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EJECUCION DE LA PENA




EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Decreto 807/2004

Apruébase la Reglamentación del artículo 174 de la Ley Nº 24.660.

Bs. As., 23/6/2004

VISTO el expediente Nº 141.434/04 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, y

CONSIDERANDO:

Que en el expediente citado en el Visto tramita un proyecto de decreto reglamentario del artículo 174 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad ela- borado por los miembros de la COMISIÓN ASESORA PARA LA REFORMA DEL SISTEMA PENAL (Decreto Nº 357/2003).

Que resulta necesario asegurar el efectivo control del cumplimiento de las normas de conducta impuestas por los jueces a los condenados con penas de ejecución condicional (artículo 26 del CODIGO PENAL DE LA NACION) y a los imputados por delitos en la suspensión del juicio (artículo 76 bis del CODIGO PENAL DE LA NACION) en virtud de lo establecido por el artículo 27 bis del CODIGO PENAL DE LA NACION, pues en la supervisión del período de prueba es donde se suscita el problema más delicado.

Que el artículo 174 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad encomienda a los patronatos de liberados la tarea, entre otras, de supervisión de los sometidos a las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del CODIGO PENAL DE LA NACION, en tanto remite a la Ley Nº 24.316, la cual tiene efectos tanto en los casos de ejecución condicional de la pena como en los de suspensión del juicio a prueba (especialmente establecido en los artículos 76 bis y ter).

Que en orden a ello, la reglamentación del artículo 174 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad resulta pertinente para tender a optimizar los resultados del desarrollo de la función asignada a dichas instituciones.

Que en este sentido, se contempla la previsión de ampliar el número de Oficiales de Prueba para avocarse a la tarea de supervisar a quienes sean objeto de la imposición de reglas de conductas a cumplir en función del citado artículo 27 bis del CODIGO PENAL DE LA NACION. Además, se establecen normas de selección, designación y capacitación de los mencionados profesionales y prevé que el reclutamiento de los Oficiales de Prueba se realice entre profesionales y estudiantes avanzados vinculados a áreas sociales con el objeto de que concentren su labor, además de la supervisión de la reglas de conductas antes mencionadas, a la asistencia social adecuada al caso para facilitar la remoción de los factores que pudieran gravitar en la comisión de hechos delictivos, mediante entrevistas personales, concurrencia real a los domicilios y lugares de trabajo de los destinatarios de la medida.

Que asimismo, se prevé la encomienda al PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL a establecer delegaciones en las provincias para satisfacer las necesidades del control de la ejecución penal de los TRIBUNALES FEDERALES y para asesorar a las autoridades provinciales en la creación de organismos similares.

Que el propósito es que el Oficial de Prueba se constituya en un valioso instrumento del Juez de Ejecución Penal y del órgano jurisdiccional que imparta las instrucciones.

Que parece adecuado un régimen que permita incorporar a inspectores de prueba, en forma progresiva y de acuerdo a las necesidades que se vayan planteando, a través de la modalidad contractual, para la cual se prevé una subpartida presupuestaria especial.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación del artículo 174 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º — Instrúyese al señor Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para que dicte las resoluciones pertinentes a efectos de la implementación y el efectivo cumplimiento del presente Decreto.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ARTICULO 174 DE LA LEY Nº 24.660 DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

DEL TRAMITE DE LOS EXPEDIENTES DE EJECUCION

ARTICULO 1º — El Juez Nacional de Ejecución Penal que intervenga en el control judicial de las medidas establecidas en el artículo 27 bis del CODIGO PENAL DE LA NACION, tanto en lo referido a la suspensión del proceso a prueba, como a la condena de ejecución condicional, encomendará al PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL o a sus respectivas Delegaciones, la supervisión individual de los probados o de los sometidos a medidas educativas de las establecidas en la referida norma.

ARTICULO 2º — El Juez Nacional de Ejecución Penal deberá registrar cada uno de los legajos en los que intervenga por decisión de los magistrados que hayan ordenado las medidas mencionadas en el artículo precedente, en el que se agregarán los informes suministrados por el PATRONATO DE LIBERADOS y se dispondrá sobre la finalización del tiempo de control y el cumplimiento de las condiciones impuestas.

ARTICULO 3º — Finalizado el término de suspensión establecido, ejecutadas o no durante el mismo las medidas ordenadas al conceder el beneficio, el Juez Nacional de Ejecución Penal deberá pronunciarse de acuerdo con las constancias reunidas, sobre la extinción del término de control y el cumplimiento de las condiciones dispuestas.

ARTICULO 4º — Una vez que el Juez Nacional de Ejecución Penal dé por extinguido el término de suspensión o por cumplidas las medidas ordenadas por el juez respectivo, el tribunal que otorgó el beneficio resolverá, previa intervención Fiscal, sobre la extinción de la acción o la reanudación del proceso.

CAPITULO II

DEL PATRONATO DE LIBERADOS

SECCION I

EXPEDIENTE DE CONTROL

ARTICULO 5º — El PATRONATO DE LIBERADOS deberá confeccionar un legajo por cada uno de los supervisados que contendrá:

a) Oficio judicial que ordene la supervisión y toda otra constancia que determine las medidas dispuestas a efectos de cumplir con el rol encomendado.

b) La designación de un Oficial de Prueba que se hará cargo del control y supervisión ordenados, el que deberá confeccionar informes periódicos sobre la evolución y cumplimiento de las disposiciones judiciales de quien se encuentre sometido al sistema.

c) El informe referido en el apartado anterior, deberá ser practicado mensualmente y contener toda la actividad que durante ese período hubiera desarrollado el Oficial de Prueba respecto de su supervisado.

d) Copia de los informes elevados al Señor Juez Nacional de Ejecución Penal.

e) Comunicaciones y oficios remitidos por los magistrados al PATRONATO DE LIBERADOS, respecto del supervisado de que se trata.

ARTICULO 6º — El PATRONATO DE LIBERADOS deberá comunicar trimestralmente al Juez Nacional de Ejecución Penal, la evolución y comportamiento de las personas sometidas a su control, salvo el caso de que se produjeran incumplimientos o situaciones particulares que fuera menester poner en inmediato conocimiento al tribunal.

SECCION II

DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES

ARTICULO 7º — El PATRONATO DE LIBERADOS confeccionará CUATRO (4) tipos de informes:

a) Un informe inicial que consignará los siguientes tópicos:

I. Detalle de las reglas de conducta fijadas.

II. Individualización de las entrevistas domiciliarias, personales, familiares y otras eventuales (interdisciplinarias, institucionales, etc.).

III. Recopilación y análisis de los aspectos relacionados con sus antecedentes criminológicos, de salud, educación, trabajo, situación económica, familia, vivienda, comunidad circundante y vida de relación en general, del supervisado.

IV. Diagnóstico, pronóstico y formulación de líneas de acción.

b) El informe de periodicidad mensual que se archivará en el legajo respectivo, contendrá las acciones llevadas a cabo por el Oficial de Prueba y la evolución observada en cada caso.

c) El informe trimestral que será elevado al tribunal de ejecución, consistirá en un resumen de los anteriores, emitiendo a su vez una evaluación sobre la conducta objeto del control, proponiendo modificaciones en el caso de considerarlas necesarias o comunicando incumplimientos.

d) Finalizado el período de control establecido por el tribunal que dispuso la medida, el Patronato elaborará un último informe que contendrá una evaluación final del supervisado en la que expresará la evolución personal y el grado de acatamiento de la medida impuesta.

CAPITULO III

DEL OFICIAL DE PRUEBA

ARTICULO 8º — A fin de instrumentar de manera efectiva el control de campo encomendado, el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS organizará y dirigirá la selección y capacitación de los aspirantes a Oficiales de Prueba.

Para ello, el PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL abrirá un registro de profesionales universitarios, licenciados en Servicio Social o carreras afines.

La capacitación se instrumentará a través de cursos organizados por el PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL o mediante convenios con instituciones educativas.

El fin de dicho perfeccionamiento será el de contar con oficiales de prueba aptos para ser habilitados progresivamente mediante la forma jurídica contractual, a medida que se incrementen las necesidades de intervención de la institución.

A esos fines y a efectos de realizar tareas de colaboración con los profesionales especializados, podrá recurrirse al procedimiento de pasantías para incorporar a estudiantes universitarios que se encuentren cursando los últimos años de carreras afines.

ARTICULO 9º — La capacitación dispuesta en el artículo precedente, tendrá como fin determinar las acciones a desarrollar en el medio social correspondiente al supervisado; el contenido de las entrevistas domiciliarias, personales y familiares, así como también, de toda otra vinculada a los grupos de referencia. Se instruirá sobre las acciones comunitarias de coordinación y utilización de los recursos ya existentes tendientes a favorecer el desenvolvimiento participativo y constructivo del supervisado en su medio natural. De igual manera, se instruirá sobre la necesidad de coordinar con distintos servicios comunitarios que conduzcan a contribuir con la mejor asistencia del supervisado y exigencias a cumplir con los distintos requerimientos judiciales.

ARTICULO 10. — El Oficial de Prueba deberá controlar un mínimo de TREINTA (30) y un máximo de CUARENTA (40) casos, según la complejidad de los mismos, lo que será estimado por la jefatura del área específica.

ARTICULO 11. — La función del Oficial de Prueba no se limitará a los objetivos precedentemente expuestos, sino que deberá conjugar, en su labor, dos líneas de acción: el control formal de las reglas de conducta y la asistencia social, tareas éstas que llevan como fin las propuestas explicitadas en el CODIGO PENAL DE LA NACION, procurando ubicar al supervisado socialmente y ayudarlo en la remoción de factores que pudieran gravitar en la comisión de hechos delictivos.

El control del supervisado deberá hacerse en forma personal y con concurrencia a los domicilios real y laboral de aquéllos. Si viajasen por el interior del país deberán notificar al Oficial de Prueba.

CAPITULO IV

DE LA IMPLEMENTACION Y CONTROL DEL TRABAJO COMUNITARIO

ARTICULO 12. — El PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL, seleccionará y elaborará un listado de entidades intermedias y otras instituciones estatales o privadas sin fines de lucro, aptas para el desempeño de tareas comunitarias, proporcionando la información pertinente a los distintos tribunales encargados de la aplicación de la suspensión del proceso y de la condena de ejecución condicional, a efectos de facilitar su individualización para indicar aquella a la que destinará al sometido a dicho servicio.

ARTICULO 13. — El Oficial de Prueba estará encargado de controlar la realización de las tareas comunitarias ordenadas judicialmente, indicando los incumplimientos totales o parciales, como así también, la ductilidad de la Institución utilizada para la colaboración requerida, sugiriendo la conveniencia o no de continuar la relación con la misma a través de los informes ya referidos en el capítulo respectivo. De igual manera, dictaminará sobre la necesidad de asignar diferentes tareas al supervisado invocando las razones que lo conducen a emitir esa opinión.

Podrá disponer un cambio de la institución en que se realizan las tareas, si lo creyese conveniente.

ARTICULO 14. — El PATRONATO DE LIBERADOS instruirá convenientemente a las entidades seleccionadas a efectos de que conozcan cuáles serán sus facultades y obligaciones, debiendo contar con un método de control de concurrencia eficaz.

CAPITULO V

DE LAS DELEGACIONES REGIONALES DEL PATRONATO DE LIBERADOS

ARTICULO 15. — A efectos de atender las necesidades de los tribunales federales con jurisdicción en el interior del país, el PATRONATO DE LIBERADOS dispondrá la creación de delegaciones regionales en aquellas ciudades en que se determine el asiento de un Juez de Ejecución Penal. De igual manera, se establecerán Delegaciones en el ámbito de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, según las necesidades de la población a supervisar, tanto para los tribunales de orden federal como Nacional. Sin perjuicio de ello, el PATRONATO DE LIBERADOS asesorará y contribuirá con los Estados Provinciales a la creación, de instituciones similares.

CAPITULO VI

DE LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS AL PATRONATO DE LIBERADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

ARTICULO 16. — A efectos de asegurar el cumplimiento de las funciones encomendadas y el éxito del empleo de los institutos previstos se asignará una sub-partida presupuestaria con cargo al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION para el cumplimiento de estos fines, a cuyo efecto se elaborará anualmente por parte del PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL, un presupuesto que reflejará las necesidades del período, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Nº 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Los fondos así dispuestos serán destinados exclusivamente a las acciones reglamentadas por el presente decreto.

ARTICULO 17. — El PATRONATO DE LIBERADOS de la CAPITAL FEDERAL, comenzará a funcionar conforme lo dispuesto, una vez concretadas las asignaciones presupuestarias previstas.

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