"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"
""...Por ello, compartimos la idea expuesta por algunos autores,
en el sentido de que nuestra ley no exige que el representado
muera con anterioridad al causante, aunque por ser éste el caso
más común, el art. 3557 se refiere a él en forma ejemplificativa.
En cambio, los arts. 3549, 3554 y 3562, que delinean la institución
y sus efectos, no hacen mención alguna de la premoriencia.
La ley requiere solamente que el representado no viva al momento
de la apertura de la sucesión..."
Eduardo Zanonni, Manuel de derecho de las suceciones, Ed. Astrea, 4ta edicion, pag. 435
Es decir que no hay necesidad de premoriencia de C para con A. El derecho de representacion opera sin mas.
Por supuesto que como esto es derecho, cada doctrinario tendra su doctrina..."
"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"
"A ver, cuando decimos "premoriencia" nos referimos
1) A que C, debe morir antes que A, en ese sentido NO ES REQUISITO (que C muera antes que A) para que haya representacion...C puede tranquilamente morir despues que A y habra representacion (...en el sentido de que nuestra ley no exige que el representado
muera con anterioridad al causante...Zannoni)
2) Premoriencia no significa decir que C debe estar muerto (NO VIVIR AL MOMENTO DE APERTURA DE SUCESION) para que la representacion opere a la muerte de A (lo que es una verdad de perogruyo)"
"Si estas leyendo Zannoni, en la pagina 434, dice exactamente lo que te estoy tratando de explicar, no lo digo yo, lo dice él:
"§ 545. CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA REPRESENTACIÓN.
PREMORIENCIA. - Hasta lo que llevamos dicho, sabemos que, respecto
del representado, el requisito fundamental para que se actualice
la vocación por representación es la premoriencia. Esto
significa que debe haber fallecido prematuramente, antes de la
apertura de la sucesión de que se trata. Si falleciese después,
como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción
a sus propios herederos (art. 3316), quienes en tal caso poseen
llamamiento directo a su sucesión. De allí, la norma general
del art. 3554, parte Ia: "no se puede representar sino a las personas
muertas", porque viventis non datur reprcesentatio.
En la pagina 435, se refiere a la "REPRESENTACIÓN EN CASO DE CONMORIENCIA"..."
"Esta bien, pero como se explica este parrafo entonces:
"Por ello, compartimos la idea expuesta por algunos autores,
en el sentido de que nuestra ley NO EXIGE QUE EL REPRESENTADO MUERA CON ANTERIORIDAD AL CAUSANTE, aunque por ser éste el caso
más común, el art. 3557 se refiere a él en forma ejemplificativa.
En cambio, los arts. 3549, 3554 y 3562, que delinean la institución
y sus efectos, no hacen mención alguna de la premoriencia."
Fijate lo siguiente...lee el capitulo entero del codigo que habla de representacion (son 5 o 6 art nomas) y vas a ver que ninguno establece que la premoriencia es presupuesto de la representacion..."
"
Leete el titulo antes de que empiece a desarrollar el fragmento que copias..."
"En primer lugar, ese parrafo ultimo que pusiste esta demas
En segundo lugar:
¿¿Y no hay representacion cuando el representado renuncio a la herencia y concurren los descendientes de este ultimo a la sucesion renunciada??
¿¿Y no hay representacion cuando el representado es declarado indigno?? ("Art. 3.301. Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación...)
¿¿Y no hay representacion cuando el representado es desheredado?? ("Art. 3.749. Los descendientes del desheredado, heredan por representación...")
En todos esos casos ¿¿¿¿Donde esta la conmoriencia?????
Explicame de que parte del codigo civil surge ese principio general que establece la conmoriencia como requisito de la representacion...
Por ultimo, esta discusion es mas bizantina que la m....porque mirando desde cualquier perspectiva la cuestion, el resultado es el mismo...sea por representacion como digo yo, o por via directa como decis vos..."
"
P.D. El principio general del código civil que establece la premoriencia para concurrir por derecho de representación búscalo en el art. 3.549 cuando dice: "HABRÍAN SUCEDIDO""
"cuando dice "habrian sucedido", se refiere al presupuesto de la sucesion segun el cual solo se puede representar a un muerto (sacando los casos de arriba donde no es necesaria la muerte para la representacion) De ahi no se puede deducir que necesariamente ese representado deba haber muerto antes que el causante. Solo dice que debe estar muerto...antes o despues...sino no habria sucesion"
+Ver post citado
En primer lugar el derecho a acreceer opera en la sucesion intestada.
En el caso, las 2 hijas de C, por derecho de representacion concurren a la sucesion de A por la parte que a C le hubiere correspondido.
Poniendolo en numeros faciles, si A deja una herencia valuada en $ 100.000, corresponderan $ 50.000 a B, y $ 25.000 a cada una de las hijas de C.
La aceptacion (o inaccion) de la herencia por parte de C previo a su muerte en nada influye aqui.
Recorda que la apertura opera ipso iure desde la muerte del causante, y en principio no se relaciona con la aceptacion o repudio (salvo que un interesado intime a ello, en el plazo legal establecido)
"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"