Buenas tardes compañeros, les comento que estoy estudiando contratos, y el el capítulo de FIANZA me surgió la siguente duda.
Se refiere a los derechos que tiene el fiador, anteriores al pago, enumerados en los arts 2025, 2026 y 2028 del CC.
Dichos derechos son:
* la exoneración de la fianza por el transcurso de 5 años
* La exoneración por embargo u otros motivos
* la quiebra del deudor (allí surge mi duda)
A continuación transcribo el párrafo del libro de Amanda Kees (la profe) del que estoy estudiando:
QUIEBRA DEL DEUDOR:
Dice el art 2028: " Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fiador tiene derecho para ser admitido preventivamente en el concurso o quiebra del deudor antes del pago de la obligación afianzada.".
En ésta circunstancia, el fiador queda expuesto a la ejecución directa por el acreedor, por lo que la ley, previendo ésto, acuerda al fiador el derecho de presentarse ante el juez del concurso o quiebra y solicitar la berificación de su crédito. ésta verificación que se le otorgue tiene carácter condicional y su participación queda supeditada a la no presentación del propio acreedor en ese concurso. Si el acreedor se presenta y verifica su crédito, ya no podrá hacerlo el fiador
Muy bien, por más que lo leo y releo, no le encuentro sentido.
Primero creía que hacía referencia a que una vez que el deudor cae en quiebra, automáticamente el fiador queda exonerado, pero luego me di cuenta que no es así.
Luego, pensé en que el fiador, quedaría como acreedor en el concurso (incluso ántes de que haya podido repetir del deudor, lo que el haya desembolsado o habría de sesembolsar).
Pero no quiero confundirme más de lo que estoy.
Si alguien entendió, le agradecería que me lo explique.
Gracias por su tiempo
ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.
Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.
Quiere decir que se insinua al pasivo como un acreedor condicional. Precisamente porque esa deuda si bien no existe, existe la posibilidad de que lo haga en un futuro.