca", en los casos en que existen pruebas atendibles que demuestren la evidencia o la alta probabilidad del derecho, encaja con una respuesta jurisdiccional inmediata y eficaz. Y cuando la simpleza de las cuestiones debatidas o la consumación de lo pretendido hacen considerar como improbable la existencia a favor del demandado de serias razones para controvertir se justifica, se necesita y hasta se impone la tramitación un procedimiento mínimo, acotado y renegatorio de la vía ordinaria o de la de amparo.
Las especiales circunstancias de urgencia y evidencia del derecho configuran en el presente contexto cultural un vacío legal del Derecho Procesal y reclaman un salto evolutivo: la provisión de una tutela satisfactiva que auspicie su acceso a la jurisdicción y resuelva en los hechos los desalentadores inconvenientes derivados de la exuberancia -económica y temporal- que los restantes procesos representan a la hora de hacer valer derechos líquidos negados o amenazados.
Su particular ámbito de aplicación se verifica en numerosos aspectos del derecho de fondo. Verbigracia, la protección de los derechos del consumidor, en autos "Díaz, Pedro s/denuncia v. Parque de la Gloria", el 19/7/2007, mediante el fallo pronunciado por el Juzgado de Faltas n. 2, Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor, Municipalidad de La Plata, se logró mediante una medida autosatisfactiva, encuadrada judicialmente en el art. 71 , ley 13133 (11) .
En el caso se consideró justificado su despacho en razón de que las autoridades tienen la "obligación constitucional" de "proveer" a la protección de consumidores y usuarios (arts. 42 , CN. [LA 1995-A-26] y 38, Const. Bs. As. [LA 1994-C-3809]), siendo que además se trata de una normativa de orden público (art. 65 , ley 24240 [LA 1993-C-3023]).
Se trataba de una relación contractual entre un cementerio privado y un consumidor. Este último adeudaba las últimas cuotas, y se había pactado que en tal supuesto aquél podía enviar lo restos mortuorios al osario común, reservándose el derecho de retención sobre éstos. Devenía, pues, el peligro de que el consumidor denunciante no pudiera disponer, en lo inmediato, de los restos de su esposa. Habiendo reconocido el denunciante que la deuda existía, pero también manifestado su imposibilidad de cancelarla, sumado al incremento de dicha deuda en razón de no permitírsele poder colocar los restos de su esposa en otro lugar, se encerraba al consumidor en una especie de "círculo vicioso" donde el "objeto" del que se priva al deudor se encuentra fuera del comercio y es de naturaleza personalísima.
Se corría, además, el albur de que la empresa denunciada pueda hacer uso ilegítimo o abusivo del dispositivo contractual que le permite colocar esos restos en un osario común, situación en la cual el denunciante perdería definitivamente la posibilidad de poder individualizarlos y destinarles la veneración que le indique su sentir.
Se resolvió así ordenar al cementerio privado poner a disposición del denunciante los restos mortuorios pertenecientes de su esposa absteniéndose de hacer exigible la cláusula contractual mediante la cual el cementerio privado quedaba autorizado para exhumar los restos existentes en la parcela y colocarlos en el osario común, impidiendo a los deudores de las expensas la exhumación del cadáver.
También son habituales en nuestra época los conflictos derivados del derecho de medianería, ámbito propicio para la configuración de situaciones de "urgencia intrínseca".
Recordamos el renombrado fallo "Pagano y Cía. Construcciones v. Cons. ed. Amplas s/demanda", donde se considerara procedente la medida autosatisfactiva -previa inspección de visu del juez de la causa, mediante la cual se comprobara fehacientemente la inexistencia de otros canales de acceso para la culminación de los trabajos en el edificio del consorcio actor-: "...procede la medida autosatisfactiva solicitada por el propietario del inmueble contra el lindero para revocar la medianera del edificio si éste lo impide" (12) . En el caso se sostuvo que la naturaleza ineludible de la restricción le da carácter directamente operativo a la misma, y la entidad dañosa del acto impeditivo del vecino determina que su atendibilidad deba ser inmediata, por aplicación del art. 3077 , CCiv. -invocado por la peticionante-, que dispone una obligación expedita: "El que para edificar o reparar su casa tenga necesidad indispensable de hacer pasar sus obreros por la del vecino, puede obligar a éste a sufrirlo con la condición de satisfacerle cualquier perjuicio que le cause".
En relación con la protección de los derechos de los menores, los usos contractuales en las actividades deportivas suelen dar pábulo a circunstancias de "urgencia intrínseca". En esta línea resulta interesante citar el caso decidido por la justicia de primera instancia mendocina, en autos caratulados "Andino, Elsa N. y Díaz, Luis J. p/ medida autosatisfactiva" (13) , en punto a un cuestionamiento efectuado por los padres de un menor futbolista, que se había visto impedido de obtener el "pase" a otra entidad deportiva sin antes abonar la suma de $ 3000. Dada la habitualidad que ha adquirido en el medio futbolístico amateur el cuestionamiento de los "pases" de los niños y adolescentes de un club a otro, se dispuso la libertad de acción del menor para desarrollar la actividad deportiva futbolística que practica donde crea más conveniente con el fin de obtener mayor y mejor capacitación con visión de profesionalismo, más allá de los derechos que puedan tener quienes colaboren con él en esta preparación.
En el ámbito del Derecho Laboral se genera también un marco propicio para la formulación de pretensiones autosatisfactivas. Vgr., tendientes a que la accionada abone haberes y demás rubros emergentes del despido incausado, en casos en que se considerare probado el vínculo laboral, la voluntad rupturista arbitraria por parte del empleador, la antigüedad y la categoría de la accionada, considerándose justo no someter al trabajador a los tiempos excesivos del proceso ordinario. In re "Torres, María del Carmen v. Barrios, Blanca I. y quien resulte responsable" se ordenó, con similares fundamentos, previas rectificaciones con relación a los montos y conceptos peticionados, el pago de los rubros respectivos, en el término de tres días (14) .
Las aplicaciones en los diversos ámbitos del derecho de fondo, en salvaguarda de derechos líquidos que requieren tutela inmediata y evidencian la inutilidad de desarrollos procesales posteriores, le han conferido una fisonomía particular a la medida autosatisfactiva en tanto solución con peso específico propio, enderezada a la resolución de una franja de conflictos que hasta ahora no encontraban una respuesta más idónea.
VIII. LA RECEPCIÓN LEGISLATIVA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
En una reciente publicación (15) afirmábamos tanto la necesidad de la existencia de la medida autosatisfactiva en el menú de herramientas procesales como la de su recepción legislativa.
Nos conforta, en lo personal, la flamante consagración legal de la medida autosatisfactiva en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Corrientes (LA 2000-B-2403), así como su inclusión en numerosos proyectos provinciales.
El fenómeno expansivo de legislación de la tutela autosatisfactiva en los diversos ámbitos provinciales, e inclusive en el nacional, es hoy una realidad.
A continuación reseñaremos las susodichas novedades y haremos un sucinto análisis comparativo de los diversos regímenes.
a) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes
"Capítulo I.
"Art. 785. Petición urgente. Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez o tribunal deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir la prestación de caución real o personal, determinando en estos casos la vigencia.
"Art. 786. Presupuestos. Para poder dictar resolución favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes presupuestos.
"a) Que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derechos según la legislación procesal o de fondo.
"b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
"c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se despachen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.
"Art. 787. Sustanciación. Los jueces deberán decretar directamente la medida autosatisfactiva postulada o excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.
"Art. 788. Suspensión provisoria. Se podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.
"Art. 789. Imputación. El legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un proceso declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad e hacer valer la otra.
"Art. 790. Principios de instrumentalidad. Caducidad. No rigen en la materia los principios de instrumentalizada y caducidad propios del proceso cautelar".
b) Ley de Violencia Familiar 11529 de la provincia de Santa Fe
"Art. 5: Medidas autosatisfactivas. El juez interviniente, al tomar conocimiento de los hechos denunciados, medie o no el informe a que refiere el artículo anterior, podrá adoptar de inmediato alguna de las siguientes medidas, a saber: a) ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo -en su caso- la residencia en lugares adecuados a los fines de su control; b) prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar; c) disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal...".
c) Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Chaco
La ley 4559 (LA 1999-B-2058) de la prov. del Chaco incorporó al Código Procesal Civil y Comercial (LA 1988-B-2484) de esa provincia el art. 232 bis , que reza: "Los jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetas al régimen que a continuación se describe: a) que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal; b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines; c) los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar; d) los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído; e) el legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente".
d) Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa
A su turno, la provincia de La Pampa consagró legislativamente a las medidas autosatisfactivas en su art. 305 , CPCC., de este tenor: "Quien se encuentra en la situación prevista por los arts. 302 de este Código y 1, ley 703 (ALJA 1976-A-574), la que modifique o sustituya, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. Por ello deberá explicar con claridad en qué consiste su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición. El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda. Al decretar la medida, el juez podrá: 1) exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia; 2) limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen. A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201 . El legitimado para oponerse a la medida, podrá: a) pedir la suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente; b) interponer recurso de revocatoria. El mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente. El juez lo resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo; c) interponer recurso de apelación directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo; d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso".
IX. ALGUNOS PROYECTOS LEGISLATIVOS PROVINCIALES
a) Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe
El Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe (LA 1982-B-2117) ("Plan estratégico provincial") prevé agregar al vigente art. 290 , CPCC. Santa Fe lo siguiente: "Los jueces podrán decretar, prudencial y excepcionalmente, medidas urgentes distintas de las reguladas expresamente por este Código. Requiriéndose una solución urgente no cautelar, podrá solicitarse el despacho de una medida autosatisfactiva cuando existiere una palmaria verosimilitud del derecho alegado, previa prestación de contracautela que podrá dispensarse en mérito de las circunstancias del caso. El pedido, que deberá aportar elementos probatorios prima facie de lo argumentado, será sustanciado exclusivamente mediante un traslado o la celebración de una audiencia. El tribunal podrá, excepcionalmente, ordenarla sin previa audiencia del destinatario cuando se demuestre prima facie la absoluta impostergabilidad de la solución requerida. La resolución que declare procedente una medida autosatisfactiva será apelable con efecto devolutivo, y cualquier incidencia que promoviere su destinatario no impedirá la ejecución de lo ordenado. La medida autosatisfactiva podrá ser sujeta a límites temporales prorrogables a pedido de parte, y no se encuentra sometida a los principios de instrumentalizada y caducidad propios del proceso cautelar".
b) Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de San Juan
Recientemente el Proyecto de Código Procesal Civil y Comercial de San Juan (ALJA 1973-B-1722) incorporó el capítulo de "Procesos urgentes":
"Art. 693. Procesos urgentes. En casos de extrema urgencia, si fuese necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el juez podrá resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso abreviado y tomando las medidas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva. Excepcionalmente podrá decidir sin sustanciación. Las normas que regulan las medidas cautelares serán de aplicación supletoria, en lo que fuese pertinente y compatible con la petición.
"Capítulo II
"Satisfacción inmediata de pretensión
"Art. 694. Satisfacción inmediata de pretensión. Trámite. Oposición y recursos.
"Los jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrá [sic] excepcionalmente otorgarla sin necesidad de un proceso autónomo.
"Podrá exigir una garantía suficiente, valorando motivadamente las circunstancias del caso.
"Los despachos favorables de esta protección presuponen la concurrencia simultánea de los siguientes recaudos:
"1) La necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley, o hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo.
"2) Que el postulante limite su interés a obtener una solución de urgencia no cautelar que no se extienda a la declaración judicial de derechos conexos o afines, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento.
"El juez, previo a despachar la decisión, deberá oír a la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, podrá ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para cuando aquélla se hubiere cumplido. En todos los casos la resolución deberá ser notificada al afectado personalmente o por cédula.
"El legitimado que se hubiere opuesto o no hubiere sido citado podrá impugnarla mediante recurso de apelación sin efecto suspensivo o mediante juicio declarativo de oposición, y en su caso de daños y perjuicios el que tramitará como proceso abreviado. Este juicio también podrá ser deducido por quienes no hubieren deducido oposición.
"Elegida una vía de oposición, no podrá ser ejercida otra".
c) Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Neuquén
Alternativa uno:
- "Situaciones excepcionales
"Art. 230. En situaciones excepcionales y cuando se acreditara fehacientemente la existencia de grave riesgo para derechos constitucionales, el juez podrá decretar las medidas que entienda útiles para su protección, pudiendo, a su arbitrio, reducir los plazos, limitar provisoriamente o diferir el contradictorio, requiriendo, si así lo estimare conveniente las contracautelas del caso".
Alternativa dos:
- "Situaciones excepcionales
"Art. 230. Tutela anticipada. Luego de trabada la litis, a requerimiento de parte, el juez podrá anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida en la demanda o reconvención, siempre que: el derecho invocado resulta verosímil conforme los elementos de juicio obrantes en la causa.
"Exista peligro de daño irreparable y grave al derecho del peticionante si la medida no se adoptase con urgencia impostergable.
"Se efectivice caución suficiente, salvo que el peticionante se encontrase exento de darla de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.
"Procedimiento. Ulterioridades. Solicitada la tutela, el juez citar a las partes a audiencia urgente, donde las oirá y recibirá en sumaria información las pruebas pertinentes; concluida la misma y sin otra sustanciación, resolverá.
"La decisión no configurara prejuzgamiento y el proceso donde se anticipó la tutela continuara hasta su finalización.
"Si cambiasen las condiciones que la determinaron, la tutela podrá ser dejada sin efecto durante la secuela del juicio o al dictarse sentencia definitiva.
"El régimen de las eventuales modificaciones de sustancia y caución será el establecido para las medidas cautelares.
"Medidas de efectividad inmediata. En aquellos supuestos excepcionales en que concurran en modo evidente los siguientes requisitos:
"1. Se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto.
"2. Su tutela inmediata sea imprescindible, produciéndose en caso contrario su frustración.
"3. No fuere necesaria la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo.
"Se podrán disponer las medidas que la índole de la protección adecuada indique, bajo la responsabilidad del peticionario. Si el juez lo entendiere necesario requerirá contracautela".
X. ANÁLISIS COMPARADO DE LOS DIVERSOS REGÍMENES LEGISLATIVOS PROVINCIALES
Los rasgos similares que presentan los diversos diseños citados serán reseñados a continuación.
a) Excepcionalidad
Lejos de configurar un riesgo de extenderse inopinadamente su campo operativo a otras las situaciones ajenas a las previstas, la consagración legislativa de las medidas autosatisfactivas posee la innegable virtud de disciplinar el modo de efectivizarlas sin desmesuras y opera como salvoconducto de una viciosa generalización de la medida.
Ello así, por cuanto el éxito de la medida en tanto instituto procesal útil depende de su uso racional por parte de los jueces. Precisamente, un juez responsable deberá efectuar un adecuado análisis de admisibilidad de la medida y, con sumo cuidado, verificar los extremos de su procedencia.
La directriz legal expresa de su excepcionalidad se encuentra plasmada en la totalidad de los regímenes legislados y también en los proyectos provinciales y nacionales aludidos.
El CPCC. de la provincia de Corrientes prevé el despacho "excepcional, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente"; el CPCC. de Chaco dispone que "deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas"; el CPCC. La Pampa ordena que podrá solicitarse "al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz"; el Proyecto de reforma de CPCC. San Juan regla que "Los jueces, a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de su atendibilidad y que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata, podrá excepcionalmente otorgarla sin necesidad de un proceso autónomo"; el Proyecto de Santa Fe expresa que "los jueces podrán decretar, prudencial y excepcionalmente, medidas urgentes distintas de las reguladas expresamente por este Código"; y el Anteproyecto de Neuquén prevé las mismas para "situaciones excepcionales".
La excepcionalidad supone descartar judicialmente la existencia de una vía más idónea para la resolución del casus, así como requiere del juez una extrema prudencia en el análisis de sus recaudos de procedencia. Mas ésta no implica reservar su aplicación únicamente a las cuestiones trascendentes, con resonancias institucionales o constitucionales. "Por el contrario, resulta más nítida su utilidad cuando contribuye a paliar problemas menores. Buena muestra de ello es el contenido del archivo jurisprudencial sobre dicha temática elaborado por la Dra. Marcela García Solá en la obra colectiva `Medidas autosatisfactivas', Ed. R-C, p. 695. Lo que interesa es que funcione cuando debe funcionar y ello debe ocurrir excepcionalmente y sólo cuando media una urgencia legítimamente y concurran los otros presupuestos requeridos por la doctrina judicial" (16) .
En suma, la clara conciencia judicial en torno a su excepcionalidad evitará un uso indiscriminado de la medida autosatisfactiva y la generalización de una herramienta prevista para hipótesis particulares y reunidos ciertos recaudos.
Merece resaltarse en este sentido que la judicatura usualmente muestra criterios de prudencia destacable a la hora de ponderar el andamiento de las medidas autosatisfactivas, experiencia ésta que aventa resquemores o desconfianzas en cuanto a la figura de los magistrados.
A su turno, la Cámara Civil y Comercial de San Isidro, sala 2ª, al resolver in re "F., N. L. v. F. de M., A." , 4/6/2002 (17) , sostuvo que "La medida autosatisfactiva requerida para que se ordene a la accionada abstenerse de realizar determinados actos, señalándola como autora de llamadas telefónicas violatorias de la intimidad de la actora, implica el pedido de una solución definitiva y autónoma a un conflicto urgente que exige mucho más que la verosimilitud del derecho alegado -recaudo típico de las medidas cautelares normadas-, y es la fuerte probabilidad de que sea exigible la pretensión que se articula. Faltando la prueba de la autoría del hecho denunciado -llamadas telefónicas de otro agresivo-, falta también consistencia y veracidad en las afirmaciones que hagan -en los términos de la sentencia-, tutelable, cierto y manifiesto y cercano a la certeza, el interés a proteger... La medida autosatisfactiva que pretende se le ordene a la demandada abstenerse de realizar llamadas telefónicas violatorias de la intimidad de la accionante no puede proceder, toda vez que no está demostrado directamente o por vía de presunción que dichas llamadas hayan sido efectuadas por la demandada".
En el caso se consideró que pretendiéndose, además, la intervención de la línea telefónica para que se individualice el teléfono de donde provienen las llamadas de tenor agresivo y se las grabe, entonces se trata de una medida de prueba anticipada que requiere de la necesaria bilateralidad y, por ende, no corresponde decretarla inaudita parte, en tanto excede los límites de la medida cautelar.
El tribunal consideró que los hechos no se encontraban suficientemente acreditados y que el objeto de la medida propuesta podía encontrar otro cauce más idóneo provisto por el ordenamiento.
b) Recaudos para su despacho
El art. 786 , CPCC. Corrientes prevé como requisitos: la acreditación del derecho y de la urgencia, que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo; la autonomía; y que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines, dejándose a la decisión discrecional de los jueces la exigencia de caución real o personal.
El art. 232 bis , CPCC. Chaco dispone que la acreditación tanto de que la probabilidad cierta del derecho postulado resulta atendible como de lo impostergable de prestar tutela judicial inmediata da lugar al dictado de una medida autosatisfactiva siempre que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal, y siempre que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida. Según su redacción, la exigencia de contracautela es excepcional, en orden a las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez.
El art. 305 , CPCC. La Pampa exige la explicación clara en punto a qué consiste su derecho y su urgencia, además del acopio de todos los elementos probatorios que fundamenten la petición, y siempre que se encuentre en la situación prevista por los arts. 302 de este Código y 1, ley 703 (ALJA 1976-A-574), y se deja a la decisión discrecional de los jueces la exigencia de caución real o personal.
El Proyecto de Santa Fe (art. 290) exige una palmaria verosimilitud del derecho alegado, urgencia y contracautela. Esta última podrá ser dispensada según las circunstancias del caso.
El Proyecto de San Juan es similar al Código de La Pampa: ambos exigen la acreditación de la probabilidad cierta de la atendibilidad de su derecho y de que es impostergable prestarle tutela judicial inmediata. La contracautela es excepcional, debiendo valorarse motivadamente las circunstancias del caso.
Es interesante destacar que el inc. 1 del artículo establece como recaudo no sólo el supuesto de necesidad de hacer cesar de inmediato conductas o vías de hecho, producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo, sino que además introduce el supuesto de la "necesidad de satisfacer una obligación incondicionada impuesta por ley", que incluye hipótesis como, vgr., las del art. 3077 , CCiv., es decir, órdenes líquidas de la ley que no encuentran, dentro del ordenamiento, procedimientos idóneos para tornarlas operativas.
El Anteproyecto de Neuquén exige la concurrencia de tres recaudos que deben presentarse de modo "evidente": un interés tutelable "cierto y manifiesto", lo imprescindible de una tutela inmediata, produciéndose en caso contrario su frustración (urgencia) y la innecesariedad de la tramitación de un proceso de conocimiento autónomo. La contracautela queda librada a la decisión discrecional del juez.
En síntesis, pueden identificarse rasgos comunes en todos los ordenamientos citados, a saber:
1.- La acreditación de una fuerte probabilidad de la existencia del derecho
Se requiere un "plus" de atendibilidad que implica una mayor exigencia que la representada por la "verosimilitud" o fumus bonis iuris propio de las cautelares típicas.
En suma, los textos son contestes en prever como recaudo la existencia de un interés cierto y manifiesto, o un derecho debidamente comprobado cuya necesidad de tutela inmediata también resulte acreditada.
Ahora bien, la liquidez, fortaleza e incontrovertibilidad del derecho en el caso concreto, susceptible de provocar un alto grado de convicción acerca del sustento de la pretensión autosatisfactiva, justificarán la autonomía del trámite y la innecesariedad de desarrollos posteriores.
Es digno destacar que la jurisprudencia de nuestro país ha demostrado muy buen tino en el examen de los recaudos de procedencia de estas medidas, respetando su excepcionalidad.
Buen ejemplo de ello es el rechazo de una medida autosatisfactiva confirmado por la sala 2ª de la Cámara de Santa Fe in re "Gif S.R.L. v. Xerox Argentina" (18) . Se solicitaba la inmediata reparación o sustitución de máquinas fotocopiadoras a gran escala para exteriores que habían sido provistas a la actora mediante un contrato de leasing por la firma Xerox Argentina.
Se consideró que no surgía de la prueba acompañada, y, por ende, resultaba aún controvertible, la circunstancia de que el mal funcionamiento de la máquina hubiere sido imputable a la demandada o a la incorrecta utilización por parte de la actora. Se ponderó que debía transitarse la vía principal y evitarse el daño por medio de las medidas cautelares.
Es interesante destacar que la sala tuvo en consideración la naturaleza excepcional de la medida autosatisfactiva, dado que el derecho invocado no era evidente, entendiendo por esto a lo incontrovertible, lo indudable, lo certero para todos. Se consideró que de las pruebas acopiadas no surgía "más allá de toda duda, inequívocamente el sentimiento de certeza que provoque su despacho; ya que la necesidad de su reparación por ejemplo no podemos colegir a ciencia cierta si tiene por causa el mal funcionamiento que se aduce o su incorrecta utilización, entre otras dudas que pueden inferirse de los hechos con que se sustenta la acción, extremos que de por sí bastan para descartar la solución pretendida". Vale considerar que el tribunal dejó a salvo que, existiendo dudas en punto al derecho a tutelarse, no "podrían generarse daños que no puedan solucionarse en el necesario contradictorio, donde la urgencia encontrará el eco adecuado en la solución cautelar que debe buscarse en el mismo".
En estos casos corresponderá entonces tramitar el proceso principal para elucidar la existencia o no del derecho y, en su caso, resolver la urgencia mediante el despacho de las medidas cautelares pertinentes, pudiendo los magistrados hacer uso de sus facultades de reconducir postulaciones o recalificarlas en ejercicio del iura novit curia procesal (19) .
2.- Urgencia "pura" o "intrínseca" debidamente acreditada
Se requiere la demostración prima facie de la concurrencia de una situación urgente que de no ser conjurada puede irrogar un periculum damni (20) .
Este extremo también es previsto por las diversas normas citadas como un recaudo de procedencia de las medidas autosatisfactivas.
Cabe memorar que la distinción entre "urgencia intrínseca" y "urgencia funcional" permite identificar los muy diversos ámbitos de aplicación en que operan la autosatisfacción y la cautelaridad. La "urgencia intrínseca" requerida por este instituto presenta una relación inmediata entre la pretensión satisfactiva y el daño, toda vez que la pretensión autosatisfactiva tiene como fin en sí mismo a la evitación del daño. No busca asegurarse el cumplimiento de la sentencia, ni cautelar su ulterior desenlace, sino que se endereza a cumplir de inmediato, en el presente, con su cometido, lo ejecuta.
A diferencia de la denominada "urgencia funcional" propia de las medidas cautelares, la "urgencia pura" o "intrínseca" es ponderada en relación con la duración del proceso principal y conduce a prevenir, precaver y evitar el daño que implicaría no poder cumplimentar con la futura sentencia judicial que acogiera la pretensión de aquél.
Todas las legislaciones y los proyectos mencionados en el presente trabajo exigen una resolución judicial fundada para su despacho. La fundamentación deberá recaer tanto en punto al derecho como a la urgencia, así como a la innecesariedad de otra tramitación ulterior para resolver las cuestiones en danza.
3.- Prestación de "contracautela circunstanciada"
La mayoría de los ordenamientos y proyectos que nos encontramos analizando no la exigen de modo irreductible, sino que será dispuesta discrecionalmente por el juez, mediante una necesaria ponderación de los restantes recaudos.
En cambio, textos legales como el de la provincia de Chaco, mediante expresiones tales como "Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente", tornan excepcional dicho pedido, al colocar al juez en el trance de fundamentar su requerimiento.
4.- Pretensión no declarativa de derechos
Si bien el análisis de la titularidad del derecho resulta un elemento determinante para tramitar la cuestión por vía autosatisfactiva, no está incluido en la pretensión, ni su declaración judicial conforma el objeto de la resolución autosatisfactiva.
El objeto de la pretensión autosatisfactiva, según las normas aludidas, debe circunscribirse -de manera evidente- a la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo, y se deja en claro que no constituye una pretensión declarativa de derechos. El interés del postulante debe limitarse a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, sin extenderse a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
c) Autosuficiencia del trámite
De la índole del derecho o de su prueba y de la acreditación de la urgencia surgirá casi palmariamente la conveniencia del trámite autosatisfactivo o la necesidad de tramitar un proceso principal.
Consideramos que surge claramente la innecesariedad de un proceso principal en los supuestos de evidencia o de simpleza en la cuestión debatida, vgr., cuando el derecho y la urgencia se encuentren debidamente acreditados o su elucidación no suponga una cuestión fáctica, probatoria o jurídica compleja, o cuando se hubiere probado el reconocimiento del derecho del actor por parte del demandado. En este último sentido son paradigmáticos (21) los precedentes "Elías" -resuelto por el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 5ª Nominación de Santa Fe, medida autosatisfactiva que se despachara basada en un error documentadamente reconocido por el Banco Roberts (22) (envió datos incorrectos acerca del actor al Banco Central)- y "Daehler v. Impola" (23) , en el que se resolviera hacer lugar a una medida autosatisfactiva mediante la cual se ordenó la entrega de un vehículo y de la documentación necesaria para patentarlo, valorando especialmente la circunstancia de encontrarse expresamente reconocido por el destinatario de la medida el incumplimiento de su obligación contractual de entregar un vehículo y su documentación.
También se justifica la autonomía del trámite autosatisfactivo en supuestos legales directamente operativos como los contemplados por el art. 3077 , CCiv., o por agotamiento del objeto pretendido por vía autosatisfactiva, que tornan abstracta la cuestión, o cuyo debate posterior se tornaría inútil. Afirma Barberio (24) que "Hecha la transfusión, realizada la intervención quirúrgica, exhibida la cosa, consultados los libros, permitido y realizado el paso; consumido el objeto pretendido, qué sentido tiene seguir la causa si su objeto ya resolvió y agotó. Y cuando la medida autosatisfactiva entrañe una orden de no hacer (abstenerse, prohibición de acceder, etc.), el proceso resulta igualmente innecesario porque lo exclusivamente pretendido en la medida se ha agotado; y la decisión será en todo caso reversible (permitiendo hacer o acceder) con motivo de la impugnación a la misma que pueda deducir el afectado, pero no como consecuencia de un juicio principal donde se decida lo que ya se decidió. En los casos en que la medida autosatisfactiva funciona como una verdadera tutela preventiva de daños, qué proceso -o para decidir qué- se tendrá que promover si lo que se pretende, precisamente, es evitar el daño para no tener que demandarlo después".
Cabe mencionar que los ordenamientos citados presentan ciertas variaciones: vgr., el art. 305 , CPCC. La Pampa exige la expresa manifestación del postulante en punto a que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento. El Proyecto de San Juan contiene una especificación similar. El Anteproyecto de Neuquén hace depender la autonomía de trámite de que la prescindencia del proceso principal surja de modo "evidente".
d) Trámite
El art. 787 , CPCC. Corrientes dispone su despacho inaudita parte. Sólo excepcionalmente podrá generarse un contradictorio previo, según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida. Esta reducida sustanciación no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído. El art. 232 bis , CPCC. Chaco contiene una disposición muy similar.
La Ley de Violencia Familiar de Santa Fe prevé el despacho inaudita parte, exista o no el informe médico previo. La solución se justifica en orden al imperativo -de rango constitucional- ordenado a la protección del derecho a la salud y a la integridad física del peticionante.
El art. 395 , CPCC. La Pampa deja al juez la discrecionalidad de los tiempos de resolución, adaptados a la urgencia del caso, a la vez que dispone la previa y breve sustanciación del pedido mientras ello resulte posible.
Se evidencia una evolución tendiente a asumir como pauta general la previa sustanciación de la medida. En efecto, el art. 290 del Proyecto de Reforma del CPCC. Santa Fe dispone como principio general la sustanciación mediante un traslado o la celebración de una audiencia, exclusivamente. Sólo de modo excepcional, demostrada que fuere la absoluta impostergabilidad de la solución requerida, el tribunal podrá ordenarla sin previa audiencia del destinatario cuando se demuestre prima facie la absoluta impostergabilidad de la solución requerida.
El Proyecto de San Juan prevé también que el juez, previo a despachar la decisión, deberá oír a la contraparte, en una breve sustanciación, aplicando en lo pertinente las normas sobre incidentes. Según las circunstancias del caso, podrá ordenar derechamente la medida, posponiendo la sustanciación para cuando aquélla se hubiere cumplido.
El Anteproyecto de Neuquén deja -en sendas propuestas legislativas- a discrecionalidad de los jueces la adopción de las medidas que la índole de la protección adecuada requiriese (alternativa dos), o que podrán decretar las medidas que entiendan útiles para su protección, pudiendo, a su arbitrio, reducir los plazos, limitar provisoriamente o diferir el contradictorio, requiriendo, si así lo estimaren conveniente, las contracautelas del caso (alternativa uno).
Resulta claro que la finalidad autosatisfactiva se vería frustrada en ciertos supuestos, ora si el éxito de la medida depende del factor sorpresa, ora si no se cuenta con tiempo suficiente para ello. En este último sentido se ha resuelto que "si un grupo de 40 jóvenes se encuentra paralizado en un paraje de la Cordillera de los Andes debido a la falta de autorización para viajar de uno de los menores que forma parte del mismo, siendo conocidos los riesgos de pasar la noche en dicha zona, corresponde hacer lugar al pedido de la madre y ampliar la autorización para salir del país otorgada a la menor en este expediente, como una medida autosatisfactiva y por aplicación analógica del art. 232 del Código Procesal, ya que no hay tiempo para dar traslado al padre ni recabar la opinión del asesor de menores, y el antecedente de la autorización para viajar ya otorgada crea la fuerte probabilidad de que los planteos fueren atendidos en un proceso ajustado a los pasos ortodoxos" (25) .
e) Suspensión de los efectos de la medida
Dado que la autosatisfactiva tiene utilidad en tanto resulta inmediatamente ejecutable, algunos de los ordenamientos prevén la suspensión de sus efectos a fin de evitar que con su despacho se ocasionen daños mayores que los que pretenden evitarse.
El art. 788 , CPCC. Corrientes dispone, en cambio, la suspensión provisoria de la medida que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente. Chaco contiene una disposición de similar tenor.
A su turno, el CPCC. La Pampa establece la opción de pedir -bajo contracautela- la suspensión de los efectos de la medida en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Los restantes ordenamientos y proyectos no lo prevén.
Este dispositivo tiene mayor relevancia en casos en los que no mediara sustanciación alguna.
f) Sistema impugnativo
El CPCC. Corrientes en su art. 789 prevé un doble sistema impugnativo a favor del legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada que funciona de un modo excluyente, es decir que elegida una vía no podrá optarse por la otra. Se establecen dos cauces alternativos: la interposición directa del recurso de apelación que será concedido en su caso, con efecto devolutivo, o un proceso declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. El CPCC. Chaco dispone una norma de igual tenor.
El Proyecto de La Pampa establece un sistema impugnativo complejo en favor del legitimado a oponerse a la medida, quien, sin perjuicio de pedirse -bajo contracautela- la suspensión de los efectos de la medida, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación podrá: 1) interponer recurso de revocatoria, acompañando toda la prueba que lo fundamente, que será resuelto sin más trámite, o previa y breve sustanciación cuando ello fuere posible; o 2) interponer recurso de apelación directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo; o 3) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida, el que no podrá ser iniciado si ha sido interpuesto el recurso de apelación.
El actual Proyecto de la provincia de Santa Fe dispone que la resolución que declare procedente una medida autosatisfactiva será apelable con efecto devolutivo, pero, a diferencia de los restantes ordenamientos, no prevé juicio declarativo posterior de oposición. También establece el carácter no suspensivo de la ejecución de lo ordenado, de los incidentes que pudieren formularse.
El Proyecto de San Juan prevé un doble sistema impugnativo, optativo y excluyente (elegida una vía no podrá elegirse la otra) para el afectado, conformado por el recurso de apelación sin efecto suspensivo y por el juicio declarativo de oposición, que tramitará como proceso abreviado. También prevé la chance de entablar un juicio abreviado de daños y perjuicios sin necesidad de haber deducido oposición.
Ni el Anteproyecto de Neuquén ni la Ley de Violencia Familiar de Santa Fe contemplan un modo especial de impugnación.
Mediante estos sistemas recursivos se provee al demandado la chance de profundizar sus posibilidades probatorias o argumentales.
g) Vigencia de la medida
A su turno, el CPCC. La Pampa limita la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen.
El Proyecto de Santa Fe dispone que la medida autosatisfactiva podrá ser sujeta a límites temporales prorrogables a pedido de parte.
Los CPCC. Corrientes, La Pampa y Chaco y el Proyecto de Santa Fe sientan expresamente que las medidas autosatisfactivas no se encuentran sometidas a la instrumentalidad ni a la caducidad propias del proceso cautelar.
XI. VENTAJAS DERIVADAS DE LA INCORPORACIÓN LEGISLATIVA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Diversas son las razones que justifican la necesidad de la medida autosatisfactiva como instituto autónomo, incorporado al elenco de procesos, a saber:
1) Consagran el acceso a la "jurisdicción oportuna".
2) Instrumentan la garantía de la "tutela judicial efectiva en tiempo útil" (arts. 8 , Convención Americana sobre Derechos Humanos [LA 1994-B-1615] y 75 , inc. 22, CN.).
3) Constituyen un remedio mediante el cual los jueces podrán efectivizar la denominada "función preventiva" de la jurisdicción.
4) Dinamizan al Poder Judicial, proveedor de tutela judicial adaptada a la celeridad que los ciudadanos hoy requieren, consagrando una verdadera "justicia de urgencia".
5) Afianzan el principio de economía procesal mediante la simplicidad de las formas y la prescindencia del "proceso inoportuno".
6) Plasman una suerte de favor debilis en beneficio del urgido, compensando la debilidad del justiciable en situación de urgencia.
8) Efectivizan la garantía del plazo razonable.
9) Operativizan la protección de los derechos ya reconocidos en el derecho de fondo (vgr., la tutela inhibitoria), evitando que se conviertan en una ilusoria expresión de deseos.
10) Las medidas autosatisfactivas remiten a un derecho procesal de urgencia, que también es pasible de ser mirado desde la perspectiva de la equidad. Un derecho procesal de equidad da cabida a la ponderación del conjunto de circunstancias que habilitan una elastización del proceso y que permiten redefinirlo para alcanzar "lo justo co

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Josegon Cursando Materias Creado: 22/08/08
Muchisimas gracias a todos, la verdad que me sirvió bastante lo que me dejaron, gracias...

Muchas gracias a RAB, EJA y Nadia... Ahora solo me queda hacer una síntesis del tema

Sin Definir Universidad
danidaless Ingresante Creado: 23/03/12
Rab Y Eja Muy Buen Material Sobre Las Autosatisfactivas! Gracias Por Todo El Aporte!

D.D.

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