EDUCACION SUPERIOR
Decreto 1232/2001
Establécense normas orientadas a permitir la constitución dé un sistema integrado de educación superior que dé lugar a la movilidad de los estudiantes entre Universidades, entre Institutos de Educación Superior no Universitaria y entre éstos y aquéllas, en ambas direcciones. Colegios Universitarios. Programas. Convenios.
Bs. As., 2/10/2001
VISTO lo dispuesto por los artículos 4° inciso f), 8°, 10, 15, 17, 22, 23, 25 y 43 de la Ley N° 24.521, el Decreto N° 455 del 21 de mayo de 1997 y los Acuerdos A-9, A-11 y A-14 del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario sentar una base normativa inequívoca que permita avanzar en la constitución de un sistema integrado de educación superior que dé lugar a la movilidad de los estudiantes entre Universidades, entre Institutos de Educación Superior no Universitaria y entre éstos y aquéllas, en ambas direcciones.
Que la Ley N° 24.521 incorpora a nuestra legislación la figura de los Colegios Universitarios, concebidos como una categoría de instituciones de educación superior, que no sólo se distingue por tener mecanismos de acreditación y, eventualmente, de articulación de sus carreras o programas de formación con una o más Instituciones Universitarias, sino también por ofrecer un conjunto dinámico de relaciones con su medio.
Que es conveniente establecer con la mayor precisión posible no sólo los distintos momentos del proceso de transformación de las Instituciones de Educación Superior no Universitaria en Colegios Universitarios o de aquellas instituciones que se creen con la categoría de Colegios Universitarios, sino también la connotación de ciertos términos utilizados ambiguamente en la normativa vigente.
Que en la categorización como Colegios Universitarios de Instituciones de Educación Superior no Universitaria que se transformen o se creen, debe evitarse la multiplicación de categorías institucionales.
Que entre las Instituciones de Educación Superior Universitaria y no Universitaria se han celebrado convenios para la realización conjunta de programas, planes, proyectos e instancias de cooperación en actividades de capacitación, de investigación, de extensión, etc., que no implican acreditación, en cuanto reconocimiento automático de estudios.
Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que los Colegios Universitarios son instituciones diferentes de los Institutos de Educación Superior no Universitaria actualmente existentes, toda vez que el propio artículo 22 de la mencionada Ley supone, para que se configure un Colegio Universitario, que debe crearse una institución nueva o bien transformarse una existente.
Que dicha transformación implica la participación de organizaciones y/o entidades sociales de su zona de influencia para ofrecer la posibilidad de obtener conocimientos que habiliten a los graduados de dichas instituciones para su inserción en su sociedad o para continuar estudios universitarios.
Que dichos establecimientos educativos están insertos en un marco institucional complejo ya que, por un lado, se trata de Instituciones de Educación Superior no Universitaria sujetas, en consecuencia, a la legislación provincial de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 24.521, en tanto que, por el otro, no puede desconocerse que la caracterización como "universitarios" otorgada por el legislador a estos establecimientos educativos resulta precisamente de su vinculación con las universidades.
Que si bien la competencia sobre la Educación Superior no Universitaria, brindada por las instituciones a las que refiere el artículo 22 de la Ley N° 24.521, corresponde, como se ha expresado a las Provincias o al Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, la vinculación con el medio y la posible integración con el nivel universitario —y en particular la posibilidad de que los estudios cursados en estas instituciones sean reconocidos por una universidad para ser continuados en ella, y viceversa— hace indispensable que la configuración de Colegios Universitarios se ajuste a ciertas pautas mínimas.
Que resulta necesario prever mecanismos de acreditación, articulación y reconocimiento de estudios entre las Universidades y las Instituciones de Educación Superior no Universitaria a los fines de garantizar la movilidad de los estudiantes que egresan del nivel polimodal o del nivel medio y ofrecer la posibilidad de obtener un título terciario a aquellos estudiantes que no han completado sus estudios universitarios.
Que a los efectos de evitar que se utilice indebidamente la denominación "Colegio Universitario", sin respetar las pautas que garanticen los niveles de calidad que se pretende que tales instituciones posean, resulta necesario y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad reglamentaria que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El sistema integrado de educación superior se ejecutará a través de la categoría institucional de los Colegios Universitarios prevista en el artículo 22 de la Ley N° 24.521, mediante convenios de articulación y acreditación a celebrarse entre una Jurisdicción Educativa Provincial o el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, una o más Instituciones Universitarias públicas o privadas del país y una o más Instituciones de Educación Superior no Universitaria.
Art. 2° — La categorización como Colegio Universitario no modificará la condición jurídico funcional, ni el régimen de incorporación y financiamiento, ni la denominación del establecimiento de Institución de Educación Superior no Universitaria. Para ser categorizadas como Colegio Universitario las instituciones privadas de educación superior no universitaria deberán contar con personería jurídica como asociación civil o fundación.
Art. 3° — En los Colegios Universitarios se brindarán uno o más de los programas siguientes:
a) Programas cortos, flexibles o a término, conducentes al título de técnico superior, que se orienten a la adquisición de competencias profesionales y tiendan a la inserción laboral del egresado, con una carga horaria no menor a las MIL SEISCIENTAS (1.600) horas, en no menos de DOS (2) años;
b) Programas de formación general o estudios básicos iguales a los que se dictan en las Instituciones Universitarias, que estarán a cargo de los docentes de los Colegios Universitarios que posean título universitario;
c) Programas de formación de docentes para todos los niveles de la educación excepto el nivel superior;
d) Programas cortos, flexibles y/o a término, que faciliten la capacitación, el perfeccionamiento, la reconversión de competencias técnicas y profesionales que tiendan a hacer posible la inserción laboral del egresado, así como programas de educación no formal y de adultos que respondan a las necesidades educativas de la región, en un marco de educación permanente.
e) En todos los casos, y mediante procedimientos expresos para el reconocimiento de estudios, quienes cursen estos programas podrán continuarlos en Instituciones Universitarias y los Colegios Universitarios recibir a estudiantes que hayan cursado en Instituciones Universitarias.
f) En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 43 de la Ley N° 24.521.
Art. 4° — Los convenios deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Las Instituciones de Educación Superior no Universitaria deben estar acreditadas como tales por las jurisdicciones educativas;
b) La Institución de Educación Superior no Universitaria debe establecer o haber establecido formas de vinculación permanente con organizaciones y/o entidades sociales de su zona de influencia;
c) Establecer criterios y mecanismos que aseguren el respeto a las pautas y criterios de calidad establecidos por el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION para la educación superior y por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES;
d) Criterios y procedimientos expresos para avanzar gradualmente en el reconocimiento automático de estudios realizados, sea en la Institución de Educación Superior no Universitaria, sea en la Institución Universitaria;
e) Procedimientos expresos de asistencia académica y seguimiento por parte de las instituciones de las asignaturas, ciclos o carreras objeto del convenio;
f) Criterios y procedimientos expresos para el reconocimiento de los estudios realizados en la Institución de Educación Superior no Universitaria y/o en la Institución Universitaria, que garanticen la movilidad de los estudiantes entre ambas instituciones;
g) La Institución de Educación Superior no Universitaria presentará un proyecto de transformación institucional que incorpore a la gestión académica e institucional los mecanismos permanentes de articulación con las Instituciones Universitarias y las organizaciones y/o entidades sociales de su zona;
h) En caso de ser necesario, el convenio deberá prever la capacitación de los docentes de la Institución de Educación Superior no Universitaria;
i) Mecanismos expresos para que, en caso de denuncia del convenio por alguna de las partes, se garantice el derecho de los estudiantes a culminar sus estudios con el mismo carácter con que los iniciaron. En este caso, la Institución de Educación Superior no Universitaria perderá la categoría de Colegio Universitario.
Art. 5° — Las Jurisdicciones Educativas llevarán un Registro de los Convenios e informarán a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACION la celebración de los convenios.
Art. 6° — La Institución Universitaria y la Institución de Educación Superior no Universitaria podrán solicitar que ésta sea categorizada como Colegio Universitario, cuando estén acreditadas por la Institución Universitaria las carreras que se cursan en ella, con excepción de los programas previstos en el artículo 3°, inciso d) del presente decreto.
En caso que la Institución de Educación Superior no Universitaria no haya podido completar el proceso de transformación institucional previsto en el artículo 4° inciso g) del presente decreto, se podrá solicitar la categorización provisoria como Colegio Universitario, pero deberá completar dicho proceso en el plazo de TRES (3) años desde la celebración del convenio.
En caso de presentarse la situación prevista en el inciso h) del artículo 4° del presente decreto, la Institución de Educación Superior no Universitaria contará con un plazo máximo de CINCO (5) años para capacitar a sus docentes.
La apertura de una nueva carrera en un Colegio Universitario debe estar acreditada por la Jurisdicción Educativa y por una Institución Universitaria, aunque ésta sea una distinta que aquella con la que se celebró el convenio. En este caso, será necesaria la celebración de un nuevo convenio.
Art. 7° — Las Jurisdicciones Educativas y las Instituciones Universitarias comunicarán a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACION que una Institución de Educación Superior no Universitaria ha cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente medida.
Art. 8° — La Jurisdicción Educativa dictará el acto administrativo por el cual se incluirá a la Institución de Educación Superior no Universitaria en la categoría de Colegio Universitario, debiendo comunicar dicho acto a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACION.
Art. 9° — Las instituciones categorizadas como tales podrán publicitar la condición de Colegio Universitario haciendo referencia al número de resolución jurisdiccional que le otorga dicha categoría.
Art. 10. — En caso de que las instituciones que suscriban el convenio referido en el artículo 1° del presente decreto, se encuentren ubicadas en distintas regiones y, en consecuencia, integren distintos CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 1047 del 23 de septiembre de 1999 o de aquél que lo reemplace en el futuro.
Art. 11. — En el caso que el convenio sea suscripto por una universidad privada con autorización provisoria o por una universidad nacional en proceso de organización, se requerirá que la Institución Universitaria cuente con una autorización previa del MINISTERIO DE EDUCACION que, para su otorgamiento, evaluará el convenio propuesto según lo establecido en el presente decreto.
Art. 12. — Las instituciones que con anterioridad a la vigencia del presente decreto hubiesen suscripto convenios con Instituciones Universitarias a los fines indicados en el artículo 22 de la Ley N° 24.521, en los términos del Decreto N° 455/97, deberán adecuarse, a las disposiciones del presente en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su publicación.
Art. 13. — El proceso de evaluación interna de las Instituciones Universitarias deberá alcanzar, en los casos que corresponda, a las instituciones que aquéllas hayan acreditado, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 21 del Decreto N° 173 del 21 de febrero de 1996, texto ordenado con las modificaciones introducidas por el Decreto N° 705 del 30 de julio de 1997.
Art. 14. — Las disposiciones del presente decreto son aplicables a las Instituciones de Educación Superior no Universitaria que se creen bajo la categoría de Colegio Universitario.
Art. 15. — Se faculta a la SECRETARIA DE EDUCACION SUPERIOR del MINISTERIO DE EDUCACION a solicitar a las Instituciones Universitarias públicas y privadas toda la información que estime pertinente.
Art. 16. — Derógase el Decreto N° 455 del 21 de mayo de 1997 y las normas complementarias e interpretativas del mismo.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Andrés G. Delich.