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duda sucesiones


Colegas, tengo una duda respecto de sucesiones.
sabido es que en la sucesión ab intestato, no hay derecho de acrecer como se lo conoce, si bien lo que sucede es practicamente lo mismo que si existiera el llamado derecho de acrecer entre ellos.
La duda es la siguiente.
Si a la muerte de A le suceden sus hijos B y C.. pero resulta que luego del deceso de A muere tambien C.. dejando dos hijas.. estas ultimas no pueden ir por derecho de representacion porque un presupuesto de el es la premoriencia de C a A.. entonces en este caso solo hereda A?..
Cambia en algo el hecho de que C haya o no aceptado la herencia antes de morir?...

Sebasss Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 01/03/11
Tu respuesta no es correcta.

En primer lugar el derecho a acreceer opera en la sucesion intestada.

En el caso, las 2 hijas de C, por derecho de representacion concurren a la sucesion de A por la parte que a C le hubiere correspondido.

Poniendolo en numeros faciles, si A deja una herencia valuada en $ 100.000, corresponderan $ 50.000 a B, y $ 25.000 a cada una de las hijas de C.



La aceptacion (o inaccion) de la herencia por parte de C previo a su muerte en nada influye aqui.

Recorda que la apertura opera ipso iure desde la muerte del causante, y en principio no se relaciona con la aceptacion o repudio (salvo que un interesado intime a ello, en el plazo legal establecido)

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 01/03/11
Las hijas no concurren por derecho de representación, sino que lo hacen en carácter de herederas de C. "Tienen un llamamiento directo a la sucesión" dice Graciela Medina

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 02/03/11
"...Por ello, compartimos la idea expuesta por algunos autores,
en el sentido de que nuestra ley no exige que el representado
muera con anterioridad al causante, aunque por ser éste el caso
más común, el art. 3557 se refiere a él en forma ejemplificativa.
En cambio, los arts. 3549, 3554 y 3562, que delinean la institución
y sus efectos, no hacen mención alguna de la premoriencia.
La ley requiere solamente que el representado no viva al momento
de la apertura de la sucesión..."

Eduardo Zanonni, Manuel de derecho de las suceciones, Ed. Astrea, 4ta edicion, pag. 435

Es decir que no hay necesidad de premoriencia de C para con A. El derecho de representacion opera sin mas.

Por supuesto que como esto es derecho, cada doctrinario tendra su doctrina...

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 02/03/11
Empezado por francomalizia

""...Por ello, compartimos la idea expuesta por algunos autores,
en el sentido de que nuestra ley no exige que el representado
muera con anterioridad al causante, aunque por ser éste el caso
más común, el art. 3557 se refiere a él en forma ejemplificativa.
En cambio, los arts. 3549, 3554 y 3562, que delinean la institución
y sus efectos, no hacen mención alguna de la premoriencia.
La ley requiere solamente que el representado no viva al momento
de la apertura de la sucesión..."

Eduardo Zanonni, Manuel de derecho de las suceciones, Ed. Astrea, 4ta edicion, pag. 435

Es decir que no hay necesidad de premoriencia de C para con A. El derecho de representacion opera sin mas.

Por supuesto que como esto es derecho, cada doctrinario tendra su doctrina...
"

+Ver post citado
Resalto tu comentario para no recortarlo (al estilo del gran diario )

Con eso esta admitiendo que la premorencia es un requisito para ir a la sucesion por derecho de representacion... Si la Sucesion ya ha sido diferida estando C con vida, transmite los derechos a sus sucesores... En cambio si hay premorencia cuando C muere no transmite nada a sus herederos por que la herencia aun no le ha sido diferida por que A sigue vivito y coleando. Cuando muera A ahi tiene cabida el derecho de representacion.


Artículo 3549.
La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 02/03/11
A ver, cuando decimos "premoriencia" nos referimos

1) A que C, debe morir antes que A, en ese sentido NO ES REQUISITO (que C muera antes que A) para que haya representacion...C puede tranquilamente morir despues que A y habra representacion (...en el sentido de que nuestra ley no exige que el representado
muera con anterioridad al causante...Zannoni)

2) Premoriencia no significa decir que C debe estar muerto (NO VIVIR AL MOMENTO DE APERTURA DE SUCESION) para que la representacion opere a la muerte de A (lo que es una verdad de perogruyo)

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 02/03/11
Empezado por francomalizia

"A ver, cuando decimos "premoriencia" nos referimos

1) A que C, debe morir antes que A, en ese sentido NO ES REQUISITO (que C muera antes que A) para que haya representacion...C puede tranquilamente morir despues que A y habra representacion (...en el sentido de que nuestra ley no exige que el representado
muera con anterioridad al causante...Zannoni)

2) Premoriencia no significa decir que C debe estar muerto (NO VIVIR AL MOMENTO DE APERTURA DE SUCESION) para que la representacion opere a la muerte de A (lo que es una verdad de perogruyo)
"

+Ver post citado
Si estas leyendo Zannoni, en la pagina 434, dice exactamente lo que te estoy tratando de explicar, no lo digo yo, lo dice él:

"§ 545. CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA REPRESENTACIÓN.
PREMORIENCIA. - Hasta lo que llevamos dicho, sabemos que, respecto
del representado, el requisito fundamental para que se actualice
la vocación por representación es la premoriencia
. Esto
significa que debe haber fallecido prematuramente, antes de la
apertura de la sucesión de que se trata. Si falleciese después,
como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción
a sus propios herederos (art. 3316), quienes en tal caso poseen
llamamiento directo a su sucesión
. De allí, la norma general
del art. 3554, parte Ia: "no se puede representar sino a las personas
muertas", porque viventis non datur reprcesentatio.

En la pagina 435, se refiere a la "REPRESENTACIÓN EN CASO DE CONMORIENCIA"...

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 03/03/11
Empezado por zekiel89

"Si estas leyendo Zannoni, en la pagina 434, dice exactamente lo que te estoy tratando de explicar, no lo digo yo, lo dice él:

"§ 545. CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA REPRESENTACIÓN.
PREMORIENCIA. - Hasta lo que llevamos dicho, sabemos que, respecto
del representado, el requisito fundamental para que se actualice
la vocación por representación es la premoriencia
. Esto
significa que debe haber fallecido prematuramente, antes de la
apertura de la sucesión de que se trata. Si falleciese después,
como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción
a sus propios herederos (art. 3316), quienes en tal caso poseen
llamamiento directo a su sucesión
. De allí, la norma general
del art. 3554, parte Ia: "no se puede representar sino a las personas
muertas", porque viventis non datur reprcesentatio.

En la pagina 435, se refiere a la "REPRESENTACIÓN EN CASO DE CONMORIENCIA"...
"

+Ver post citado
Esta bien, pero como se explica este parrafo entonces:

"Por ello, compartimos la idea expuesta por algunos autores,
en el sentido de que nuestra ley NO EXIGE QUE EL REPRESENTADO MUERA CON ANTERIORIDAD AL CAUSANTE, aunque por ser éste el caso
más común, el art. 3557 se refiere a él en forma ejemplificativa.
En cambio, los arts. 3549, 3554 y 3562, que delinean la institución
y sus efectos, no hacen mención alguna de la premoriencia."

Fijate lo siguiente...lee el capitulo entero del codigo que habla de representacion (son 5 o 6 art nomas) y vas a ver que ninguno establece que la premoriencia es presupuesto de la representacion...

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 03/03/11
Empezado por francomalizia

"Esta bien, pero como se explica este parrafo entonces:

"Por ello, compartimos la idea expuesta por algunos autores,
en el sentido de que nuestra ley NO EXIGE QUE EL REPRESENTADO MUERA CON ANTERIORIDAD AL CAUSANTE, aunque por ser éste el caso
más común, el art. 3557 se refiere a él en forma ejemplificativa.
En cambio, los arts. 3549, 3554 y 3562, que delinean la institución
y sus efectos, no hacen mención alguna de la premoriencia."

Fijate lo siguiente...lee el capitulo entero del codigo que habla de representacion (son 5 o 6 art nomas) y vas a ver que ninguno establece que la premoriencia es presupuesto de la representacion...
"

+Ver post citado
Leiste Zanoni?? Cuando dice lo que citas es en la parte que habla del derecho de representacion en caso de conmoriencia (Pag. 435). Resumiendo, si A y C mueren en un accidente en común, la ley presume que ambos murieron en el mismo instante sin que pueda alegarse transmisión de derechos entre ellos. ESE CASO ES EL ÚNICO EN QUE NO ES REQUISITO LA PREMORIENCIA (Que significa que la muerte de C debe ocurrir antes que la de A).

Leete el titulo antes de que empiece a desarrollar el fragmento que copias...

Sin Definir Universidad
Sebasss Ingresante Creado: 03/03/11
como dije, la premoriencia es un PRESUPUESTO para que se de el derecho de representación.. eso es así y no se discute, lo afirme porque de eso no me cabe la menor duda..
en el caso, si C muere despues que A no opera el derecho de representación, porque como dije, debio haber muerto primero C y luego A, para que los hijos de C vayan por derecho de representación.
La duda ya me la saque, si bien los hijos de C no iran por derecho de representacion (porque no hay premoriencia) irán por derecho propio... la duda me la generaba el hecho de que en cualquier orden hereditario, el pariente más proximo excluye al mas lejano, lo cual es un principio, y si habia un hermano de C dude acerca de a quien le correspondería el llamamiento hereditario legitimario. Pero en el caso, los hiijos de C como dije, irán por derecho propio y no por representación.
Gracias por sus respuestas!!!

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 03/03/11
Empezado por zekiel89

"
Leete el titulo antes de que empiece a desarrollar el fragmento que copias...
"

+Ver post citado
En primer lugar, ese parrafo ultimo que pusiste esta demas

En segundo lugar:

¿¿Y no hay representacion cuando el representado renuncio a la herencia y concurren los descendientes de este ultimo a la sucesion renunciada??
¿¿Y no hay representacion cuando el representado es declarado indigno?? ("Art. 3.301. Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación...)
¿¿Y no hay representacion cuando el representado es desheredado?? ("Art. 3.749. Los descendientes del desheredado, heredan por representación...")

En todos esos casos ¿¿¿¿Donde esta la conmoriencia?????

Explicame de que parte del codigo civil surge ese principio general que establece la conmoriencia como requisito de la representacion...


Por ultimo, esta discusion es mas bizantina que la m....porque mirando desde cualquier perspectiva la cuestion, el resultado es el mismo...sea por representacion como digo yo, o por via directa como decis vos...

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 03/03/11
Empezado por francomalizia

"En primer lugar, ese parrafo ultimo que pusiste esta demas

En segundo lugar:

¿¿Y no hay representacion cuando el representado renuncio a la herencia y concurren los descendientes de este ultimo a la sucesion renunciada??
¿¿Y no hay representacion cuando el representado es declarado indigno?? ("Art. 3.301. Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación...)
¿¿Y no hay representacion cuando el representado es desheredado?? ("Art. 3.749. Los descendientes del desheredado, heredan por representación...")

En todos esos casos ¿¿¿¿Donde esta la conmoriencia?????

Explicame de que parte del codigo civil surge ese principio general que establece la conmoriencia como requisito de la representacion...


Por ultimo, esta discusion es mas bizantina que la m....porque mirando desde cualquier perspectiva la cuestion, el resultado es el mismo...sea por representacion como digo yo, o por via directa como decis vos...
"

+Ver post citado
Por que esta demas? lo leiste? Me vas a decir que Zannoni dice algo y a renglon seguido se contradice?

Y lo que citas son excepciones a la regla de la PREMORIENCIA... Si, se me paso, no las sabia!! (¿¿Nobleza obliga??) Pero a excepción de los arts. que citas la regla es que para que sea viable el derecho de representación es necesaria la premoriencia!. Y aunque vos creas que es lo mismo, no lo es...

Saludos!

P.D. El principio general del código civil que establece la premoriencia para concurrir por derecho de representación búscalo en el art. 3.549 cuando dice: "HABRÍAN SUCEDIDO"

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 04/03/11
Empezado por zekiel89

"
P.D. El principio general del código civil que establece la premoriencia para concurrir por derecho de representación búscalo en el art. 3.549 cuando dice: "HABRÍAN SUCEDIDO"
"

+Ver post citado
cuando dice "habrian sucedido", se refiere al presupuesto de la sucesion segun el cual solo se puede representar a un muerto (sacando los casos de arriba donde no es necesaria la muerte para la representacion) De ahi no se puede deducir que necesariamente ese representado deba haber muerto antes que el causante. Solo dice que debe estar muerto...antes o despues...sino no habria sucesion

UNLP
zekiel89 Usuario VIP Creado: 04/03/11
Empezado por francomalizia

"cuando dice "habrian sucedido", se refiere al presupuesto de la sucesion segun el cual solo se puede representar a un muerto (sacando los casos de arriba donde no es necesaria la muerte para la representacion) De ahi no se puede deducir que necesariamente ese representado deba haber muerto antes que el causante. Solo dice que debe estar muerto...antes o despues...sino no habria sucesion"

+Ver post citado
Ok. Tenes razon campeon!! Zannoni debe de estar equivocado...

Sin Definir Universidad
gabriela_170689 Ingresante Creado: 04/03/11
Respuesta: para la apertura de la sucesion se requiere el certificado de defuncion del causante y acreditar la calidad de herederos. y se es heredero desde el momento de la muerte del causante ya que la herencia se presume aceptada. En caso de muerte del heredero despues de la apertura a susecion seguiria la linea hereditaria a sus hijos, si no los tuviese a sus padres etcetera.Quienes continuaran el juicio sucesorio.

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