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Dudas, alguien que sepa, ley 22250


Hola!
En los exámenes de laboral suelen preguntar si el régimen de la ley 22250 de los trabajadores de la construcción admite la indemnización por antiguedad. Yo entiendo que no la admite, justamente porque es reemplazada por la libreta del Fonde de Cese Laboral (ex Fondo de Desempleo), pero quisiera cerciorarme si estoy o no en lo correcto.

Otra,supongamos que un concubino está jubilado, muere, ¿la concubina tiene derecho a la pensión prevista en el regimen previsional?

Ojalá alguien pueda contestarme, desde ya muchas gracias

Marina

marinaschifrin UCASAL

Respuestas
UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 17/02/08
Me olvidaba de escribir otra pregunta, de tipo multiple chocie, con la que tengo dudas, dice así:
la reforma introducida por la ley 25877 privilegia la negocacion colectiva con el sindicato de grado superior superior, igual o inferior?

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/02/08
Para la primera pregunta yo pienso lo mismo y encontre un fallo donde un trabajador de la construccion pidio la doble indemnizacion por despido y antiguedad y le rechazaron la demanda, Posteo parte del fallo donde explica el por qué:

Autos: "Sandivares, Daniel E. c/ Caminos de las Sierras SA - Demanda"

Fecha: 16/04/2003

Tribunal: Cámara del Trabajo - Sala VII, Córdoba
Hernán D. Elena (h)

Sumario:

1- No le asiste razón al accionante, quien demanda el pago de la duplicación del fondo de desempleo por haberse impetrado el distracto dentro de la vigencia del art. 16, ley 25.561. Ello así, porque el fondo de desempleo no es una indemnización (palabra que emplea la ley), y por antigüedad, como lo son las de los art. 245 de la ley 20.744 y 6° y 7° de la ley 25.013. Es la devolución de las sumas depositadas por el empleador en un fondo especial que se creó por las características especiales que tiene la relación de trabajo en la construcción. No está basada en que la relación laboral tiene continuidad, en un plazo de vigencia indeterminado que llega hasta la jubilación, como en la indemnización por despido, sino que la relación está determinada por la constante rotación de los obreros en las obras, lo que se debe a la temporalidad de las mismas. El fondo de desempleo no tiene por objeto reparar el daño tarifado que produce el despido; es más bien una compensación por el tiempo de servicio. Su abono no depende de que el despido haya sido sin o con justa causa, pues se paga lo mismo, todo lo cual le resta las características de indemnización.

2- Dadas las notas especiales que empapan el estatuto de la construcción en el que los obreros son golondrinas y la relación se agota generalmente con la terminación de la obra, mal podía estar en la intención del legislador impedir la rescisión de tales contratos con la disposición del art. 16° de la ley 25.561, y obligar en consecuencia al empleador a mantener una relación en que el obrero no tenga qué hacer, en que no haya trabajos para realizar, debiéndole pagar los haberes sin contraprestación. Por lo expuesto no cabe otra cosa que concluir que la demanda por el pago de la duplicación del fondo de desempleo por haberse impetrado el distracto dentro de la vigencia del art. 16, ley 25.561, no puede prosperar.


A la segunda pregunta, si fue asi, razono de la siguiente manera: si esta jubilado claro que si cumple con los requisitos puede obtener la pension. Por ahi parece capciosa porque lo que no se es como es el regimen jubilatorio de los trabajadores de la construccion calculo que estar incluido en la libreta. Pero repito si uno de los concubinos esta "ya" jubilado, cumpliendo los requisitos claro que si puede.

Requisitos:

EL DERECHO DE PENSIÓN EN LAS UNIONES DE HECHO1. IntroducciónEn la presente sección trataremos el procedimiento a seguir para obtener elbeneficio de pensión cuando muere uno de los miembros de la unión de hecho que estabaincorporado dentro de un régimen previsional.Para ello determinaremos:• Legislación aplicable;• Requisitos para obtener la pensión;• Prueba del cumplimiento de los requisitos:i ¿Qué se prueba?ii ¿Cómo se prueba?;• Concurrencia de la cónyuge con la concubina;• Concubinato homosexual;• Trámite para obtener el beneficio.2. Legislación NacionalEl derecho de pensión está regulado en la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones.La ley citada contempla este derecho en su artículo 53 al establecer que:“En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o delafiliado por actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:La viuda;El viudo;La conviviente;El conviviente;Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran dejubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensiónque otorga la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.La limitación de edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes seencontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o a lafecha en que cumplieran 18 años de edad.Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre enaquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y lafalta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. Laautoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si elderechohabiente estuvo a cargo del causante.En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante sehallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado yhubiera vivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) ños inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá ados años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sidodeclarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, ycuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstoshubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a laseparación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al con_uge y al conviventepor partes iguales”.3. RequisitosLos requisitos para que el o la conviviente puedan acceder a este beneficio tambiénestán enumerados en el artículo 53 de la mencionada ley y son los siguientes:Se requiere que el o la causante se halle separado de hecho o legalmente o haya sidosoltero, viudo o divorciado;Que hayan convivido en aparente matrimonio públicamente durante por lo menos 5años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Este plazo se reduce a dos años si existedescendencia reconocida por ambos convivientes.4. Prueba4.i ¿Qué se debe probar?Para poder acceder al derecho a la pensión se debe probar :La unión de hecho;La descendencia en común si es que ella existe, par obtener la reducción del requisitotemporal ( dos años en vez de 5).4.ii ¿Cómo debe probarse?El decreto 1290/94 en su artículo primero establece: “La convivencia pública enaparente matrimonio […]podrá probarse por cualquiera de los medios previstos en lalegislación vigente… La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácterdocumental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de losinteresados justificaran apartarse de la limitación precedente…Se presume la convivenciapública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimientoexpreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento público… Si el causantehubiera optado por permanecer en el Régimen de Reparto, la prueba podrá sustanciarse antela Administración Nacional de la Seguridad Social o mediante información sumariajudicial, con intervención necesariamente de aquella y demás terceros interesados cuyaexistencia se conociere. Si el causante estuviera comprendido en el Régimen deCapitalización, prueba deberá sustanciarse mediante información sumaria judicial, conintervención necesaria de la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones en la quese encontrara incorporado, y de todo otro tercero interesado cuya existencia se conociera”.

La descendencia en común debe probarse con las correspondientes partidas denacimiento4.ii.a Prueba del concubinato en la Ciudad Autónoma de Buenos AiresEn la Ciudad de Buenos Aires la forma hay dos formas de acreditar la unión:1) Certificado de convivencia;2) Información sumaria;1) Certificados de convivencia: los certificados de convivencia se extienden en losCentros de Gestión y Participación y pueden ser obtenidos por en vida por el causantepara acceder al beneficio de la obra social por ejemplo. Este certificado al contener lafirma del causante y consistir en un instrumento público pues es extendido por unoficial público, es una de las formas aceptadas por el decreto 1290/94 cuando establece“…se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba encontrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante eninstrumento público...”2) Información sumaria: la información sumaria se tramita una vez muerto el convivientey si no se cuenta con el certificado de convivencia en el Registro Civil, en el Centro deGestión y Participación.Ello se debe a que en la Ciudad de Buenos Aires se resolvió que con el objetivo dedescongestionar la justicia civil, las informaciones sumarias serán emitidas por oficiales delRegistro del Estado Civil y Capacidad de las personas, ya que la información sumaria es untrámite no litigioso y por ende sale del ámbito jurisdiccional. Esto está establecido en eldecreto 754-GCBA_98 el cual establece en su artículo primero lo siguiente: “Los oficialespúblicos de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personasdependiente de la Secretaría de Gobierno, intervendrán en las informaciones sumariainiciadas con el objeto de acreditar extremos de hecho requeridos en la tramitación debeneficios de carácter asistencial, previsional, laboral o administrativo, debiendo conservarcopias de las actuaciones…”Luego este decreto fue reafirmado por la disposición nº 67-DGRC-98- queestablece:“Que la actuación de los Oficiales Públicos se limitará a cuestiones de naturalezaadministrativa no jurisdiccional, pudiendo en su consecuencia intervenir en lasinformaciones sumarias que se inicien, con el objeto de acreditar extremos de hechorequeridos en la tramitación de beneficios de carácter asistencial, previsional, laboral oadministrativo. Que las informaciones sumarias en cuestiones incidentalesextracontenciosas, tendientes a completar datos, otorgar autorizaciones o acreditarsituaciones de hecho exigidas por las distintas disposiciones legales, deben dictarse encuanto ha lugar por derecho, debiendo ser firmadas por los intervinientes y por el OficialPúblico agregándose su sello. Que las informaciones sumarias deberás se numeradas,fechadas y foliadas, y escritas por medios mecánicos, electromecánicos, salvo casosexcepcionales que podrán ser manuscritas. Que tanto las informaciones sumarias como lascertificaciones de firmas serán gratuitas, y se efectuarán los días hábiles, en el horario de 9:30 a 15:30 hs, previa solicitud de turno y ante la Circunscripción de este Registro Civilque corresponda al domicilio del solicitante.”Para obtener la información sumaria se debe concurrir al Registro correspondienteal domicilio y solicitar un turno. Luego le requerirán la concurrencia de dos testigos y loscertificados de domicilio de cada conviviente que también se obtienen en el mismoregistro.4.ii.b Prueba del concubinato en la Provincia de Buenos AiresEn la Provincia de Buenos Aires la información sumaria se tramita ante la justiciacivil y comercial debiendo presentar también dos testigos y los certificados de domiciliocorrespondientes. Esto está establecido en la Resolución 424/79 sobre Informacionessumarias donde se establece: “1) En los Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas deZamora, San Martín, San Isidro y Morón, las informaciones sumarias y venias para contraermatrimonio, procesos voluntarios…, serán distribuidas en forma simultánea con el ingresode las mismas asignándolas uniforme y equitativamente a los Juzgados de Primera Instanciaen los Civil y Comercial.”La información sumaria también puede tramitarse en los juzgados de paz, esto estáestablecido en la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires,en el capítulo X que establece: “Art. 61. - Los jueces de Paz Letrados… conocerán: …2) delos siguientes procesos voluntarios: …f) Informaciones sumarias requeridas para laacreditación de hechos por organismos públicos o por personas de derecho privado.”4.ii.c Existencia de descendientesCabe preguntarse es si la existencia de hijos en común con el fallecido otorga elderecho a pensión a la concubina sin necesidad de probar la unión de hecho. La respuesta aeste interrogante es negativa porque puede ocurrir que existan hijos en común sin que losprogenitores fueren concubinos.Hay que tener en claro que a quien se protege extendiéndole el beneficio de lapensión es a la concubina y no al otro progenitor.En consecuencia, la prueba de tener un hijo con el fallecido sólo influye sobre ellapso de duración de la unión que se exige para otorgar la pensión, por lo tanto en caso deinvocarse habría que probar las dos cosas; la unión de hecho y la descendencia en común.5. Concurrencia de la cónyuge con la concubinaUn tema interesante es que pasa a la muerte del causante cuando concurren cónyugey concubina, ello está regulado en el artículo 53 in fine de la ley citada dispone “ El o laconviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable dela separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiereestado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandadosjudicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio,la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”

Trámite para obtener la pensión:
Una vez obtenida la información sumaria o el certificado de convivencia queacredita la unión de hecho y las partidas de nacimiento, si las hay, hay que iniciar eltrámite correspondiente para obtener el beneficio de la pensión.Este trámite debe iniciarse en la ANSES (Administración Nacional de la SeguridadSocial) que es el órgano encargado en el ámbito nacional de tramitar y otorgar losbeneficios provisionales

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 17/02/08
A la ultima pregunta. la respuesta es: Privilegia la negociación colectiva con el sindicato de grado superior.

Acá un cuadro comparativo entre esta ley y la anterior.

http://www.trabajo.gba.gov.ar/docume...s/ley25877.pdf -

Saludos.

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 17/02/08
RAB: TUS RESPUESTAS SON EXCELENTES, CLARÍSIMAS Y DOCUMENTADAS. MUCHAS GRACIAS!!!!
MARINA

UCASAL
marinaschifrin Cursando Materias Creado: 17/02/08
Tengo entendido que por la ley 24241 para aportar al sistema previsional hay que tener 18 años. Entonces, los depósitos que realiza el empleador a una caja de ahorro (libreta de ahorro), ¿son para los trabajadores entre 14 y 18 años o eso depende del convenio colectivo?
Marina

Sin Definir Universidad
francampo86 Ingresante Creado: 17/02/08
exatamente

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