EL ATENTADO
Este medio de impugnación, también denominado "recurso de innovación", se encuentra legislado en el CPC de Tucumán (arts. 44 a 47 ), donde opera para impedir cualquiera actuación judicial que avance en un procedimiento cuando la respectiva actividad no puede
ser realizada por estar pendiente de solución alguna pretensión incidental o recursiva que paraliza el curso de la serie procesal.
Si bien se mira, es una impugnación directa que hace una suerte de contrapeso a cualquiera queja y que, como tal, participa de su naturaleza de reacertamiento. Y es que en tanto la queja procede directamente cuando el juez no hace algo debiendo hacerlo (retardo de justicia) o lo hace, pero mal a juicio del impugnante (apelación denegada), el atentado
procede cuando el juez hace algo no pudiendo hacerlo, para que cese de inmediato en su actividad.
De tal modo, por esta vía se consagra legalmente un trámite ágil y expeditivo para lograr el resultado esperado de suspender la actuación judicial extemporánea, ya que su deducción suple a la interposición de una revocatoria con apelación en subsidio y sus respectivas trami-
taciones, con notable ahorro de todo el tiempo que ello puede insumir.
Veamos ahora algunos de los temas relativos al atentado: a) su naturaleza; b) sus presupuestos (supuestos precedentes y consecuentes, y requisitos actuales); c) su trámite, y d) las impugnaciones que se admiten contra la resolución respectiva.
LA NATURALEZA DE L "RECURSO DE ATENTADO"
Aunque su denominación de recurso parece razonable, toda vez que siempre se impugna por esta vía una resolución judicial, he afirmado supra su naturaleza de reacertamiento pues la ley no prevé sustanciación alguna luego de su interposición.
LOS PRESUPUESTOS DEL "RECURSO DE ATENTADO"
Explicada supra la significación de este tema en # 3.1.7., toca ahora ver:
a) El supuesto precedente del "recurso de atentado"
El supuesto previo de este tipo impugnativo consiste siempre en una resolución judicial que ordena realizar actuaciones procesales no obstante estar suspendido el procedimiento por estar pendiente:
a.l) la tramitación de una apelación (recurso o reacertamiento) concedida con efecto suspensivo;
a.2) la resolución de una recusación o de un planteo de incompetencia (declinatoria o inhibitoria);
a.3) cualquier incidente cuya tramitación suspende el procedimiento.
b) El supuesto consecuente del "recurso de atentado"
Como el tema anterior hacía al porqué de la impugnación, éste hace a su para qué. Por tanto, caso de ser admitida, se entiende que el tribunal ordenará la suspensión de los procedimientos llevados adelante indebidamente, haciendo respetar con ello la detención del trámite previsto en la ley.
c) Los requisitos generales del "recurso de atentado"
Ya se sabe que los presupuestos actuales o coincidentes con el momento de presentación de toda impugnación son los requisitos necesarios de cumplir por el impugnante para lograr la iniciación de su tratamiento procedimental y el oportuno otorgamiento o rechazo de la pretensión impugnativa.
En el caso en estudio, corresponde referir a:
c.l) Los requisitos extrínsecos del "recurso de atentado":
Ya han sido explicados en el # 3.1.7.3., y a lo allí dicho me remito.
Sin perjuicio de ello, cabe decir que el plazo para su deducción es harto breve (tres días), que debe ser presentado por escrito directamente ante el superior del juez que atentó y que no requiere acompañamiento de copias (pues carece de sustanciación) pero sí de firma de letrado.
c.2) Los requisitos intrínsecos del "recurso de atentado"
Ya han sido explicados en el # 3.1.7.3., y a lo allí dicho me remito.
Sin perjuicio de ello, cabe decir que debe ser adecuadamente fundado, con clara expresión de las circunstancias que lo originan:
a) la existencia de un estado de pendencia que no admite la actuación judicial contra la cual se reclama, y
b) de una actuación judicial perjudicial a los intereses del impugnante que es improcedente en razón de que vulnera la suspensión del procedimiento.
EL TRÁMIT E DEL "RECURSO DE ATENTADO"
Admitida la impugnación, el superior ordena al juez inferior que expida un informe sobre los fundamentos de su accionar y le ordena no innovar durante la tramitación en curso. Vencido el plazo, que puede acortarse dadas las particulares circunstancias del caso, el superior resuelve con la urgencia necesaria, efectuando la declaración que la naturaleza de lo actuado requiera y estableciendo la indemnización y/o corrección disciplinaria que el juez inferior merezca. Además, se le imponen personalmente las costas causadas por la impugnación acogida.
LAS IMPUGNACIONE S QUE CABEN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL "RECURSO DE ATENTADO"
Caso de que el superior deniegue o rechace la impugnación, siempre cabe al impugnante la posibilidad de interponer la revocatoria del caso.
"Chicos alguien tiene info sobre jurisprudencia de recurso de atentado y alguna info de justicia supranacional ??
Me salvann!! Gracias por todo"
Te transcribo lo que dice dicho autor:
El recurso de atentado tiene por objeto resguardar el efecto suspensivo con que ha sido concedida una apelación, impidiendo que se ejecuten resoluciones, pendiente el recurso originario (Cá. Apel. Mar del Plata, Sala 2ª, causa nº 34.643 del 18/X/74, Publicado en "Sensus", t. XIII, pág. 13 Reseñas).
Como indica Ibañez Frocham se acuerda cuando el juez innovare en estos casos:
a) pendiente una apelación con efecto suspensivo;
b) pendiente una recusación;
c) pendiente una cuestión de competencia
d) pendiente cualquier incidente que impida proseguir el juicio.
En los ordenamientos procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires, este recurso no se encuentra específicamente legislado, planteándose así el problema de cual es el que debe interponerse contra una resolución del juez que implique el cumplimiento de una resolución no consentida.
En el fallo citado supra, la Cám. de Apel. de Mar del Plata, entendió en un recurso de atentado presentado directamente ante la alzada por el Aseso de Incapaces. El problema que significa la falta de reglamentaciín (v. gr. plano, forma, etc.), hizo que en esta circunstancia se lo asimilara al recurso de queja.
Para Ibañez Frocham, que cita a Alsina y tres fallos judiciales, en los regímenes procesales que no tienen este recurso, se autoriza el recurso de nulidad para subsanar tal vicio, no existiendo en consecuencia como recurso autónomo, sino como "motivo" del recurso de nulidad.
Entonces, como se ve la Cámara departamental, lo equiparó a la queja. Otros autores lo consideran motivo de Recurso de Nulidad; que en nuestro caso, la nulidad ordnaria se articula como Apelación.
Espero que te sea de ayuda.
Saludos, BJL.-