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Dudas sobre familia, Weigmeister, UNLP, Libre...


Hola Gente, tengo un par de dudas sobre unos puntos de familia que no consigo, la tengo que dar el miercoles 16 libre en la catedra de Waigmeister (o como sea jaja), se las paso a ver si alguien que sepa me puede dar una mano...

- diferencia entre union libre y concubinato...
- que es el "derecho de familia aplicado: tribunales de familia"
- el unico fallo que pide es "Rozas de Egea (ED-27-429)" sobre la eficacia territorial argentina, y no lo puedo conseguir, alguien sabe mas o menos de que trata?

Mil gracias de antemano, y un abrazo!

juancisneros UNLP

Respuestas
UNLP
caroeli Premium II Creado: 13/12/09
Acá te paso un link donde más o menos comenta sobre ese fallo , aunque no pude encontrar el fallo completo que es de 1969 , por ahí algún usuario tiene más suerte y más conocimiento que yo para encontrarlo.
Fallos DIPr: Manuela Rosas de Egea


También encontré esto:Con anterioridad a la introducción del divorcio vincular en nuestro país (1987, ley 23.515), la jurisprudencia trató en innumerables casos el tema de la violación o no del orden público argentino, en relación a los matrimonios y divorcios realizados en fraude a la ley argentina (los llamados “matrimonios mejicanos” ), frente a los reclamos de pensión y derechos hereditarios por parte de la “viuda” de la segunda unión, en colisión con igual derecho esgrimido por la primera esposa ( CSJN en “M. Rosas de Egea” 1969

Saludos.
CARO.

\"Como la velocidad de la luz es mayor a la del sonido, ciertas personas parecen brillantes antes de que escuchemos las estupideces que dicen\"

UNLP
zaguita_lp Premium II Creado: 13/12/09
hola!. La diferencia entre union libre y concubinato a grandes rasgos es que en la union libre hay dos personas (de cualquier sexo) que se unen manteniendo una convivencia, por el simple hecho de unirse. En el concubinato se dice que hay un "estado aparente de matrimonio", que es público y notorio, si bien no es un deber la fidelidad como si lo es en el matrimonio, se dice que esa relación de hecho para ser concubinato tiene que ser única, y también el concubinato da derechos previsionales con 5 años de relación pública y notoria (o 2 años si hay hijos), que esto no lo otorga la union libre. También el Código Civil, que quita derechos sucesorios al matrimonio in extremis (que se da cuando se contrae matrimonio, 30 días creo antes de morir alguno de los contrayentes), no los quita en el caso de que el matrimonio se haya celebrado para "regularizar una situación de hecho", en este caso el concubinato. No se si fui muy clara, es lo que mas me acuerdo, esto lo había leido en su momento de zanoni, algunas cosas te explica, pero sobre unión libre no hay mucho en los libros. Saludos

UNLP
zaguita_lp Premium II Creado: 13/12/09
Me olvidé. Cuando te habla del derecho de familia aplicadp: tribunales de familia, calculo que debe hacer referencia a los Tribunales en si, que expliques su constitución, funcion, competencia, etc. Igual acordate que por la ley 13634 se disuelven los existentes y se crean los Juzgados unipersonales de la niñez y de la familia, todos los jueces que eran miembros de tribunales ahora cada uno tiene un juzgado a su cargo. Eso en la ley, porque si vamos a la práctica, todavía se sigue aplicando la vieja organización de los Tribunales de familia, pero sabelo porque por ahi te lo preguntan, ese es el sistema vigente por la ley, aunque de hecho todavía no se puso en práctica. Saludos

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 13/12/09
Este es el fallo Juan:

CSJN, 12/05/69, Manuela Rosas de Egea.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio en México. Desconocimiento de efectos en el país. Fraude a la ley. Beneficios previsionales. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/05/07, en Fallos 273:363, en JA 1969-III, 495, con nota de W. Goldschmidt, en ED 27-428 y en LL 135, 624, con nota de G. Bidart Campos.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:

La cuestión traída a conocimiento de V.E. por vía del art. 14 de la ley 48 renueva el debatido e importante problema que suscitan los matrimonios celebrados en el extranjero, subsistente uno anterior contraído en la República, en relación con los derechos que acuerdan las leyes de previsión social.

En calidad de Procurador General substituto tuve ocasión de expedirme sobre tal problema en el caso que se registra en Fallos: 262:477 (v. también dictamen del Procurador General en Fallos: 239:362).

Por las razones enunciadas entonces me pronuncio a favor de la procedencia del recurso extraordinario concedido a fs. 35.

En cuanto al fondo del asunto, doy por reproducidos, en lo pertinente, los argumentos vertidos en la misma oportunidad, en el sentido de que no inviste calidad de “viuda” y carece, por tanto, de derecho a pensión la persona que contrajo matrimonio en país extranjero en las condiciones señaladas en el primer párrafo de este dictamen.

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.- Buenos Aires, 12 de febrero de 1969.- E. H. Marquardt.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.

Considerando: 1°) Que la sentencia de fs. 26 reconoce derecho a pensión a favor de la actora, casada en segundas nupcias en Méjico con un afiliado a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes, a pesar de hallarse entonces vigente su matrimonio anterior celebrado en la Argentina. Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario el Consejo Nacional de Previsión Social, el que procede porque, no obstante discutirse la validez de semejante matrimonio en nuestro país, lo cual entraña un problema de derecho común, él guarda íntima y directa vinculación con la norma federal discutida, que es el art. 25, inc. a), de la ley 14.397, en cuanto acuerda derecho a pensión a la viuda del afiliado.

2°) Que la actora contrajo matrimonio en Méjico con éste el 6 de setiembre de 1960, siendo ella divorciada y él viudo (partida de fs. 5). Antes se había casado en la Ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, con fecha 3 de setiembre de 1938 (partida de fs. 12).

3°) Que se plantea entonces el problema relativo a la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero, a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior contraído en la República.

4°) Que el a quo sentenció en el sentido de que el matrimonio celebrado en Méjico en las circunstancias aludidas debe considerarse válido, hasta tanto se declare su nulidad por tribunal competente; de manera que, no puesta en movimiento la acción tendiente a obtener tal declaración, la peticionante de autos debe considerarse viuda, a los efectos de obtener el beneficio previsional que gestiona.

5°) Que esta Corte entiende, en cambio, que, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones señaladas, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República. El acto de que se trata incluso puede ser válido según las leyes del país donde se celebró, al que no cabe imponer el régimen jurídico argentino, sin afectar elementales principios de soberanía; pero ello no significa que nuestro país deba aceptar la extraterritorialidad de un acto tal, si él se opone a sustanciales principio de orden público interno e internacional, según nuestro derecho positivo.

6°) Que no es dudoso que tal es lo que ocurre en el caso de autos, porque, según el art. 7 de la Ley de Matrimonio Civil n° 2393, la disolución del matrimonio celebrado en la Argentina sólo puede tener lugar según las leyes del país y, aunque se realizara conforme a las leyes de otro distinto, ello no autoriza a ninguno de los esposos a contraer nuevas nupcias. No se podría pretender aplicar la ley extranjera en un supuesto como el contemplado porque no hay duda que ella es incompatible con el espíritu de nuestra legislación civil (art. 14, inc. 2°, del Código respectivo).

7°) Que la diferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil. El régimen de nulidades en el matrimonio es específico y tiene reglamentación propia dentro de la recordada ley 2393; de tal manera que es limitado el número de las personas con derecho a obtener su declaración y no puede, salvo las excepciones consagradas, demandarse luego del fallecimiento de uno de los esposos (art. 86 de dicha ley). Quiere decir que, incluso en el caso de autos, resulta probable que nadie tenga acción ni interés en solicitar la nulidad; por de pronto, carecería de legitimación activa la Caja recurrente, que no puede entonces pedir en forma previa su declaración, sin perjuicio de negarle validez dentro del territorio de la República, al solo efecto de desestimar el beneficio previsional a quien no es acreedor de él.

8°) Que, aunque los tratados sobre derecho civil de Montevideo no sean aplicables al caso, por no ser signataria de ellos la República de Méjico, estima el Tribunal que sus principios, a los que adhirió nuestro país, coinciden con los de derecho internacional privado expuestos en los considerandos anteriores. En efecto: ellos someten la existencia y validez del matrimonio a la ley del lugar de su celebración, pero permiten a los estados signatarios no reconocer los viciados por ciertos impedimentos, entre los que se cita el de ligamen. Es decir que un país que mantiene la indisolubilidad del vínculo matrimonial, como el nuestro, puede negarse a reconocer el celebrado en el extranjero, cuando uno de los cónyuges se casó en la Argentina, si el matrimonio aquí celebrado subsiste (arts. 11 del Tratado de 1889 y 13 del de 1940). Se trata de un antecedente que coincide con la interpretación de esta Corte.

9°) Que, en las condiciones expuestas, como no se discute que la actora casó en Méjico a pesar de no estar disuelto su matrimonio anterior celebrado en la Argentina, aunque fuera divorciada, según dice la partida de aquél país y resulta de la nota marginal aludida en la de Avellaneda, es evidente que realizó a sabiendas un acto en abierto fraude contra la ley argentina, por lo que mal puede ampararse en el mismo para asumir, a los efectos previsionales, el carácter de viuda de su segundo esposo. Cabe agregar que ella no alude para nada a la nulidad del primer matrimonio.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. E. A. Ortiz Basualdo. M. A. Risolía. L. C. Cabral. J. F. Bidau.

Con respecto al punto de tribunales de familia es como te dijeron arriba, se refiere a la conformacion actual de la ley 11453 (tribunal) y la ley que esta operando en algunos departamentos judiciales solamente (unipersonales) 13634.

Yo voy a ir a la mesa para que me firmen la libreta porque hice el preevaluativo asi que seguro nos cruzamos.

Suerte

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 14/12/09
Bueno quedó todo muy claro, entonces ustedes son muy buenos buscando jurisprudencia o yo muy malo? jaja, lo mas probable es que sean las dos cosas...

Les cuento como me fué...

Mil gracias y nos vemos alla con Franco, buscame voy a ser el unico sin traje jajaja....

UNLP
juancisneros Usuario VIP Creado: 16/12/09
Bueno lo prometido es deuda...


Afortunadamente me fué bien, me saque un 6, la mesa no estuvo muy exigente por suerte...

Aprovecho este post para agradecerle a todos los que me dieron una mano durante el año y posibilitaron que pueda hacer un balance positivo en cuanto a materias tiradas, no los nombro porque seguro me voy a olvidar de alguno pero todos ya saben quienes son, y obviamente también agradezco a este excelente portal y su administración que nos acercan a tantos estudiantes y profesionales una gran herramienta.

Mil gracias a todos y saludos!

UNLP
caroeli Premium II Creado: 16/12/09
Felicitaciones Juan! una menos por suerte y que lindo terminar el año con buenas noticias no??
Saludos,
CARO.

\"Como la velocidad de la luz es mayor a la del sonido, ciertas personas parecen brillantes antes de que escuchemos las estupideces que dicen\"

UNLP
francomalizia Usuario VIP Creado: 17/12/09
Felicitaciones Juan!!

Un abrazo

"SIGAN IDEAS, NO SIGAN A HOMBRES"

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 18/12/09
Felicitaciones!

UMSA
EJA Moderador Creado: 18/12/09
Felicitaciones, una menos!

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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