FUERZAS DE SEGURIDAD
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 21.965, para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley Nro. 22.668
DECRETO 1.866
Bs. As. 26/7/83
VISTO la Ley N° 21.965 para el Personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley N° 22.668, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar sus disposiciones de acuerdo a lo ordenado en el referido cuerpo legal.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 21.965 para el personal de la Policía Federal Argentina, modificada por la Ley Nº 22.668, que conforma el Anexo I del presente.
Art. 2º – Deróganse los libros II, III y IV del Decreto N° 6.580 de fecha 30 de abril de 1958, los Decreto N° 532 del 27 de febrero de 1975, 2094 del 17 de setiembre de 1976, 76 del 10 de enero de 1976, 2710 del 14 de noviembre de 1978 y 931 de fecha 26 de abril de 1979.
Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – BIGNONE – Llamil Reston.
REGLAMENTACION DE LA LEY PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
–LEY 21.965–
TITULO I
Estado policial
CAPITULO I
Alcances
Artículo 1º – El personal está sujeto al estado policial en los términos del artículo 3º de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 2º – Los deberes, obligaciones y derechos establecidos en dicha ley crean entre los miembros del personal una situación de dependencia, basada en la disciplina, la escala jerárquica, la antigüedad y el cargo.
Art. 3º – Tendrá estado policial:
a) El personal superior y el subalterno, en actividad o retiro, y
b) El personal de alumnos mencionado en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 4º – Los aspirantes a cadete tendrán estado policial, cuando cumplan el período de adaptación que fije para cada incorporación la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón", oportunidad en la que les será concedida el alta efectiva.
Art. 5º – Los aspirantes a personal subalterno tendrán estado policial desde el momento de su incorporación a los Institutos de formación. Aprobados los cursos obtendrán el nombramiento como agente o bombero.
Art. 6º – La disciplina es la base de la Institución. La sujeción al régimen disciplinario se manifiesta por la subordinación, el respeto y la obediencia a las órdenes del superior, a la vez que por la voluntad de alcanzar el fin que esas órdenes se proponen.
El deber de obediencia al superior en las órdenes del servicio se cumple en todo tiempo y lugar.
Art. 7º – El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese medio, el que la reciba la hará conocer a su superior inmediato, antes de darle cumplimiento, con excepción de los casos urgentes en que lo informará inmediatamente después de haberla obedecido.
Art. 8º – El policía que reciba una orden contraria a otra que deba ejecutar o que impida o demore su cumplimiento, hará presente esta circunstancia al superior de quien la hubiera recibido y si éste la reiterare, obedecerá informando al superior que emitió la orden anterior.
Art. 9º – El subalterno no debe hacer observaciones sobre las órdenes que recibe, pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido; sin embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida puede perjudicar al servicio a causa de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselo respetuosamente.
Art. 10. – El superior será responsable de las órdenes que imparta.
Todo subalterno y subordinado será responsable de la exacta ejecución de las órdenes que reciba y es su obligación dar cuenta al superior que las haya impartido de la manera como han sido cumplidas o de los obstáculos que hayan impedido su cumplimiento.
Art. 11. – El superior debe conocer a todos sus subordinados personalmente, formarse una idea de su preparación profesional y moral, corregirlos cuando sea necesario y utilizar con acierto sus aptitudes.
Art. 12. – Todo superior debe mantener entre sus subordinados una estricta disciplina; se abstendrá de mostrar preferencias hacia alguno, tratando de proceder siempre con equidad y justicia; usará con todos igual firmeza y cortesía evitando en el trato tanto la rudeza como la familiaridad.
Art. 13. – Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su estado y situación. Si estuviera disconforme, deberá hacerlo saber a su superior. Cualquier actitud que pudiera infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las órdenes, se considerará falta, tanto más grave cuanto mayor sea el grado del policía que lo motive.
Art. 14. – La disposición que decreta la baja producirá sin necesidad de aclaración alguna, la pérdida del estado policial.
Art. 15. – El personal en actividad integrará el cuadro permanente y acorde con su situación de revista, desempeñará las funciones establecidas en la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y en esta reglamentación.
Art. 16. – El personal en retiro, que provenga del cuadro permanente, conservará su grado y el estado policial quedando limitados sus deberes y obligaciones a lo que taxativamente establece la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
CAPITULO II
Normas generales
Art. 17. – Deberán entenderse como deberes aquellos aspectos que son indivisibles de la personalidad policial, penetrando en el ámbito de lo moral como irrenunciables e indelegables.
Ellos son comunes para el personal policial en actividad o en retiro.
Art. 18. – Las obligaciones hacen a la prestación del servicio, como cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y no son comunes para el personal en actividad o en retiro, existiendo limitaciones o extensiones que las diferencian.
Art. 19. – Los derechos son los atributos otorgados al personal por su condición de policía y el apoyo que la Institución brinda a través de los servicios sociales y asistenciales, con las limitaciones y extensiones establecidas en la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
Art. 20. – Todo cambio de destino se efectuará por resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, en la siguiente forma:
a) Por designación para ocupar un cargo directivo, que se llamará nombramiento, y
b) Para prestar servicios inherentes a su grado en una dependencia, sin especificar cargo, el que será fijado por el jefe de la misma. Este cambio de destino se llamará pase.
Art. 21. – Los nombramientos y pases, serán proyectados y sometidos a consideración del jefe de la Policía Federal Argentina, por la Superintendencia de Personal; serán hechos conocer por medio de la orden del día para su cumplimiento, salvo que se ordenara su efectivización inmediata.
Art. 22. – Todo policía puede solicitar por razones privadas que se justifiquen por intermedio de la vía jerárquica que corresponda, cambio de destino.
Art. 23. – Los policías de igual grado pueden solicitar permuta de destino, servicio o comisión. Las solicitudes deberán ser formuladas por escrito y por ambos, a sus superiores directos.
No se dará curso a los pedidos de permuta cuando los recurrentes no tengan un (1) año en sus respectivos destinos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.
Art. 24. – El personal nombrado o con pase dentro de la Capital Federal o hasta una distancia de sesenta (60) km se presentará a su nuevo destino en el término de veinticuatro (24) horas.
El personal nombrado o con pase de o para las provincias, se presentará en el término de quince (15) días, salvo que por razones urgentes del servicio se determine menor plazo que el establecido. En este caso deberá especificarse dicha circunstancia por orden del día y otorgarse el lapso que complete los quince (15) días cuando haya desaparecido la urgencia.
Art. 25. – Será considerada falta disciplinaria, interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para solicitar cambio de destino, ascensos, comisiones o servicios.
Estas gestiones se agregarán como antecedentes en los legajos personales, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 26. – Es obligatoria la presentación de despedida al superior de quien dependa para todo el personal que cambie de destino.
Art. 27. – El jefe o el subjefe de la Policía Federal Argentina pondrán en posesión de su cargo a los jefes de superintendencias; éstos a su vez a los jefes de superintendencias o jefes o direcciones generales, quienes por sí o por intermedio, de los funcionarios que designen, lo harán con los jefes de dependencias que le estén subordinados.
El personal destinado al interior del país podrá asumir su cargo sin cumplir las exigencias precedentes.
Art. 28. – El personal, antes de aceptar cualquier designación de carácter oficial o tomar parte en actos extraoficiales, justas deportivas, reuniones científicas o de cualquier índole, en las cuales su presencia o intervención pueda dar lugar a que se presuma que representa a la Institución, requerirá autorización previa de la jefatura. Su inscripción y actuación deberá cumplirla anteponiendo siempre, a su nombre y apellido, el grado jerárquico que posea y destino que ocupe. Cuando las circunstancias lo permitan, deberá efectuar su presentación vistiendo uniforme reglamentario.
Art. 29. – El personal retirado podrá usar la denominación jerárquica en su actividad social y en los cargos públicos que ocupe.
El personal con estado policial en situación de retiro que se hubiere desempeñado como jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, podrá utilizar en el orden protocolar la mención de dichos cargos con el prefijo "ex".
Art. 30. – A su ingreso a la Institución, el personal deberá efectuar una declaración jurada de los bienes que posee extensiva a los pertenecientes a su esposa e hijos. En ella constará el origen de los mismos y se destinará el legajo personal.
Art. 31. – Esta declaración será renovada cuando la jefatura lo considere necesario, en cuyo caso la manifestación abarcará desde la fecha en que se formuló la anterior, aun cuando en el momento en que se haga, el bien ya no se poseyera por venta, permuta, donación u otro motivo.
Art. 32. – El personal que incorpore bienes, cuyo monto exceda la suma de los haberes percibidos durante los últimos doce (12) meses, deberá actualizar su declaración jurada indicando el detalle de los mismos.
Art. 33. – En todos los casos la Superintendencia de Personal podrá requerir información aclaratoria acerca del origen de los bienes y forma de obtención.
Art. 34. – Salvo autorización expresa de la jefatura, el personal en actividad o retiro no podrá prestarse a reportajes ni emitir públicamente su opinión en asuntos de carácter oficial o vinculados a la función o a los intereses policiales. Esa autorización deberá canalizarse en todos los casos por intermedio de la Superintendencia de Secretaría General.
El personal que se vea aludido en crónicas o artículos periodísticos, en contra de lo establecido precedentemente se dirigirá de inmediato por nota a su superior, formulando la desautorización o aclaración correspondiente.
Art. 35. – No podrá desempeñarse en un mismo destino o en relación directa de dependencia, el personal que entre sí esté vinculado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad o por adopción.
Art. 36. – El personal retirado, vista o no uniforme, está obligado a observar y guardar el respeto y consideración debida a los miembros de la Institución en actividad. Estos a su vez, quedan obligados a observar y guardar a todo policía retirado, la consideración que le corresponde por su estado policial, tributarle los honores a que fuere acreedor por su grado, cuando vista uniforme, o cuando se hiciere reconocer si vistiere de civil.
CAPITULO III
Jerarquía, superioridad y precedencia
Art. 37. – Superioridad policial es la que tiene un policía con respecto a otro por razones de jerarquía, cargo o antigüedad.
La superioridad policial, implica la ejercitación de las facultades disciplinarias.
Art. 38. – Superior es el policía que tiene con respecto a otro mayor grado en la escala jerárquica, o que a igualdad de grado es más antiguo, o tiene precedencia de acuerdo con lo determinado en la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación, o bien es superior por el cargo o función que desempeña.
Art. 39. – Subalterno es el policía que tiene, con respecto a otro menor grado en la escala jerárquica o que, a igualdad de grado, es menos antiguo.
Art. 40. – Subordinado con respecto a otro es el policía, cualquiera sea su grado o antigüedad, que presta servicios a las órdenes de aquél.
Art. 41. – Superioridad jerárquica es la que tiene un policía con respecto a otro, por el hecho de poseer un grado más elevado dentro de la escala establecida en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 42. – Superioridad por cargo es la que deriva de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña o el cargo que ocupa dentro de un mismo organismo policial.
Los cargos y las dependencias de éstos serán los que determinan los cuadros de organización.
Art. 43. – El personal policial podrá ser destinado a desempeñar funciones del grado inmediato superior. Esta obligación otorga las facultades disciplinarias correspondientes a ese grado.
Art. 44. – La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el subordinado que le siga.
Art. 45. – Superioridad por antigüedad es la que a igualdad de grado se determina, sucesivamente, por la antigüedad en el mismo, por la antigüedad general y por la edad.
Art. 46. – La antigüedad originaria del personal superior y del subalterno, estará dada por el orden de mérito logrado al egresar de los institutos de formación o por el obtenido en los respectivos concursos de admisión. A igualdad de orden de mérito privará la mayor edad.
La antigüedad en los grados sucesivos estará dada por las fechas de promociones y a igualdad de ellas, por el orden fijado en los decretos o resoluciones de ascenso.
Art. 47. – El orden de mérito en los Institutos de formación se determinará de la siguiente manera:
a) Sumando los promedios de las calificaciones finales de las materias intelectuales y de formación profesional y militar de todos los ciclos de estudios cursados, y
b) En caso de igualdad, el orden de mérito se determinará por la suma de los promedios obtenidos en el último ciclo y ante nueva paridad, por el del ciclo anterior y así sucesivamente.
Art. 48. – El orden de mérito en los concursos de admisión o en los cursos de capacitación, se determinará de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de esta reglamentación.
Art. 49. – El orden de precedencia entre el personal de distinta situación de revista e igual grado, se establece sin tener en cuenta la antigüedad en el grado ni los años de servicios.
Art. 50. – Teniendo en cuenta la situación de revista se establece el siguiente orden de precedencia:
a) Personal en situación de actividad;
b) Personal en situación de retiro llamado a prestar servicios;
c) Personal en situación de retiro.
Art. 51. – La superioridad por antigüedad entre el personal de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, entre sí, que posea igual grado y antigüedad en el mismo, se establecerá de acuerdo con el siguiente orden de precedencia:
a) Escalafón seguridad;
b) Escalafón bomberos, y
c) Escalafón comunicaciones.
Art. 52. – Para el personal superior del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:
a) Escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones en un mismo nivel;
b) Escalafón femenino, especialidad seguridad;
c) Escalafón sanidad y especialidades afines del escalafón femenino;
d) Escalafón jurídico y especialidades afines del escalafón femenino;
e) Escalafón músico y especialidad afín del escalafón femenino;
f) Escalafón técnico y especialidades afines del escalafón femenino, y
g) Escalafón veterinario y especialidades afines del escalafón femenino.
Art. 53. – Para las especialidades de los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal superior, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo I de esta reglamentación.
Art. 54. – Para el personal subalterno del mismo grado de distintos escalafones, cualquiera sea la antigüedad en el grado, rige el siguiente orden de precedencia:
a) Escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones en un mismo nivel;
b) Escalafón femenino, especialidad seguridad;
c) Escalafón sanidad y especialidades afines del escalafón femenino;
d) Escalafón músico y especialidad afín del escalafón femenino;
e) Escalafón arsenales;
f) Escalafón técnico y especialidades afines del escalafón femenino;
g) Escalafón veterinario y especialidades afines del escalafón femenino, y
h) Escalafón oficinista y especialidades afines del escalafón femenino.
Art. 55. – Para las especialidades de los escalafones del agrupamiento profesional, categoría personal subalterno, la precedencia estará dada por el orden que fija el anexo II de esta reglamentación.
Art. 56. – El personal masculino tendrá precedencia sobre el femenino del mismo grado y especialidad cualquiera sea su antigüedad en el grado y años de servicio.
Art. 57. – El personal de cadetes tendrá, a equivalencia de grado, precedencia sobre el personal subalterno. Los cadetes de 1º y 2º año la tendrán sobre los agentes o bomberos.
Art. 58. – El cadete del último curso que cumpla un acto de servicio ejercitando funciones propias de oficial, tendrá las obligaciones y derechos del ayudante.
CAPITULO IV
Baja y reincorporación
Art. 59. – La baja determina la desvinculación total de la Institución y la pérdida del estado policial.
Art. 60. – La baja se produce por las siguientes causas:
a) Para el personal en actividad o en retiro a solicitud del interesado
b) Para el personal en actividad separado obligatoriamente, cuando no le corresponda haber de retiro;
c) Para los alumnos y aspirantes a agente o bombero por no reunir las condiciones, no cumplir con los requisitos o por transgredir los deberes establecidos en los reglamentos internos de los institutos de formación;
d) Para el personal en actividad o retiro, por haberse declarado la cesantía;
e) Para el personal en actividad o retiro, por haberse decretado la exoneración, y
f) Para el personal en actividad o retiro, por pérdida o suspensión de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina no tomando en consideración la cantidad de años de servicios prestados.
Art. 61. – El personal que solicite su baja lo hará por nota firmada, exponiendo los motivos y siguiendo las instancias jerárquicas.
Art. 62. – El trámite seguirá el siguiente proceso:
a) Antes de la presentación de la solicitud, el interesado deberá cancelar toda deuda que tuviere con la Institución, o cualquier otra cuyo descuento se efectivizare por intermedio de la Policía Federal Argentina. A tales efectos adjuntará las constancias que correspondan:
b) El personal que no acredite el tiempo mínimo de servicios desde su egreso de los institutos de formación, procederá a reintegrar los gastos que hubiere demandado su instrucción profesional en los casos y formas que determinan los artículos 188 a 195 de esta reglamentación;
c) En la solicitud deberá hacer constar si se encuentra o no sumariado judicial o administrativamente, si está cumpliendo o no condena o sanción disciplinaria y si ha satisfecho o no su compromiso de servicio. Si el peticionante se hallare en alguna de estas situaciones el jefe de la dependencia no hará lugar a la solicitud, notificándole tal resolución. No impedirá el otorgamiento de la baja el proceso por delitos culposos cuando hayan sido calificados policialmente desvinculados del servicio.
d) Recibida la solicitud los superiores harán constar en las elevaciones si existen impedimentos para concederla. Además informarán su concepto y opinarán sobre sus aptitudes y la conveniencia o no de que se otorgue la misma, y
e) El jefe de la dependencia donde preste servicio el peticionante, simultáneamente con la recepción de la solicitud comunicará por separado este hecho a la Superintendencia de Personal.
Art. 63. – La solicitud de baja no modifica el régimen de servicio y el solicitante no podrá abandonar sus funciones hasta que la misma le sea concedida. El trámite de baja se considerará urgente su diligenciamiento en la Institución, no existiendo impedimentos, deberá concluir en quince (15) días corridos.
Art. 64. – Las áreas que correspondan entregarán con carácter de urgente a los interesados las certificaciones que acrediten los recaudos exigidos en el artículo 62.
Art. 65. – La gestión de los trámites que se citan en el artículo anterior revistará carácter personal y las constancias expedidas tendrán una validez de quince (15) días corridos a contar de la fecha de su expedición.
Art. 66. – La baja sólo producirá efectos a partir de su notificación.
Art. 67. – Al ser notificado de la baja, el peticionante deberá hacer entrega de los elementos institucionales bajo su custodia. Las dependencias receptoras entregarán las constancias del caso, debiendo comunicar toda novedad a la Superintendencia respectiva.
Art. 68. – Es facultad del Poder Ejecutivo nacional o del jefe de la Policía Federal Argentina, según corresponda, vigente el estado de sitio, otorgar o no las bajas que sean solicitadas.
Art. 69. – El peticionante podrá solicitar la interrupción del trámite de baja, siendo optativa la resolución favorable.
Las instancias emitirán opinión fundada al respecto.
Art. 70. – La solicitud de la interrupción del trámite de baja no constituye falta disciplinaria.
Art. 71. – Las solicitudes de reincorporación sólo serán aceptadas en los casos de baja por solicitud del interesado y deberán presentarse por nota firmada dirigida al señor jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 72. – Las solicitudes de reincorporación serán tramitadas por la Superintendencia de Personal, que podrá requerir los informes que estime necesarios a cualquier organismo oficial o privado, debiendo informar acerca de la conveniencia o no de reincorporar al solicitante.
Art. 73. – No se dará curso a ningún pedido de reincorporación cuando el peticionante haya permanecido más de dos (2) años alejado de la institución a excepción de los alumnos y aspirantes a agente o bombero mientras cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso.
Art. 74. – Las reincorporaciones serán denegadas en los siguientes casos:
a) Cuando durante el tiempo que ha permanecido alejado de la Institución haya sido condenado penalmente;
b) Cuando se encuentre sometido a proceso penal;
c) Cuando la conducta del peticionante durante el lapso referido en el inciso a) haya afectado su buen nombre;
d) Cuando la baja haya sido solicitada para eludir un servicio o destino, y
e) Cuando se trate de personal superior "en comisión" que haya sido dado de baja a su solicitud.
Art. 75. – El trámite de reincorporación incluye la reactualización de los requisitos estipulados para el ingreso.
Art. 76. – En los considerandos de la resolución en la que se deniega la reincorporación, se indicará solamente que no se estima conveniente la misma, de los que se notificará al interesado.
Art. 77. – El personal reincorporado deberá ser ubicado en el último puesto del escalafón y especialidad del grado que poseía a su egreso. A este fin las solicitudes serán consideradas por estricto orden de presentación.
Art. 78. – El tiempo pasado por el personal alejado de la Institución por baja, no se computará a los efectos de la antigüedad, ascenso o retiro.
Art. 79. – Las reincorporaciones serán concedidas por el funcionario competente para disponer el nombramiento en el grado de que se trate.
TITULO II
Personal policial en actividad
CAPITULO I
Cuadro permanente
Art. 80. – El personal policial en situación de actividad integra el cuadro permanente.
Art. 81. – Los alumnos y aspirantes a agente o bombero se regirán por los reglamentos específicos en vigencia.
Art. 82. – Se denomina función a la tarea asignada que el personal debe cumplir en forma obligatoria, teniendo en cuenta el cargo, grado, agrupamiento, escalafón y especialidad.
Art. 83. – Se denomina destino al área de actuación que se asigna al personal dentro de las estructuras orgánicas policiales para que desempeñe las funciones propias de su cargo, grado, agrupamiento, escalafón y especialidad.
Art. 84. – El personal del cuadro permanente, con las excepciones determinadas en la presente reglamentación en sus artículos 85 y 86, no podrá, sin autorización expresa de la jefatura, desempeñar funciones o tareas extrapoliciales, sean éstas oficiales o privadas, remuneradas o no.
Art. 85. – El personal del agrupamiento profesional puede ejercer su actividad en el medio civil, siempre que la misma no afecte el servicio policial.
Art. 86. – El derecho previsto en el artículo 85 le asistirá también al personal superior del escalafón femenino de las especialidades afines a las del agrupamiento profesional.
Art. 87. – Los oficiales subalternos y el personal subalterno en actividad, podrán desempeñar servicio de policía adicional, otorgado, regulado y contratado por la jefatura, siempre que ello no afecte al servicio policial y sólo cuando revistaren en el servicio efectivo previsto en el artículo 47, inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
El desempeño de esta tarea adicional no condiciona de ninguna forma sus funciones dentro de la Institución.
Art. 88. – El personal en actividad podrá desempeñar, previa autorización de la jefatura, tareas docentes en establecimientos de enseñanza, oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de materias relacionadas con la función policial y la Institución otorgue el título o habilitación correspondiente, y
b) Cuando posea título habilitante de conformidad con las disposiciones legales vigentes y se trate de materias estrictamente vinculadas a la naturaleza de dicho título.
Art. 89. – En todos los casos deberá cursarse la solicitud por vía jerárquica, consignando los siguientes datos:
a) Establecimiento de enseñanza en que se desempeñará;
b) Materia que dictará;
c) Distribución horaria de su actividad docente, y
d) Título o habilitación que posee.
En la elevación, el superior hará constar su opinión sobre la conveniencia de acceder a lo solicitado y podrá otorgar en casos urgentes la autorización "ad referendum" de la aprobación de la jefatura.
Art. 90. – La jefatura podrá designar a personal del cuadro permanente para que realice cursos o estudios de interés para la institución, con o sin perjuicio de su servicio policial si así se estimare necesario.
Los gastos que demande su cumplimiento serán sufragados por la Policía Federal Argentina.
Art. 91. – El personal podrá realizar cursos o estudios en establecimientos de enseñanza, siempre que ello no afecte el servicio policial. Obtenido el correspondiente título o diploma, deberá elevar a la Superintendencia de Personal copia debidamente legalizada por la autoridad que lo expidió a los fines de sus antecedentes.
Art. 92. – No se tendrá en cuenta ni se aceptará ninguna solicitud en base a estudios realizados, cuyas constancias no obren en el legajo personal, aun cuando el curso haya sido dispuesto por la jefatura.
CAPITULO II
Agrupamientos
Art. 93. – El personal policial se agrupa en las categorías de personal superior, personal subalterno y alumnos. Dentro de estas categorías se clasifican en la forma que determina el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 94. – Clasificación es el ordenamiento que tiene el personal dentro de su categoría y de acuerdo con el grado alcanzado.
Art. 95. – Escala jerárquica es la sucesión de los grados existentes en la Policía Federal Argentina.
Art. 96. – Se denomina grado a cada uno de los distintos niveles que conforman la escala jerárquica.
Art. 97. – El Agrupamiento Seguridad está integrado por personal policial que cumplirá la misión que le corresponde a la Policía Federal Argentina como Institución del Estado.
Art. 98. – El Agrupamiento Apoyo está integrado por personal policial que cumplirá las funciones específicas del escalafón a que pertenece, concurriendo con ellas al logro de la misión que le es propia a la Policía Federal Argentina.
Art. 99. – El Agrupamiento Profesional está integrado por personal policial que cumplirá las funciones específicas del escalafón a que pertenece en apoyo de los otros agrupamientos. A estos fines se requerirá título, habilitación o conocimientos especiales.
Art. 100. – Cada agrupamiento se integra con los escalafones que fija la ley para el personal de la Policía Federal Argentina en sus anexos II y III.
Art. 101. – Los destinos del personal superior serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) La aptitud profesional y especial para un determinado cargo;
b) Permitir un conocimiento integral de los distintos aspectos del quehacer policial, mediante una rotación orgánica;
c) Lograr una adecuada permanencia del personal en una misma función, y
d) Procurar que el personal que posea título ocupe, preferentemente, cargos relacionados con su especialidad.
Art. 102. – Los oficiales superiores y jefes ocuparán preferentemente el cargo por grado que se indica a continuación:
a) Comisario general del escalafón seguridad: Subjefe de la Policía Federal Argentina;
b) Comisario general: jefe de Superintendencia;
c) Comisario mayor: 2º jefe de Superintendencia, jefe de Dirección General;
d) Comisario inspector: Jefe de Departamento, jefe de zona, jefe de área, jefe de circunscripción, jefe de cuerpo, director de escuela;
e) Comisario: Jefe de división, jefe de comisaría, jefe de delegación, subdirector de escuela, 2º jefe de cuerpo, y
f) Subcomisario: 2º jefe de división; 2º jefe de delegación, 2º jefe de comisaría, jefe de sección, 3º jefe de comisaría, 3º jefe de delegación.
Art. 103. – El personal superior del escalafón sanidad, especialidad médico, podrá alcanzar el cargo máximo de director del complejo hospitalario.
El personal superior del escalafón jurídico, especialidad, abogado, podrá alcanzar el cargo máximo de 2º jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 104. – El personal superior de los restantes escalafones y especialidades del agrupamiento profesional, podrá alcanzar como máximo, el cargo que resulte del nivel orgánico estructural de la dependencia o servicio profesional en el que se desempeñe como consecuencia del título que posea.
Art. 105. – Los oficiales subalternos ocuparán el destino por grado que fije la jefatura de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los principales podrán ser designados jefes de sección.
A su egreso de la escuela de cadetes, los ayudantes del escalafón seguridad, serán destinados en todos los casos por el término de dos (2) años consecutivos a comisaría.
Art. 106. – Los destinos del personal subalterno serán dispuestos, en general, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, procurando una adecuada permanencia aprovechamiento integral de sus aptitudes.
Art. 107. – El personal subalterno ocupará el destino que fije la jefatura de acuerdo a las necesidades del servicio.
Los agentes del escalafón seguridad y bomberos, a su egreso de los institutos de formación, serán destinados en todos los casos por el término de dos (2) años consecutivos exclusivamente a comisarías, cuerpos o cuarteles, según corresponda.
Art. 108. – El personal está obligado a aceptar el destino y desempeñar el cargo que le asigne el jefe de la Policía Federal Argentina, cualquiera sea la naturaleza de los mismos, siempre que sean concordantes con su grado, de acuerdo con lo que determinen los cuadros de organización.
Art. 109. – El personal que considere que el cargo para el cual ha sido designado difiere del que le corresponde, luego de asumir sus funciones, podrá solicitar siguiendo las instancias jerárquicas, se revea esa designación y se le asigne uno de los cargos a que por su grado tiene derecho.
Art. 110. – El personal del cuadro permanente podrá desempeñar cargos o funciones no previstas en las leyes o reglamentos de la Policía Federal Argentina, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo nacional.
CAPITULO III
Escalafones
Art. 111. – Escalafón es el registro del personal policial destinado a satisfacer iguales objetivos funcionales, ordenado según especialidad, grado y antigüedad. Este ordenamiento variará año a año por razones de ingresos, ascensos, reincorporaciones, retiros, bajas u otras causas de egreso, debido a lo cual anualmente deberá publicarse ese registro, actualizado al 31 de diciembre.
Art. 112. – Las especialidades son las determinadas en los anexos I y II de esta reglamentación.
Art. 113. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación de nuevos escalafones o la modificación de los existentes, cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de reclutamiento, ingreso y plan de carrera.
Art. 114. – La especialidad organiza al personal policial que posee igual instrucción, título, habilitación o conocimientos especiales.
Art. 115. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá crear nuevas especialidades o modificar las existentes, cuando razones de servicio así lo requieran.
Art. 116. – El personal superior no puede cambiar de escalafón excepto en el caso de creación de nuevos escalafones, cuya integración inicial deberá realizarse según las pautas que para el caso se dicten.
Art. 117. – El personal superior masculino de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, únicamente podrá acceder a los escalafones cuyo requisito de ingreso sea el concurso, previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo trámite.
Art. 118. – El personal superior del escalafón femenino, especialidad seguridad, únicamente podrá acceder a las especialidades afines a las del agrupamiento profesional, previa obtención de su baja con anterioridad a la iniciación del nuevo trámite.
Art. 119. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de escalafón de personal subalterno masculino, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Unicamente cuando el cambio fuera de un escalafón del agrupamiento seguridad o apoyo a otro escalafón cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;
b) Cuando lo solicitare el interesado;
c) Cuando aprobare el examen de capacidad para desempeñarse en el nuevo escalafón;
d) Cuando existieren cargos vacantes en el escalafón solicitado, y
e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.
Art. 120. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal subalterno del escalafón femenino, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Unicamente cuando el cambio fuere de la especialidad seguridad a otra cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión o el curso de capacitación;
b) Cuando lo solicitare la interesada;
c) Cuando aprobare el examen de capacidad para desempeñarse en la nueva especialidad;
d) Cuando existieren cargos vacantes de la especialidad solicitada, y
e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.
Art. 121. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer el cambio de especialidad de personal superior y subalterno masculino cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Unicamente cuando ambas especialidades sean de un mismo escalafón;
b) Cuando lo solicitare el interesado;
c) Cuando aprobare el concurso o examen de capacidad para desempeñarse en la nueva especialidad;
d) Cuando existieren cargos vacantes en la especialidad solicitada, y
e) Cuando las necesidades policiales justificaren el cambio.
Art. 122. – La solicitud de cambio de escalafón o especialidad deberá formularse por escrito siguiendo la vía jerárquica. La Superintendencia de Personal, considerará cada caso en particular y opinará sobre su procedencia y conveniencia.
Art. 123. – Al producirse el cambio de escalafón o especialidad, el solicitante pasará a ocupar en su grado el último lugar del escalafón o especialidad.
Art. 124. – Durante la carrera el cambio de escalafón se admitirá en una sola oportunidad y la solicitud no podrá hacerse nunca con una antigüedad superior a los quince (15) años de servicios simples con estado policial.
Art. 125. – El personal de alumnos y aspirantes a agente o bombero no serán escalafonados.
Art. 126. – El personal superior y subalterno no puede cambiar de categoría, con excepción del personal subalterno masculino que reúna los requisitos de ingreso para los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, que podrá solicitar su incorporación como cadete.
Art. 127. – Igual procedimiento se seguirá en el caso del personal subalterno femenina que solicitare su incorporación como cadete en el escalafón femenino, especialidad seguridad.
Art. 128. – El personal subalterno masculino que reúna la totalidad de las condiciones para acceder a un escalafón de personal superior cuyo requisito de ingreso sea el concurso, será dado de baja en su anterior cargo una vez obtenida el "alta en comisión".
Art. 129. – Igual procedimiento se seguirá en el caso de personal subalterno femenino, cuando desee acceder a una especialidad de personal superior, afín a las del agrupamiento profesional.
CAPITULO IV
Efectivos
Art. 130. – La Policía Federal Argentina dispondrá de los efectivos necesarios para el cumplimiento de su misión, cuyo conjunto recibirá el nombre de planta orgánica.
Art. 131. – Estos efectivos, serán calculados sobre la base de las necesidades, para el funcionamiento de la organización básica aprobada.
Art. 132. – Los efectivos así calculados, serán propuestos anualmente al Poder Ejecutivo nacional en el proyecto de presupuesto de la Institución.
Art. 133. – Aprobada la ley de presupuesto general de la Administración nacional, el Poder Ejecutivo nacional comunicará a la Policía Federal Argentina la aprobación de su proyecto o restricciones a que debe ajustarse.
Art. 134. – Conocidos los efectivos disponibles, es facultad del jefe de la Policía Federal Argentina realizar la distribución del personal.
Art. 135. – La asignación de funciones dentro de las distintas áreas, corresponde a los respectivos jefes de dependencia, ajustándose a los cuadros de organización aprobados para cada una de ellas.
Art. 136. – El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina, podrá completar efectivos en cualquier momento mediante "llamado a prestar servicios" de personal en situación de retiro.
Esta facultad debe reservarse para casos de emergencia, entendiéndose por tales las graves y presuntamente prolongadas alteraciones del orden público, movimientos armados contra las autoridades, desastres producidos por fenómenos naturales o situaciones similares de manifiesta conmoción.
Art. 137. – Cuando razones de urgencia lo exijan, la jefatura podrá llamar a prestar servicios al personal retirado para cumplir funciones de servicio efectivo, debiendo de inmediato requerir la correspondiente autorización.
Art. 138. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá solicitar autorización para un llamado restringido en los casos de deficiente reclutamiento, para completar vacantes, carencia de personal especializado u otra razón de servicio plenamente justificada.
Art. 139. – El "llamado a prestar servicios" mencionado en los artículos 136 y 137 tiene carácter obligatorio e inexcusable mientras que el previsto en el artículo 138 es voluntario.
CAPITULO V
Ingresos
Art. 140. – El Poder Ejecutivo nacional dispondrá el ingreso en la categoría de personal superior de los agrupamientos seguridad, apoyo y profesional, quedando reservado al jefe de la Policía Federal Argentina hacerlo en las categorías de personal subalterno y alumnos de los mismos agrupamientos.
La Superintendencia de Personal será la encargada de reclutar al personal conforme a las necesidades de los distintos escalafones.
Art. 141. – Son condiciones generales de ingreso para el personal:
a) Ser argentino nativo;
b) Acreditar antecedentes de conducta intachable y gozar de buen concepto social, comprendiendo estas exigencias al grupo familiar y al conviviente;
c) No haber integrado, participado o adherido al accionar de entidades políticas, culturales o religiosas, que hubieran atentado o atenten contra la tradición, la Institución, la Patria o sus símbolos;
d) Poseer buena salud, comprobada por los servicios dependientes de la Dirección General de Sanidad Policial;
e) Haber cumplido con las disposiciones legales en vigor sobre enrolamiento y servicio militar, de haberle correspondido, y
f) Aprobar las pruebas de capacidad y competencia fijadas para cada uno de los ingresos.
Art. 142. – Los postulantes a cadete masculino de los escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:
a) Estar comprendido entre los diecisiete (17) y veinticinco (25) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;
b) Ser soltero sin hijos o viudo sin hijos;
c) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95) de estatura;
d) Haber aprobado el ciclo de estudios secundarios completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, y
e) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.
Art. 143. – Los postulantes a cadete, escalafón femenino, especialidad seguridad, deberán reunir y satisfacer los mismos requisitos que los aspirantes masculinos, con las siguientes diferencias:
a) Estar comprendido entre los diecinueve (19) y veinticinco (25) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción, y
b) Tener de un metro con sesenta centímetros (1,60) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85) de estatura.
Art. 144. – El personal de la Institución que se incorpore como cadete, una vez obtenida el alta efectiva será dado de baja en su anterior cargo o grado.
Art. 145. – Los postulantes a cadete que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito, acompañando la siguiente documentación:
a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;
b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar fechas de alta y de baja, arma, aptitud, período de instrucción, sí así correspondiere;
d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio, en su caso;
e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;
f) Certificado analítico de estudios debidamente legalizado y registrado;
g) Certificados de trabajos anteriores si correspondiere, y
h) Fotografías personales de cuatro por cuatro centímetros (4 x 4 cm) de frente y fondo blanco.
Art. 146. – Cumplido los requisitos, los postulantes serán sometidos al examen de salud a que se refiere el inciso d) del artículo 141. Los que resulten aptos rendirán en la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón", las pruebas de aptitud física y aprobadas éstas, el examen intelectual que se basará en pruebas escritas, en forma anónima, de acuerdo con los programas en vigencia que se entregarán a los postulantes en dicho Instituto.
Art. 147. – El promedio de las calificaciones obtenidas por el postulante a cadete en la prueba de carácter intelectual, determinará el orden de mérito y en consecuencia, su precedencia para el ingre- so. A igualdad de promedio se dará preferencia al que posea mejores aptitudes físicas; si subsistiera la paridad, se definirá por la mayor edad.
Art. 148. – Una vez incorporado, revistará como aspirante a cadete durante el período de adaptación que fije la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón". Satisfecho el mismo obtendrá el alta efectiva como cadete, la que se considerará retroactiva a todos sus efectos a la fecha de su incorporación.
Los cadetes que aprueben el curso establecido, egresarán con el grado de ayudante.
Art. 149. – Los postulantes a agente o bombero masculino, escalafones seguridad, bomberos y comunicaciones, para su ingreso a los institutos de formación deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:
a) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y veintinueve (29) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;
b) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95) de estatura;
c) Haber aprobado el ciclo de estudios primarios completo, en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, y
d) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes personales relevantes.
Art. 150. – Los postulantes a agente para el escalafón femenino, especialidad seguridad, para su ingreso a los Institutos de formación, deberán reunir y satisfacer los mismos requisitos que los aspirantes masculinos con las siguientes diferencias:
a) Tener de un metro con sesenta centímetros (1,60) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85 m) de estatura;
b) Haber aprobado el tercer año completo de estudios secundarios en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, y
c) Ser soltera sin hijos o viuda sin hijos.
Art. 151. – El personal de la Institución que se incorpore como aspirante a agente o bombero, será dado de baja en su anterior cargo desde el momento de su incorporación a los Institutos de formación.
Art. 152. – Los postulantes a agente o bombero que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente documentación:
a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;
b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de instrucción sí así correspondiere;
d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio en su caso;
e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;
f) Certificado analítico de estudios debidamente legalizado y registrado;
g) Certificados de trabajos anteriores si correspondiere, y
h) Fotografías personales de cuatro por cuatro (4 x 4) cm de frente y fondo blanco.
Art. 153. – Cumplidos los requisitos estipulados anteriormente, los postulantes serán sometidos al examen de salud a que se refiere el inciso d) del artículo 141. Los que resulten aptos, rendirán en el Instituto de formación respectivo las pruebas de aptitud física y aprobadas éstas, se incorporarán a los cursos correspondientes como aspirantes a agente o bombero.
Art. 154. – Los aspirantes que satisfagan las exigencias de los cursos establecidos, obtendrán el nombramiento como agente o bombero. Los cursos tendrán la duración que determine la Jefatura.
Art. 155. – Los postulantes a personal superior masculino de los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario ingresarán mediante concurso de admisión y posterior curso de adaptación para la obtención de las aptitudes propias del estado policial.
Art. 156. – Los postulantes a que se refiere el artículo anterior para su ingreso deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:
a) Estar comprendido entre los diecinueve (19) y treinta y cinco (35) años de edad, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;
b) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 m) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95) de estatura;
c) Poseer título habilitante para el ejercicio de la profesión, y
d) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.
Art. 157. – Los postulantes a personal superior del escalafón femenino, especialidades afines a los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario, para su ingreso deberán reunir y satisfacer las mismas condiciones particulares establecidas en el artículo 156 con la única diferencia de tener un metro con sesenta centímetros (1,60) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85) de estatura.
Art. 158. – Los postulantes a ingresar que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente documentación:
a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;
b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar, fechas de alta y de baja, arma, aptitud y período de instrucción, si así correspondiere;
d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio, en su caso;
e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;
f) Título y certificado analítico de estudios debidamente legalizados;
g) Antecedentes relacionados con su actividad profesional, y
h) Fotografías personales de cuatro por cuatro centímetros (4 x 4) de frente y fondo blanco.
Art. 159. – Sin perjuicio de los requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán además satisfacer las exigencias particulares que fije cada llamado a concurso.
Art. 160. – Los concursos de admisión para el personal superior se realizarán en el último trimestre de cada año, con suficiente antelación para permitir las altas "en comisión" con fecha 31 de diciembre.
Art. 161. – Los concursos de admisión serán tramitados por la Superintendencia de Personal y las distintas áreas de la Institución le harán conocer sus necesidades con la debida antelación y los detalles de los concursos, que se publicarán en forma oportuna.
Art. 162. – Los jurados se constituirán de la siguiente forma:
a) Para el escalafón sanidad; presidente: director general de sanidad Policial; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
b) Para el escalafón jurídico; presidente: director general de asuntos jurídicos; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
c) Para el escalafón músico; presidente: 2º jefe de la Superintendencia de Secretaría General; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
d) Para el escalafón técnico; presidente: director general de pericias; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura, y
e) Para el escalafón veterinario; presidente: director general de orden urbano; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura.
Art. 163. – Los jurados elevarán a la Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:
a) Orden de mérito, y
b) Personal que se propone incorporar de acuerdo con las vacantes disponibles.
El jefe de la Policía Federal Argentina elevará al Poder Ejecutivo nacional, antes del 10 de diciembre de cada año, las propuestas correspondientes.
Art. 164. – Los postulantes que aprueben los concursos de admisión, serán dados de alta "en comisión" y realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que para cada caso particular se determine.
Art. 165. – El alta "en comisión" se otorgará con los grados que se citan a continuación:
a) Escalafón sanidad: Subinspector;
b) Escalafón jurídico: Subinspector;
c) Escalafón músico: Ayudante;
d) Escalafón técnico: Subinspector, y
e) Escalafón veterinario: Subinspector.
Art. 166. – El "alta en comisión" impone al personal en dicha situación los mismos deberes, obligaciones y derechos que al resto del personal superior del cuadro permanente del mismo escalafón y especialidad. El derecho a usar el uniforme y armamento recién se le conferirá cuando a juicio de la Jefatura posee una adecuada capacitación policial.
Las altas se producirán con fecha 31 de diciembre del año en que se realice el concurso de admisión.
Art. 167. – El alta efectiva del personal superior "en comisión" se concederá a quienes satisfagan las siguientes exigencias:
a) Cumplir dos (2) años de servicio efectivo a partir de la fecha del alta "en comisión";
b) Acreditar a juicio de la Junta de Calificaciones que sesionará al efecto, aptitudes generales compatibles con su grado y situación, y
c) Satisfacer las exigencias profesionales de la especialidad y psicofísicas para la actividad policial.
Obtenida el alta efectiva se reconocerá todos sus efectos el tiempo pasado "en comisión".
Art. 168. – El personal "en comisión" que no satisfaga alguna de las condiciones enunciadas precedentemente, será dado de baja sin derecho a indenmnización alguna, no pudiendo presentarse a un nuevo concurso de admisión.
Si por la cantidad de años de servicios simples prestados en la Institución tuviera derecho al haber de retiro, no será dado de baja sino que pasará a situación de retiro obligatorio.
Art. 169. – El personal superior "en comisión" que sea dado de baja a su solicitud no gozará del derecho de reincorporación.
Art. 170. – Los postulantes a agente masculino en los escalafones sanidad, músico, arsenales, técnicos, veterinario y oficinista ingresarán mediante concursos de admisión o cursos de capacitación, según el caso, de acuerdo a lo que determina el anexo II de esta reglamentación.
Art. 171. – Los postulantes mencionados en el artículo 170, para su ingreso deberán reunir y satisfacer las siguientes condiciones particulares:
a) Estar comprendidos entre los diecinueve (19) y veintinueve (29) años, los que deberán cumplirse en el año de inscripción;
b) Tener de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65) a un metro con noventa y cinco centímetros (1,95) de estatura;
c) Haber aprobado el ciclo de estudios primarios y completo en establecimientos oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente;
d) Poseer título, habilitación o conocimientos especiales para el ejercicio de la función que requiere la especialidad, y
e) El personal de la Institución, además, haber observado durante su permanencia, buena conducta, dedicación, asistencia y aptitudes profesionales relevantes.
Art. 172. – Los postulantes a agente del escalafón femenino, especialidades afines a los escalafones sanidad, músico, técnico, veterinario y oficinista, ingresarán en la forma determinada en el artículo 170 y deberán reunir y satisfacer las mismas condiciones particulares establecidas en el artículo 171 con la única diferencia de tener de un metro con sesenta centímetros (1,60) a un metro con ochenta y cinco centímetros (1,85) de estatura.
Art. 173. – Los postulantes a ingresar por concurso de admisión o cursos de capacitación que reúnan y satisfagan las condiciones exigidas en los artículos anteriores, presentarán su inscripción por escrito acompañando la siguiente documentación:
a) Partida de nacimiento legalizada, en original y fotocopia;
b) Cédula de Identidad de la Policía Federal Argentina, incluyendo las de su grupo familiar;
c) Documento Nacional de Identidad del postulante, con domicilio actualizado y las anotaciones relativas al servicio militar, fechas de alta y de baja, aptitud y período de instrucción, si así correspondiere;
d) Certificado de buena conducta del servicio militar obligatorio en su caso;
e) Certificados de vacuna expedidos por las instituciones oficiales que determine el órgano competente;
f) Certificado analítico de estudios debidamente legalizado;
g) Título o habilitación debidamente legalizado si correspondiere;
h) Antecedentes relacionados con su actividad, e
i) Fotografías personales de cuatro por cuatro centímetros (4 x 4) de frente y fondo blanco.
Art. 174. – Sin perjuicio de los requisitos establecidos precedentemente, los postulantes deberán además, satisfacer las exigencias particulares que se fijen en cada llamado a concurso de admisión o para los cursos de capacitación.
Art. 175. – Los concursos de admisión y cursos de capacitación para el personal subalterno, se realizarán dos veces por año con suficiente antelación para permitir las altas con fechas 30 de junio y 31 de diciembre.
Art. 176. – Los concursos de admisión y cursos de capacitación serán tramitados por la Superintendencia de Personal y las distintas áreas de la Institución harán conocer sus necesidades con la debida antelación.
Art. 177. – Los jurados se constituirán de la siguiente forma:
a) Para el escalafón sanidad o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Sanidad Policial; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
b) Para el escalafón músico o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Superintendencia de Secretaría General: dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
c) Para el escalafón arsenales: Presidente: un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Materiales y Bienes; los (2) oficiales subalternos del escalafón seguridad "instructores del tiro" y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
d) Para el escalafón técnico o especialidad afín del escalafón femenino. Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Pericias; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura;
e) Para el escalafón veterinario o especialidad afín del escalafón femenino: Presidente; un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Dirección General de Orden Urbano; dos (2) profesionales de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura, y
f) Para el escalafón oficinista o especialidad afín del escalafón femenino, presidente; un (1) oficial jefe del escalafón seguridad de la Superintendencia de Personal; dos (2) profesionales o técnicos de la especialidad y un (1) oficial jefe del escalafón seguridad como veedor de jefatura.
Art. 178. – Los jurados elevarán a la Superintendencia de Personal el resultado de las pruebas señalando:
a) Orden de mérito, y
b) Personal que se propone incorporar de acuerdo con las vacantes disponibles.
Art. 179. – Los postulantes que aprueben los concursos de admisión serán dados de alta como agente y en tal carácter realizarán el curso de adaptación de acuerdo con lo que para cada escalafón se determine.
Art. 180. – Los postulantes a ingresar mediante curso de capacitación, realizarán, el mismo como aspirantes a agente o bombero en el Instituto de formación respectivo.
Art. 181. – El derecho a usar uniforme y armamento al personal de aspirantes a agente o bombero, recién se le conferirá cuando a juicio de la jefatura posea una adecuada capacitación policial.
Art. 182. – Los concursos de admisión serán abiertos o cerrados y se regirán por las tablas de valorización que figuran en los anexos III y IV de esta reglamentación.
Art. 183. – El orden de mérito del personal cuyo requisito de ingreso sea el concurso de admisión será determinado por el mismo.
Art. 184. – Los jurados de los concursos de admisión determinarán, en todos los casos, un orden de mérito para cada cursante sin que pueda existir paridad entre ellos.
Asimismo, cuando lo consideren conveniente, podrán declarar desierto el concurso.
Art. 185. – El orden de mérito en los cursos de capacitación se regirá por las normas establecidas en el artículo 47 de esta reglamentación.
Art. 186. – Los postulantes que se presenten a reconocimiento médico durante la convalecencia de una enfermedad, serán aceptados únicamente cuando se compruebe la curación total y sin complicaciones del mal padecido.
Los que, para ponerse en condiciones de aptitud física para ingresar, hayan sufrido intervenciones quirúrgicas o hayan sido objeto de tratamientos médicos, odontológicos o especiales, serán considerados aptos, cuando hubiera restitución anatómica y funcional del órgano intervenido, de tal manera que a su incorporación estén en condiciones de desempeñar el puesto sin ninguna restricción.
Art. 187. – A los fines determinados en el artículo 142 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, la jefatura comunicará anualmente a las autoridades militares por intermedio de la Superintendencia de Institutos Policiales, la nómina del personal comprendido en aquel artículo.
CAPITULO VI
Indemnizaciones
Art. 188. – Al egresar de la Escuela de Cadetes "Coronel Ramón L. Falcón" el personal superior estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su preparación.
Art. 189. – A los fines del artículo anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a la suma de seis (6) veces el total del haber mensual de ayudante a la fecha de rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma: Durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el cuarto año será del veinticinco por ciento (25).
Art. 190. – El personal subalterno de los escalafones seguridad, bomberos, comunicaciones y femenino, especialidad seguridad al egresar de los Institutos de formación estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de tres (3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su preparación.
Art. 191. – A los fines del artículo anterior fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los tres (3) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al sesenta y seis por ciento (66) de aquella suma y en el tercer año será del treinta y tres por ciento (33).
Art. 192. – El personal superior de los escalafones sanidad, jurídico, músico, técnico y veterinario, al egresar del curso de adaptación, estará obligado mediante contrato a prestar servicio por el término de cuatro (4) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento e incorporación.
Art. 193. – A los fines del artículo anterior la indemnización será el equivalente a la suma de cuatro (4) veces el total del haber mensual del grado de ingreso que corresponda a su escalafón o especialidad, a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicio de los cuatro (4) que se comprometió a cumplir.
Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75) de aquella suma; durante el tercer año se reducirá al cincuenta por ciento (50) y en el cuarto año será del veinticino por ciento (25).
Art. 194. – El personal subalterno de los escalafones sanidad, músico, arsenales, técnico, veterinario y oficinista y de las especialidades afines del escalafón femenino, al egresar del curso de adaptación o capacitación según corresponda, estará obligado mediante contrato a prestar servicio por el término de tres (3) años. A su solicitud y por causa justificada podrá ser relevado de esta obligación por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá reintegrar al Estado los gastos que haya demandado su reclutamiento y preparación.
Art. 195. – A los fines del artículo anterior, fíjase como monto de indemnización de gastos, el equivalente a la suma de tres (3) veces el total del haber mensual de agente a la fecha de la rescisión del contrato, si la baja se dispone durante el primer año de servicios de los tres (3) que se comprometió a cumplir. Si se dispone durante el segundo año, el monto será el equivalente al sesenta y seis por ciento (66) de aquella suma y en el tercer año será del treinta y tres por ciento (33).
Art. 196. – El personal becado por la Institución para realizar cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización, deberá asumir el compromiso de indemnizar a la Institución en las formas y supuestos que determina este capítulo.
Art. 197. – Dicho compromiso será suscripto al momento de ser designado y los plazos de vigencia regirán a partir de la fecha de finalización de la beca, haya completado o no los estudios.
Art. 198. – Este compromiso creará la obligación de prestar servicios, por los siguientes tiempos mínimos;
a) Para el personal superior cuatro (4) años, y
b) Para el personal subalterno tres (3) años.
Art. 199. – En los casos de cursos realizados en el país, la obligación tendrá vigencia cuando los mismos hayan sido con perjuicio del servicio y su duración exceda los tres (3) meses.
Cuando se realicen en el extranjero, aquella obligación tendrá vigencia cualquiera sea la duración del curso.
Art. 200. – A su solicitud y por causa justificada, el personal podrá ser relevado de esta obligación, por el jefe de la Policía Federal Argentina, en cuyo caso deberá indemnizar al Estado por los gastos que haya demandado su preparación, de la siguiente manera:
a) Cursos en el extranjero; El doscientos por ciento (200) del total del haber mensual del grado que posea al momento de finalización de la beca por cada mes de duración de la misma, o fracción mayor de quince (15) días, y
b) Cursos en el país, en la Institución o fuera de ella: El ciento por ciento (100) del total del haber del grado que posea al momento de finalización de la beca por cada mes de duración de la misma, o fracción mayor de quince (15) días.
A los fines de la aplicación de este artículo se considerará el haber mensual actualizado a la fecha de rescisión del compromiso.
Art. 201. – Si la beca a que alude el artículo 196 es de capacitación, perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, la indemnización al Estado se determinará de la siguiente manera:
a) Cursos para pilotos en el extranjero: El doscientos por ciento (200) del valor total de horas de vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso;
b) Cursos para pilotos en el país, en la Institución o fuera de ella: El cien por ciento (100) del valor total de horas de vuelo, que haya cumplido durante su permanencia en el curso, y
c) Cursos para técnicos y mecánicos; le serán de aplicación las normas establecidas en el artículo 200 de esta reglamentación.
A los fines de la aplicación de este artículo se considerará el valor de la hora-vuelo actualizado a la fecha de rescisión del compromiso;
Art. 202. – El cálculo del total de las horas de vuelo se hará sobre la base de las realizadas durante su permanencia en el curso, de conformidad con las constancias legalizadas por la autoridad aeronáutica de aplicación del país donde se haya realizado el mismo.
Art. 203. – Las obligaciones emergentes del artículo 199, en los casos de cursos de capacitación, perfeccionamiento o actualización en disciplinas aeronáuticas, tendrán vigencia cuales quiera fueren la duración y el carácter de los mismos.
Quedará exceptuado de esta obligación el piloto, técnico o mecánico que fuera inhabilitado con carácter definitivo.
Si la inhabilitación fuera de carácter transitorio, el tiempo transcurrido en esta situación no se computará a los fines dispuestos en el artículo 198.
Art. 204. – A los fines del pago de la indemnización se tendrán en cuenta los siguientes porcentuales;
a) Personal superior: Cien por ciento (100) del monto que surja de la aplicación del artículo 202, durante el primer año; setenta y cinco por ciento (75) en el segundo; cincuenta por ciento (50) en el tercero y veinticinco por ciento (25) en el cuarto año, y
b) Personal subalterno: Cien por ciento (100) del monto que surja de la aplicación del artículo 202, durante el primer año; sesenta y seis por ciento (66) en el segundo y treinta y tres por ciento (33) en el tercer año.
Art. 205. – Las indemnizaciones previstas en los artículos anteriores, serán de aplicación en los casos de baja a solicitud, separación por abandono de servicio o retiro voluntario, según corresponda.
CAPITULO VII
Situación de revista
Art. 206. – El personal en actividad revistará en una de estas tres situaciones.
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad, y
c) Servicio pasivo.
Art. 207. – El personal en servicio efectivo desempeñará tareas en los destinos que designe la jefatura, no pudiendo ser alterados éstos sin previo conocimiento y autorización de la misma.
Art. 208. – La licencia por enfermedad de hasta dos (2) años a que refiere el artículo 47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina será concedida por la jefatura, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos debiendo mediar en todos los casos sumario administrativo.
Al término de esta licencia, dicha Junta deberá informar acerca de la aptitud psicofísica del personal y si lo considera apto para todo servicio, disminuido en sus aptitudes físicas y en caso porcentaje de disminución, o inepto para todo servicio.
Art. 209. – El lapso máximo de dos (2) años a que se refiere el artículo anterior se considerará a partir de la fecha en que el personal haya iniciado su licencia vinculada con la enfermedad o con el accidente que la origine.
Art. 210. – El personal a quien se le conceda la licencia a que se refieren los artículos anteriores, continuará revistando en su destino hasta que finalice la misma, aun cuando el lugar de curación aconsejado por los médicos sea otro.
A partir de los seis (6) meses puede ser reemplazado en su puesto si existieren disponibilidades de personal.
Art. 211. – Si como consecuencia de la enfermedad o accidente vinculado al servicio debiera por prescripción de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, ser asistido fuera del lugar de residencia habitual tendrá derecho a pasaje de ida y vuelta.
Si el hecho fuere calificado "en y por acto del servicio" o "por acto del servicio", le corresponderán además compensaciones por traslado y viáticos.
Art. 212. – La determinación de que la enfermedad se ha contraído o agravado o que el accidente se ha producido "en y por acto del servicio", "por acto del servicio" o "en servicio", se efectuará de conformidad con lo establecido en el título V, cap. XI de esta reglamentación.
Art. 213. – La licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, a que se refiere el artículo 47, inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, será elevada por el jefe de la dependencia a la Superintendencia de Personal, previo informe escrito del servicio médico respectivo.
Su duración no podrá exceder los dos (2) meses continuos o discontinuos y a su vencimiento, se dispondrá el reintegro del personal a sus funciones o su pase a disponibilidad, previo reconocimiento de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos e intervención de la Superintendencia de Personal.
Art. 214. – La licencia por asuntos personales a que se refiere el artículo 47, inciso d) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, será otorgada por la jefatura una sola vez en la carrera, por razones justificadas y hasta un máximo de dos (2) meses en servicio efectivo.
El personal para hacer uso de este beneficio, deberá acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años de servicios simples con estado policial.
Art. 215. – La licencia a que hace mención el artículo anterior, cuando no excediere de los dos (2) meses, no será tomada como antecedente desfavorable para el personal que ha hecho uso de este beneficio en oportunidad de la consideración por las Juntas de Calificaciones.
Art. 216. – La licencia extraordinaria por antigüedad a que se refiere el artículo 47, inciso e) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, hasta un máximo de seis (6), meses, será concedida por la jefatura como paso previo al retiro del solicitante.
Esta licencia se concederá con las formalidades establecidas en el cap. XVI de este título.
Art. 217. – El personal que haga uso de dicha licencia dependerá de la jefatura y a su término pasará a la situación prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 218. – El personal superior, para poder acceder a los cargos o funciones a que se refiere el artículo 47, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina deberá encontrarse en servicio efectivo y en condiciones de desempeñar el cargo.
Art. 219. – El tiempo pasado en servicio efectivo será considerado siempre a los fines del ascenso y retiro excepto en el "llamado a prestar servicios" a su solicitud.
Art. 220. – Los cadetes y aspirantes a agente o bombero revistarán siempre en servicio efectivo.
Cuando un aspirante a cadete, durante el período de adaptación contraiga una enfermedad o sufra un accidente vinculado al servicio, será considerado a todos sus efectos como cadete.
Art. 221.– El personal en disponibilidad dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de Personal.
Art. 222. – El personal considerado en el artículo 48, inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad por disposición de la jefatura, debiendo encontrarse en condiciones de cubrir el cargo o destino que se le asigne en cualquier momento.
Art. 223. – La situación contemplada en el artículo anterior no podrá exceder de un (1) año y a su término será sometido a consideración de la Junta de Calificaciones. En caso de ser considerado apto para el servicio efectivo, deberá asignársele destino.
Art. 224. – El personal superior considerado en el artículo 48, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, cualquiera sea la razón que fundamente la designación, cuando el alejamiento del servicio efectivo lo sea por más de dos (2) meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses. A su término, de continuar la situación pasará a revistar en servicio pasivo.
Art. 225. – En caso de que el oficial fuere designado más de una vez para desempeñar las funciones a que se refieren los artículos anteriores, se sumarán los tiempos parciales para determinar la situación de revista.
Art. 226. – La licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, será concedido por la jefatura, previo informe médico escrito de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos. A su vencimiento, se dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a servicio pasivo según corresponda.
Art. 227. – El personal que goce de la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más conveniente, pero no tendrá derechos a ningún tipo de compensación por traslado.
Art. 228. – La licencia por asuntos personales, cuando excediere los dos (2) meses y hasta completar un máximo de seis (6) meses, motivará el pase a disponibilidad.
Art. 229. – El personal en condición de desaparecido a que se refiere el artículo 48, inciso e) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad, hasta tanto se determine jurídicamente su situación.
Esta condición, en todos los casos motivará la instrucción de sumario administrativo en la forma que determina el artículo 13, inciso f) de esta reglamentación.
Art. 230. – El personal que tramitare el retiro voluntario podrá pedir conjuntamente el pase a la situación de disponibilidad prevista en el artículo 48, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, solicitud que será considerada y resuelta por jefatura.
Art. 231. – El personal sumariado administrativamente por causas graves, podrá revistar en la disponibilidad a que se refiere el artículo 48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando lo disponga la jefatura por sí o a solicitud del órgano disciplinario instructor, en la forma que determina el artículo 648 de esta reglamentación.
Art. 232. – El personal detenido por hecho vinculado al servicio o con prisión preventiva a que se refiere el artículo 48, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, revistará en disponibilidad cuando así lo disponga la jefatura.
Art. 233. – El tiempo pasado en disponibilidad será computado a los fines del ascenso y retiro, salvo el correspondiente a la licencia por asuntos personales que se computará exclusivamente a los fines del retiro.
Art. 234. – La Superintendencia de Personal confeccionará las listas del personal que revistare en disponibilidad, con indicación del artículo 48 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina e inciso correspondiente a cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones del caso.
Art. 235. – El personal en servicio pasivo dependerá de la jefatura por intermedio de la Superintendencia de Personal.
Art. 236. – El personal comprendido en el artículo 49, inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, deberá permanecer en situación de servicio pasivo desde el momento en que exceda los seis (6) meses y hasta completar un máximo de dos (2) años.
En caso de no reintegrarse al servicio efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.
Art. 237. – La licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un máximo de dos (2) años, motivará el pase a servicio pasivo. Será concedida por la jefatura, previo informe escrito de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos y a su vencimiento se dispondrá el reintegro del personal al servicio efectivo o su pase a retiro obligatorio según corresponda.
Art. 238. – El personal que gozare de la licencia a que se refiere el artículo anterior podrá permanecer donde la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos lo considere más conveniente, pero no tendrá derecho a ningún tipo de compensación por traslado.
Art. 239. – La licencia por asuntos personales, cuando excediere los seis (6) meses y hasta completar un máximo de un (1) año, motivará el pase a servicio pasivo y será concedida por la jefatura.
En caso de no reintegrarse el personal al servicio efectivo, se dispondrá su retiro o baja, según corresponda.
Art. 240. – El personal detenido o con prisión preventiva o sometido a proceso judicial, en las formas y circunstancias a que se refiere el artículo 49, incisos d), e) y f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina pasará a revistar en servicio pasivo.
La aplicación del servicio pasivo no se hará efectiva en los casos de detención del personal por autoridad competente, cuando la privación de su libertad fuere momentánea y no afectare al servicio.
Art. 241. – Si se dictare prisión preventiva seguida de excarcelación y el hecho que hubiere motivado el procesamiento fuera vinculado al servicio y no afectare el prestigio institucional, el causante revistará en servicio efectivo pero cumpliendo funciones internas en donde no ejercite la autoridad policial.
Art. 242. – Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictare la prisión preventiva, aun mediando excarcelación el personal revistará en servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.
Art. 243. – En los casos de proceso criminal contra el personal por hechos desvinculados del servicio, de carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período en que hubiere permanecido detenido.
Art. 244. – Cuando correspondiere disponer el pase del personal policial a revistar en disponibliidad o servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por prisión preventiva, hubiere sido o no excarcelado, se tomará como base de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que haya sido notificado judicialmente.
Art. 245. – Cuando correspondiere disponer el cese de revista del personal policial en disponibilidad o servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado el auto de prisión preventiva, o por haber recaído sentencia judicial definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se hubiera producido la efectiva liberación, o la fecha en que fuera notificado de los actos procesales de mención.
Art. 246. – El condenado, cuando por el carácter y duración de la pena o naturaleza del hecho o procediera su separación, revistará en servicio pasivo mientras dure el impedimento.
Art. 247. – El personal policial respecto del cual se hubiere solicitado al Poder Ejecutivo nacional la cesantía o exoneración, revistará en servicio pasivo.
La medida tendrá vigencia desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la resolución definitiva.
Art. 248. – El tiempo pasado en servicio pasivo no se computará para el ascenso ni para el retiro, salvo los casos en que el personal hubiere revistado en esa situación por detención o proceso y fuere absuelto o sobreseído en la causa que lo motivare.
Art. 249. – La Superintendencia de Personal confeccionará las listas del personal que revistare en servicio pasivo con indicación del artículo 49 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, e inciso correspondiente a cada situación, efectuando asimismo las comunicaciones y publicaciones del caso.
Art. 250. – El personal "llamado a prestar servicios" podrá ser considerado en servicio efectivo, sólo en los casos del artículo 47, incisos a), b) y c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina. En disponibilidad, en las situaciones previstas en el artículo 48, incisos e) y h) y en servicio pasivo en los casos del artículo 49, incisos d) y e), este último sin percepción de los haberes de su concisión de "llamado a prestar servicios".
CAPITULO VI
Domicilios
Art. 251. – El personal en actividad cualquiera sea la situación de revista deberá fijar su domicilio particular en la ciudad donde presta servicio o hasta una distancia no mayor de sesenta (60) kilómetros de la misma, cuando:
a) Los medios de transporte le aseguren su presentación al servicio en el término de dos (2) horas, y
b) Posea teléfono en su domicilio o próximo al mismo que permita su citación a cualquier hora.
Art. 252. – Dicho personal cuando desee fijar su domicilio particular a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros de la ciudad donde presta servicios, deberá requerir autorización por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal, quien la concederá cuando se cumplimenten los términos de los incisos a) y b) del artículo anterior.
Art. 253. – Con respecto a los interesados cuyo ingreso se tramite será competencia de la División Reclutamiento verificar las circunstancias determinadas en los artículos anteriores.
Art. 254. – El personal policial en actividad que cambie de domicilio deberá hacerlo saber dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado el traslado, a la dependencia donde presta servicio, la que procederá en las veinticuatro (24) horas siguientes a efectuar las comunicaciones que a continuación se indican:
a) A la Superintendencia de Personal;
b) A la comisaría correspondiente al domicilio anterior;
c) A la comisaría en que se establezca su nuevo domicilio, para su inscripción en el registro.
d) A la Superintendencia de Bienestar, y
e) A la División Defensa Civil. A esta División se le comunicará en todos los casos, además, del cambio del domicilio particular, el que registre en el Documento Nacional de Identidad, utilizando para tal fin el formulario correspondiente, donde se inscribirá el segundo precedido de la sigla "D. N.I.".
Art. 255. – El personal en situación de retiro podrá fijar y cambiar a voluntad su domicilio en el territorio de la Nación, comunicando, personalmente o por nota a la Superintendencia de Personal, todo cambio dentro de los tres (3) días de producido. Igual comunicación efectuará a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 256. – El personal retirado que se ausente al exterior del país, deberá observar las siguientes normas:
a) Cuando la ausencia no supere los dos (2) meses, solamente deberá comunicar tal circunstancia a la Superintendencia de Personal;
b) Cuando la ausencia transitoria excediere los dos (2), meses y hasta un (1) año, deberá tener autorización acordada por el jefe de la Policía Federal Argentina;
c) Cuando la ausencia transitoria fuere superior a un (1) año deberá tener autorización acordada por el Ministerio del Interior, y
d) Cuando la ausencia del país importe cambio de residencia o domicilio definitivo, deberá tener autorización acordada por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.
Art. 257. – En todos los casos mencionados en el artículo anterior, el interesado deberá hacer constar en la comunicación respectiva, fecha de partida, duración, motivo y punto de residencia o domicilio.
Por su parte, la Superintendencia de Personal tramitará las anotaciones y efectuará las comunicaciones debidas a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 258. – Cuando existan razones de posible llamado a prestar servicio obligatorio del personal policial retirado, la autoridad de aplicación podrá denegar o limitar temporalmente las autorizaciones, así como suspender o revocar las ya concedidas.
Art. 259. – El personal policial en actividad o retiro, deberá cumplimentar las disposiciones vigentes sobre registro de domicilio en su Documento Nacional de Identidad.
CAPITULO IX
Solicitudes
Art. 260. – Para contraer matrimonio el personal superior formulará la solicitud en nota dirigida por vía jerárquica a la Superintendencia de Personal con una antelación de sesenta (60) días. El jefe de la dependencia donde revistara el peticionante acompañará en todos los casos los datos de identidad de la persona con la que éste desea contraer enlace, de sus padres y hermanos y otros miembros de su grupo familiar con lo que pudiera convivir.
Efectuadas las averiguaciones y comprobaciones del caso, la Superintendencia de Personal dictará la resolución que corresponda, la que será notificada al solicitante.
Art. 261. – Las solicitudes del personal subalterno para contraer matrimonio serán presentadas por los interesados al Jefe de la dependencia donde prestare servicio, el que podrá conceder la autorización observando previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior.
Si su opinión fuere negativa deberá elevar las actuaciones por la vía jerárquica a consideración y resolución de la Superintendencia de Personal.
Art. 262. – En caso de resolverse favorablemente las solicitudes a que se alude en los artículos anteriores, se dejará constancia expresa de que el solicitante deberá elevar dentro de los sesenta (60) días de celebrado el matrimonio, copia legalizada del acta y en lo sucesivo en la misma forma, los documentos que acrediten nacimientos, fallecimientos u otros cambios en la existencia legal de la familia.
Si el matrimonio no pudiere llevarse a cabo en la fecha prevista, el interesado informará la nueva fecha al superior del organismo donde revistare.
Art. 263. – Cuando por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se modificaran en todo o en parte los datos de inscripción sobre montos y apellidos del personal éste deberá comunicarlo por nota a la Superintendencia de Personal.
Art. 264. – Previo al supuesto contemplado en el artículo anterior el personal regularizará su documentación civil, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica, Documento Nacional de Identidad, Libreta o Certificado de Matrimonio –según corresponda– y Cédula de Identidad y la exhibirá al jefe de la dependencia en la cual revistare. Este certificará aquella circunstancia y será válida para la iniciación del trámite.
Se adjuntarán copias legalizadas del certificado o documentación que correspondiere, con notas marginales que acrediten las modificaciones aditamentos o correcciones efectuadas.
Art. 265. – La Superintendencia de Personal efectuará las modificaciones de nombres y apellidos en el legajo y demás documentación interna de la Institución. Además cursará comunicación a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 266. – En todos los casos, una vez finalizados el trámite se notificará de la resolución al interesado, debiéndose publicar en el Orden del Día las modificaciones, aditamentos o correcciones producidas.
CAPITULO X
Recompensas
Art. 267. – Será recompensado oficialmente el personal que lleve a cabo actos de arrojo o de habilidad profesional cuyas consecuencias sean de gran importancia moral o material y en general el que ejecute acciones encomiables dignas de premio a juicio de la superioridad.
Art. 268. – La recompensa prevista en el artículo anterior será gradualmente:
a) Por actos de arrojo, abnegación, valor u otras calificaciones semejantes realizados con riesgo personal, real y evidente: Recomendación en la orden del día;
b) Por daños personales sufridos en acciones destacadas del servicio o por actos que demuestren energía, serenidad o extraordinaria dedicación, justificados por la importancia del procedimiento: publicación en la orden del día;
c) Por acciones realizadas en el desempeño del servicio que acusen habilidad profesional o una mayor dedicación que la común a sus deberes; recomendación en el legajo personal, y
d) Por capturas, secuestros u otros procedimientos especiales efectuados fuera de las horas ordinarias del servicio o por iniciativas o proyectos que resulten aprobados; constancia en el legajo personal.
Independientemente y cuando corresponda, serán otorgados los premios instituidos por la jefatura de la Policía Federal Argentina o entidades nacionales o extranjeras, aprobados por la respectiva reglamentación.
Art. 269. – La apreciación de la importancia de los actos realizados por el personal propuesto para las recompensas previstas en el artículo anterior, será determinada por la jefatura previa opinión de los jefes de las Superintendencias a que pertenezcan los mismos, con intervención de la Superintendencia de Personal.
CAPITULO XI
Legajo personal
Art. 270. – El legajo personal reunirá documentadamente, todos los antecedentes del personal policial desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su fallecimiento o baja, relativos a su vida profesional y particular en todo aquello que interese a los fines institucionales.
Este será de carácter reservado y excepcionalmente por orden del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se entregará el mismo o copias de sus constancias que guarden relación con el asunto de que se trate, a las autoridades competentes.
A solicitud de los oficiales superiores se remitirá copia de antecedentes cuando circunstancias del servicio lo requieran.
Será confeccionado por la Superintendencia de Personal y a solicitud del interesado se le podrá dar vistas de sus constancias en ocasión de interponer recurso, reclamo o por causa debidamente fundada a juicio de dicha Superintendencia.
Art. 271. – Los expedientes o documentación que se agreguen al legajo personal deberán llevar previamente la notificación escrita de su titular, salvo que la resolución llegue a conocimiento del mismo por la orden del día de la institución.
CAPITULO XII
Foja de concepto
Art. 272. – El informe de calificación es el juicio en detalle y en conjunto sobre aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a quienes corresponda calificar. Dicho informe se denominará "foja de concepto" será "confidencial" y se confeccionará por duplicado.
El juicio de los superiores debe fundarse en la capacidad para desempeñar las funciones policiales comprobada en las diversas tareas que haya desempeñado el personal y tendiendo sólo al bien del servicio.
Deberán calificar inspirándose en el más elevado sentimiento de justicia teniendo especialmente en cuenta que por calificaciones erróneas, podrá ascender quien no lo merezca, o bien perjudicar a elementos valiosos para la Institución.
De la incapacidad del calificado y de sus fallas morales, serán directamente responsables los superiores que lo hubieran calificado apto, sin haber sabido descubrirlas o manifestarlas.
Todos los superiores que notaren errores, negligencias u omisiones que puedan favorecer o perjudicar injustificadamente al personal, deberán hacer efectivas las responsabilidades consiguientes.
Cuando la última instancia haya calificado, se hará conocer al interesado su resultado, quien deberá fechar y firmar para constancia en el original y en el duplicado.
Art. 273. – La foja de concepto será anual, con fecha 30 de junio. El original será remitido a la Superintendencia de Personal en los plazos y forma que ésta determine y el duplicado quedará en la dependencia de origen.
Art. 274. – La foja de concepto contemplará, primordialmente, las aptitudes personales, del calificado, conocimientos profesionales, competencia y dedicación a sus funciones, aptitudes para el mando y conducta, sin perjuicio de todo otro aspecto que permita efectuar una más correcta valoración.
Art. 275. – Las fojas de concepto serán calificadas por los superiores directos, exigiéndose por lo menos la intervención de dos (2) instancias y preferiblemente tres (3).
Art. 276. – A los fines prescriptos en el artículo anterior se seguirán las siguientes normas:
a) El personal superior será calificado por el jefe y el 2º jefe de la dependencia y en ausencia de uno de ellos, por el superior inmediato, y
b) El personal subalterno por el oficial de quien dependa, de grado no inferior a inspector o por quien desempeñe habitualmente esas funciones, debiendo ser una de las restantes instancias el jefe o el 2º jefe de la dependencia.
Art. 277. – En la calificación de los oficiales jefes, principales e inspectores, indefectiblemente deberán ser instancia, el o los superiores directos del jefe de la dependencia donde revistaren aquéllos.
Art. 278. – La calificación numérica será de uno (1) a diez (10) puntos, teniendo como equivalencias adjetivas, las siguientes:
a) 1, 2 y 3; Deficiente;
b) 4 y 5; Regular.
c) 6; Bueno;
d) 7; Muy bueno;
e) 8; Distinguido;
f) 9; Excelente, y
g) 10; Sobresaliente.
Art. 279. – Cuando el promedio de una de las calificaciones fuera inferior a seis puntos, corresponderá obligadamente la intervención del jefe de la dependencia como instancia.
Art. 280. – Si hubiere cambio de jefe de dependencia en el período a calificar, el jefe saliente formulará foja de concepto parcial del personal subordinado hasta la fecha del cambio; desde esa fecha en adelante la formulará el jefe que releve. En ambos casos el período deberá ser lo suficientemente largo como para permitirle un juicio exacto, siendo obligatoria la calificación cuando ese período fuere mayor de tres (3) meses.
Art. 281. – Se formulará también foja de concepto parcial cuando los oficiales cambien de destino excepto los casos de comisiones accidentales o temporales. Esta calificación será notificada dentro de los cinco (5) días hábiles de ordenado el pase.
Siempre que el concepto permanezca invariable y no hayan transcurrido dos (2) meses de la última foja, no se confeccionará una nueva.
Art. 282. – Cuando se produzca una variación fundamental en el concepto de algún calificado durante los meses de junio a diciembre inclusive, se informará de inmediato a la Superintendencia de Personal en forma amplia y fundamentada, previa notificación del calificado, quien podrá ejercer el derecho que determina el artículo 289, afín de que pueda ser tenida en cuenta por las respectivas Juntas de Calificaciones si así correspondiere.
Este informe se archivará en el legajo personal del calificado.
Art. 283. – Cuando el personal hubiere sido designado para el desempeño de una comisión, el superior de quien haya dependido o recibido las instrucciones, una vez finalizada aquélla, informará a la Superintendencia de Personal y al destino de origen del designado la forma en que se hubiera desempeñado. El informe será agregado a la foja de concepto.
Art. 284. – En todos los casos el personal deberá ser calificado por superiores en actividad con estado policial o "llamado a prestar servicios", excepto cuando las instancias sean el jefe de la Policía Federal Argentina o el Superintendente de Seguridad Federal.
Cuando dentro de la Institución el calificado dependa o reciba instrucciones de personal sin estado policial quien deba calificar recabará de aquél, informe conceptual sobre las aptitudes personales y profesionales evidenciadas durante el período.
Art. 285. – Cuando el personal se hubiera desempeñado en comisión fuera de la Institución durante el período que se califica, se procederá de la siguiente manera:
a) Si hubiera dependido de superiores policiales correspondientes a su escalafón, será calificado en primera instancia, y de corresponder en segunda, por aquéllos, actuando siempre como última instancia el superior jerárquico de su destino de revista, y
b) Si el calificado hubiera dependido o recibido instrucciones de un superior perteneciente a otro escalafón o de otra autoridad durante el período que se califica, por el nivel jerárquico correspondiente se recabará informe conceptual sobre las aptitudes personales y profesionales evidenciadas.
Este informe se agregará a la foja de concepto y será evaluado por las instancias que deban intervenir en la calificación.
Art. 286. – El personal será calificado por el jefe de la dependencia exclusivamente en los siguientes casos:
a) Informe parcial;
b) Disponibilidad o servicio pasivo, y
c) Cuando por el cargo que ocupa o función que cumple, sólo el calificador en primera instancia dispone de los elementos de juicio suficientes como para emitir opinión.
Art. 287. – La foja de concepto anual y parcial se confeccionará en los formularios respectivos.
La calificación anual numérica resultará de promediar las discernidas por cada una de las instancias que hayan intervenido. En caso de mediar calificación parcial, ésta se promediará; con el resultado de la calificación asignada para el resto del período.
Art. 288. – Sin perjuicio de los lineamientos particulares que anualmente haga conocer la jefatura para la confección de las fojas de concepto, los jefes de dependencia impartirán precisas directivas para que el personal subordinado que actúe como calificador, encare esta tarea con un criterio unificado y armónico tendiente a salvaguardar el espíritu de justicia que debe caracterizar a la calificación discernida y al juicio conceptual que la fundamenta.
Para el cumplimiento de lo determinado en este capítulo se tendrá en cuenta como norma rectora, lo establecido en el artículo 11 de esta reglamentación.
Art. 289. – El personal, al notificarse de su foja de concepto anual o parcial, podrá reclamar de las calificaciones discernidas dentro de los tres (3) días siguientes a la firma del enterado, con las formalidades establecidas en el cap. XV de este título.
Los reclamos sobre calificación se presentarán al superior inmediato indicando la autoridad a la que van dirigidos.
Las instancias lo elevarán sin emitir opinión.
El superior inmediato deberá elevar copia del informe de calificaciones.
Art. 290. – Toda autoridad que deba resolver un reclamo lo hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido. Si fuera denegado, girará lo actuado para notificación del reclamante, quien podrá reiterarlo ante las instancias superiores siguiendo la vía jerárquica, dentro de los tres (3) días hábiles de su recepción.
Si se le hiciere lugar, deberá rehacerse el informe de calificación y remitirlo juntamente con aquél a la Superintendencia de Personal, para ser agregado al legajo personal. En la reiteración por este reclamo, se podrá llegar hasta el jefe de la Policía Federal Argentina que constituye última instancia.
Art. 291. – Este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el cap. XV de este título, en cuanto concierne a plazos e instancias.
CAPITULO XIII
Promociones
Art. 292. – Con el propósito de satisfacer las necesidades orgánicas de la Policía Federal Argentina, anualmente se producirán los ascensos del personal que haya satisfecho las exigencias reglamentarias o la eliminación si así correspondiere. Además, en cualquier época, podrán producirse ascensos como consecuencia de actos relevantes del servicio.
Art. 293. – Los ascensos tendrán carácter de:
a) Ordinarios: Cuando se hayan satisfecho las exigencias impuestas por el plan de carrera y esta reglamentación, y
b) Extraordinarios: Por acto destacado del servicio, que pueda o no afectar la integridad física o psíquica y "postmortem".
Art. 294. – Los ascensos ordinarios se producirán con fecha 31 de diciembre de cada año y los extraordinarios en la oportunidad que el jefe de la Policía Federal Argentina lo disponga o lo proponga al Poder Ejecutivo nacional, según corresponda.
En ambos casos, se harán conocer por la orden del día.
Art. 295. – El ascenso se otorgará siempre al grado inmediato superior y creará la obligación de prestar servicio efectivo durante un (1) año como mínimo.
Art. 296. – Los ascensos se conferirán por categoría, escalafón y especialidad; su sucesión es la que figura en el anexo I de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
En ningún caso se concederán grados honorarios.
Art. 297. – Los ascensos ordinarios o extraordinarios serán otorgados:
a) Personal superior: Por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de jefatura, y
b) Personal subalterno: Por el jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 298. – Cuando se trate de ascensos "postmortem" o el promovido se encuentre retirado o "llamado a prestar servicios", serán otorgados en todos los casos por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de jefatura.
Art. 299. – Para las promociones ordinarias se dispondrá de las vacantes que se produzcan por ascensos, bajas, retiros o fallecimientos. Se tendrá en cuenta que:
a) Los retiros en trámite serán considerados como vacantes, y
b) Las vacantes existentes en un determinado grado son las que efectivamente hay en el mismo, más las producidas en el grado inmediato superior.
Art. 300. – El personal será agrupado en "fracciones" y en "fuera de fraccionamiento".
Art. 301. – Las "fracciones" serán variables en su número según las categorías, escalafón, especialidad y grado, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a) El número de fracciones será fijado anualmente por la jefatura teniendo en cuenta las necesidades institucionales y a fin de mantener una adecuada proporcionalidad entre los ingresos y egresos;
b) La cantidad de fracciones, preferentemente, no será inferior al tiempo mínimo exigido en cada grado para el ascenso, más uno, y
c) En ningún caso podrá ser menor que el tiempo mínimo.
Art. 302. – Se considerará "fuera de fraccionamiento", al personal que habiendo integrado el año anterior la primera fracción de su grado y habiendo sido tratado por la Junta de Calificaciones no hubiera ascendido por postergación de la misma, falta de vacantes, servicio pasivo, disponibilidad u otras causas que hubieren obstado a su promoción.
Art. 303. – El agrupamiento por "fracciones" y por "fuera de fraccionamiento" se realizará dos veces por año, tomando los efectivos reales existentes en cada escalafón y especialidad al 1 de enero y 1 de setiembre y se hará conocer por la orden del día.
Art. 304. – La composición de las fracciones al 1 de setiembre, podrá diferir de la conformada al 1 de enero de ese año por causas de ascensos extraordinarios, baja, retiro, fallecimiento, ingreso, reincorporación, servicio pasivo o disponibilidad. Si estas causas se produjeran con posterioridad al 1 de setiembre no modificarán aquella composición.
Art. 305. – El procedimiento a seguir para la formación de las fracciones será el siguiente:
a) Se tomará el efectivo real existente en cada grado y se dividirá por el número de fracciones que se determine para ese grado.
b) Si la división no fuere exacta, comenzará a agregarse una unidad a partir de la primera fracción hasta agotar el resto.
Art. 306. – Los ascensos del personal superior se concederán por orden de escalafón hasta el grado de comisario inclusive y por selección para las promociones a los grados de oficial superior.
Art. 307. – Los ascensos del personal subalterno se concederán en todos los grados por orden de escalafón.
Art. 308. – Los comisarios, comisarios inspectores y comisarios mayores de la primera "fracción" y del "fuera de fraccionamiento", serán tratados por la Junta Superior de Calificaciones, la que mediante selección otorgará para cada grado una prelación para el ascenso, independiente del orden de escalafón.
Art. 309. – Establecida la prioridad, se cubrirán las vacantes existentes en el grado inmediato superior, pudiendo ocurrir que el número de propuestas supere las vacantes, en cuyo caso el excedente quedará como "fuera de fraccionamiento" para el año siguiente.
En el supuesto de que las vacantes no alcanzaran a cubrirse, no se podrá recurrir a otra "fracción".
Art. 310. – En el decreto de ascenso se respetará siempre la ubicación de los seleccionados en el escalafón y especialidad, no pudiendo ser variada por el orden de selección determinado por la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 311. – Los subcomisarios y oficiales subalternos de la primera "fracción" y del "fuera de fraccionamiento", serán tratados por las Junta de Calificaciones respectivas las que, discernidas las calificaciones, propondrá la nómina del personal en condiciones de ser promovido respetando la ubicación escalafonaria.
Igual procedimiento se observará para las promociones del personal subalterno.
Art. 312. – Son requisitos indispensables para el ascenso:
a) Tener en el grado el tiempo mínimo cumplido;
b) Estar comprendido en la primera "fracción" o en el "fuera de fraccionamiento";
c) Reunir las condiciones profesionales y de aptitud psicofísica;
d) Haber aprobado los cursos correspondientes en cada grado de conformidad con los planes de estudio aprobados por la jefatura, y
e) Ser calificado apto para el ascenso por la Junta de Calificaciones.
Art. 313. – Los grados máximos a alcanzar serán los determinados por cada escalafón en los anexos II y III de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 314. – Los tiempos mínimos establecidos para cada grado serán los determinados para cada escalafón en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 315. – De conformidad con el artículo 92, inciso d) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, anualmente la jefatura decidirá el número mínimo de vacantes que deban producirse en los grados de oficiales superiores, oficiales, jefes y suboficiales superiores.
Cuando las vacantes por ascensos, bajas, retiros, fallecimientos o ineptos para el servicio efectivo resulten insuficientes, se recurrirá al personal calificado apto para el grado en orden ascendente a partir del último puesto en el orden de prelación. Agotada la totalidad de ese efectivo, podrá recurrirse a personal calificado apto para el ascenso, siguiendo el mismo procedimiento de eliminación.
CAPITULO XIV
Juntas de Calificaciones
Art. 316. – El tratamiento del personal se hará valorando las aptitudes morales, profesionales, físicas e intelectuales, conducta, concepto, participación en cursos regulares y especiales y todo otro antecedente que sirva para evaluar las condiciones generales del calificado.
Art. 317. – Las Juntas de Calificaciones serán organismos asesores del jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 318. – Las deliberaciones de las juntas tendrán carácter secreto y sus miembros deberán estar imbuidos del mayor espíritu de justicia, ser ajenos a todo tipo de presiones y reunir la mayor cantidad de antecedentes que le permitan tener el más amplio conocimiento del personal.
Art. 319. – Las Juntas se constituirán de acuerdo con el siguiente ordenamiento:
a) Junta Superior de Calificaciones:
Presidente: Señor subjefe de la Policía Federal Argentina. En ausencia de este funcionario ejercerá la presidencia el comisario general más antiguo del escalafón seguridad.
Integrantes: Todos los comisarios generales en servicio efectivo y el jefe de la Superintendencia de Seguridad Federal.
Califica a: comisarios mayores, comisarios inspectores y comisarios. Además entiende en los reclamos que se plantearen en virtud de las calificaciones discernidas por las Juntas de Calificaciones Nros. 1 y 2.
b) Junta de Calificaciones Nº 1:
Presidente: Un (1) comisario general del escalafón seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial superior por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.
Califica a: Subcomisarios, principales e inspectores, cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional, se incorporará un oficial superior o comisario del escalafón o especialidad correspondiente.
c) Junta de Calificaciones Nº 2:
Presidente: U (1) comisario general del escalafón seguridad.
Integrantes: Un (1) comisario inspector o comisario por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.
Califica a: Subinspectores y Ayudantes.
Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional, se incorporará un comisario inspector u oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente.
Además entiende en los reclamos que se plantearen en virtud de calificaciones discernidas por las juntas de Calificaciones Nos 3 y 4.
d) Junta de Calificaciones Nº 3:
Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.
Califica a: Suboficiales superiores, sargentos y cabos 1º. Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe de escalafón o especialidad correspondiente;
e) Junta de Calificaciones Nº 4
Presidente: Un (1) comisario inspector del escalafón seguridad.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por cada una de las Superintendencias y Direcciones Generales dependientes en forma directa del Comando Institucional.
Califica a: Cabos, agentes y bomberos.
Cuando se califique a personal de los agrupamientos apoyo y profesional se incorporará un oficial jefe del escalafón o especialidad correspondiente.
En todas las Juntas se desempeñará como secretario el representante de la Superintendencia de Personal, quien tendrá iguales atribuciones que los restantes integrantes.
Art. 320. – La integración de las Juntas de Calificaciones será dispuesta por la jefatura y se hará conocer por intermedio de la Orden del día.
Art. 321. – Será considerado por las juntas de calificaciones el personal que conforme la primera "fracción" y el "fuera de fraccionamiento" de cada uno de los grados y el personal superior del agrupamiento profesional en el segundo año de su "alta en comisión".
Art. 322. – Además será tratado el personal de las restantes fracciones que esté comprendido en alguna de las siguientes situaciones:
a) Calificación anual inferior a seis (6) puntos;
b) Los que por el tiempo pasado en disponibilidad o servicio pasivo deban ser considerados;
c) Separados de los cursos reglamentarios o reprobados en los mismos, y
d) Los que a juicio de las jefatura o algún integrante de las Juntas de Calificaciones deban ser analizados.
Art. 323. – El personal mencionado en el artículo anterior será considerado a fin de determinar su permanencia en la Institución y será calificado:
a) Apto para el servicio efectivo,
b) Apto para el servicio efectivo con observación, y
c) Inepto para el servicio efectivo.
Art. 324. – Las Juntas de Calificaciones se ajustarán a las siguientes normas.
a) Entrarán en actividad el 1 de setiembre de cada año y finalizarán su cometido el 15 de octubre.
Asimismo podrán ser convocadas extraordinariamente si así lo dispusiera el Jefe de la Policía Federal Argentina;
b) Las decisiones serán por mayoría. El presidente votará en caso de empate;
c) Durante el primer período de actividad se reunirán los antecedentes y confeccionará la documentación reglamentaria;
d) En la etapa final, se realizará un plenario para el análisis definitivo de los considerados con asistencia del jefe o del subjefe de la Policía Federal Argentina, labrándose acta de todo lo actuado;
e) En las planillas de calificaciones que confeccionen las Juntas, se dejará constancia del voto de cada uno de sus miembros. Cuando haya votos desfavorables serán fundados, y
f) No podrá reverse calificación alguna a menos que se presenten nuevas pruebas documentales para su estudio.
Art. 325. – La Superintendencia de Personal remitirá a las Juntas la siguiente documentación.
a) Legajo del personal que debe ser considerado;
b) Planilla en la que se indicará: Situación de revista, antigüedad general, antigüedad en el grado, sanciones disciplinarias, embargos, accidentes, licencias médicas, procesos, sumarios administrativos, calificación de los últimos cinco (5) años, hechos destacados y todo otro antecedente que sirva para formar concepto;
c) Nómina de personal con foja de concepto con promedio inferior a seis (6) puntos.
d) Toda otra información que pueda interesar a las Juntas.
Art. 326. – Las Juntas podrán requerir los informes o aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal y disponer la concurrencia para informe verbal de instancias que hayan calificado o producido informe complementarios.
Art. 327. – Finalizado el tratamiento del personal, las Juntas elevarán a la jefatura la siguiente información:
a) Personal calificado apto para el ascenso;
b) Personal calificado apto para el grado;
c) Personal calificado inepto para el servicio efectivo;
d) Ordenes de prelación del personal comprendido en los incisos a) y b), y
e) Oficiales superiores, jefes y suboficiales, superiores encuadrados en los incisos a) y b) que obtengan los últimos puestos en el orden de prelación, que deban pasar a situación de retiro obligatorio para completar, con las restantes causas de eliminación, el número de vacantes a producir en cada grado.
Art. 328. – Las calificaciones discernidas por las Juntas cuando corresponda, podrán ir acompañadas de exhortaciones o recomendaciones que mejor conduzcan a la recuperación funcional del considerado o constituyan un aviso para su futuro accionar.
Art. 329. – El Jefe de la Policía Federal Argentina, una vez recibida la documentación producida por las juntas de Calificaciones, podrá ratificar todo lo actuado, alterar el orden de prelación o modificar fundadamente las calificaciones discernidas.
Una vez ratificadas por el jefe de la Policía Federal Argentina, las calificaciones sólo podrán ser modificadas por vía de reclamo.
Art. 330. – Los oficiales superiores y los jefes que en dos (2) consideraciones consecutivas de las Juntas de Calificaciones no hubieran ascendido, haciéndolo en cambio uno más moderno, pasarán a la situación de retiro.
Igual situación ocurrirá con los oficiales subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante tres (3) años consecutivos, no hubieran sido promovidos siéndolo en cambio uno más moderno.
Art. 331. – Los oficiales superiores y oficiales jefes formularán directamente al jefe de la Superintendencia de Personal informes complementarios sobre todo el personal superior de inferior grado, únicamente en relación a los antecedentes desfavorables que pudieran conocer y que no hayan sido motivo de procedimiento disciplinario alguno. Estos informes que tienen por objeto cumplimentar la información acerca de las condiciones personales y profesionales del personal superior, deberán estar en poder de las respectivas Juntas de Calificaciones al tiempo de su primera reunión.
Art. 332. – No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las situaciones previstas por el artículo 66 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 333. – El personal que no ascendiere por aplicación del artículo anterior, podrá ser promovido con la fecha que le hubiera correspondido manteniendo su antigüedad, si desaparecieren las causas y reuniera los requisitos establecidos en el artículo 312 de esta reglamentación, previo tratamiento de la Junta de Calificaciones respectiva.
Art. 334. – Los ascensos extraordinarios para el personal superior deberán ser previamente considerados por la Junta Superior de Calificaciones.
Art. 335. – Los ascensos extraordinarios para el personal subalterno deberán ser previamente considerados por una Junta de Calificaciones de carácter permanente, constituida de la siguiente manera.
Presidente: Director general de personal.
Integrantes: Un (1) oficial jefe por las Superintendencias de Planeamiento, Institutos Policiales y Secretaría General y la Dirección General de Asuntos Jurídicos y el Jefe de la División Despacho del área a la que pertenece el causante.
En esta Junta se desempeñará como secretario un (1) oficial subalterno del escalafón seguridad de la Superintendencia de Personal.
Art. 336. – La Junta a que se refiere el artículo anterior ajustará su procedimiento a las siguientes pautas:
a) Sesionará cuando sea convocada al efecto por la Superintendencia de Personal;
b) La designación de sus integrantes será anual;
c) Los integrantes de la Junta tendrán voz y voto, a excepción del jefe de la División Despacho del área a que pertenece el causante, quien sólo actuará como miembro informante;
d) El presidente sólo votará en caso de empate;
e) La Superintendencia de Personal fijará las normas a que deberán ajustarse las dependencias cuando solicitaren el ascenso extraordinario de su personal y aportará los antecedentes necesarios para una mejor evaluación de los hechos.
f) Podrá requerir los informes o las aclaraciones que mejor convengan para el tratamiento del personal, y
g) De lo actuado se labrará por cada expediente un acta, elevándose las conclusiones a la Superintendencia de Personal.
Art. 337. – El personal comprendido en el artículo 327, incisos c) y e), que deba pasar a retiro obligatorio será notificado por intermedio de la Superintendencia de Personal. Dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la notificación, podrá formularse pedido de reconsideración por nota del interesado al jefe de aquella Superintendencia.
Los pedidos de reconsideración se elevarán al jefe de la Policía Federal Argentina, previa intervención de la Junta Superior de Calificaciones o de la Junta de Calificaciones Nº 2, según corresponda. La decisión que recaiga será notificada por la Superintendencia de Personal. La resolución del jefe de la Policía Federal Argentina constituirá última instancia y este reclamo es específico y excluyente de las normas consignadas en el capítulo XV de este título, en cuanto concierne a plazos e instancias.
Art. 338. – La resolución favorable del reclamo importará la validez de las razones invocadas en las situaciones, casos o circunstancias que aquélla contemple y si corresponde, podrá producir el ascenso.
La tramitación de este reclamo deberá finalizarse indefectiblemente antes del 1 de diciembre de cada año.
CAPITULO XV
Reclamos
Art. 339. – El personal podrá solicitar que se deje sin efecto el procedimiento o la decisión que lo perjudique o que se le acuerde, lo que legítimamente le corresponde, cuando considerara:
a) Que el decreto, resolución o disposición de carácter administrativo policial que se aplica, es ilegal, injusto o erróneo, y
b) Que es acreedor a que se le declare comprendido en un derecho o beneficio establecido por una prescripción legal o reglamentaria.
Art. 340. – La gestión establecida por el artículo anterior tomará el nombre de reclamo.
El que se considere con suficiente motivo para reclamar, debe hacerlo antes de manifestar su disconformidad públicamente e incurrir en falta por ello.
Queda prohibido presentar reclamos colectivos.
La presentación de un reclamo no dispensa de la obediencia debida ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Art. 341. – El personal a quien le corresponda resolver un reclamo, podrá solicitar los informes que considere necesarios para la mejor resolución del mismo.
El reclamo podrá ser formulado solamente después de haber tenido conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva.
Art. 342. – Para que pueda ser admitido un reclamo, deberán llenarse los siguientes requisitos:
a) Ser presentado dentro de los ocho (8) días hábiles a contar desde el momento en que el interesado tomara conocimiento oficial de la decisión superior que lo motiva;
b) Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad personal de los que intervengan en su tramitación o estén llamados a resolverlo;
c) Ser fundado en los hechos que se expresen, en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen suficientemente.
d) Hacer constar si anteriormente se ha formulado otro reclamo con mención de sus antecedentes y resolución recaída.
Las peticiones que no llenen los requisitos mencionados en los incisos a), c) y d) serán rechazadas.
Art. 343. – La tramitación del reclamo se ajustará a las siguientes normas:
a) Ser formulado por escrito;
b) Dirigirlo al superior que motiva la reclamación, presentándolo para su elevación al superior de quien dependa;
c) Todo superior que intervenga en el reclamo para su elevación lo hará sin emitir opinión;
d) Si el superior que motivara el reclamo se encontrara en situación de disponibilidad, servicio pasivo o retiro, se procederá en la forma indicada en el inciso b) y el superior de quien dependa el reclamante, elevará la reclamación directamente a la Superintendencia de Personal, a fin de que por su intermedio se gire al funcionario que la originara para que emita opinión al respecto;
e) Si el superior que motivara el reclamo hubiera dejado de pertenecer a la Institución o por razones de fuerza mayor se encontrare imposibilitado de considerarlo, la primera instancia para entender en el mismo, será el funcionario que reemplazare a aquél en el cargo que tenía al tiempo de adoptar la medida que motivara la reclamación, y
f) Constituirán instancia para considerar el reclamo, en primer término el funcionario que hubiera dado motivo al mismo o quien lo reemplazare en los casos del inciso e) y luego, los distintos superiores directos de éstos que conformen la vía jerárquica hasta llegar al Ministerio del Interior quien constituirá última instancia.
Art. 344. – Los superiores que intervengan en la elevación de los reclamos deberán tramitarlos con carácter de "urgente despacho".
Art. 345. – Para la resolución de los reclamos rigen como máximo los siguientes términos:
a) Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2) días hábiles;
b) En el grado de comisario inspector, cinco (5) días hábiles.
c) En el grado de comisario mayor, ocho (8) días hábiles.
d) En el grado de comisario general, diez (10) días hábiles.
e) Para el subjefe de la Policía Federal Argentina, quince (15) días hábiles, y
f) Para el jefe de la Policía Federal Argentina, treinta (30) días hábiles.
Art. 346. – La primera instancia que resuelva favorablemente un reclamo, interrumpe su tramitación y deja sin efecto la medida objeto del mismo.
Art. 347. – Los reclamos que formulare el personal, cualquiera sea su situación de revista, serán tramitados en el ámbito de la Policía Federal Argentina, por ante las instancias correspondientes. El incumplimiento de esta formalidad constituirá falta grave.
CAPITULO XVI
Licencias
Art. 348. – El personal podrá hacer uso de las siguientes licencias:
a) Ordinaria;
b) Extraordinaria, y
c) Especial.
Art. 349. – Con relación al lugar en que se hiciere uso de la licencia, ésta será acordada:
a) Para el lugar donde se hallare la dependencia en que presta servicio;
b) Para cualquier otro punto del país, y
c) Para ausentarse al extranjero.
Art. 350. – La licencia ordinaria se otorgará una vez al año y será concedida teniendo en cuenta los años de servicio prestados en la Institución, de acuerdo a la siguiente escala:
a) De uno (1) a cinco (5) años de servicio, veinte (20) días corridos;
b) De cinco (5) a diez (10) años de servicio, veinticinco (25) días corridos;
c) De diez (10) a quince (15) años de servicio, treinta (30) días corridos;
d) De quince (15) a veinticinco (25) años de servicio, treinta y cinco (35) días corridos, y
e) Más de veinticinco (25) años de servicio, cuarenta (40) días corridos.
Art. 351. – Al personal que preste servicio en delegaciones del interior del país, se le adicionará a los términos a que se hace referencia en el artículo anterior, el tiempo empleado en viaje directo de ida y vuelta cuando la licencia le sea concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del país. Ese lapso no podrá exceder de cuatro (4) días en total.
Idéntico beneficio se concederá al personal que haga uso de aquélla para visitar a padres, cónyuge e hijos radicados a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde se halla la dependencia en que presta servicio.
Los interesados deberán acreditar el traslado entregando a su regreso al jefe de la dependencia, una constancia certificada por las autoridades policiales del lugar.
Art. 352. – La licencia ordinaria no será acumulativa y su uso es de carácter obligatorio.
Las determinadas en el artículo 350, incisos a), b) y c) podrán ser fraccionadas hasta en dos períodos en el año, cuando razones de servicio lo permitan y las estatuidas en los incisos d) y e), deberán ser usufructuadas en dos oportunidades en el año, no pudiendo superar ninguna de ellas los treinta (30) días corridos.
Art. 353. – El uso de la licencia ordinaria sólo podrá ser interrumpido o condicionado por el jefe de la Policía Federal Argentina, subjefe de la Policía Federal Argentina o superintendentes cuando razones de servicio así lo justifiquen.
Cuando existieren motivos que obligaren a suspender, reducir, interrumpir o condicionar esta licencia, el uso de la misma se deberá normalizar tan pronto como aquellas causas hayan desaparecido.
Art. 354. – La licencia ordinaria será acordada al personal teniendo en cuenta:
a) Las necesidades del servicio;
b) Que el porcentaje de efectivos en uso de esta licencia, no afecte el normal desenvolvimiento funcional de la dependencia;
c) Que se alterne su uso en las distintas épocas del año;
d) Que debe asegurarse a todo el personal el descanso anual, y
e) Que su iniciación y terminación se efectúe durante el año.
Art. 355. – De acuerdo a la clasificación del personal y al lugar donde se hará uso de la licencia ordinaria, la misma será otorgada por las siguientes autoridades:
I – Para el lugar donde se halla la dependencia en que presta servicio y para ausentarse a cualquier otro punto del país:
a) A los superintendentes y directores generales dependientes en forma directa del Comando Institucional: El jefe de la Policía Federal Argentina;
b) A los oficiales superiores: los superintendentes o directores generales dependientes en forma directa del Comando Institucional según corresponda:
c) A los oficiales jefes: Los 2º jefes de superintendencias o directores generales;
d) A los oficiales subalternos: Los jefes de dependencias, y
e) Al personal subalterno: Los jefes de dependencias.
II – Para ausentarse al extranjero: En todos los casos la jefatura de la Policía Federal Argentina - Superintendencia de Personal.
Art. 356. – Cuando por razones de servicio no se haga lugar a una solicitud de licencia ordinaria y por las mismas causas no resulte posible utilizarla durante ese año, el superior con facultades para otorgarla, fundamentará en detalle las razones existentes y será la jefatura quien en definitiva aprobará la posibilidad de que tal beneficio se utilice al año siguiente.
Art. 357. – El personal reincorporado para hacer uso de la licencia ordinaria, deberá acreditar un (1) año de servicio efectivo posterior a su reincorporación.
Art. 358. – Las licencias extraordinarias son las tipificadas en el artículo 70 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 359. – El personal que se encontrare en servicio efectivo con una antigüedad mínima de servicios prestados con estado policial en la Policía Federal Argentina de veintinueve (29) años para el personal superior y veinticuatro (24) años para el personal subalterno, podrá solicitar la licencia por antigüedad de hasta seis (6) meses, la que será concedida por el jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 360. – Al requerir esta licencia, el causante por separado y simultáneamente, presentará la solicitud de retiro voluntario. El diligenciamiento del retiro voluntario será iniciado por la Superintendencia de Personal una vez finalizado el uso de la licencia por antigüedad.
Art. 361. – No se concederá esta licencia en los primeros seis (6) meses del ascenso al grado o cuando en el mismo año calendario se hubiera hecho uso de licencia por asuntos personales.
Art. 362. – La licencia por asuntos personales se concederá una sola vez en la carrera cualquiera sea el lapso requerido, cuando medien circunstancias especiales de carácter privado que justifiquen su otorgamiento
Art. 363. – La licencia citada en el artículo anterior será concedida por el jefe de la Policía Federal Argentina en las condiciones determinadas en el título II, capítulo VII de esta reglamentación, hasta un máximo de un (1) año, pudiendo el interesado solicitar su interrupción en cualquier momento. Para hacer uso de la misma el personal deberá haber agotado previamente su licencia ordinaria, pudiendo acumularse ambos beneficios.
Art. 364. – La licencia por matrimonio del personal será concedida por las mismas autoridades que otorgan la licencia ordinaria, con las formalidades establecidas en el artículo 355.
Su duración será de quince (15) días corridos pudiendo acumularse con la licencia ordinaria.
Art. 365. – La licencia por nacimiento de hijo será concedida por el jefe de la dependencia, por el término de dos (2) días corridos.
Art. 366. – La licencia por fallecimiento será otorgada por el jefe de la dependencia de acuerdo con la siguiente escala:
a) Fallecimiento de cónyuge, padre, madre o hijo; cinco (5) días corridos;
b) Fallecimiento de hermano: Tres (3) días corridos, y
c) Fallecimiento de nieto, bisnieto, abuelo, bisabuelo, tío o sobrino directos, padre, madre, hijo, hermano, tío o sobrino por afinidad, padrastro o madrastra: Dos (2) días corridos.
Art. 367. – En las licencias por matrimonio, nacimiento de hijo o fallecimiento, no se incluye el lapso que insumiere el viaje directo de ida y vuelta cuando la distancia sea mayor de quinientos (500) kilómetros.
El mismo no podrá exceder los dos (2) días en total.
En todos los casos los jefes de dependencias efectuarán las comprobaciones que correspondan.
Art. 368. – Las licencias por nacimiento y fallecimiento interrumpe el uso de la licencia ordinaria, la que se reiniciará al finalizar aquéllas.
Art. 369. – La licencia por asuntos del servicio será concedida en los siguientes casos:
a) Con motivo de haber sido designado para representar a la Institución en actividades sociales, culturales, deportivas y otras que puedan prestigiarla, y
b) Para rendir exámenes correspondientes a cursos que organice la Institución sin perjuicio del servicio ordinario o que se realicen en organismos ajenos pero cuya asistencia haya sido promovida o autorizada por la jefatura por razones de interés institucional.
Art. 370. – La licencia establecida en el artículo 369, inciso a), será concedida por el jefe de la Policía Federal Argentina por el tiempo que demande la representación.
Art. 371. – La licencia prevista en el artículo 369, inciso b) será concedida por el jefe de dependencia hasta un máximo de veinte (20) días por año, los que se computarán por días corridos.
Art. 372. – La licencia por estímulo será concedida por actos destacados del servicio en la siguiente forma:
a) Por el jefe de la Policía Federal Argentina: Hasta veinte (20) días;
b) Por el subjefe de la Policía Federal Argentina: Hasta quince (15) días;
c) Por los superintendentes, directores generales y jefes de departamentos: Hasta cinco (5) días, y
d) Por los jefes de dependencia: Hasta tres (3) días.
Art. 373. – La licencia por estudio será concedida al personal que curse estudios en establecimientos secundarios o universitarios, oficiales o reconocidos por el órgano estatal competente, al efecto de rendir examen.
Art. 374. – La licencia citada en el artículo anterior será otorgada por los jefes de dependencia hasta un máximo de quince (15) días por año calendario, pudiendo obtenerse en tantos plazos como fuere necesario, pero ninguno de ellos superior a los cinco (5) días corridos.
Al término de cada uno de los lapsos, el beneficiario deberá presentar un comprobante extendido por autoridad del establecimiento educacional, en el que conste que ha rendido examen o que el mismo ha sido postergado.
Art. 375. – Las licencias especiales son las tipificadas en el artículo 71 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y se concederán para la atención de la salud.
Art. 376. – Al personal que donare sangre, se le otorgará un (1) día de licencia a contar del momento de la extracción, la que será concedida por la Dirección General de Sanidad Policial.
Cuando la donación se efectuare en el Complejo Médico Policial "Churruca Visca", la Dirección General de Sanidad Policial comunicará tal circunstancia a la dependencia donde revista el donante y a la Superintendencia de Personal.
En el caso de que la extracción se efectuare en otro establecimiento sanitario, el interesado requerirá un certificado donde consten sus datos personales, día y hora de la extracción y cantidad de sangre extraída. Dicha certificación será presentada en la dependencia donde presta servicios, la que la elevará a la Dirección General de Sanidad Policial para su aprobación y posterior giro a la Superintendencia de Personal. Si la Dirección General de Sanidad Policial, por dictamen fundado, aconsejara la no aprobación del certificado, la Superintendencia de Personal dictará la resolución definitiva.
Art. 377. – La licencia por enfermedad común se otorgará para las afecciones que impongan corto tratamiento de la salud, hasta un máximo de dos (2) meses de licencia continua o discontinua por año calendario.
Vencido este plazo, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos determinará si resulta de aplicación lo determinado en el artículo siguiente o dispondrá el reintegro del causante a sus funciones.
Art. 378. – La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento desvinculado del servicio se concederá por afecciones que impongan tratamiento prolongado de la salud o por motivos que aconsejen la hospitalización o el alejamiento del personal por razones de profilaxis o de seguridad.
Se concederá hasta un máximo de dos (2) años en forma continua o discontinua y a su vencimiento la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, resolverá si debe reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro obligatorio.
Agotado este plazo y reintegrado el causante a sus funciones, no podrá volver a hacer uso de este beneficio hasta después de transcurridos ocho (8) años y nunca mientras permanezca en el mismo grado. Caso contrario, previa intervención de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, pasará a situación de retiro obligatorio.
Art. 379. – La licencia por enfermedad o accidente de largo tratamiento vinculado con el servicio será concedida hasta un máximo de dos (2) años en servicio efectivo.
Vencido ese término se establecerá la aptitud para el servicio, y de no ser apto para el mismo se dispondrá el retiro obligatorio.
Art. 380. – La licencia por maternidad se otorgará conforme a las disposiciones legales que rigen en la materia.
Art. 381. – Las licencias especiales para la atención de la salud a excepción de las contempladas en los artículos 376 y 377 serán concedidas por el jefe de la Policía Federal Argentina, previo informe de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.
Cuando corresponda, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos efectuará el encuadre legal de la afección y controlará su evolución.
Art. 382. – Las licencias especiales, salvo la otorgada para donar sangre, interrumpen la licencia ordinaria, la que se podrá reiniciar al finalizar aquéllas. El uso de este beneficio no podrá exceder en ningún caso el 31 de enero del año siguiente.
Art. 383. – Las licencias previstas en el presente capítulo, se concederán con goce de haberes de acuerdo a la situación de revista, excepto la licencia por asuntos personales, cuando excediere los dos (2) meses.
Art. 384. – Las solicitudes de licencias y las notificaciones de las resoluciones por las cuales las mismas se concedan, interrumpan o reinicien, serán firmadas siempre por el interesado.
Cualquiera fuere el carácter de la licencia que se conceda al personal conforme a esta reglamentación, los jefes de dependencias harán las comunicaciones del caso a la Superintendencia de Personal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada, interrumpida o reiniciada para constancia en los legajos personales.
CAPITULO XVII
Haberes
Art. 385. – El haber mensual estará compuesto por los siguientes conceptos:
a) Sueldo básico y
b) Bonificación complementaria.
Art. 386. – La remuneración total correspondiente al grado de comisario general no podrá ser inferior a aquella que perciba por todo concepto el personal que tenga el grado máximo de las fuerzas de seguridad.
Art. 387. – La escala de coeficientes que establece las remuneraciones de los restantes grados del personal policial partiendo del grado máximo que será equivalente a uno (1), serán las establecidas por los decs, 902 del 29 de abril de 1980 y 200 del 28 de enero de 1983 o la que el Poder Ejecutivo nacional determine en el futuro.
Art. 388. – Los conceptos que se determinan a continuación no integran el haber mensual:
a) Suplementos generales:
1. Suplemento por antigüedad de servicios, y
2. Suplemento por tiempo mínimo en el grado;
b) Suplementos particulares, y
c) Compensaciones.
Art. 389. – Los suplementos generales son las retribuciones mensuales que percibe el personal por los conceptos y en las condiciones determinadas en el artículo 76 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación, a saber:
a) Suplemento por antigüedad de servicio:
Lo percibirá el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cadetes y agentes alumnos del curso preparatorio y se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que se aplican para el personal civil de la administración pública nacional. Para su liquidación se computarán únicamente todos los años de servicios prestados en la Institución, con o sin estado policial. En el caso de personal superior o subalterno cuya alta se produzca o se haya producido con un grado superior al de ayudante o agente respectivamente, se agregará al cómputo de cada uno, los años de los tiempos mínimos establecidos en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, correspondientes a los grados no transitados por el causante, y
b) Suplemento por tiempo mínimo en el grado:
Lo percibirá el personal a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios para su grado determinados en los anexos IV y V de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
El monto de este suplemento consistirá en el sesenta por ciento (60) de la diferencia existente entre el haber mensual de su grado y el inmediato superior; cuando se hubiera alcanzado el grado máximo establecido para cada escalafón en los anexos II y III de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, el incremento será de un seis por ciento (6) del haber mensual correspondiente a ese grado.
Art. 390. – Los suplementos particulares son las retribuciones mensuales que percibirá el personal en actividad determinados en los artículos siguientes dentro de los conceptos y condiciones del artículo 77 de la ley para el pesonal de la Policía Federal Argentina.
Art. 391. – El suplemento por variabilidad de vivienda, se liquidará mensualmente al personal que preste servicios en dependencias ubicadas en el interior del país y consistirá en un porcentaje de la totalidad del haber mensual y suplementos generales que en igual período perciba por todo concepto, excluido el salario familiar, según las siguientes pautas y condiciones:
a) El treinta por ciento (30) para el personal casado o soltero con cargas de familia, residente con persona o personas a su cargo en el lugar donde fuera destinado;
b) El cuarenta y cinco por ciento (45) para quienes presten servicio en las mismas condiciones del inciso a) en jurisdicción de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz:
c) El veinte por ciento (20) para el personal casado o soltero que, aun teniendo cargas de familia, resida solo en el lugar de destino y
d) El veinticinco por ciento (25) para el personal casado o soltero que, aun teniendo cargas de familia, resida solo en el lugar de destino cuando éste se halle ubicado en jurisdicción de las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.
Art. 392. – El suplemento por variabilidad de vivienda no se liquidará al personal que:
a) Fuere reclutado en el interior del país y destinado a prestar servicio en la delegación de origen;
b) Hubiera solicitado su pase al interior del país;
c) Tuviera su domicilio real, solo o con el grupo familiar, en el lugar donde fuera destinado o a una distancia no mayor de los cien kilómetros (100) del mismo, y
d) Fuera destinado a prestar servicio en dependencias ubicadas o a una distancia no mayor de los cien kilómetros (100) de la Capital Federal.
Art. 393. – El suplemento por variabilidad de vivienda no sufrirá descuentos a los fines previsionales, ni será considerado para el cálculo del sueldo anual complementario.
Art. 394. – El suplemento por horas de vuelo es el que tendrá derecho a percibir el personal que desarrolle su actividad en funciones directamente vinculadas con la operación de la aeronave o con la misión de vuelo en sí, o cuyo transporte en vuelo sea a consecuencia del cumplimiento de operaciones policiales efectivas. Lo percibirá quien en el desempeño de funciones específicas vuele seis (6) horas mensuales, como mínimo.
Art. 395. – El cálculo para la liquidación del suplemento por horas de vuelo, se efectuará sobre el "haber mensual" de su grado y de acuerdo a los porcentajes que se determinan a continuación:
Oficiales superiores: Once por ciento (11 %).
Oficiales jefes: Doce por ciento (12).
Oficiales subalternos: Catorce por ciento (14).
Personal subalterno: Quince por ciento (15).
Art. 396. – El suplemento por riesgo profesional de la División Brigada de Explosivos, lo percibirá el personal con destino a comisión en la misma, que tuviere la misión de riesgo específico y directa de manipular, desactivar o transportar material explosivo.
La remuneración consistirá en la resultante de la aplicación del coeficiente tres mil setecientos ochenta y dos diez milésimos (0,3782) respecto del haber mensual determinado para el grado de comisario general.
Art. 397. – El suplemento zona sur lo percibirá mensualmente el personal que preste servicios en dependencias ubicadas en las provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut y Santa Cruz.
El monto de este suplemento consistirá en el veinte por ciento (20) del haber mensual de cada grado.
Art. 398. – El personal que por razones de servicio deba realizar gastos extraordinarios será compensado en la forma que se establece en el artículo 401 de esta reglamentación.
Art. 399. – La compensación por gastos de movilidad la percibirá el personal por los gastos que le origine su traslado de un punto a otro en cumplimiento de funciones del servicio, cuando:
a) No se le provean las órdenes oficiales de pasaje;
b) Habiendo recibido órdenes oficiales de pasaje justifique debidamente no haber podido utilizarlas, y
c) No le sea asignado medio de movilidad.
Art. 400. – La compensación por gastos de movilidad no excluye a la correspondiente por viáticos que debe liquidarse por separado.
Art. 401. – Los gastos originados por movilidad serán reintegrados al comisionado contra la presentación de las constancias que, a juicio de la autoridad responsable de la orden de la comisión, acrediten suficientemente el importe y el debido uso de los medios empleados.
Art. 402. – La compensación por viáticos es la retribución diaria que en concepto de gastos de alojamiento, comida u otros indispensables, deberá liquidarse al personal que desempeñe comisiones del servicio a más de cincuenta (50) kilómetros de su residencia habitual en circunstancias que no le permitan, al término de las mismas, el diario regreso a su domicilio.
Art. 403. – Se considerará residencia habitual la localidad donde se encuentre instalada la dependencia en la cual preste servicios dicho personal. No se entenderán comprendidos en el concepto de viáticos los gastos de movilidad que demande el cumplimiento de la misión.
Art. 404. – Se abonará viático íntegro cuando la comisión haya durado veinticuatro (24) horas y el cincuenta por ciento (50) por lapso mayor de doce (12) y menor de veinticuatro (24) horas.
Art. 405. – Los viáticos serán abonados antes de iniciar la comisión y por la cantidad de días de duración de la misma, anticipándose hasta un máximo de treinta (30) días. Se regirá a los efectos de su cálculo por las normas que al respecto se aplican para el personal civil de la Administración pública nacional.
Art. 406. – Cuando la comisión se realice en lugares donde la Institución facilite al personal alojamiento y comida, se liquidarán como máximo los siguientes porcentajes del viático:
a) Veinticinco por ciento (25) si se le diere alojamiento y comida;
b) Cincuenta por ciento (50), si se le diere alojamiento sin comida, y
c) Setenta y cinco por ciento (75 ) si se le diere comida sin alojamiento.
Art. 407. – La compensación por gastos de comida la percibirá el personal que cubra servicios o comisiones y no reciba viáticos ni se le provea racionamiento. Se liquidará conforme a las normas que al respecto se aplican para el personal civil de la Administración pública nacional.
Art. 408. – La compensación por traslado es la asignación que debe liquidarse al personal que se destina para prestar servicio con carácter permanente, en una dependencia instalada a más de cien kilómetros (100 Km) de distancia.
Art. 409. – La asignación prevista en el artículo anterior se liquidará sin perjuicio de los pasajes y orden de carga que corresponda entregarle y consistirá en el cincuenta por ciento (50) de la remuneración total que perciba por los conceptos haber mensual más los suplementos generales. Se adicionará por cada una de las personas a su cargo que efectúen el traslado juntamente con el causante, el equivalente al coeficiente veinte milésimos (0,020) con relación al haber mensual correspondiente al grado de comisario general.
Art. 410. – La compensación por recargo de servicio la percibirá el personal que cumpla servicios extraordinarios fuera del horario normal de labor debiendo procederse a su liquidación cuando los mismos excedan de tres (3) horas diarias.
No excluye la compensación por gastos de comida.
Art. 411. – La compensación establecida en el artículo anterior sólo será abonada a los oficiales subalternos y al personal subalterno, estableciéndose los coeficientes de cuatro milésimos (0,004) y tres milésimos (0,003) respectivamente, con relación al haber mensual del comisario general.
Art. 412. – La liquidación y pago de las compensaciones estará a cargo de la Superintendencia de Finanzas.
Si el personal designado en comisión presta servicios en la Capital Federal, la Superintendencia de Finanzas le anticipará la asignación que le corresponda con cargo de rendir cuenta al término de la comisión.
Para el personal que preste servicio en el interior del país, la compensación que le corresponda le será anticipada por la Superintendencia de Seguridad Federal con los fondos que se le asignen al efecto.
De estas sumas se rendirá cuenta mensualmente o en plazos menores si por necesidades urgentes del servicio resultara indispensable contar con fondos disponibles para nuevos anticipos.
Art. 413. – Salvo los casos urgentes la Superintendencia de Finanzas practicará las liquidaciones mensualmente. Las planillas serán confeccionadas por cuadruplicado y conformadas por la Superintendencia de Seguridad Federal, sin cuyo requisito no serán tenidas en cuenta. Cuando las inversiones superen el setenta por ciento (70) de la cantidad anticipada, la dependencia podrá solicitar el reintegro de la suma invertida acompañando la documentación correspondiente.
Art. 414. – A los fines de lo dispuesto en el presente capítulo se considerarán personas a cargo del interesado, las que éste denuncie con los alcances y restricciones de los artículos 814 y 815 de esta reglamentación.
Art. 415. – El personal que sea destinado a prestar servicios en el interior del país, tendrá derecho a que se le otorgue por cuenta de la Policía Federal Argentina lo siguiente:
a) Pasaje para sí y familiares de acuerdo con el artículo 417 de esta reglamentación.
b) Ordenes de carga para sus muebles y efectos personales, y
c) Orden de carga o la suma equivalente en nafta común para su automóvil, a razón de veinte (20) litros cada ciento veinte (120) kilómetros, según lo prefiera. De elegir esto último, a su presentación al lugar de destino deberá efectuar la rendición respectiva a la Superintendencia de Finanzas por la vía jerárquica.
Art. 416. – El transporte de personas y bienes se realizará por avión, ferrocarril o por el medio de transporte que mejor convenga a las necesidades institucionales, dando preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas que concedan mayor bonificación.
Art. 417. – Las órdenes de pasaje, de carga y de traslado de un automóvil para el personal, se ajustarán a la siguiente escala:
a) Personal soltero: Un pasaje por ferrocarril con cama si el viaje es nocturno; un pasaje sin cama si el viaje es diurno; orden de carga de hasta tres mil kilogramos (3000) o su equivalente en medida de volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden de traslado para un automóvil, y
b) Personal casado: dos pasajes por ferrocarril con cama si el viaje es nocturno más un pasaje o medio pasaje con cama, según corresponda, para cada hijo o miembro de la familia a su cargo; igual cantidad de pasajes sin cama si el viaje es diurno; orden de carga de hasta seis mil kilogramos (6000) o su equivalente en medida de volumen de carga para muebles y efectos personales, y orden de traslado para un automóvil.
La jefatura, cuando disponga que las órdenes de pasaje lo sean por ferrocarril, podrá autorizar el viaje por avión a pedido del interesado, en cuyo caso el personal que haga uso de esta opción deberá abonar íntegramente el pasaje y solicitar posteriormente a la Superintendencia de Finanzas el reintegro del importe equivalente al pasaje por ferrocarril.
Art. 418. – Será facultad del personal optar por la orden de carga por ferrocarril o por el ciento por ciento (100) de lo abonado, al valor normal de plaza si lo hiciere por cuenta propia, que se comprobará con el recibo de pago respectivo, en el que constará el kilaje o volumen transportado certificado por la documentación de la empresa transportista.
Art. 419. – La Superintendencia de Finanzas podrá disponer en cualquier momento se practiquen las comprobaciones para verificar la veracidad de la certificación a que se refiere el artículo anterior. Cualquier inexactitud por parte del personal será considerada falta grave.
Art. 420. – Cuando el personal se encuentre en uso de licencia a una distancia superior a los cien (100) Km. de su lugar de destino y se lo llame a ocupar su puesto por razones de servicio debidamente justificadas tendrá derecho a que se le acuerden pasajes de ida y vuelta para él y las personas a su cargo.
Art. 421. – Cuando el traslado se efectuare para asistencia o tratamiento médico que no pueda realizarse en el lugar de destino se concederán pasajes al personal enfermo y si las circunstancias lo requieren a uno o más acompañantes.
Art. 422. – Cuando el enfermo fuera un familiar afiliado a la Superintendencia de Bienestar y se encontrara en las condiciones que establece el artículo anterior dicha Superintendencia se hará cargo de los gastos que origine el traslado.
Art. 423. – El personal destinado en el interior del país que se hubiere hecho acreedor a la compensación por traslado al hacer uso de su licencia anual, tendrá derecho, excepto para trasladarse al extranjero, a pasajes sin cargo hasta el lugar donde residen permanentemente sus familiares directos e inmediatos, entendiéndose por tales para el casado, la esposa e hijos y para el soltero, los padres. Este beneficio no alcanza a los familiares y será otorgado una vez por año.
Asimismo se otorgará a dicho personal pasaje de ida y vuelta sin cargo dentro del territorio de la República, en todos los casos de fallecimientos de padres, cónyuge, hijos o hermanos.
Art. 424. – El personal que pase a retiro revistando en el interior del país, tendrá derecho a los beneficios del artículo 418 de esta reglamentación si deseare regresar a la Capital Federal.
Art. 425. – Cuando el personal fallezca revistando en servicio efectivo cualquiera sea su destino, si la familia deseare trasladar el cadáver se expedirá la correspondiente orden de transporte y además pasajes de ida y vuelta para los padres, si fuera soltero; para el cónyuge y los hijos si fuera casado y dos (2) pasajes de ida y vuelta para la comisión que deba acompañar los restos.
Art. 426. – Cuando la familia a cargo del personal fallecido en las condiciones del artículo precedente, deseare retornar a su domicilio habitual anterior, también se le reconocerán los beneficios del artículo 420.
Art. 427. – Los deudos del personal tendrán derecho a las asignaciones por ayuda para gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento.
Art. 428. – Entiéndese por ayuda para gastos de sepelio la que se acuerde como contribución para atender las erogaciones que demande el servicio fúnebre del personal en actividad o llamado a prestar servicios.
Dicha asignación, se efectivizará al miembro de la familia, al organismo o a la persona que se haya hecho cargo del servicio fúnebre y compruebe haber sufragado o comprometido los gastos de entierro del extinto, debiendo en este último caso certificarse dicha circunstancia por autoridad policial.
Art. 429. – La suma que se abone por aplicación del artículo anterior será la que realmente se hubiera invertido o contratado dentro de los límites establecidos en la escala de coeficientes del anexo V con relación al haber mensual del grado de comisario general.
Si la suma de los gastos de sepelio que se demande fuera inferior a la que corresponda liquidar, se abonará solamente el importe real del gasto. En caso de que el mismo sea superior al beneficio a liquidar, se abonará la cantidad establecida en el anexo mencionado.
Art. 430. – Cuando el fallecimiento se produzca en y por acto del servicio la Institución podrá hacerse cargo de todos los gastos que demande el sepelio del extinto.
Art. 431. – Cuando se hagan cargo del sepelio los familiares u otras personas autorizadas y a juicio de la Superintendencia de Secretaría General el servicio fúnebre se estuviera realizando con menoscabo del prestigio de la Policía Federal Argentina o de la investidura del fallecido, se observará esta circunstancia a los interesados haciéndoles saber que ello motivará la pérdida del derecho a la asignación por Ayuda para gastos de sepelio. Si el motivo de la observación no fuere subsanado se dará cuenta por nota a la Superintendencia de Finanzas a los efectos indicados.
Art. 432. – En los casos en que los restos del fallecido sean inhumados en un lugar distante de aquél donde se hiciera el velatorio y que por tal circunstancia hubiera necesidad de trasladar el cadáver y efectuar un segundo velatorio, la cantidad a liquidar conforme a la aplicación de la escala del anexo V, se podrá elevar hasta un cuarenta por ciento (40) más.
Art. 433. – Entiéndese por subsidio por fallecimiento el que se otorga a los familiares a cargo del personal en actividad o llamado a prestar servicios dentro de los límites establecidos en la escala del anexo VI.
Art. 434. – El subsidio por fallecimiento se entregará a los familiares a cargo en el siguiente orden excluyente:
a) A la esposa o esposo impedido, no existiendo hijos ni padres;
b) A la esposa o esposo impedido en concurrencia con los hijos;
c) A los hijos, no existiendo esposa o esposo impedido;
d) A la esposa o esposo impedido en concurrencia con los padres no existiendo hijos;
e) A los padres, no existiendo esposa o esposo impedido, ni hijos, y
f) A las hermanas y hermanos, no existiendo esposa, esposo impedido, hijos ni padres.
TITULO III
Personal policial en retiro
CAPITULO I
Retiros – Generalidades
Art. 435. – El retiro es definitivo no pudiendo ser revocado por causa alguna cuando el mismo haya sido dispuesto salvo los casos de baja, cesantía o exoneración posteriores.
Art. 436. – El personal que revistare en situación de retiro se hallará sujeto a las obligaciones, deberes y derechos que fija la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación. Sin perjuicio de ello gozará de los siguientes derechos:
a) Vestir uniforme cuando a juicio del jefe de la Policía Federal Argentina resulte procedente;
b) Portar armas de fuego, de la Institución o particulares, de uso civil o de guerra, en todo el territorio de la Nación, previa denuncia acorde con las disposiciones contenidas en la ley 20.429, sin otra autorización y con la exclusiva finalidad de su seguridad personal y la de defender la vida, libertad y propiedad de las personas, y
c) Al uso de la credencial.
Art. 437. – Se exceptúa de la disposición del artículo anterior a aquel personal que a juicio de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos no se encuentre en condiciones de hacer uso del uniforme, de portar armas, ni de usar la credencial.
Art. 438. – La Superintendencia de Personal diligenciará los trámites de retiro voluntario y obligatorio del personal policial. A los fines administrativos, dicho personal pasará a depender de ese mando.
Art. 439. – El retiro se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Por las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de presentación de la nota por la que se solicita la iniciación del trámite de retiro;
b) Por las leyes y disposiciones reglamentarias dictadas durante la tramitación del retiro, las que sólo se aplicarán cuando importen un beneficio para el solicitante, y
c) Cuando las leyes y disposiciones reglamentarias modifiquen el régimen vigente en materia de retiros, no producirán variante en los ya acordados, aun cuando en el momento de pasar a retiro el solicitante se hubiera encontrado en alguna de las situaciones previstas en las nuevas disposiciones legales o reglamentarias.
Art. 440. – El pedido de retiro voluntario deberá ser presentado al superior inmediato, el que lo elevará siguiendo las instancias, a la Superintendencia de Personal.
Art. 441. – La solicitud de retiro se fundará solamente en las disposiciones legales y reglamentarias que lo comprendan.
Las sucesivas instancias que intervengan harán constar si hay algún impedimento judicial o administrativo para dar curso a la solicitud de retiro.
Art. 442. – El interesado podrá retractarse de su solicitud de retiro voluntario, dentro de los treinta (30) días hábiles de haberlo pedido, por una sola vez, siempre que no hubiera sido resuelto. La retractación se presentará al superior inmediato y tendrá el mismo trámite que el retiro.
Art. 443. – Tendrán trámite de retiro obligatorio:
a) Los comprendidos en el artículo 92, inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, excepto cuando lo solicitaren voluntariamente;
b) Los comprendidos en el artículo 49 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el mismo no vuelvan al servicio efectivo;
c) Los comprendidos en el artículo 47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, cuando vencido el lapso allí previsto no estén en condiciones de reintegrarse al servicio, y
d) Los dispuestos por la jefatura según lo previsto en el artículo 92, incisos c) y d) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, previo dictamen de la Junta de Calificaciones sobre el personal y teniendo en cuenta las necesidades de vacantes a producir.
Art. 444. – El trámite de retiro voluntario podrá convertirse en retiro obligatorio, cuando medie dictamen de la Junta de Calificaciones o Permanente de Reconocimientos Médicos aconsejando tal medida.
Art. 445. – En todos los casos de retiros voluntarios y obligatorios, se dará intervención a la Superintendencia de Finanzas a efectos de informar la correspondiente liquidación de haberes recibidos y descuentos efectuados.
Art. 446. – Cumplido el trámite interno de los retiros voluntarios u obligaciones, se remitirán las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional para el decreto respectivo, cuando se trate del personal superior y para resolución al señor jefe de la Policía Federal Argentina cuando se trate de personal subalterno. En ambos casos y una vez resueltos, se dará intervención a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 447. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá suspender los trámites de retiro voluntario y obligatorio, del personal comprendido en sumarios administrativos en instrucción, cuando por la naturaleza de la falta se prevea una sanción grave o segregativa.
Art. 448. – El jefe de la Policía Federal Argentina podrá requerir fundadamente al Poder Ejecutivo nacional la suspensión de los trámites de retiros voluntarios y obligatorios:
a) Por razones de servicio o de interés institucional, cuando por su estado, el trámite se encuentre fuera de la esfera policial, y
b) Cuando se trate de personal procesado.
Art. 449. – Una vez que se haya agotado el término que se establece en el artículo 47, inciso b) o en el artículo 49, inc: b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, la Superintendencia de Personal dará intervención a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos a efectos de establecer si el causante es apto o no para el servicio efectivo y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para el respectivo dictamen y encuadre reglamentario.
Art. 450. – En los retiros obligatorios por hechos vinculados al servicio donde pudieran aplicarse beneficios extraordinarios se harán constar los porcentajes de incapacidad para el ejercicio de la función policial y para el desempeño en la vida civil, que serán determinados por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos.
Art. 451. – De conformidad con lo previsto en el artículo 11, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, es compatible con la situación de retiro el ejercicio de la docencia, el desempeño de tareas de asesoría y cualquier otro cargo del personal civil auxiliar de seguridad y defensa, siempre que la función a ejercer guarde relación con el grado o la capacitación específica del retirado y cuando hubiera transcurrido más de un (1) año de la fecha de su retiro.
CAPITULO II
Llamado a prestar servicios
Art. 452. – El llamado a prestar servicio, podrá ser:
a) Obligatorio, y
b) Voluntario.
Art. 453. – La implantación del llamado a prestar servicios, obligatorio y voluntario se ajustará a las normas contenidas en la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
Art. 454. – El nombramiento del personal superior y subalterno comprendido en este capítulo se hará conforme a las vacantes autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad.
Art. 455. – El personal llamado a prestar servicios estará sujeto a las disposiciones reglamentarias de este capítulo y a los deberes, obligaciones y derechos que le son propios al personal en actividad, con las limitaciones que en cada caso se señalen.
Art. 456. – El personal llamado a prestar servicios, además del haber de retiro recibirá la siguiente remuneración mensual:
a) Obligatorio: El haber mensual y suplementos generales del personal de su mismo grado en actividad,
b) Voluntario: I a suma resultante de la aplicación de los coeficientes que se indican en cada caso con relación al haber mensual del grado de comisario general: Oficiales superiores tres mil ochenta y ocho diez milésimos (0,3088); oficiales jefes dos mil setecientos veinte diez milésimos (0,2720); oficiales subalternos dos mil trescientos cinco diez milésimos (0,2305); suboficiales superiores mil novecientos veinte diez milésimos (0,1920) y suboficiales subalternos o agentes bomberos mil setecientos cuarenta y un diez milésimos (0,1741).
Art. 457. – La Superintendencia de Personal organizará un registro actualizado de los miembros retirados de la Institución por escalafón, de forma tal que pueda ser utilizado ante cualquier eventualidad, en el menor lapso posible.
Art. 458. – Antes de su incorporación el personal llamado a prestar servicios, será sometido a un reconocimiento médico y psicotécnico obligatorio.
Del resultado de ambos exámenes y de las aptitudes de idoneidad se determinará la clasificación para el servicio que deberá establecer:
a) Si es apto para toda función, y
b) Si es apto para la función condicionada.
Art. 459. – El apto para toda función será destinado a cumplir sin restricciones las mismas tareas del personal en actividad.
Art. 460. – El apto para la función condicionada será destinado a desarrollar funciones administrativas o de apoyo.
Art. 461. – Una vez incorporado, el llamado a prestar servicios no podrá rehusarse a cumplirlo.
Art. 462. – El personal llamado a prestar servicios deberá afiliarse a la Superintendencia de Bienestar.
Art. 463. – El personal comprendido en el presente capítulo gozará de veinte (20) días corridos de licencia ordinaria, obligatoria y no acumulativa por año calendario vencido.
Art. 464. – Este personal podrá hacer uso de la licencia extraordinaria que establece el artículo 70 en sus incisos b), c), d), e), f) y g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
En el caso del inciso b) la licencia no podrá ser mayor de quince (15) días corridos por año calendario vencido y será sin percepción de haberes.
Art. 465. – El personal llamado a prestar servicio tendrá derecho al uso de la licencia especial que establece el artículo 71, con excepción del inciso d), de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina conforme a los artículos siguientes.
Art. 466. – Las licencias médicas por enfermedad común desvinculadas del servicio o consideradas en servicio, serán concedidas por el lapso de hasta dos (2) meses continuos o discontinuos por año calendario.
Art. 467. – Vencido el plazo previsto en el artículo anterior la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos informará si el causante es apto o no para el servicio efectivo. En caso negativo cesará en el llamado a prestar servicios.
Art. 468. – En el supuesto de accidente o enfermedad en y por actos del servicio y por actos del servicio regirán las disposiciones comunes de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
Art. 469. – Cuando en los casos del artículo precedente, se cumplan los plazos establecidos en el artículo 47, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos informará si el causante es apto o no para el servicio efectivo. En caso negativo cesará en el llamado a prestar servicios.
Art. 470. – Se regirá por las normas comunes de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación la situación de aquel personal llamado a prestar servicios que resulte desaparecido.
Transcurridos seis (6) meses del hecho que hubiera producido tal circunstancia, cesará el llamado a prestar servicios.
Art. 471. – El régimen de tareas, horario de servicio y franco semanal será igual al del personal en situación de actividad.
Cuando la modalidad del servicio así lo exija usará uniforme reglamentario.
Será obligatorio el uso del armamento reglamentario vistiera o no uniforme como asimismo la concurrencia a las prácticas de tiro.
Podrá ser promovido por aplicación de los artículos 57 y 58 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 472. – Para el personal llamado a prestar servicios regirán las mismas disposiciones contenidas en el régimen disciplinario de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
Art. 473. – Los servicios prestados por este personal no serán computables a los fines de establecer el derecho y haber de retiro, salvo la excepción prevista en el artículo 93, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina cuando expresamente lo determine el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad. En estos casos se efectuarán los aportes previsionales que correspondan a la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal.
Art. 474. – Los llamados a prestar servicios serán provistos de credencial especial, de características similares a las del personal en actividad.
Art. 475. – El cese de la prestación de servicios será dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional o la autoridad en la cual éste delegue tal facultad, a propuesta del jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 476. – Los jefes de dependencia podrán solicitar, con opinión fundada, el cese del llamado a prestar servicios voluntarios.
Art. 477. – En la solicitud del llamado a prestar servicios se recordarán las normas especiales que rigen al respecto.
Art. 478. – El personal llamado a prestar servicios voluntarios, para su nombramiento, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con cincuenta y cinco (55) años de edad como máxima al momento de su incorporación;
b) Haber computado una antigüedad general de veinticinco (25) años al concederse el retiro, de los cuales no menos de veinte (20) años tendrán que haber sido con estado policial, y
c) Los que hubieran computado otros servicios además de los simples policiales mencionados en el inciso anterior, no serán llamados a prestar servicios si no mediare un (1) año a partir de la fecha de haberse concedido el retiro.
Satisfechos los requisitos deberá aprobar un curso de actualización.
Art. 479. – Si el llamado a prestar servicios solicitare el cese de su prestación antes de los seis (6) meses de haber iniciado la misma, deberá indemnizar a la Policía Federal Argentina con un monto equivalente a un (1) mes de haber que perciba en esa situación, el que podrá deducirse del haber de retiro.
Art. 480. – Las dependencias donde revistare el personal llamado a prestar servicios voluntarios deberán informar a la Superintendencia de Personal a los seis (6) meses de su nombramiento la aptitud demostrada; los posteriores informes se formularán en la foja de concepto anual.
Las dependencias, sin perjuicio de lo señalado precedentemente mantendrán informada a la Superintendencia de Personal sobre variantes en el desempeño de este personal.
Art. 481. – No podrán ser llamados nuevamente a prestar servicios en carácter de voluntario:
a) Los que hubieran cesado obligatoriamente;
b) Los incluidos en los términos del artículo 479 de esta reglamentación y
c) Los que hayan cesado en su prestación voluntariamente, cuando dicho acto fuera motivado para eludir un servicio o destino.
Art. 482. – El personal que hubiera solicitado su cese de funciones no podrá reingresar antes del año calendario a partir de dicho cese.
Art. 483. – No podrán solicitar el cese de funciones, los que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) El personal imputado en sumarios administrativos en instrucción o cumpliendo sanción disciplinaria y
b) Cuando se hallare procesado excepto por delitos culposos desvinculados del servicio.
Art. 484. – El personal comprendido en los términos del artículo 483 será relevado de todo servicio, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que correspondan.
CAPITULO III
Cómputo de servicios
Art. 485. – Los siguientes servicios policiales serán bonificados en los porcentajes y condiciones que se indican a los fines de la graduación del haber de retiro:
a) En un cincuenta por ciento (50), en estado de guerra para todo el personal de actividad o cuando se hallare combatiendo en apoyo directo de fuego o logístico de las Fuerzas Armadas de la Nación, excepto el personal de alumnos, y
b) En un treinta por ciento (30), para el personal con destino permanente o en comisión del servicio, en el Departamento Explosivos de la Superintendencia de Bomberos (División Brigadas), que ejecutan la función específica de esta última.
Art. 486. – Los servicios bonificados, solamente serán válidos a los efectos de la graduación del derecho a haber de retiro y se considerará en el retiro voluntario, cuando el personal haya cumplido con los requisitos del artículo 91 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, y en retiro obligatorio cuando haya cumplido diez (10) años de servicios policiales simples.
Art. 487. – Los servicios policiales serán bonificados en los porcentajes que surjan de la tabla comparativa del anexo VII de la presente reglamentación.
Art. 488. – En ningún caso se anotará y computará como servicio prestado, el tiempo que el causante hubiera permanecido fuera de la Institución.
Art. 489. – No serán computados aquellos servicios civiles que tengan carácter de honorarios y los que importen una carga pública.
Art. 490. – En función del artículo 94, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina se consideran servicios civiles los prestados en la Administración pública nacional, provincial o municipal.
Art. 491. – No serán computados a los fines previsionales los servicios realizados o prestados simultáneamente con otros que hayan sido computados para un retiro, jubilación o pensión del mismo titular.
Art. 492. – Los servicios anteriores a los dieciocho (18) años de edad no serán computados, salvo que se hayan prestado en alguno de los organismos indicados en el artículo 94, inciso a) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y los de la Policía Federal Argentina.
Art. 493. – Para establecer los años de servicios simples se computarán los prestados con estado policial por el personal desde su ingreso a la Policía Federal Argentina hasta su egreso.
Art. 494. – La simultaneidad de servicios policiales y civiles, no permite su acumulación, aun cuando se hubieran acreditado aportes debiendo tenerse en cuenta los primeros a los efectos de su computación. Así no podrá computarse a los fines previstos:
a) Los servicios prestados simultáneamente, aun cuando se acreditaren aportes, y
b) Los servicios realizados o prestados simultáneamente con otros que hubieran sido computados para los beneficios previsionales que otorga cualquier caja previsional al mismo titular.
Art. 495. – La comprobación de los servicios policiales, se efectuará únicamente mediante documentación oficial.
Art. 496. – La documentación y recaudos exigibles, para acreditar años de servicios, se ajustarán a las disposiciones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Excepcionalmente, cuando exista un principio de prueba en la documentación oficial, de haberse prestado servicios policiales, o cuando no exista documentación policial por deficiencias notorias de los archivos, se admitirá la información administrativa a los efectos de su comprobación.
Art. 497. – La información administrativa será admitida cuando habiéndose comprobado los servicios, existieran contradicciones, dudas, omisiones o falta de conformidad del peticionante.
Art. 498. – La comprobación de los servicios civiles nacionales se efectuará sobre certificación expedida por la caja previsional que corresponda, para que establezca el derecho del interesado a la consideración de dichos servicios y al cómputo correspondiente.
Art. 499. – El beneficio que establece el artículo 94, inciso d) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, se aplicará al personal superior y subalterno de los escalafones de Sanidad, Jurídico, Técnico y Veterinario del Agrupamiento Profesional y especialidades afines del escalafón femenino.
Art. 500. – El tiempo a que se refiere el artículo mencionado se computará a partir de los veinte (20) años de servicios policiales simples.
Art. 501. – El beneficio al que alude el inciso d) del artículo 94 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, será concedido previa certificación de la Universidad correspondiente y en ella deberá constar el tiempo que constituyó el ciclo regular de la carrera universitaria vigente en aquel momento.
Art. 502. – El certificado a que se refiere el artículo anterior y sus actuaciones será diligenciado en la Superintendencia de Personal, quien dará intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, luego se archivará en el legajo personal.
Art. 503. – Al personal que simultáneamente se haga acreedor a más de una (1) bonificación y/o computación de servicios, se le considerará únicamente la mayor.
Se interpretará que existe simultaneidad cuando el interesado haya prestado servicios paralelos que puedan bonificarse y/o computarse conjuntamente.
CAPITULO IV
Haber de retiro
Art. 504. – El pago de los haberes de retiro estará a cargo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y pensiones de la Policía Federal a partir de la fecha del cese de actividad dispuesto por decreto del Poder Ejecutivo nacional o resolución del jefe de la Policía Federal Argentina.
Dicha cesación de actividad, deberá producirse en un lapso no mayor de los sesenta (60) días de la fecha de la aprobación del retiro por el Poder Ejecutivo nacional o por el Jefe de la Policía Federal Argentina según el caso.
Art. 505. – Conforme lo determina el artículo 96, de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, el haber de retiro se calculará y liquidará sobre el ciento por ciento (100) de la suma de todos los conceptos establecidos o que se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo cargo, grado y antigüedad, y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio, de acuerdo al artículo 74 de esa ley. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional y los suplementos y compensaciones particulares mencionados en el capítulo XVII del título II de la presente reglamentación no integran el haber de retiro.
Todos los conceptos del haber mensual sobre el que se calculará el haber de retiro, tributarán aportes previsionales. La falta de ingreso de los aportes, cuando en algún momento o época se hubiera omitido, autorizará a efectuar los cargos que correspondieren a favor de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 506. – Para determinar la graduación del haber de retiro, la fracción de año de servicios policiales de seis (6) meses o mayor, se computará como un (1) año entero siempre que el personal hubiera cumplido los años simples de servicios policiales necesarios para tener derecho al haber de retiro voluntario, según lo determinado por la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
La fracción menor de seis (6) meses será desechada.
Art. 507. – Para acrecentar el haber de retiro ya concedido, se sumarán al tiempo de servicios computados hasta el momento del pese a esa situación los nuevos tiempos de servicios policiales a que se refiere el artículo 93, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 508. – En los casos de incapacidad o inutilización, por enfermedad contraída o gravada o por accidente desvinculado del servicio, contemplados en el artículo 98, inciso c) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, el beneficio corresponde, cualquiera sea la antigüedad del incapacitado.
TITULO IV
De las pensiones
CAPITULO I
De los deudos con derecho a pensión
Art. 509. – El divorcio a que se refiere el artículo 102, incisos a) y b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, deberá ser decretado por el juez competente de acuerdo a la legislación argentina.
Art. 510. – Con respecto a la cláusula prevista en el artículo 102, incisos b), c), d), e), f), y g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina sobre recursos suficientes, la misma será resuelta por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que tomará como referencia para pronunciarse, el monto previsional que para cada caso correspondiera, o sea el porcentaje que resulte de los haberes que percibía el retirado.
El mismo organismo resolverá si el deudo solicitante de pensión goza de beneficio previsional más favorable, mediante la exigencia de la presentación del recibo pertinente del citado beneficio, para su cotejo con el haber que le pudiera corresponder.
Análogo criterio se aplicará para resolver lo previsto en el artículo 108, inciso j) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
CAPITULO II
De los haberes de pensión
Art. 511. – La incapacidad para el trabajo señalada en el artículo 108, inciso b) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina deberá ser definitiva, conforme se alude en el artículo 102, inciso c) de la misma ley.
Art. 512. – Las excepciones previstas en el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, sobre pérdida de la pensión por ausentarse del país son:
a) La ausencia del país por un período inferior a los sesenta (60) días no requerirá autorización alguna;
b) Cuando el traslado al extranjero exceda el lapso previsto en el inciso anterior y alcance hasta un (1) año no requerirá autorización previa debiendo comunicarse tal situación por nota a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con una antelación de treinta (30) días a la partida, aclarando destino, fecha de partida y probable regreso;
c) En el supuesto que la ausencia exceda el año deberá pedirse autorización de modo fundado, la que será resuelta por la autoridad superior de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal;
d) Siempre que el viaje implique cambio de residencia o domicilio, deberá pedirse autorización por nota fundada, con una antelación de treinta (30) días, a resolver por el señor Ministro del Interior, y
e) Si el beneficiario tuviera que continuar permaneciendo en el extranjero más allá del término previsto, deberá solicitar prórroga con una anticipación de por lo menos treinta (30) días anteriores al vencimiento del plazo, de modo fundado ante las mismas autoridades donde tramitó su primera solicitud. El pedido se tramitará y resolverá en la forma prevista en el inciso anterior, según el caso
La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal dictará una reglamentación que provea las condiciones de pago de los haberes de pasividad durante la ausencia del país de los beneficiarios, sus requisitos, certificaciones de subsistencia y representación por terceros, de modo tal que no se dificulte por rigurosidad o estrictez la percepción de los haberes.
La infracción a las disposiciones del Decreto N° 2234/79 del Poder Ejecutivo nacional dará lugar a la inmediata suspensión del beneficio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 108, inciso e) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y artículo 3º, inciso d) del Decreto Ley 15.943/46 –convalidado por ley 13.593– y modificado por las leyes 20.090 y 21.865.
Art. 513. – Los haberes devengados por el personal policial considerado como desaparecido, hasta tanto se aclare su situación legal, serán abonados en el orden que establece el artículo 102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
El derecho a la percepción de dichos haberes será certificado previa instrucción del sumario correspondiente por la Policía Federal Argentina.
Art. 514. – Los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho al cobro del haber del desaparecido durante el lapso de tres (3) años, cuando se trate del caso previsto en el artículo 22 de la ley 14.394; de dos (2) años en la situación prevista en el artículo 23, inciso 1 de la misma ley y durante seis (6) meses en el caso del artículo 23, inciso 2 de la referida norma legal.
Cumplidos los plazos mencionados los beneficiarios percibirán la pensión provisional, para lo cual deberán acreditar dentro de los treinta (30) días la iniciación de la acción judicial tendiente a la declaración del fallecimiento presunto.
El pago de dichos haberes estará a cargo de la Policía Federal Argentina.
Art. 515. – De transformarse la pensión en definitiva por comprobarse el fallecimiento del causante o por haberse dictado sentencia fijando la fecha del fallecimiento presunto, al liquidarse aquélla a sus derechohabientes, se practicarán las compensaciones a que hubiere lugar entre lo percibido desde su desaparición hasta la concesión definitiva del mencionado beneficio. Asimismo, entre las instituciones respectivas se harán las compensaciones correspondientes.
Art. 516. – Si el causante reapareciera, siempre que la desaparición no hubiera sido voluntaria, tendrá derecho a la diferencia entre lo que le hubiere correspondido percibir y lo efectivamente cobrado por los titulares de su beneficio de pensión.
CAPITULO III
De las normas generales
Art. 517. – La solicitud de pensión será presentada en la Superintendencia de Bienestar, quien entenderá en su tramitación y estará dirigida a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Art. 518. – Producido el deceso de cualquier miembro del personal policial, la dependencia donde prestaba servicios lo comunicará a la Superintendencia de Personal con indicación del grado, situación de revista, nombre, apellido y domicilio, fecha de fallecimiento, deudos y domicilios de éstos; luego lo girará a la Superintendencia de Bienestar a los fines previstos en el artículo siguiente.
Cuando se trate de personal en situación de retiro, lo comunicará cualquier dependencia que tenga conocimiento del hecho.
Art. 519. – Toda solicitud de pensión deberá contener:
a) Nombre, apellido y documentos de identidad de la persona solicitante y parentesco con el causante de la pensión;
b) Referencias acerca de las causas del fallecimiento del causante;
c) Declaración jurada sobre si conoce otros deudos con derecho a la misma pensión;
d) Declaración jurada en la que conste si ha presentado anteriormente análogo pedido de pensión y si goza de algún otro beneficio previsional.
e) Declaración jurada sobre el estado civil y, en su caso, sobre si realiza vida marital de hecho; notificación de las causales de extinción de su beneficio enumeradas en el artículo 108 de ley para el personal de la Policía Federal Argentina y obligación de comunicar con fidelidad y exactitud su domicilio real y cualquier cambio del mismo;
f) Certificado de domicilio expedido por autoridad policial;
g) Partida de defunción del causante;
h) Documentación que acredite el vínculo con el fallecido;
i) Presentación de un garante de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 14, inciso c) de la reglamentación del artículo 48 de la ley de contabilidad (Decreto Ley 23.354/56 y sus modificatorios), establecida por el Decreto N° 13.100/57 y sus modificatorios, y
j) Firma por el interesado o, en su defecto, impresión dígito pulgar de derecha o izquierda en caso de imposibilidad.
Una vez completados los requisitos precedentes, la Superintendencia de Bienestar trasladará el expediente a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal para su prosecución.
Cuando se invoque que el fallecimiento del causante tiene vinculación con el servicio se requerirá copia de la resolución administrativa que lo determine.
Art. 520. – Todo el personal policial tiene la obligación de remitir con destino a su legajo personal, la documentación respectiva de la familia que acredite las circunstancias indicadas en la declaratoria de deudos y derechohabientes que formule y cualquier modificación que se produzca en el detalle de las mismas, en el término de sesenta (60) días hábiles de la fecha de ocurrida.
Art. 521. – La Superintendencia de Personal completará los expedientes, con la documentación que acredite los vínculos matrimoniales o de parentesco que establece el artículo 102 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina o testimonio que certifique el divorcio, en las condiciones que establece el mismo artículo.
Art. 522. – Sin perjuicio de la documentación expresada en el artículo anterior, se podrá disponer la presentación de todo otro documento o antecedente que se juzgue necesario para una mejor información.
Cuando para la obtención del beneficio se hubieran presentado documentos adulterados, falsificados o modificados, o hubiera falsedad en las declaraciones juradas, se podrá disponer la caducidad del derecho que estuviera acordado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.
Art. 523. – Los comprobantes mencionados en el artículo 521 de esta reglamentación, deberán presentarse debidamente autenticados de la siguiente forma:
a) Los procedentes de autoridades eclesiásticas, por el obispado respectivo, y
b) Los expedidos en países extranjeros, serán legalizados por el cónsul argentino en el país del origen y luego por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Los documentos presentados en idioma extranjero deberán ser traducidos al idioma nacional por traductor público y debidamente legalizados.
Art. 524. – Al percibir de la Superintendencia de Bienestar la solicitud de pensión, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, procederá:
a) Si se tratara de personal en actividad, a requerir de la Superintendencia de Personal la foja de servicios correspondientes y de la Superintendencia de Finanzas de relación de sueldos, aportes y descuentos sufridos por el causante durante su permanencia en la Institución;
b) Si se tratara de personal en situación de retiro, a incorporar el expediente que ya obra en los archivos de dicho organismo;
c) A solicitar la información correspondiente en caso de fallecimiento vinculado al servicio.
Cuando se alegare esa circunstancia y fuera desconocida, el organismo previsional proseguirá el trámite como si se tratara de un caso general, procediéndose por separado a comunicar la novedad a la Superintendencia de Personal, para la información correspondiente, sin perjuicio de su resolución conjunta, si hubiere lugar.
Concedida la pensión, se resolverá si corresponde o no que se modifique su monto, y
d) A disponer el examen por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos en caso de deudos que aleguen incapacidad.
Art. 525. – En los casos previstos en el artículo 7º de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, el derecho a haber de pasividad, será requerido por el titular ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Cuando se trate de exoneración los derechohabientes solicitarán la pensión ante el mismo organismo, como si el titular hubiera fallecido.
TITULO V
Régimen disciplinario
CAPITULO I
De su aplicación
Art. 526. – Las normas de este reglamento deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina.
Art. 527. – Las disposiciones de este título se aplicarán al personal referido en el artículo 115 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 528. – No podrán discutirse en lo administrativo hechos o la culpabilidad tenidos por probados en juicio criminal. En la investigación de las faltas disciplinarias que surjan como consecuencia de un hecho que investiga la justicia, donde no mediare sentencia, no se calificará la acción delictiva y se juzgará con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos que a ellas competen.
Art. 529. – Las penas establecidas en el capítulo III de este título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que puedan quedar sujetos los culpables por el hecho cometido y de los cargos que podrá formular la jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los bienes de la Institución.
Art. 530. – La amnistía o indulto, la prescripción, el sobreseimiento o el perdón del particular damnificado, no eximirán de aplicar una sanción disciplinaria, en caso de así corresponder.
CAPITULO II
De las faltas
Art. 531. – Constituirá falta disciplinaria toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecidos expresa o implícitamente en los reglamentos o disposiciones en vigencia.
Art. 532. – En la ejecución de una orden del servicio será responsable el superior que la hubiera impartido y el subalterno no cometerá falta, sino cuando se hubiera apartado de aquélla, excedido en su ejecución o en violación notoria a las leyes o los reglamentos.
Art. 533. – El castigo no podrá exceder el máximo de la especie de la sanción que se imponga.
Art. 534. – Las faltas graves se sancionarán con arresto mayor de treinta (30) días, cesantía o exoneración.
Art. 535. – Se considerarán siempre faltas graves:
a) El incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en los artículos 8º, inciso b), c) y d) y 9º, incisos a), c), d), e), f), g) y h) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina;
b) Hacer propaganda que pueda afectar la disciplina o el prestigio de la Institución, ya sea verbalmente o por escrito u ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello;
c) La revelación a personas ajenas a la Institución de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas;
d) La pérdida, deterioro o sustracción de bienes de importancia o documentación secreta o reservada de la Institución;
e) El quebrantamiento de arresto.
f) La interposición de recurso o reclamo colectivo;
g) La insubordinación;
h) El abandono de servicio;
i) El pedido o aceptación de propinas, indemnizaciones o regalos en su condición de policía, para sí o sus allegados;
j) El recibo de premios bajo cualquier forma o pretexto y de cualquier clase o valor, sin permiso previo de la jefatura;
k) Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para solicitar cambios de destino, ascensos, comisiones o servicios;
l) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente controladas por la Institución;
ll) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración nacional, provincial o municipal o de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales o que sean proveedores o contratistas habituales de las mismas;
m) Recibir directa o indirectamente beneficios por actuar en el patrocinio, representación, asesoramiento o peritaje, en juicios que se instaren contra la Administración nacional, provincial o municipal;
n) El que dejare huir o posibilitare la huida de un detenido;
ñ) La embriaguez;
o) La pérdida o sustracción del armamento;
p) El trato con personas conocidas por la policía como de mala reputación;
q) El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma;
r) El préstamo a personas ajenas a la Institución de la credencial, medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento o equipo propiedad de la misma;
s) Contraer enlace sin autorización superior, o contraviniendo la prohibición;
t) El uso indebido del uniforme, armamento, credencial, medalla o chapa de pecho;
u) Comportarse con debilidad moral;
v) La aplicación de sanciones no previstas;
w) Ordenar a un subalterno un acto, que trasgreda el régimen disciplinario;
x) La omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos o de dar cuenta de ello a sus superiores, si no tiene facultades disciplinarias;
y) No comparecer cuando sea debidamente dictado a declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo;
z) La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo, y
a") Contraer deudas con subalternos o con la garantía de otro policía y no pagarlas.
Art. 536. – Serán faltas graves además de las establecidas en el artículo precedente, aquellas que por su naturaleza, las circunstancias en que fueran cometidas, su repercusión o trascendencia en el servicio, merezcan tal calificación.
Art. 537. – Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 535 de esta reglamentación, serán faltas disciplinarias:
a) La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función, así como la negligencia o imprudencia en un acto del servicio;
b) La falta de pulcritud en su persona o uniforme, descuido en la conservación del armamento o equipo y el uso visible de piezas que no le correspondan;
c) La entrada sin necesidad durante el servicio a comercios o cualquier otro lugar público;
d) No guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme;
e) El trato descomedido para con el público;
f) Todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no importe delito;
g) La negligencia o imprudencia en la conducción de un rodado policial;
h) La pérdida o sustracción de la medalla, chapa de pecho o credencial;
i) La gestión por la libertad de detenidos;
j) Las comunicaciones con los detenidos sin causa justificada;
k) La concurrencia a hipódromos o recintos de juego, en forma habitual;
l) La permanencia en comercios o cualquier otro lugar público no guardando la debida compostura;
ll) La falsa imputación contra superiores o subalternos;
m) Las observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio o la murmuración de ellos;
n) La disconformidad manifiesta con una orden del servicio;
ñ) La inducción a error o engaño al superior con informes que no sean exactos;
o) Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los hechos en que debe intervenir por razón de su empleo o de cualquier cosa importante que haya visto o conocido durante el servicio o fuera de él;
p) La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas o sobre cualquier asunto del servicio sin haber sido autorizado para ello;
q) La alcoholización o el uso inmoderado de bebidas alcohólicas;
r) Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la institución;
s) El préstamo a otro agente de la credencial, medalla o chapa de pecho, piezas del uniforme, armamento o equipo de propiedad de la Institución;
t) La omisión del aviso de cambio de domicilio o su comunicación con posterioridad a las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado;
u) El atraso de más de tres (3) días en las anotaciones o copias que en los libros deben hacerse;
v) El empleo de personal en funciones que no estén autorizadas;
w) La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera de las horas de su trabajo ordinario;
x) Ausentarse de su domicilio, hallándose en uso de licencia médica, sin causa justificada;
y) Las deudas frecuentes que se contraigan sin oportuna satisfacción;
z) El abandono del puesto sin permiso de los superiores;
a") La demora sin causa justificada en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados;
b") El retardo en la rendición de cuentas, multas o cualquier entrada de dinero;
c") El incumplimiento no justificado de la obligación de votar en las elecciones nacionales;
d") La presentación de recurso, reclamo, alegato de defensa, recusación o excusación en forma maliciosa o en términos irrespetuosos;
e") Los actos del personal que los constituyan deudores o acreedores entre sí;
f") Los actos de inconducta en la vida social o en la privada cuando trasciendan a terceros;
g") No seguir las instancias jerárquicas correspondientes en la presentación de recursos o reclamos ante autoridades no policiales;
h") El hecho de impedir un superior a un subalterno que presente un recurso o reclamo o interferir en su tramitación, y
i") El uso inmoderado o indebido de la sirena de un vehículo policial o equipo de comunicaciones.
Art. 538. – Sin perjuicio de la precedente enumeración constituirán faltas leves las trasgresiones de ese carácter a las normas administrativas y aquéllas que importen una incorrección o inconveniencia en el personal.
Art. 539. – La acción por falta disciplinaria prescribirá al año, salvo lo dispuesto en los arts 541 y 542 del presente cuerpo reglamentario.
El término de la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la falta, si fue instantánea; o desde que hubiera cesado de cometerse si hubiera sido continua.
Art. 540. – Los actos del procedimiento disciplinario interrumpirán la prescripción de la acción. Al efecto se considerará acto del procedimiento disciplinario a todo trámite encaminado a señalar la existencia de una falta, aunque no se hubiere iniciado sumario administrativo.
Art. 541. – La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye "prima facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.
Art. 542. – En el supuesto del artículo anterior cuando el delito se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores lograren su impunidad por encubrimiento, negligencia o falta de celo de sus superiores, la acción disciplinaria prescribirá a los cinco (5) años de extinguida por prescripción de la acción penal.
Esta disposición alcanzará a los superiores en cuanto a su responsabilidad disciplinaria.
Art. 543. – El proceso judicial suspenderá la prescripción en el caso del artículo 643 de esta reglamentación.
CAPITULO III
Sanciones disciplinarias
Clasificación
Art. 544. – Las faltas disciplinarias previstas en los artículos 535, 536, 537 y 538 de esta reglamentación, sólo podrán ser reprimidas con las sanciones determinadas en el artículo siguiente.
Art. 545. – El personal policial en actividad o en retiro quedará sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias en el orden de gravedad que se indica:
a) Apercibimiento;
b) Arresto;
c) Cesantía, y
d) Exoneración.
Art. 546. – Los alumnos y aspirantes a agente o bombero que cometan trasgresiones al orden interno de los institutos de formación, quedarán sujetos al régimen especial que rija en los mismos.
Apercibimiento
Art. 547. – El apercibimiento es la advertencia formulada por el superior al subalterno de la comisión de una falta cuya naturaleza o magnitud no hace menester otra sanción mayor. Deberá hacerse en términos claros, precisos y moderados que no importen una afrenta o injuria a la persona del culpado.
Art. 548. – El apercibimiento podrá ser: Individual o colectivo.
El apercibimiento individual se efectuará privadamente pero puede aplicarse también en presencia de los superiores que hubieren conocido la falta cuando el que aperciba lo considere conveniente para su mayor eficiencia.
El colectivo consiste en reconvenir al personal de determinada dependencia, por faltas de carácter general relacionadas con la observancia de disposiciones del servicio. Se dejará consistencia en los respectivos legajos del personal y se archivará en el del sancionado de mayor jerarquía.
Arresto
Art. 549. – El arresto consiste en la permanencia del sancionado en su dependencia o en el lugar que se determine, con las modalidades que en cada caso se indiquen.
Art. 550. – La sanción de arresto se computará por días corridos y tendrá una duración máxima de sesenta (60) días.
Art. 551. – La nota comunicando la imposición de arresto fundamentalmente contendrá: Cantidad de días de arresto, su encuadre reglamentario, especificación clara del motivo de la sanción, concepto merecido al jefe de la dependencia donde revista el arrestado, con prescindencia del hecho cometido, sanciones que registra en los últimos seis (6) meses, si se encuentra comprendido en el artículo 569 de esta reglamentación y circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiere.
Art. 552. – En ningún caso deberá cumplirse el arresto en el mismo sitio destinado a la detención de personas ajenas a la Institución.
Art. 553. – El arresto deberá ser notificado por el superior que lo impuso o por otro de igual o superior grado que el sancionado. El arrestado dejará constancia firmando al pie.
Art. 554. – Toda notificación de arresto deberá establecer claramente:
a) Día y hora de iniciación;
b) Día y hora de finalización;
c) Régimen para su efectivización;
d) Lugar en que se cumplirá;
e) Si tendrá derecho o no a recibir visitas y salida semanal;
f) Horas que debe o puede cumplir en su domicilio, y
g) Las aclaraciones que en cada caso correspondan.
Art. 555. – El personal que fuere cambiado de destino y se hallara cumpliendo arresto, proseguirá con el mismo en la nueva dependencia. El superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar esa circunstancia al jefe del nuevo destino.
Art. 556. – Para el cumplimiento de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Los oficiales superiores y jefes cumplirán el arresto con perjuicio del servicio en sus domicilios. En el caso de sanciones por faltas graves, el jefe de la Policía Federal Argentina podrá fijar como lugar de cumplimiento una dependencia;
b) Los oficiales subalternos y personal subalterno cumplirán el arresto de acuerdo a las siguientes pautas:
1. Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del servicio, en dependencias distintas a su lugar de destino. No obstante, por resolución fundada la jefatura podrá disponer otra modalidad;
2. El arresto por faltas leves se cumplirá sin perjuicio del servicio ordinario, en el mismo destino del sancionado. Consistirá en la permanencia en su dependencia durante el resto del tiempo que demande el cumplimiento de la sanción sin asignársele servicio alguno;
3. El superior de cada área a solicitud de los jefes de dependencias, podrá modificar el lugar de cumplimiento del arresto por faltas leves, cuando razones de comodidad u otras circunstancias impidan que se ejecute de acuerdo a lo señalado en el apartado 2 de este inciso;
4. El personal que cumpla arresto por faltas leves en dependencias que carezcan de racionamiento, dispondrá de tres (3) horas para el almuerzo y tres (3) horas para la cena;
5. Cuando la duración del arresto por faltas leves fuera mayor con la naturaleza y gravedad de las mismas o su reiteración, el jefe de la dependencia donde presta servicios el arrestado o la instancia fiscalizadora en caso de haber sancionado aquél, podrán ordenar mediante resolución fundada su cumplimiento conforme se prescribe en el apartado 1 de este inciso;
6. El personal femenino cumplirá la sanción de arresto por faltas graves, en uno de los Cuerpos que el jefe de la Policía Federal Argentina estime conveniente.
En los arrestos por faltas leves, se retirará a su domicilio a las veintidós (22) horas para reintegrarse a las seis (6) horas del día siguiente.
Cuando el servicio ordinario finalizara después de las veintidós (22) horas, una vez cumplido el mismo, se retirará a su domicilio por el término de ocho (8) horas.
Si se hallare en período de lactancia, se suspenderá el cumplimiento de la sanción hasta la finalización de aquél;
c) Las normas de los incisos a) y b) regirán asimismo para el personal destinado en el interior del país, y
d) Dentro de los conceptos que preceden, la superioridad podrá disponer en cada caso las medidas que estime más convenientes para el servicio, a los fines del cumplimiento y control de las sanciones.
Art. 557. – El cumplimiento del arresto comenzará a partir de la notificación y finalizará a la hora de relevo del servicio ordinario del último día, cualquiera sea la hora en que haya empezado. Si el arresto se cumple con perjuicio del servicio, el mismo concluirá a las veinte (20) horas del último día.
Art. 558. – Las licencias por: Enfermedad, embarazo, matrimonio del sancionado, nacimiento de hijo y fallecimiento, suspenderán el cumplimiento del arresto, que continuará a partir del día que finalicen las mismas.
Art. 559. – El arrestado entregará y solicitará, según el caso, las licencias a que se refiere el artículo precedente, al superior de quien dependa durante el cumplimiento del arresto, a los fines del trámite correspondiente. El jefe de esa dependencia comunicará asimismo estas novedades al superior natural del sancionado.
Art. 560. – Los jefes de las dependencias donde el personal cumpla sanciones de arresto dispondrán el régimen de visitas. Asimismo autorizarán semanalmente la salida del castigado para realizar visitas familiares, durante el término de doce (12) horas, salvo que el beneficio hubiera sido denegado por la instancia definitiva en la imposición de la pena, en virtud de la naturaleza de la falta cometida o de los antecedentes del arrestado.
Cesantía
Art. 561. – La cesantía importa la baja del sancionado con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes.
Art. 562. – La cesantía no implica la pérdida de los derechos a haber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado, según los servicios prestados.
Exoneración
Art. 563. – La exoneración consiste en la baja definitiva o irrevocable del sancionado, con la pérdida del estado policial y los derechos que le son propios.
Siendo la pena más severa, sólo se aplicará en los casos que afecten a la Institución o de grave indignidad del sancionado.
Art. 564. – El exonerado no podrá solicitar su reincorporación en ningún caso.
CAPITULO IV
Graduación de los castigos
Art. 565. – Toda sanción deberá tener un motivo y ser impuesta de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión, propósitos, medios empleados, educación, conducta habitual y antecedentes del sancionado.
Art. 566. – La clase y extensión de la sanción quedará librada al prudente arbitrio del superior que la imponga.
Causas de agravación
Art. 567. – Serán causas de agravación de las faltas:
a) Cuando perjudiquen al servicio;
b) Cuando afecten el prestigio de la Institución;
c) Cuando sean reiteradas;
d) Cuando exista reincidencia;
e) Cuando sean colectivas;
f) Cuando se cometan en presencia de subalternos;
g) Cuando mayor fuere el grado de quien la cometa;
h) Cuando fueran cometidas por quien es jefe de dependencia, e
i) Cuando se causara perjuicio a un subalterno.
Art. 568. – A los efectos de la agravación habrá reincidencia en la comisión de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza de ellas, dentro de los siguientes términos:
a) Apercibimiento, tres (3) meses;
b) Arresto hasta treinta (30) días, seis (6) meses; y
c) Arresto mayor de treinta (30) días, un (1) año.
Estos términos se contarán desde la fecha en que se hubiera impuesto la sanción.
Art. 569. – Se considerará que habrá reiteración en la comisión de una falta cuando ésta fuera de la misma naturaleza y dentro del término de un (1) año.
Art. 570. – La falta se considerará colectiva cuando sea cometida por tres (3) o más policías que se conciertan para su ejecución.
Causas de atenuación
Art. 571. – Serán causas de atenuación:
a) La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;
b) La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores, o
c) Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o ante un abuso del superior.
Art. 572. – Las trasgresiones de carácter leve en que pudiera incurrir el personal recién egresado de los institutos policiales o el recientemente incorporado, que no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia de la poca experiencia en el servicio en lo posible a moralización o la formación de un concepto erróneo sobre la disciplina policial, sin perjuicio de las advertencias verbales que correspondan para corregirlo y evitar hechos similares.
CAPITULO V
Conmutación o remisión de las penas
Art. 573. – Será facultad del jefe de la Policía Federal Argentina remitir o conmutar las penas disciplinarias impuestas por él mismo o por sus subordinados y propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 574. – La remisión de la pena consiste en el perdón del inculpado, eximiéndolo del cumplimiento de la sanción. La conmutación consiste en disminuir la magnitud de la pena disciplinaria o en sustituirla por otra más benigna.
Art. 575. – Con motivo de las festividades de: 1 de enero, Viernes Santo, 25 de Mayo, 9 de Julio, Día de la Policía Federal Argentina, 24 de diciembre y por otras circunstancias especiales, el jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer con carácter general la remisión o conmutación de las sanciones de arresto. Si no se indicara que la remisión es solamente por el día o lapso determinado se entenderá que involucra todo el tiempo que faltare cumplir.
Art. 576. – La remisión o conmutación de la sanción disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiéndose dejar constancia de ello en el legajo personal.
CAPITULO VI
Facultades disciplinarias
Art. 577. – El personal policial tendrá las facultades disciplinarias que se determinan en el anexo VIII de esta reglamentación.
Art. 578. – Se considerará debilidad moral no reprimir las faltas previstas en esta reglamentación. Las facultades disciplinarias implican también, vigilar que las sanciones que aplican los subordinados se ajusten a las formas y fines reglamentarios.
Art. 579. – El personal superior del Agrupamiento Profesional tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de su mismo escalafón y de cualquier otro cuando le esté directamente subordinado.
Art. 580. – El personal superior femenino tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de su misma especialidad y de otros escalafones cuando le estén directamente subordinados.
Art. 581. – Los retirados no tendrán facultades disciplinarias salvo cuando sean llamados a prestar servicios, en cuyo caso las ejercitarán exclusivamente respecto del personal que preste servicios directamente a sus órdenes.
Art. 582. – Aplicará la sanción el superior de quien dependa el subalterno aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido la falta con anterioridad en otro destino y fuere descubierta con posterioridad a su pase. Será instancia el inmediato superior del sancionante, aunque exista doble fiscalización para el sancionado en virtud de la función específica que cumple.
Art. 583. – Las faltas cometidas por personal no subordinado comprobadas por quienes carezcan de facultades disciplinarias, serán comunicadas por éstos mediante nota al superior de quien dependiera el sancionado, siguiendo la vía jerárquica correspondiente hasta el jefe de su dependencia, para que aquél disponga la aplicación de la pena correspondiente. Ejercerá la fiscalización el inmediato superior del sancionante.
Art. 584. – Las faltas cometidas por personal no subordinado comprobadas directamente por oficiales superiores o jefes serán sancionadas por éstos. En la nota de arresto se dejará constancia del concepto que merece el sancionado a su jefe de dependencia. La comunicación de haberse impuesto la sanción se hará para la pertinente fiscalización, a las siguientes instancias:
a) Al Jefe del área, de grado superior al sancionante, en que revista el castigado, y
b) Cuando no exista ese escalón jerárquico, al subjefe de la Institución.
Art. 585. – El oficial que desempeñe funciones superiores tendrá las facultades disciplinarias correspondientes al cargo que ocupe o del superior que reemplace.
Art. 586. – Cuando el cadete del último curso cumpla un acto del servicio con funciones de oficial en el ámbito de la Escuela de Cadetes Coronel Ramón L. Falcón, ejercerá las facultades disciplinarias del ayudante.
Art. 587. – Cuando quien comprobare la falta considere insuficientes las facultades disciplinarias de que se hallara investido para reprimirla, deberá aplicar el máximo hasta el límite de aquéllas, y solicitará al superior el aumento de la sanción impuesta.
Art. 588. – Si al ejercer sus facultades de fiscalización el superior no modificara la pena impuesta, previo conocimiento del sancionante y del sancionado remitirá la comunicación a la Superintendencia de Personal para las anotaciones respectivas en el legajo personal del sancionado.
Art. 589. – El superior que realice la fiscalización puede confirmar, sustituir, disminuir, dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades las penas que apliquen sus subordinados o los oficiales superiores o jefes, en los casos del artículo 584 de este capítulo.
Tal atribución deberá ejercerse en forma y de manera que no menoscabe la autoridad de quien hubiera impuesto la sanción.
Art. 590. – Si el superior a quien corresponde la fiscalización resolviera aumentar la pena –dentro de sus facultades o le fuera así solicitado por el inferior– o disminuirla, su resolución causará instancia, debiendo procederse luego en la forma establecida en el artículo 588 de esta reglamentación.
Art. 591. – Cuando el fiscalizador considere insuficientes sus facultades disciplinarias para reprimir la falta, procederá conforme lo determina el artículo 587 de esta reglamentación.
Art. 592. – En ejercicio de las facultades de fiscalización el superior podrá requerir directamente los antecedentes o las aclaraciones que estime necesarios.
Art. 593. – Las faltas cometidas en presencia de varios superiores, deberán ser reprimidas por el de mayor grado.
Art. 594. – Cuando una falta hubiera sido cometida en presencia de un superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno podrá hacerlo, excepto que le fuera ordenado por aquél.
Art. 595. – Las facultades disciplinarias a igualdad de grado, serán ejercidas conforme a las normas que sobre precedencia, antigüedad y cargo, determina la ley para el personal de la Policía Federal Argentina y esta reglamentación.
CAPITULO VII
Del procedimiento ordinario
Cómputo de los plazos
Art. 596. – Los plazos de trámite disciplinario se computarán por días hábiles administrativos. Si hubiera plazos de horas se computarán entre las 07.00 y las 21.00 horas.
Citaciones – Notificaciones – Intimaciones
Art. 597. – Toda citación, notificación o intimación al acusado, se practicará mediante nota dirigida por el instructor al superior de quien dependa el investigado. Si el imputado no prestase servicios, el superior a cuyas órdenes debiera hacerlo, practicará el acto procesal en el último domicilio real que aquél registrara en su legajo personal.
Si en el acto de la diligencia no se encontrare presente, deberá entregarse el documento al familiar u ocupante que se hallare, quien previa comprobación de su identidad, firmará el recibo correspondiente. Si estas personas se negaren a firmar, la diligencia se practicará en presencia de dos (2) testigos, que pueden ser policías, los que firmarán el acta que se extienda. En caso de no hallarse persona alguna en el domicilio real del acusado, la diligencia se practicará con un (1) vecino, en la misma forma que la señalada precedentemente.
Art. 598. – El procedimiento ordinario se aplicará:
a) Al personal policial en actividad, y
b) Al personal policial en retiro:
1. Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad;
2. Cuando esté llamado a prestar servicios;
3. Cuando en el hecho resulte involucrado personal en actividad, y
4. Cuando la investigación hubiera sido iniciada con anterioridad a su pase a situación de retiro.
Art. 599. – En los hechos cometidos por personal dado de baja descubiertos con posterioridad a su separación de la Institución siempre que no hubieren sido juzgados, se dejará constancia de la falta imputada en su legajo personal, sin instruirse actuación alguna.
Art. 600. – Como norma general las sanciones deberán ser impuestas en forma directa, evitándose la iniciación de actuaciones que dilaten la aplicación del castigo.
Art. 601. – Las faltas leves se reprimirán sin llenarse otra formalidad que la de notificar al sancionado, dejar constancia del castigo y disponer lo necesario para su cumplimiento.
Art. 602. – En la aplicación de sanciones directas por faltas leves, quien disponga el castigo deberá escuchar al inculpado, debiendo dejar constancia de ello en la nota a que se refiere el artículo 551 de esta reglamentación.
Art. 603. – Las faltas graves se reprimirán previa instrucción de sumario, salvo que se den las circunstancias siguientes en que se sancionará directamente:
a) Que la existencia de la falta sea notoria y su comprobación no exija la investigación escrita.
b) Que a pesar de no ser evidente el hecho, medie reconocimiento de la falta y la misma sea posible y verosímil;
c) Que el hecho por su naturaleza y los antecedentes del inculpado, indique en forma indudable que la sanción a aplicarse será de arresto, y
d) Que en la falta no estén involucrados terceros particulares, o no resulten afectados.
Art. 604. – En la aplicación de sanciones directas por falta grave, el procedimiento se ajustará a las siguientes normas:
a) El acusado expresará su descargo en diligencia sintética que suscribirá previo formulársele los cargos imputados;
b) La nota comunicando la falta contendrá: Concepto merecido al jefe de la dependencia, con prescindencia de la misma y calificación de los dos últimos períodos de la foja de concepto anual y se acompañará de la planilla de antecedentes que expedirá la Superintendencia de Personal;
c) Las instancias que intervengan en la elevación de la nota, emitirán opinión fundada. Asimismo, podrán disponer se instruya sumario, si ello se impone para un mejor esclarecimiento de las circunstancias que rodearon el hecho;
d) Quien imponga la sanción o alguna de las instancias intervinientes, podrá ordenar el cumplimiento de pericias o medidas para el encuadre de la falta, y
e) Luego de aplicada la sanción por el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina, se procederá a notificar al sancionado en la forma dispuesta en el artículo 554 de esta reglamentación.
CAPITULO VIII
Del procedimiento en general
Art. 605. – Se considerará firma de urgencia toda la referente al régimen disciplinario.
Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días feriados, cuando la suspensión cause perjuicios o cuando así lo establezca el jefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 606. – Toda diligencia ordenada en procedimientos disciplinarios se realizará dentro del primer día hábil siguiente al de la recepción. Caso contrario se dará cuenta por escrito y se dejará constancia en las actuaciones de las causas que impidieron su cumplimiento.
Art. 607. – Los oficiales que intervengan en las actuaciones por procedimientos disciplinarios están obligados a propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquéllas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. Toda demora injustificada será reprimida con severidad.
Art. 608. – Todos los que intervengan en el diligenciamiento o en el examen de un sumario serán responsables de las omisiones o faltas cometidas en los mismos, así como de las negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que lo califiquen y todo superior deberá devolver el sumario para que subsanen aquéllas y aplicará o solicitará la sanción en los casos que corresponda.
Denuncias
Art. 609. – En la investigación de quejas o denuncias del público o de los medios de comunicación contra el personal, servicios o procedimientos de dependencias, se efectuará trámite previo de sumario: Una vez finalizado se elevará al jefe de la Policía Federal Argentina quien previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos decidirá si debe o no iniciarse sumario, sancionarse en forma directa o disponer el archivo de las actuaciones como única resolución.
Art. 610. – No se dará curso a ninguna denuncia del público sin previa ratificación escrita del denunciante, en cuyo caso se comprobará su identidad y domicilio y se le pedirán las aclaraciones necesarias sobre el contenido de la denuncia. Sin perjuicio de ello podrá actuarse de oficio por disposición de la jefatura.
Art. 611. – El particular damnificado por el hecho que motiva la denuncia no es parte en la actuación administrativa, ni se le hará conocer la resolución que recaiga en la misma.
Denuncia anónima
Art. 612. – Cuando la denuncia sea anónima, la jefatura podrá disponer sumario respecto de los hechos denunciados si por las referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presentara aspectos de verosimilitud. En caso contrario se archivará.
CAPITULO IX
De los sumarios administrativos
Casos en que corresponderá instruir sumario
Art. 613. – Corresponderá la instrucción de sumario:
a) Cuando se trate de faltas graves:
1. Si la existencia de la falta es notoria, o
2. Si la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.
b) En los casos de personal procesado judicialmente por actos del servicio o por hechos ajenos al mismo;
c) En los casos de fallecimiento, lesiones o enfermedades contraídas o agravadas: en y por acto del servicio, por acto del servicio y en servicio;
d) En los casos de embargo o concurso civil sin conocimiento de la jefatura;
e) En los casos de daños en bienes del Estado, cuando así lo determine esta reglamentación;
f) En los casos de personal desaparecido, a los fines previstos en el artículo 48, inciso e) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, y
g) Cuando el esclarecimiento y comprobación de un hecho imponga investigación escrita.
Autoridad que ordena la instrucción
Art. 614. – Los funcionarios con facultades para disponer la iniciación de sumarios, las ejercitarán solamente en aquellos casos en que esta reglamentación indique especialmente la necesidad de ese trámite, evitando ordenar actuaciones para comprobar hechos que pudieron ser sancionados en forma directa.
Art. 615. – La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará de una resolución escrita de los superiores directos del policía a investigar y dentro de los siguientes cargos:
a) Del jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina;
b) De los jefes de Superintendencia.
c) De los 2º jefes de Superintendencia.
d) De los jefes de Dirección General.
e) De los jefes de departamento.
f) De los jefes de zona.
g) De los jefes de circunscripción.
h) De los jefes de área.
i) De los jefes de cuerpo.
j) De los directores de escuela o instituto.
k) De los jefes de delegación respecto del personal subalterno, y
l) De los jefes de dependencia en los casos previstos en el artículo 613, incisos c) y e) de este título.
La orden de instruir actuaciones para juzgar la conducta de personal superior emanará solamente del jefe o del subjefe de la Policía Federal Argentina.
Art. 616. – La autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un oficial subordinado, como instructor el que deberá ser siempre superior al sumariado.
Art. 617. – Quien careciera de facultades para ordenar la instrucción de sumario elevará los antecedentes del hecho a la autoridad que corresponda la que dispondrá o no la investigación pertinente, adoptando los recaudos necesarios para la conservación de los elementos de prueba hasta tanto el instructor tome la intervención correspondiente.
Art. 618. – Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva enviarán comunicación al jefe de la Policía Federal Argentina (Superintendencia de Personal), especificando la causa que lo hubiera motivado, datos personales del sumariado, como así también las medidas preventivas en los casos en que se hubieran dictado. Idéntica comunicación harán a la Dirección General de Obra Social, indicando la iniciación de lo actuado y la nómina de imputados (sin reseñar el hecho), a los fines dispuestos en el artículo 914 de esta reglamentación.
Art. 619. – Cuando haya varios acusados y no todos dependen del mismo superior, la facultad de ordenar la instrucción de actuaciones administrativas corresponderá al superior común a todos ellos.
Art. 620. – Las dependencias que intervengan en hechos de competencia judicial, instruirán la prevención sumaria con copia, la que mantendrán en reserva, hasta tanto sea requerida por el instructor.
Comunicaciones
Art. 621. – Ordenando el sumario, el funcionario instructor deberá realizar las siguientes comunicaciones:
a) En caso de daños en bienes del Estado a las Superintendencias de Finanzas y Logística.
b) En caso de personal procesado por hechos derivados del ejercicio de la función policial, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
c) En caso de resultar vinculado a las actuaciones personal de organismos nacionales, provinciales o municipales o miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad o de otras Policías, al jefe de la Policía Federal Argentina.
d) En caso de personal caído en cumplimiento del deber a la Dirección General de Obra social, informando sintéticamente el hecho, autoridad judicial interviniente, dependencia interventora y opinión fundada si a primera vista resulta de aplicación la legislación respectiva.
Duración
Art. 622. – La instrucción del sumario no podrá durar más de treinta (30) días desde su notificación al instructor hasta su elevación inclusive, no computándose en este término las demoras producidas por circunstancias ajenas a la instrucción, de lo cual se dejará constancia en las actuaciones.
Art. 623. – Cuando por razones no imputables a la autoridad que instruya el sumario éste no finalizare en los plazos establecidos en el artículo precedente, deberá solicitar la ampliación de dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que falten y el tiempo que se estime necesario.
Dicha solicitud será resuelta por la autoridad que hubiera ordenado el sumario y la prórroga no podrá exceder de quince (15) días.
Si al término del plazo concedido subsistieren algunas de las razones invocadas u otras que hubieran motivado su demora, el instructor pedirá una nueva prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.
Formas externas
Art. 624. – Cada sumario llevará una carátula en la que se consignará el nombre del o de los acusados y en la primera foja no numerada, un índice de diligencias y, de manera destacada, si existen o no medidas preventivas.
Obligaciones, derechos y garantías de los acusados
Art. 625. – Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin oír previamente al acusado, salvo que el mismo no comparezca ante la instrucción pese a estar debidamente citado.
Art. 626. – Al recibirse declaración de descargo o ampliación de la misma, el instructor le hará saber al acusado, previo a la iniciación del acto, la o las faltas administrativas que se le imputan y sus circunstancias, con prescindencia de los delitos que pudieran investigarse por ser motivo de otro juzgamiento independiente. Seguidamente se lo invitará a que en el curso de esa diligencia manifieste cuanto considere conveniente expresar en su descargo y ofrezca las pruebas que estime de interés para su defensa.
Art. 627. – Si en el transcurso de la declaración de descargo se advirtieran nuevas faltas, se le harán conocer al imputado los nuevos cargos a la finalización del acto, repitiéndose el procedimiento anterior en cuanto a su descargo y el ofrecimiento de pruebas.
Art. 628. – En el sumario se dejará expresa constancia del cumplimiento de las formalidades procesales previstas en los artículos precedentes, aun cuando el inculpado se negare a formular declaración de descargo.
Art. 629. – La negativa de declarar no constituirá presunción en contra del inculpado.
Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste a comparecer, la instrucción le notificará la falta o faltas que se le imputan.
Obligaciones de los testigos policiales
Art. 630. – El testigo estará obligado a declarar y expresarse con veracidad.
De los instructores
Art. 631. – Los sumarios serán instruidos por el funcionario que designe la autoridad que determina el artículo 615 de esta reglamentación, de grado superior al investigado.
Art. 632. – El Departamento de Investigaciones Administrativas instruirá sumarios en los casos en que resulte implicado:
a) Personal superior en actividad, en los casos que determine el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina.
b) Personal superior retirado llamado a prestar servicios.
c) Personal superior retirado cuando deba ser juzgado por actos realizados mientras estuvo en actividad o cuando en el hecho a investigarse resulte involucrado personal en actividad cualquiera sea su grado.
Sin perjuicio de la precedente enumeración actuará en:
d) Encuadre reglamentario de caídos en cumplimiento del deber.
e) Instrucción de sumarios judiciales que menciona el artículo 643 de la presente reglamentación, cuando el jefe de la Policía Federal Argentina lo disponga expresamente, y
f) Realización de investigaciones o inspecciones administrativas que disponga el jefe o subjefe de la Policía Federal Argentina. A tal fin solicitará directamente los informes y la documentación que sean necesarios, debiendo los jefes de dependencias facilitar el cometido.
Art. 633. – El instructor actuará con secretario refrendante que no necesariamente debe ser de grado superior al juzgado.
Art. 634. – En cuanto fuere concerniente a la mayor claridad del procedimiento, el instructor podrá constituirse en la misma dependencia donde se hubiera cometido la falta que se investiga.
Art. 635. – El instructor deberá:
a) Recibir declaración de descargo; sólo por razones de distancia y siguiendo criterio restrictivo la autoridad que ordenara la instrucción de las actuaciones, podrá autorizar se reciba por delegación ese acto.
b) Tomar las declaraciones y practicar las diligencias que fueren necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo de la instrucción y determinar su verdadero carácter y circunstancias.
c) Solicitar las medidas preventivas que resulten necesarias y los fines del sumario, y
d) Dar vistas y diligenciar las pruebas que correspondan.
Cuando lo dispuesto en los incisos b) y d) deba cumplimentarse en lugares alejados del asiento de la instrucción, la diligencia podrá realizarse por intermedio de la Dirección General del Interior o Superintendencia de Seguridad Ferroviaria, salvo que el instructor estime que debe practicarlas por sí, previa autorización del funcionario que ordenó la instrucción de las actuaciones.
En los casos a que se refiere el inciso b), el instructor cursará nota circunstanciada con el cuestionario a cuyo tenor deben efectuarse los interrogatorios.
Toda diligencia que deba cumplirse dentro del Gran Buenos Aires por instructores con asiento en éste o en la Capital Federal será realizada por los mismos.
Art. 636. – Los superiores de los instructores no podrán interferir durante la sustanciación de los sumarios, ni indicar los procedimientos a seguir.
Art. 637. – El instructor, invocando tal carácter, solicitará directamente a funcionarios o a dependencias los informes o el cumplimiento de diligencias que estimare necesarios para el esclarecimiento del hecho. Tales requerimientos serán evacuados en forma directa, siendo ello de aplicación en todos los procedimientos.
Los informes que debieran solicitarse a otras autoridades se tramitarán de acuerdo con las normas sobre documentación administrativa.
Art. 638. – Si el instructor, durante la sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado o destinado a otra dependencia o a cumplir una comisión prolongada, solicitará del funcionario que ordenó la instrucción del sumario, directivas sobre si debe continuar o no actuando.
Art. 639. – Los instructores serán designados en forma escrita, pudiendo recaer el nombramiento en oficiales que no revisten en la misma dependencia que el investigado.
Pedido de antecedentes
Art. 640. – El instructor deberá solicitar y agregar a las actuaciones, los siguientes antecedentes:
a) Del personal superior:
1. La lista de castigos que registra el investigado en la Superintendencia de Personal, y.
2. La solicitud de antecedentes que se formulará a la dependencia donde revista el investigado, la que producirá por escrito los dos últimos informes anuales de calificación incluyendo juicio, suma y promedio y el concepto del jefe de la dependencia, posterior a dichos informes, hasta la fecha de la comisión de la falta.
b) Del personal subalterno:
1. La lista de sanciones, que se solicitará a la Superintendencia de Personal, y
2. El concepto merecido con prescindencia de la falta cometida. Se solicitará al jefe de la dependencia donde revista.
Faltas resultantes
Art. 641. – Si durante la instrucción del sumario apareciera a primera vista una falta y responsabilidad para el personal de igual o superior grado al de instructor, éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que hubiera ordenado la instrucción.
Art. 642. – El instructor o funcionario que intervenga en la tramitación de un sumario, si en su curso notare a primera vista la existencia de faltas graves sin relación directa con el hecho origen del mismo, elevará por conducto separado y en forma reservada, a la autoridad que hubiera ordenado la instrucción una nota en la cual se mencionarán las observaciones a los efectos disciplinarios correspondientes.
Delitos resultantes
Art. 643. – Si durante el diligenciamiento del sumario o después de terminado, resultare a primera vista comprobada la comisión de algún hecho delictuoso, el instructor dará inmediata cuenta a la autoridad que dispuso la iniciación del sumario a fin de que, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se dé intervención al juez competente y se adopten las medidas que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal.
Medidas preventivas
Art. 644. – Al disponer la instrucción del sumario o durante su tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena podrá disponer de acuerdo con la naturaleza y circunstancias la falta cometida y siempre que exista peligro en la adquisición de la prueba o pueda entorpecerse la marcha normal de la investigación, el arresto preventivo del inculpado que no excederá de treinta (30) días corridos, cualquiera sea el estado de las actuaciones. La resolución será fundada.
Art. 645. – Antes de la iniciación del sumario cuando razones de urgencia lo hagan necesario y se den los extremos señalados en el artículo anterior, el jefe de la dependencia donde revistara el inculpado o en su caso, de la que previniera en el hecho podrán disponer su arresto preventivo ad referendum de la aprobación de quien deba disponer la instrucción del sumario, a quien le comunicará de inmediato la medida adoptada a los fines de su confirmación o revocación.
Art. 646. – Finalizado el arresto preventivo el jefe de la Policía Federal Argentina, cuando las circunstancias aconsejen el mantenimiento de una medida cautelar, podrá disponer el pase del inculpado a la situación prevista en el artículo 48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Estas medidas podrán ser dejadas sin efecto por la misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, por sí o a pedido del instructor, cuando no exista causa para mantenerlas.
Art. 647. – El personal que pasara a revistar en las situaciones previstas en los artículos 48 inciso g) y 49, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, quedará privado del uso del grado debiendo hacer entrega de la credencial, medalla o chapa de pecho, armamento asignado y uniforme.
En el acto de ser notificado de su pase a dicha situación, el causante deberá hacer entrega al superior que lo notifica de los elementos referidos.
Art. 648. – Cuando se considere conveniente, debido a la gravedad de los hechos imputados al sumariado, la autoridad que dispuso la instrucción por sí o a pedido del instructor, solicitará al jefe de la Policía Federal Argentina, la disponibilidad señalada en el artículo 48, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Art. 649. – El persona policial con respecto al cual el funcionario que ordenara la instrucción hubiera solicitado su cesantía o exoneración, revistará en la situación prevista en el artículo 49, inciso h) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, hasta tanto se dicte la resolución definitiva.
Art. 650. – La simple denuncia no podrá motivar el arresto preventivo o disponibilidad mientras no se hubieran acreditado en autos elementos de juicio suficientes como para considerar presuntivamente responsable al denunciado. La resolución adoptando tales medidas preventivas, contendrá expresamente las circunstancias en que se funda.
Cómputo de las medidas preventivas
Art. 651. – Cuando se imponga sanción de arresto, se compensará con igual número de días los cumplidos con carácter preventivo.
Conclusión del sumario
Art. 652. – Concluido el sumario, el instructor expondrá el resultado en un informe, que elevará junto con las actuaciones al funcionario que ordenó la instrucción.
Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado pero que por su naturaleza no podrían modificar las conclusiones del informe definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos, haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlos para su agregación a los autos una vez recibidos.
Art. 653. – El informe del instructor deberá contener:
a) Una relación sucinta de los hechos y de la prueba del sumario, con indicación de la foja en que se encuentra cada una de las piezas.
b) Los cargos que resultaren contra cada inculpado.
c) La resolución que a su juicio corresponde dictar considerando la infracción cometida, su gravedad, alcance o repercusión que los hechos generaron y los antecedentes del imputado, y
d) En los casos en que se solicite la aplicación de sanción de arresto mayor de treinta (30) días, se emitirá opinión fundada si en mérito a la naturaleza del hecho y antecedentes del acusado, se puede sustituir su cumplimiento por un régimen más benigno que el determinado en el artículo 556, inciso b), apartado 1 de esta reglamentación.
Art. 654. – El funcionario que ordenó la instrucción, una vez recibido el sumario dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente, salvo el caso en que se dispongan medidas ampliatorias, debiéndose fijar el nuevo plazo.
Vista al acusado
Art. 655. – Una vez cumplidas las tramitaciones a que se refieren los artículos anteriores, la instrucción dará vista por diez (10) días al imputado para que formule su defensa y ofrezca la prueba necesaria.
Los alegatos de defensa no serán agregados a las actuaciones hasta tanto todos los sumariados hubieran hecho uso de este derecho. En el sumario se dejará constancia debida de la presentación del alegato de defensa procediendo a su posterior incorporación.
Art. 656. – La prueba ofrecida será analizada por la instrucción y la negativa total o parcial de la misma será fundada. En este supuesto, el sumariado será notificado de la resolución adoptada, dentro de los dos (2) días.
Art. 657. – Finalizada la vista y teniendo en cuenta la prueba adquirida el instructor deberá ratificar o rectificar el informe mencionado en el artículo 652, elevando el sumario a la autoridad que ordenara su instrucción, emitiendo nueva opinión.
Art. 658. – El acto de la vista se realizará en el asiento de la instrucción con el alcance del artículo 635 de esta reglamentación.
El imputado podrá tomar nota manuscrita o mecanográfica del sumario y el instructor le entregará una (1) sola copia del informe que prescribe el artículo 652 de esta reglamentación.
Art. 659. – Si el acusado se hallare detenido, la vista se efectivizará en el lugar en que se halle alojado. En caso de estar internado bajo asistencia médica, se procederá en idéntica forma.
Art. 660. – El plazo de la vista es irrenunciable, en el mismo acto de la notificación del comienzo de aquélla se le hará saber al acusado fecha y hora en que deberá presentarse ante la instrucción para suscribir la diligencia de finalización de la misma, oportunidad en la que podrá presentar un alegato de defensa. La notificación se efectuara bajo apercibimiento de que si no concurre ese día y hora se dará por decaído el derecho de presentar su alegato de defensa.
Art. 661. – Los ayudantes y subinspectores y el personal subalterno serán asistidos en el acto de la vista, por un oficial del grado de principal o inspector.
El resto del personal superior que lo requiera, será asistido por un oficial de grado superior o más antiguo que el sumariado. En todos los casos los oficiales pertenecerán a otro destino por la Superintendencia de Personal del escalafón respectivo y en orden sucesivo.
La asistencia consistirá en asesorar al imputado, previa lectura de lo actuado, sobre el contenido del alegato de defensa.
El personal precedentemente mencionado, destinado en el interior del país, será asistido por oficiales pertenecientes al área correspondiente.
La Superintendencia de Personal efectuará en cada caso las comunicaciones correspondientes.
Será obligatoria para todo oficial que hubiera sido designado para el acto de la vista, su intervención sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias.
Intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
Art. 662. – Una vez cumplidos los recaudos precedentes la autoridad que ordenó la instrucción del sumario lo elevará con opinión fundada, directamente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. En los sumarios ordenados por el subjefe de la Institución, será optativo vertir la referida opinión. El jefe de la Policía Federal Argentina, remitirá el sumario sin opinión.
Art. 663. – La Dirección General de Asuntos Jurídicos producirá dictamen dentro de los diez (10) días que se reducirán a cinco (5) días en caso de existir medidas preventivas, aconsejando uno de los temperamentos siguientes:
a) Ampliación del sumario cuando existan omisiones que afecten la validez del procedimiento o para el esclarecimiento de los hechos, señalando las diligencias que deben ampliarse o practicarse nuevamente.
b) El sobreseimiento indicando la clase del mismo y,
c) La aplicación de sanción disciplinaria, señalando la falta comprobada, el carácter de la misma y el grado de responsabilidad, especialmente en los casos de los artículos 739 y 740 pero sin cuantificar la sanción aconsejada.
Art. 664. – Si la Dirección General de Asuntos Jurídicos adoptara el temperamento citado en el art 663, inciso a) de esta reglamentación, remitirá el sumario al instructor para que proceda dentro del término de diez (10) días a la ampliación solicitada devolviendo éste la actuación con una nueva opinión por intermedio de la autoridad que ordenó su instrucción, la que deberá dar cumplimiento a las formalidades del artículo 655. La nueva vista correrá respecto del o los afectados por la ampliación, con el alcance del artículo 661.
Art. 665. – De resultar afectado por un sumario personal superior de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, expedirá el correspondiente dictamen un oficial superior o jefe, con el título de abogado, de otro destino, que designará la jefatura.
Resolución del sumario
Art. 666. – La Dirección General de Asuntos Jurídicos elevará el sumario al jefe de la Policía Federal Argentina (Superintendencia de Personal) para que dentro de los treinta (30) días dicte resolución.
Art. 667. – La resolución dispondrá en su caso:
a) El sobreseimiento definitivo o provisional de la causa.
b) El sobreseimiento definitivo o provisional de los inculpados.
c) La sanción disciplinaria que corresponde conforme a la enumeración del artículo 545 de esta reglamentación;
d) Lugar de cumplimiento y modalidades, en su caso, de la sanción impuesta y normas que se le refieran;
e) En caso de reposición de elementos pertenecientes a la Institución, si procede el cargo al imputado o corresponde efectuarla por vía administrativa:
f) Mención de responsabilidades civiles emergentes, ya sea para el personal policial o para personas ajenas a la Institución.
g) Encuadre reglamentario de las lesiones en caso de existir personal accidentado, y
h) La publicación en la orden del día reservada, de consideraciones o doctrinas cuya divulgación sea conveniente hacer conocer al personal.
Art. 668. – El sobreseimiento será definitivo:
a) Cuando resultara evidente que la falta no ha sido cometida.
b) Cuando el hecho investigado no constituyera falta disciplinaria.
c) Cuando aparecieren de un modo indudable exentos de responsabilidad disciplinaria los inculpados, y
d) Cuando sobrevenga el fallecimiento del acusado.
Art. 669. – El sobreseimiento será provisional:
a) Cuando la prueba acumulada en la causa no resulte suficiente para demostrar la existencia de la falta, y
b) Cuando comprobada la falta disciplinaria no aparezcan indicaciones o indicios suficientes para determinar a los responsables.
Art. 670. – El sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrada la causa. El provisional deja la causa abierta hasta tanto se reúnan nuevos elementos de prueba y opere el término reglamentario de la prescripción. El sobreseimiento provisional se convertirá en definitivo al año de ser dictada la resolución, salvo que la acción disciplinaria nazca como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituya delito, en cuyo caso se estará a los términos judiciales.
Art. 671. – Los sumarios en que medie sobreseimiento provisional en las causas o respecto de los acusados, serán mantenidos dentro del ámbito de la Superintendencia de Personal y en caso de convertirse en definitivo por aplicación de lo normado en el artículo anterior, esa área proyectará la resolución que deba dictar el jefe de la Policía Federal Argentina.
Notificación de la resolución
Art. 672. – La notificación de la resolución se hará personalmente al sumariado en el mismo expediente, correspondiendo al personal el derecho de examinar el sumario, el que a tal efecto estará a su disposición por el término de dos (2) días.
Art. 673. – Las resoluciones que en definitiva dicte el jefe de la Policía Federal Argentina en actuaciones disciplinarias deberán ser comunicadas a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y al instructor sumariamente en forma previa al archivo de las actuaciones.
Conocimiento al personal
Art. 674. – Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será hecha conocer al personal de la Institución.
En los casos de separación del personal superior se publicará en la orden del día la parte dispositiva de la resolución y en la orden del día reservada, la resolución completa del jefe de la Policía Federal Argentina. Ninguna publicación se hará mientras la resolución del Poder Ejecutivo nacional no tenga carácter definitivo.
Art. 675. – La separación del personal subalterno se conocerá por la orden del día, con mención de la infracción que la motiva y en la orden del día reservada, cuando contenga consideraciones o doctrinas cuya divulgación se crea conveniente hacer llegar solamente al personal.
Anotación de las sanciones
Art. 676. – De toda sanción se dejará constancia en el respectivo legajo personal, una vez que haya quedado firme la resolución que la disponga, a cuyo efecto deberá elevarse la comunicación pertinente a la Superintendencia de Personal en la que constará asimismo la notificación.
Art. 677. – La anotación de sanciones en el legajo personal comprende los siguientes datos:
a) Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y destino).
b) Naturaleza y quántum de la pena, y
c) Causa de la sanción.
Archivo de las sanciones disciplinarias
Art. 678. – Se destinarán al Archivo General los sumarios:
a) Cuando medie sobreseimiento definitivo de la causa.
b) Cuando medie sobreseimiento definitivo respecto de los acusados.
c) Aquéllos en que se disponga el archivo como única resolución, o
d) Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en bienes del Estado, en los que sólo se haya resuelto la reposición con cargo sin disciplinaria para el investigado.
Art. 679. – Los sumarios instruidos al personal superior y subalterno, se archivarán en el legajo personal de los mismos. En caso de existir varios inculpados, se hará en el legajo personal del funcionario de mayor grado, dejándose en los demás, constancia escrita de la resolución.
Anexión de actuaciones
Art. 680. – En caso de que el personal fuera juzgado en dos o más sumarios, por hechos independientes o conexos, los mismos serán unificados en el instructor que investigue los de mayor gravedad. Tratándose de faltas de igual o similar gravedad, se anexarán al que primero se haya ordenado instruir.
La Superintendencia de Personal llevará los registros correspondientes para el contralor de lo dispuesto precedentemente y proyectará la resolución pertinente.
CAPITULO X
Recursos
Art. 681. – Todo policía a quien le fuera impuesta una sanción que considere excesiva en relación a la falta cometida o estime que es el resultado de un error, podrá interponer recurso a fin de que se disminuya la misma o que se dicte sobreseimiento.
El recurso sólo podrá ser presentado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento de la sanción.
Su interposición no suspenderá la efectivización de la misma.
Si del recurso contra el superior resultare la imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento.
El recurso deberá ser siempre individual.
Admisión del recurso
Art. 682. – Para su admisión, todo recurso deberá llenar los siguientes requisitos:
a) Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia correspondiente.
b) Expresar los hechos y derechos en que se funda, en forma clara y precisa, y
c) Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso la sanción.
Toda petición que no llene los requisitos mencionados en los incisos a) y b) no será tomada en cuenta, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder en caso de infringirse lo dispuesto en el inciso c)
Art. 683. – El recurso podrá fundarse:
a) En disconformidad con la apreciación de los hechos.
b) En la calificación legal de los mismos.
c) En la graduación de la sanción, y
d) En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias.
Plazo
Art. 684. – El plazo para interponer el recurso a que se alude en el artículo 681 de esta reglamentación, será de dos (2) días. Quien reciba el recurso deberá certificar al pie del mismo el día y la hora de la presentación.
Tramitación
Art. 685. – La presentación del recurso se ajustará a la siguiente tramitación:
a) Se formulará por escrito y será dirigido al funcionario que hubiera conformado la sanción. Será presentado al superior de quien dependa el recurrente aun accidentalmente, para su elevación. Tal procedimiento regirá aun en los casos en que se encontrare cumpliendo la sanción en una dependencia distinta que la propia.
b) El superior a quien se dirija un recurso deberá atenderlo preferentemente y podrá solicitar los informes que estime necesarios para la mejor resolución del mismo.
c) Al resolver el recurso, el funcionario oficiado deberá asentar su resolución y notificarla o hacerla notificar al recurrente.
d) Si el recurrente no se conformara con la resolución podrá entablar nuevo recurso contra ella, dirigiéndolo al funcionario que hubiera resuelto el recurso, solicitándole lo eleve al superior que constituya la instancia siguiente, de conformidad con el artículo 686. Será presentado ante el superior de quien dependa, aun accidentalmente para su elevación.
e) Quienes reciban el expediente procederán en la forma antedicha y así sucesivamente.
f) El funcionario de cuya resolución se recurre, remitirá dictamen el expediente sin demora alguna a quien corresponda.
Art. 686. – A los efectos de la interposición de los recursos constituirá instancia:
a) El funcionario que hubiera confirmado la sanción:
b) Para las instancias sucesivas:
1. Si el recurrente es subordinado del funcionario citado en el inciso a), los superiores del que sancionó hasta llegar al jefe de la Policía Federal Argentina, y
2. Cuando el recurso se inicie ante una instancia a la cual el recurrente no esté subordinado las instancias sucesivas las constituirán los superiores del sancionado, de grado jerárquico más elevado que el del funcionario que confirmó la sanción, hasta llegar al jefe de la Policía Federal Argentina, y
c) Los recursos que se formulen como consecuencia de las sanciones de cesantía de personal superior o exoneración, para ser resueltos por otras autoridades, serán presentados en todos los casos, por la vía jerárquica, procediendo a la elevación al jefe de la Policía Federal Argentina, quien dentro de los quince (15) días de recibido lo elevará a la autoridad correspondiente.
Plazo para resolver los recursos
Art. 687. – Para la resolución de todo recurso rigen como máximo los siguientes términos:
a) Hasta el grado de comisario, inclusive, dos (2) días.
b) En el grado de comisario inspector, tres (3) días.
c) En el grado de comisario mayor cuatro (4) días.
d) En el grado de comisario general, cinco (5) días.
e) Para el subjefe de la Policía Federal Argentina, diez (10) días, y
f) Para el jefe de la Policía Federal Argentina, quince (15) días.
Recursos contra resolución del jefe de la Policía Federal Argentina
Art. 688. – De todo recurso que se interponga contra una resolución del jefe de la Policía Federal Argentina, dictada en sumario o por sanción grave impuesta en forma directa, deberá darse inmediata intervención a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, la que se expedirá en el término de tres (3) días, informando si el recurso es procedente por satisfacer los requisitos establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.
Recurso de revisión
Art. 689. – Podrá pedirse la revisión de un sumario o de sanciones por faltas graves en los siguientes casos:
a) Cuando el interesado invocare instrumentos de carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por imposibilidad, y
b) Cuando se hubiera impuesto la sanción por resolución cuyo fundamento hubiera sido un instrumento cuya falsedad se declara con posterioridad.
Art. 690. – El plazo de interposición será de dos (2) años contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna. Se acompañará toda la prueba que se invoque. Se presentará ante el superior inmediato y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina, quien resolverá previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Recurso de nulidad
Art. 691. – Podrá interponerse recurso de nulidad en los sumarios en que:
a) La actuación contenga actos procesales que se hubieren cumplido sin observarse las formas establecidas en esta reglamentación o en disposiciones legales aplicables.
b) La resolución fuere pronunciada en violación a las normas legales, o
c) Se vulnere el derecho de defensa, al negarse la prueba ofrecida sin fundamento.
Art. 692. – El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días de notificarse el sumariado de los actos que pretende impugnar, acompañando toda la prueba que considere pertinente.
Art. 693. – El recurso se presentará:
a) Si el sumario no hubiera sido resuelto, ante el instructor y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.
b) Si el sumario se encontrara resuelto, ante el superior inmediato y dirigido al jefe de la Policía Federal Argentina.
El jefe de la Policía Federal Argentina resolverá previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos que deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo, aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los actos defectuosos, o bien que aquél sea desestimado.
Art. 694. – En oportunidad de dictaminar la Dirección General de Asuntos Jurídicos, podrá solicitar la anulación de actos que considere violatorios de las formas legales. La nulidad será decretada sólo cuando se haya causado perjuicio al sumariado o se le haya privado de alguno de sus derechos.
Art. 695. – Los actos declarados nulos no producirán efecto alguno y se realizarán nuevamente, subsanándose los defectos comprobados. En los casos en que se declare nula una resolución el jefe de la Policía Federal Argentina procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
CAPITULO XI
De los procedimientos especiales. Accidentes
Art. 696. – Para la calificación legal de los accidentes y enfermedades sufridas por el personal, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en y por acto del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana.
b) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado por acto del servicio, cuando fueren la consecuencia directa o inmediata de un adiestramiento especial ordenado por la superioridad para el cumplimiento de una misión extraordinaria y el riesgo, o cuando sea el resultado de un accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio, debidamente comprobada, salvo que mediare en ambas situaciones grave negligencia o imprudencia por parte del causante.
c) Se considerará que el fallecimiento o lesiones han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado en servicio, salvo que mediare culpa grave, en los siguientes casos:
1. Que se haya producido durante el horario de trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a) y b).
2. Cuando fueren consecuencia de prácticas en adiestramiento especial cuando se estuvieren cumpliendo órdenes superiores, salvo que mediare grave negligencia o imprudencia por parte del causante.
3. Cuando el hecho haya acaecido durante el trayecto ordinario, entre el lugar de su trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no hubiera sido interrumpido por su interés particular.
4. Cuando el hecho se produjera fuera del horario de trabajo, pero en cumplimiento de una orden del servicio, y
5. Cuando fuere consecuencia de prácticas deportivas, equitación, gimnasia, esgrima o tiro, en cumplimiento de órdenes de servicio, y.
d) Se considerará "desvinculado del servicio" todo deceso, lesiones o enfermedad contraída o agravada que no encuadre en los incisos a), b) y c).
Art. 697. – No se estimará producida en y por acto del servicio la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado por los servicios médicos policiales.
Iniciación de las actuaciones
Art. 698. – En todos los casos en que el personal fallezca, contraiga o se agraven enfermedades o sufra lesiones y no fuera evidente su desvinculación con el servicio, se dispondrá la instrucción de sumario. Estos podrán ser iniciados de oficio, a solicitud del interesado o por quien tenga derecho a pensión dentro de los noventa (90) días de ocurrido el hecho.
Transcurrido dicho lapso, no se dará curso a pedidos de apertura de actuaciones, salvo que se acredite la ocurrencia de los hechos mediante prueba documental contemporánea a los mismos.
Art. 699. – Cuando el accidente ocurra en el local de alguna dependencia, la autoridad que disponga la iniciación del sumario designará un oficial de grado superior al accidentado, del mismo destino, como instructor.
Art. 700. – Si el hecho ocurriera fuera del local de la dependencia en que presta servicios el accidentado, labrará el sumario la comisaría o delegación con jurisdicción en el lugar del suceso, salvo en el Gran Buenos Aires, donde lo hará la dependencia en que presta servicios.
Art. 701. – En los casos de accidentes, con o sin intervención de terceros, de los que deriven lesiones para el personal policial y daños en bienes del Estado, las actuaciones administrativas serán labrados por la autoridad que se aboque a la instrucción de la prevención sumaria.
Art. 702. – Cuando el personal resultare lesionado en accidente o hechos en que hubieran intervenido otras autoridades policiales, la dependencia en que revista el accidentado, actuará en la forma establecida en los artículos 708 ó 709, según correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones pertinentes en la dependencia con competencia territorial sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, sin perjuicio de requerir dichas autoridades la copia de la parte pertinente de las actuaciones.
Accidentes en hechos con intervención judicial
Art. 703. – En los accidentes en que resultare lesionado el personal con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte del sumario será agregado a las actuaciones administrativas.
Art. 704. – En el caso precedente, si a juicio del instructor del sumario judicial no corresponde la iniciación de actuaciones administrativas, por aplicación del artículo 696, inciso d), se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión, el que se archivará previo dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Al tomar conocimiento, éste podrá aconsejar la instrucción del sumario si a su juicio, no hubiera evidencia de ser el hecho ajeno al servicio.
Accidentes y daño
Art. 705. – Cuando en el mismo hecho en que resultare lesionado el personal policial, se produjeran daños en bienes del Estado, se labrará una sola actuación administrativa.
Tramitación
Art. 706. – El instructor hará reconocer inmediatamente al accidentado por el médico policial que correspondiere, quien después de examinarlo extenderá un certificado en el que conste la naturaleza y la antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas posibles de la lesión, particularmente en relación con las funciones que desempeña.
Art. 707. – Recibido el certificado médico el instructor procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias para establecer:
a) La identidad del accidentado.
b) Lugar y fecha y hora en que ocurriera el accidente.
c) La forma y circunstancia en que el hecho se ha producido.
d) Fecha y hora en que el damnificado comunicó el hecho a sus superiores.
e) El horario de su servicio en el día, si se dirigía o salía del mismo haciendo constar si el accidente ocurrió o no en el trayecto ordinario que el interesado debería seguir desde su domicilio a la dependencia de su adscripción o viceversa.
f) Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la violación de prescripciones reglamentarias o incumplimiento, de las órdenes del servicio, si hubo negligencia o imprudencia por parte del accidentado; quién ordenó el acto de servicio y terceros que participaron en el mismo, y
g) Datos personales y firma de los testigos, si los hubiera, y además elementos que prueben las circunstancias del hecho.
Art. 708. – El sumario tendrá carácter de simple acta cuando la duración de la incapacidad del accidentado fuera menor de treinta (30) días corridos y dentro de los diez (10) días de ordenada su instrucción, deberá ser concluido y elevado a la Dirección General de Asuntos Jurídicos con la opinión del oficial instructor y del superior que lo hubiera dispuesto.
Art. 709. – Cuando la duración de la incapacidad del accidentado fuera mayor de treinta (30) días corridos, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de sumario, debiendo ser concluidas y elevadas en el mismo plazo y forma que en el artículo anterior. En los casos previstos en el artículo 705 de esta reglamentación, dicho plazo será de quince (15) días.
Art. 710. – La Dirección General de Asuntos Jurídicos deberá emitir dictamen dentro de los cinco (5) días de recibido el sumario, sobre la vinculación del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de parte de la víctima, si ha existido responsabilidad para terceros o si se trata de un hecho puramente casual.
Art. 711. – El jefe de la Policía Federal Argentina solicitará:
a) A la Dirección General de Sanidad Policial, en los casos de incapacidades con duración mayor de treinta (30) días corridos, el informe correspondiente que deberá ser expedido dentro de los cinco (5) días sobre:
1. El estado físico del accidentado en el momento del examen.
2. Consecuencias previsibles del accidente sufrido.
3. Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia por la lesión producida.
4. Nexo de causalidad existente entre la lesión y el accidente sufrido.
b) Cuando el hecho se hubiere producido con intervención de terceros, los siguientes informes que deberán ser evacuados dentro del término de veinte (20) días:
1. A la Superintendencia de Finanzas monto de los sueldos percibidos por el personal accidentado, sin prestación de servicios.
2. A las Direcciones Generales de Sanidad Policial y Obra Social, sin perjuicio de lo determinado en el apartado a), cualquiera fuera el tiempo de incapacidad, las erogaciones por asistencia médica y/o internación, con mención de los porcentajes correspondientes a las mismas y al Estado y
c) Finalizadas las actuaciones o cuando cumplidos doce (12) meses no sea posible el reintegro del accidentado al servicio, con los informes obtenidos girará lo actuado a la Superintendencia de Finanzas, que efectuará la intimación previa al responsable civilmente. Si el mismo se negare a hacer efectiva la indemnización por el perjuicio causado, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la que dictaminará respecto a las acciones legales a que hubiere lugar.
Art. 712. – Cuando se hubiera confeccionado acta y surgiera o sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantendría alejado del servicio al accidentado por un lapso mayor de seis (6) meses con licencia médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que se labre el sumario correspondiente, sobre la base del acta.
CAPITULO XII
Personal procesado
Art. 713. – En todos los casos de procesos penales contra el personal se deberá juzgar administrativamente su conducta.
Art. 714. – El proceso motivado por delitos culposos, por hecho ajeno al servicio, no dará lugar a la formación de sumario.
Normas especiales para la resolución
Art. 715. – La resolución condenatoria, podrá dictarse sin esperar la sentencia judicial cuando hubiere suficientes elementos para el juicio administrativo.
Art. 716. – No se podrá absolver administrativamente al inculpado mientras no medie sentencia judicial definitiva.
En caso de que correspondiere sobreseimiento definitivo en lo administrativo, se dictará sobreseimiento provisional el cual se convertirá en el anterior si no mediare condena judicial que obligue a la separación.
Suspensión de las actuaciones
Art. 717. – Cuando el personal resultare procesado con motivo de actos del servicio y de la copia de la prevención sumaria o de las primeras diligencias no resultara evidente una extralimitación en su accionar, el jefe de la Policía Federal Argentina podrá disponer la suspensión de las actuaciones administrativas disciplinarias hasta la resolución judicial definitiva. Con la copia íntegra de ésta la Jefatura resolverá definitivamente.
Art. 718. – Ninguna comunicación disciplinaria deberá efectuarse por el solo motivo de que el personal preste declaración testimonial o informativa, excepto cuando pueda verse comprometida su responsabilidad.
Art. 719. – En hechos vinculados o desvinculados del servicio, si mediare prisión preventiva y libertad del procesado, presumiéndose que el sumario, si lo hubiere, concluirá en resolución que no imponga más que sanción leve, sobre lo que se expedirá el funcionario que lo ordenó, podrá disponerse que el causante reviste en servicio efectivo cumpliendo tareas internas que no impliquen el ejercicio de la función policial.
Situación del personal detenido
Art. 720. – En los casos en que el personal policial sea privado de su libertad y la misma no supere los tres (3) días corridos, no afecte el servicio ni importe grave indignidad, no se dispondrá su cambio de revista. Se comunicará esta circunstancia a la Superintendencia de Personal para las registraciones pertinentes.
Art. 721. – Cuando corresponda disponer el pase del personal policial a revistar en disponibilidad o servicio pasivo, en virtud de haber sido detenido o afectado por prisión preventiva, se tomará como base de la medida, la fecha en que se produjo la efectiva privación de la libertad o la fecha en que fue notificado judicialmente, en los demás casos.
Art. 722. – Cuando corresponda disponer el cambio de revista del personal policial en disponibilidad o servicio pasivo en virtud de haber sido liberado o por haberse revocado el auto de prisión preventiva o por haber recaído sentencia judicial definitiva, se tomará como base de la medida la fecha en que se produjo la efectiva liberación o la fecha en que fueron notificados los actos procesales de mención, según el caso.
Art. 723. – Los jefes de dependencias, al tener conocimiento de las medidas judiciales señaladas en los artículos anteriores, dispondrán el cese de los servicios que cumpla el personal afectado o su inmediato reintegro al servicio efectivo, salvo que existiere condena y efectuarán las pertinentes comunicaciones a la Superintendencia de Finanzas para que proceda en consecuencia y a la Superintendencia de Personal para la tramitación del servicio pasivo o su cesación en forma reglamentaria. Posteriormente el jefe de la Policía Federal Argentina, resolverá convalidando o anulando las medidas dictadas con retroactividad al momento de su imposición.
En caso de adoptar el segundo temperamento, el personal afectado que hubiera cumplido servicios percibirá íntegramente las remuneraciones que por todo concepto se hubieran devengado. Igual temperamento procederá en caso de que el personal pasare a revistar en una situación que no le correspondiera.
Art. 724. – En los casos de proceso criminal contra el personal por hechos ajenos al servicio, de carácter culposo, no se dispondrá el servicio pasivo, cuando se dictare auto de procesamiento a su respecto, salvo por el período que permaneció privado de su libertad o que medie prisión preventiva de cumplimiento efectivo.
Art. 725. – Durante el tiempo que el personal policial reviste en servicio pasivo conforme lo normado en el artículo 49, incisos e), f) y h) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, quedará privado del uso del grado y del uniforme, debiendo hacer entrega de la credencial, medalla o chapa de pecho, armamento asignado y uniforme. En el supuesto del artículo 49, inciso g) de la citada ley, el jefe de la Policía Federal Argentina decidirá el temperamento a adoptar.
Art. 726. – En los casos en que se dictara prisión preventiva no excarcelable, por hechos vinculados al ejercicio de la función policial, el jefe de la Policía Federal Argentina solicitará al juez de la causa autorización para que la medida procesal se cumpla en dependencias de la institución.
Situación de personal prófugo
Art. 727. – El personal prófugo de la justicia deberá ser considerado en la situación prevista en el artículo 49, inciso f) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Calificación del Proceso
Art. 728. – A los fines de establecer si el proceso se encuentra vinculado al servicio se deberá tener en consideración no sólo el acto imputado, sino las relaciones de denunciante con el acusado y demás circunstancias relacionadas con el hecho.
Art. 729. – Cuando los jefes de dependencias soliciten el pase a disponibilidad o servicio pasivo de personal procesado, deberán acompañar copia del parte del sumario o copia de la prevención sumaria o en su defecto una reseña de los antecedentes del hecho, a fin de determinar si el proceso es vinculado o no al servicio y si resulta afectado el prestigio de la Institución.
El pedido se elevará a la Superintendencia de Personal y ésta requerirá dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 730. – En caso de solicitarse el cese de la disponibilidad o servicio pasivo por haber desaparecido las causas que lo motivaron o el pase de uno a otro, se expresará concretamente si el personal fue dejado en libertad, si se le dictó prisión preventiva y fue excarcelado y la fundamentación de la medida requerida.
Efectos de la condena
Art. 731. – La condena impuesta por sentencia firme de los tribunales de justicia de pena privativa de la libertad no condicional o pena de inhabilitación absoluta, determinará la separación del condenado con la pérdida del estado policial. En los casos de inhabilitación especial el jefe de la Policía Federal Argentina podrá resolver sobre la situación de revista o destino del afectado de acuerdo con los alcances de dicha inhabilitación y las circunstancias del caso.
Art. 732. – La condena condicional no importará siempre la separación de la Institución. Administrativamente deberá juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en sentencia judicial se hayan tenido por probados. En los casos en que el personal no sea separado de la Institución, revistará en la situación prevista en el artículo 49, inciso g) de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
Cuando por efectos de las condena corresponda la separación, ésta se producirá mediante cesantía o exoneración según se juzgue administrativamente el hecho.
Defensa del personal
Art. 733. – La dependencia que prevenga en hechos en que resulte imputado o afectado personal de la Institución, en actividad o retiro, como consecuencia del ejercicio de las funciones o del cumplimiento de los deberes y obligaciones del estado policial, procederá a comunicarlo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos en forma inmediata y por conducto telefónico, suministrando los datos del personal, su conformidad para ser defendido por los letrados de la referida dependencia, el juzgado y secretaría intervinientes y la calificación del hecho. Posteriormente, esa información se ratificará por memorando.
Las mismas comunicaciones efectuarán las dependencias en que reviste el personal, cuando la causa sea tramitada en las provincias.
Art. 734. – La dependencia que reciba cédulas de notificación, telegramas u oficios provenientes de los tribunales de justicia, relativos a los supuestos señalados precedentemente, lo comunicará de inmediato a la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Art. 735. – Las delegaciones que reciban cédulas u oficios judiciales, dirigidos a los letrados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que hayan constituido domicilio procesal en las mismas, darán inmediato aviso por conducto telefónico u otro medio a dicho organismo, adelantando su contenido, sin perjuicio de remitir por la vía ordinaria la comunicación recibida.
Art. 736. – Sin perjuicio de las normas anteriores, el personal policial en actividad o retiro, podrá solicitar inmediatamente mediante nota elevada por la vía jerárquica correspondiente, la asistencia de los letrados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en los casos señalados precedentemente. Al trámite se le imprimirá carácter de muy urgente.
Art. 737. – Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por la responsabilidad emergente de hechos del servicio, el demandado deberá dar cuenta inmediata a la superioridad.
Art. 738. – El personal que sea patrocinado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, para la adecuada defensa de sus derechos, deberá cumplir lo siguiente:
a) Suministrar toda la información necesaria que le sea requerida por los letrados y seguir las indicaciones u observaciones que éstos le formulen con relación a la causa.
b) Abstenerse de efectuar averiguaciones o interponer influencia ante los estrados judiciales; ya sea personalmente o por interpósita persona:
c) Comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de producido, todo cambio de domicilio o destino y cualquier situación que pueda tener influencia sobre el trámite de defensa encomendado, y
d) Suscribir los escritos y demás documentación que fuesen necesarios para el trámite y concurrir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, en forma obligatoria, una vez cada quince (15) días hábiles, a efectos de informarse del estado de la causa y en toda oportunidad en que sea citado.
Art. 739. – En los casos en que la Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiere seguido por la responsabilidad emergente de actos del servicio tendrá derecho a repetir del personal que dio origen a esa sentencia, en los casos en que haya mediado dolo.
Art. 740. – En los casos en que la Institución resulte condenada en juicio civil que se le hubiese seguido por la responsabilidad de un hecho calificado policialmente como desvinculado del servicio, podrá repetir del personal que dio origen a esa sentencia, en los casos en que haya mediado dolo o culpa grave.
Art. 741. – En caso de que el acusado recurra en defensa de sus intereses a letrados particulares, la Dirección General de Asuntos Jurídicos renunciará a aquélla, y serán soportados por su exclusiva cuenta los gastos que ello origine.
Art. 742. – Las dependencias donde revistare personal con proceso pendiente, especialmente aquel cuyas causas administrativas hubieran sido resueltas, deberán comunicar a la Superintendencia de Personal, en forma individual, antes del día 5 de cada mes, la situación judicial de los interesados y las diligencias practicadas tanto por el sumariado como por sus jefes inmediatos para agilizar la obtención de los testimonios de las sentencias. Asimismo, deberán incluir toda variación respecto a la caratulación de la causa o cambios de tribunal interventor.
CAPITULO XIII
Daños en bienes del Estado
Art. 743. – En todos los casos de pérdida, sustracción, inutilización o deterioro, que no sea el derivado del uso ordinario de bienes de la Institución, con o sin intervención de terceros, se procederá a instruir sumario con las formalidades del título V de esta reglamentación salvo lo dispuesto en el artículo 745.
El sumario será ordenado por el jefe de la dependencia que tenga asignado el bien, con las excepciones señaladas en el artículo 751 de esta reglamentación.
Tramitación
Art. 744. – El sumario deberá establecer especialmente:
a) Valor del bien de acuerdo con el respectivo cargo, en los casos de pérdida, sustracción o inutilización.
b) Importe de la reparación cuando hubiere lugar a ella, para lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia que corresponda.
c) Descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.
d) Personal a cuyo cargo estuvieron los bienes, y
e) Causas de la pérdida, sustracción, inutilización o deterioro con determinación de las personas responsables en caso de haberlas.
Art. 745. – Cuando se produzcan deterioros, inutilizaciones o pérdidas en elementos de la Institución, no se instruirá sumario, aun cuando exista intervención de terceros, siempre que el hecho se ajuste a los siguientes requisitos:
a) Que se trate del juzgamiento del personal policial sólo con relación a ese hecho y no existan otras circunstancias que deban ser evaluadas por imperio de otras normas.
b) Que no hayan sido producidos por choque de vehículos, y
c) Que el valor del deterioro o inutilización o pérdida no supere el monto que fijará la Superintendencia de Finanzas el que será actualizado semestralmente sobre la base del índice de precios mayoristas - Nivel general que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el que lo reemplace en el futuro.
A los fines de la aplicación de este artículo resulta irrelevante que medie procedimiento por imputación de delitos culposos. El jefe de la dependencia donde resida el autor, aplicará la sanción disciplinaria pertinente y efectuará las comunicaciones de rigor a la Superintendencia de Finanzas, a efectos de que se proceda al descuento del importe del material deteriorado, inutilizado o perdido, con cargo a los haberes del inculpado o por vía administrativa según corresponda.
Intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
Art. 746. – La Dirección General de Asuntos Jurídicos emitirá dictamen, indicando especialmente:
a) El personal o terceros, directa o indirectamente responsables del hecho producido.
b) Si los bienes deben ser repuestos a reparados con o sin cargo, y
c) Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho.
Plazo
Art. 747. – Las actuaciones deberán ser concluidas y elevadas en el término de diez (10) días.
Descuentos a los responsables
Art. 748. – En los casos de deterioro, pérdida, sustracción o inutilización de elementos de la Institución, se formulará cargo al persona responsable únicamente cuando mediare dolo o culpa grave.
El descuento pertinente se hará en cuotas mensuales proporcionales al sueldo.
Art. 749. – Cuando se trate de vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución, se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria correspondiente y en cuanto a la reposición o reparación con cargo se estará a la resolución que en definitiva resulte del pago del asegurador.
Daños en bienes del estado con intervención de terceros
Art. 750. – El sumario por daños en vehículos policiales, ocurridos en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, será instruido por la dependencia que tenga asignado el rodado.
Art. 751. – Cuando se produzcan colisiones entre dos o más vehículos asignados a distintas dependencias, ya sea en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, el sumario será ordenado por el funcionario que revista la calidad de superior común a todas ellas.
En los choques de vehículos de la Institución ocurridos en el interior del país, actuará la delegación con competencia territorial.
Cuando de una colisión ocurrida, en la Capital Federal resultare homicidio o lesiones culposas y daño, con o sin intervención de terceros, las actuaciones administrativas serán labradas por la dependencia que se aboque a la instrucción de la prevención sumaria correspondiente.
Art. 752. – La Comisaría en cuyo radio ocurrieran los hechos señalados en los artículos precedentes, labrará acta en el formulario respectivo o expediente de exposiciones según corresponda independientemente del procedimiento administrativo.
Art. 753. – La dependencia que tenga asignado el rodado siniestrado, procederá a:
a) Efectuar la denuncia en la Comisión respectiva, dentro de las veinticuatro (24) horas, en caso de no haberse radicado en la misma.
b) Comunicar el hecho por nota a la División Automotores, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, suministrando breve reseña del suceso, datos completos del conductor, número de patente e interno del rodado; iguales referencias de la otra parte, número de su documento de identidad y número de acta de choque o expediente de exposiciones.
Las dependencias del interior del país adelantarán el hecho por radiograma y posteriormente lo ratificarán por nota, y
c) Cursar comunicación a la dependencia que ejerza el control patrimonial de la Institución.
Art. 754. – En los choques se agregará a las actuaciones administrativas en plano o croquis del lugar del hecho, haciendo constar la posición de los rodados en el momento de la colisión y aquélla en que quedaron detenidos después con indicación de la trayectoria del desplazamiento, si lo hubo. Asimismo se agregará vista fotográfica del rodado policial.
Art. 755. – La solicitud de técnico para efectuar peritaje de vehículos asignados a dependencias con asiento en la Capital Federal y en el Gran Buenos Aires, se hará teletipográficamente a la División Automotores. En el interior del país, el peritaje se realizará con dos (2) técnicos ad hoc y ad honorem.
Art. 756. – El instructor dispondrá que por intermedio de la dependencia correspondiente se practiquen al personal policial conductor de un vehículo siniestrado, las pruebas y exámenes psicotécnicos necesarios para evaluar su capacidad de manejo. Para el personal destacado en el interior del país se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Las delegaciones y dependencias próximas a esta Capital, cumplirán el trámite antes indicado, y
b) Las restantes, solamente enviarán a los conductores a reconocimiento ante la reiteración de este tipo de hechos o cuando el choque fuere tal que por sus características, magnitud y otras circunstancias, lo hicieran aconsejables.
Art. 757. – La División Automotores denunciará el hecho ante el organismo asegurador dentro de los términos fijados en la póliza respectiva. En el interior del país y de existir delegación del organismo asegurador, la denuncia se efectuará ante la misma, sin perjuicio de la comunicación a la precitada dependencia policial.
Finalizada la reparación se efectuará la pericia del trabajo realizado por intermedio de la División Automotores para verificar si aquél se efectuó de conformidad.
Las delegaciones alejadas de la Capital Federal harán esta verificación mediante el peritaje a que se refiere el artículo 755 de esta reglamentación.
Art. 758. – En el caso de choque de vehículos policiales no se harán reclamaciones, ni transacciones ni se reconocerán indemnizaciones, ajustándose el procedimiento a lo que determine la respectiva póliza.
Art. 759. – En las colisiones en que el vehículo policial no sufra desperfectos, se instruirán actuaciones con las prescripciones previstas en este capítulo.
Art. 760. – en los casos previstos en el artículo 711, inciso c) de esta reglamentación, se intimará al responsable civilmente el pago en efectivo de acuerdo a su culpabilidad, de la suma total o parcial resultante. Los fondos que se obtengan por haberes abonados y daños en bien del Estado, ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Los correspondientes a asistencia médica y/o internación al mismo fondo y a la Superintendencia de Bienestar en partes proporcionalmente iguales.
Art. 761. – Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas, prendas del uniforme, equipos u otros bienes, por causas imputables a particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de conformidad con la valuación hecha en cada caso por la dependencia que corresponda y en orden a su responsabilidad.
Art. 762. – Ante la negativa o el silencio de resarcimiento a la Institución en las formas indicadas en los artículos precedentes, se dejará expresa constancia de ello en el sumario, a fin de ejercer las acciones legales pertinentes.
Hechos con intervención judicial
Art. 763. – En todos los casos en que el personal resulte procesado por delitos culposos y se trate al mismo tiempo de hechos por los cuales deban ser iniciadas actuaciones por daños en bienes del Estado, no serán de aplicación las normas del artículo 717 de esta reglamentación. Asimismo, si en el hecho resultare lesionado personal policial, en el mismo sumario serán tratados los aspectos consiguientes relacionados con la calificación de las lesiones sufridas.
CAPITULO XIV
Estado económico
Art. 764. – Las deudas darán lugar a la instrucción de sumario y motivarán la imposición de sanción:
a) Cuando fueren contraídas por motivos viciosos o medios irregulares.
b) Cuando fueren contraídas con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la policía.
c) Cuando mediaren quejas verosímiles y reiteradas por ese motivo.
d) Cuando sea concursado civilmente sin conocimiento de la Jefatura, y
e) Por la falsa declaración para la obtención de préstamos o créditos extraordinarios u ordinarios.
Fuera de estos casos las deudas no motivarán actuaciones.
Art. 765. – A los fines del artículo 764, inciso d), se considerará falta disciplinaria, aun cuando se justifique el origen de la deuda, haber iniciado concurso civil, sin conocimiento previo de la Jefatura. En la comunicación se detallarán las deudas, su origen, nombre y apellido de los acreedores y todos los datos que expliquen la situación económica del interesado.
Embargos
Art. 766. – Al recibirse una orden judicial de embargo, la Superintendencia de Personal comunicará a los funcionarios facultados para ordenar la instrucción de sumarios, según sea el grado del deudor, todos los antecedentes que se mencionen en el oficio respectivo, para que se instruyan actuaciones. La Superintendencia de Personal, remitirá dicho oficio a la Superintendencia de Finanzas a los fines contables pertinentes.
El sumario será breve, sintético y deberá ser concluido en quince (15) días.
Art. 767. – En caso de ser levantado el embargo la Superintendencia de Personal, comunicará esa situación al instructor y a la Superintendencia de Finanzas.
Art. 768. – En los supuestos de personal que haya dejado de pertenecer a la Institución, los oficios serán devueltos al organismo requirente haciéndose constar tal circunstancia, con mención de la fecha, forma de la separación del embargado y último domicilio registrado en su legajo personal, previa anotación en el mismo.
Art. 769. – En los embargos se aplicarán las siguientes penas disciplinarias:
a) Primer embargo: Apercibimiento o arresto hasta quince (15) días.
b) Segundo embargo: Arresto hasta treinta (30) días, y
c) Tercer embargo y subsiguientes: Arresto mayor de treinta (30) días o cesantía.
Art. 770. – A los fines de la graduación de la pena se tendrá en cuenta como circunstancia atenuante, si la deuda se originó en un gasto realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica o sepelio.
Art. 771. – El embargo no será pasible de sanción disciplinaria cuando de la investigación se establezca fehacientemente la concurrencia de las siguientes circunstancias: que la deuda se origine en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior y que exista un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la misma, ajena a las previsiones normales del deudor.
Art. 772. – El embargo no motivará sanción cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la demanda o que se ordenó aquél por error. El oficio del juez que lo hubiera dispuesto, con transcripción del auto revocando o anulando la medida, será agregado a las actuaciones.
Art. 773. – Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no originados por deudas contraídas por el embargado, no motivarán investigación, salvo que a primera vista surgiera responsabilidad disciplinaria.
Art. 774. – La Superintendencia de Finanzas remitirá mensualmente a la Superintendencia de Personal planillas indicando el personal a que se haya descontado la última cuota del embargo ordenado.
CAPITULO XV
Personal retirado
Art. 775. – El personal en situación de retiro será sancionado disciplinariamente:
a) En caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones señaladas en los artículos 8º y 9º, con las limitaciones del artículo 11, todos de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
b) Cuando fuere condenado por delitos dolosos o procesado por delitos que afecten la dignidad personal o el prestigio de la Institución.
c) Cuando extravíe la medalla o credencial que lo acredite como miembro de la Policía Federal Argentina, en situación de retiro, u otro elemento de la misma que conserve en su poder, y
d) Cuando infrinja disposiciones que específicamente se le refieren.
Art. 776. – Si el retirado fuera procesado por delito infamante, preventivamente se lo privará del título del grado, medalla, credencial y uso del uniforme.
Art. 777. – Las sanciones disciplinarias a los retirados, que no importen la separación de éstos de la Institución, serán impuestas en forma directa por el jefe de la Policía Federal Argentina, evitándose, la iniciación de actuaciones dilatorias, salvo los supuestos contemplados en el artículo 778.
Art. 778. – Las sanciones disciplinarias a los retirados, serán impuestas previo sumario que será instruido con las mismas formalidades que para el personal en actividad:
a) Cuando la comprobación de la falta o imputación de responsabilidad disciplinaria exija la investigación escrita, y
b) En los casos del artículo 775, inciso b).
Art. 779. – El órgano instructor será el Consejo de Disciplina para el personal retirado, que actuará con secretario refrendante que se designará en cada caso.
Art. 780. – La sanción de arresto será cumplida en el lugar que fije el jefe de la Policía Federal Argentina, de acuerdo con la situación del causante y las características del hecho.
Consejo de Disciplina para el Personal Retirado
Art. 781. – El Consejo de Disciplina para el Personal Retirado estará integrado:
a) Para oficiales superiores y jefes: Un (1) oficial superior en actividad como presidente y dos (2) oficiales superiores en retiro como vocales. Los vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado:
b) Para oficiales subalternos: Un (1) comisario en actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como vocales, y
c) Para el personal subalterno: Un (1) oficial jefe en actividad como presidente y dos (2) oficiales jefes en retiro como vocales.
Art. 782. – Semestralmente el jefe de la Policía Federal Argentina designará al funcionario que deba ejercer la Presidencia del Consejo y la nómina de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el presidente citará de dicha nómina por orden sucesivo a los retirados que han de integrar el Consejo.
Art. 783. – Los Consejos de Disciplina para el Personal Retirado dependerán de la Jefatura por intermedio de la Superintendencia de Personal. Realizarán las averiguaciones pertinentes en forma actuada y ajustarán su procedimiento en cuanto sea aplicable al establecido por esta reglamentación para el Consejo de Disciplina para el personal en actividad. Las actuaciones, una vez concluidas, serán elevadas a dicha instancia.
Art. 784. – Los presidentes de los Consejos de Disciplina para el Personal Retirado, informarán mensualmente a la Jefatura sobre el estado de las causas que tienen en trámite.
Art. 785. – Las actuaciones serán concluidas por el mismo Consejo de Disciplina para el Personal Retirado que las iniciara, aun cuando hubiera fenecido su período. Se exceptúa de esta prescripción cuando el Presidente fuera destinado al interior del país o tratándose de un oficial jefe que ascienda a oficial superior.
Art. 786. – La Jefatura de la Policía Federal Argentina antes de dictar resolución recabará la opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a cuyo efecto ésta dictaminará, conforme a las prescripciones del artículo 775 de esta reglamentación.
CAPITULO XVI
Organos del procedimiento disciplinario Consejo de Disciplina para el personal en actividad
Art. 787. – El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en los sumarios instruidos al personal superior en actividad o retiro, en los supuestos del artículo 598, inciso b) de esta reglamentación.
Art. 788. – El Consejo de Disciplina estará integrado:
a) Por el subjefe de la Policía Federal Argentina como presidente y dos (2) comisarios generales como vocales además del jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del grado de comisario general o comisario mayor;
b) Por un (1) comisario general como presidente y dos (2) comisarios mayores como vocales, además del jefe de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del grado de comisario inspector;
c) Por un (1) comisario mayor como presidente y dos (2) comisarios inspectores como vocales, además de un (1) abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea del grado de comisario o subcomisario;
d) Por un (1) comisario inspector como presidente y dos (2) comisarios como vocales, además de un (1) abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, cuando el investigado sea un oficial subalterno, y
e) Cuando en un mismo sumario se hubiera solicitado cesantía o exoneración para personal superior en actividad o retiro, privará la Constitución del Consejo previsto para el funcionario de mayor jerarquía en actividad o retiro.
Art. 789. – El funcionario de la Dirección General de Asuntos Jurídicos integrará el Consejo con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al investigado y solicitar las medidas procesales que estime convenientes, sobre las que resolverá dicho órgano.
En el informe final del Consejo se dejará constancia expresa de su opinión.
Art. 790. – El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya prosperado será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.
Art. 791. – Los miembros del Consejo serán designados del escalafón del respectivo grado en orden sucesivo y cada vez que deba constituirse. Cuando por aplicación del artículo anterior no se designe a un oficial a quien corresponda por su orden de escalafón, lo será en la oportunidad inmediata.
Art. 792. – La Superintendencia de Personal, se encargará del debido cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones correspondientes y poniendo el sumario a disposición del presidente del Consejo.
Art. 793. – Salvo en los casos de excusación es obligatoria para todo oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina, sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan exceptuados también los oficiales superiores y jefes destinados en el interior del país.
Art. 794. – El presidente del Consejo de Disciplina al iniciar su actuación en cada caso designara al secretario actuante que debe ser un (1) oficial de grado no inferior a inspector.
Art. 795. – Son causas de recusación y excusación:
a) La amistad íntima o enemistad manifiesta con el imputado o denunciante;
b) Cuando el miembro del Consejo hubiera sido juzgado administrativamente con motivo de una acusación del ahora imputado;
c) El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo de afinidad o por adopción, con alguna de las partes;
d) Haber asistido a alguna de las partes en otra actuación administrativa disciplinaria;
e) Haber intervenido como perito o testigo en actuación administrativa que lo involucre;
f) El haber tenido participación o interés directo o indirecto en los hechos que, a juicio del investigado, lo inhabilite para pronunciarse libremente;
g) Ser acreedor, deudor y fiador de alguna de las partes, y
h) Mantener cuestión litigiosa o dudosa con cualquiera de los interesados, o sostener diferencias de intereses.
Art. 796. – Las recusaciones serán interpuestas, por el imputado ante el presidente del Consejo de Disciplina, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de ser notificado de la constitución del mismo y en escrito en el que ofrecerá también las pruebas que considere procedentes. Oído el recusado, el incidente quedará resuelto por el resto del Consejo que podrá previamente requerir las pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos vocales del Consejo, éste será integrado por los que sigan en turno al solo efecto de resolver el incidente. Si la causal fuere sobreviniente o cuando conocida recién por la parte la dedujere con la justificación de haber llegado recién a su conocimiento, la podrá entablar hasta la opinión del Consejo.
Procedimiento
Art. 797. – En los casos que le corresponde intervenir, una vez recibido el sumario, el Consejo hará conocer al imputado su constitución y le dará vista de las actuaciones por el término de tres (3) días hábiles. En el mismo acto señalará fecha, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores para la audiencia que indica el artículo siguiente.
Art. 798. – En la audiencia que prevé el artículo anterior, el Consejo en pleno procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su defensa en forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle las aclaraciones que juzgue pertinentes. Se labrara acta de todo lo expuesto, que firmarán todos los presentes. En el mismo acto el imputado podrá solicitar medidas de prueba.
Art. 799. – El Consejo deberá resolver fundamentalmente de acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la procedencia de las medidas solicitadas, pudiendo disponer por sí las medidas que resulten necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Si se hiciere lugar a la prueba ofrecida se dará nueva vista al imputado con los mismos requisitos y derechos que establece el artículo 655 de esta reglamentación.
Art. 800. – Si el imputado se hallare destinado en el interior del país, se deberá presentar en el asiento del Consejo, a los fines determinados en los artículos 797, 798, 799 de esta reglamentación.
Art. 801. – Con los resultados de la audiencia o producida la nueva prueba en su caso, el Consejo emitirá su opinión fundada en la forma establecida en el artículo 653, elevando lo actuado al jefe de la Policía Federal Argentina para su resolución.
Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los miembros del Consejo, se harán constar separadamente la o las opiniones disidentes, ya fueren totales o parciales.
Art. 802. – Las actuaciones del Consejo no durarán más de diez (10) días hábiles en total excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 623 de esta reglamentación, en cuyo caso se demorará por el tiempo estrictamente indispensable.
CAPITULO XVII
Pedido de actuaciones administrativas
Art. 803. – Los sumarios en que se juzgue la conducta del personal policial, estarán reservados exclusivamente al ámbito de la Policía Federal Argentina.
Art. 804. – El jefe de la Policía Federal Argentina autorizará la remisión de copias autenticadas de los sumarios cuando fueran solicitados por magistrados judiciales u otras autoridades en causas que les competen.
Dicha autorización procederá cuando el requerimiento se hubiera efectuado por la vía de dependencia directa de la Policía Federal Argentina y acorde con las disposiciones vigentes en la materia.
En el supuesto que el sumario se encontrare en período de instrucción, a fin de evitar demoras en la tramitación, se remitirá copia autenticada de lo actuado hasta ese momento.
Normas transitorias
Art. 805. – Si a la fecha de entrar en vigencia la presente reglamentación se hallaren en trámite actuaciones disciplinarias, se aplicarán en las mismas y respecto del personal aquellas normas que le resulten más favorables.
TITULO VI
De la obra social en general
CAPITULO I
De los fines
Art. 806. – Es misión de la Superintendencia de Bienestar propender al bienestar moral y material de los integrantes de la Institución y sus familiares, mediante la prestación de servicios sociales y asistenciales.
Art. 807. – Sin perjuicio de extender su acción a otros aspectos no enumerados, pero compatibles con la naturaleza de su misión, la Superintendencia de Bienestar tendrá como fines esenciales:
a) Asistencia social;
b) Asistencia a los hijos o huérfanos de los afiliados;
c) Asistencia a ancianos e incapacitados;
d) Centros de esparcimiento y campos de deportes;
e) Colonias de vacaciones y de reposo;
f) Turismo;
g) Subsidios;
h) Ayuda para gastos de sepelio; ayuda por luto e inhumación en panteones;
i) Fianzas;
j) Asistencia médica en domicilios y consultorios externos;
k) Asistencia odontológica en los consultorios que se establezcan;
l) Servicios de farmacia;
ll) Proveeduría de artículos para la economía familiar;
m) Viviendas; administración de inmuebles, construcción y créditos hipotecarios;
n) Préstamos y créditos;
ñ) Caja de ahorros;
o) Consultorio jurídico gratuito y patrocinio en juicio;
p) Asistencia médica integral en el Complejo hospitalario policial, y
q) Compensaciones y reintegros por gastos extraordinarios.
CAPITULO II
De las categorías de afiliados y beneficiarios
Art. 808. – Será afiliado obligatoriamente a la Superintendencia de Bienestar:
a) El personal en actividad de la Policía Federal Argentina, el de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar remunerado con fondos propios, y
b) El personal nombrado por períodos determinados.
Art. 809. – Podrán afiliarse voluntariamente:
a) El personal retirado con derecho a haber o jubilado de la Policía Federal Argentina, el personal civil jubilado de la misma, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el de la Superintendencia de Bienestar, cualquiera sea el régimen de jubilación y los beneficiarios del artículo 1º de la ley 4235;
b) Los pensionistas del personal fallecido en actividad, los del personal mencionado en el inciso anterior y los beneficiarios del artículo 2º de la ley 4235;
c) La esposa del afiliado principal declarada inocente en el juicio de divorcio o separación, si era beneficiaria antes de la sentencia judicial, salvo que goce de los beneficios de otra obra social o entidad similar;
d) Los deudos del personal fallecido sin derecho a pensión, siempre que al tiempo del fallecimiento hubieran estado declarados por el afiliado principal como familiares a cargo, conforme lo prevé el artículo 814, y
e) Los contratados por la Superintendencia de Bienestar, excepto los profesionales sin relación de dependencia salvo que fueran beneficiarios de otra obra social o entidad similar.
Art. 810. – Será afiliado honorario el Jefe de la Policía Federal Argentina, excepto cuando hubiera sido funcionario de la Institución. Además quienes por resolución fundada de la Jefatura sean declarados tales por ser benefactores de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 811. – El pase a retiro con derecho a haber o la jubilación de un afiliado obligatorio, o comprendido en el inciso e) del artículo 809, lo emplaza de pleno derecho en las condiciones del artículo 809, inciso a) salvo manifestación escrita en contrario.
Art. 812. – no prescribirá el derecho para solicitar afiliación de las personas comprendidas en el artículo 809.
Art. 813. – Mientras dure el trámite de pensión, los interesados gozarán de los beneficios que otorga la Superintendencia de Bienestar, siempre que abonen las cuotas establecidas. Sólo podrán solicitar su afiliación cuando obtengan la pensión.
Art. 814. – Los afiliados principales podrán inscribir como familiares a cargo a:
a) La esposa;
b) Esposo septuagenario o incapacitado total y permanentemente para el trabajo, que carezca de recurso y no goce de los beneficios de otra obra social o entidad similar;
c) Hijos solteros menores, o mayores cuando estuvieran incapacitados total y permanentemente para el trabajo y no gozaren de los beneficios de otra obra social o entidad similar;
d) Los hijos solteros, mayores hasta los veintiséis (26) años, si cursaren estudios regulares de nivel terciario o universitario, y
e) Menores bajo guarda otorgada por autoridad competente.
Art. 815. – Los afiliados del artículo anterior podrán incluir igualmente:
a) Los padres;
b) Los hijastros en las condiciones de los incisos c) y d) del artículo anterior, si estuvieren exclusivamente a su cargo, y
c) Hermanos solteros mayores, incapacitados total y permanentemente para el trabajo, que no gocen de los beneficios de otra obra social o entidad similar, si estuvieren exclusivamente a su cargo.
Art. 816. – El derecho de inclusión que asiste a los afiliados principales en virtud de los artículos 814 y 815 implica la facultad de excluir a los beneficiarios.
Art. 817. – Los afiliados principales que incluyan a familiares por aplicación de los artículos 814 y 815 deberán acreditar los requisitos exigidos mediante declaración jurada y documentación pertinente. La Superintendencia de Bienestar podrá disponer las medidas de comprobación que resulten pertinentes.
Art. 818. – Los familiares incluidos en las condiciones del artículo 815, tendrán derecho al servicio de internación en hospitales, sanatorios o maternidades, después de transcurridos seis (6) meses de su inclusión.
CAPITULO III
De las cuotas de afiliación
Art. 819. – Los afiliados obligatorios pagarán una cuota mensual equivalente al tres por ciento (3 %) de los haberes percibidos por todo concepto, excepto asignaciones familiares, eficiencia funcional, compensaciones, previstas en el artículo 388 de esta reglamentación y todo otro suplemento de carácter particular.
Art. 820. – Los afiliados voluntarios comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 809, abonarán una cuota mensual equivalente al tres por ciento (3) de su haber de retiro, jubilación o pensión.
Art. 821. – Los demás afiliados voluntarios abonarán las siguientes cuotas mensuales:
a) Los comprendidos en el inciso c) del artículo 809, el tres por ciento (3) de los haberes que perciba su esposo;
b) Los comprendidos en el inciso d) pagarán en conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión, calculada sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o cargo que el fallecido; y
c) Los comprendidos en el inciso e) el tres por ciento (3) de las remuneraciones que perciban.
Art. 822. – Los afiliados principales que incluyan en su ficha de familia a parientes comprendidos en el artículo 815, abonarán por cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50) de la cuota que ellos tributen.
Art. 823. – La percepción de las cuotas se efectuará de la siguiente manera:
a) Las del personal en actividad de la Policía Federal Argentina y sus familiares serán descontadas por planilla de sueldos por la Superintendencia de Finanzas, que transferirá lo recaudado a la orden de su igual de Bienestar, en la cuenta bancaria que se designe, del 1 al 10 de cada mes;
b) Las de los beneficiarios y personal de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y sus familiares, por la misma Caja que transferirá los fondos en la misma forma y tiempo del inciso anterior;
c) Las del personal pagado con fondos propios de la Superintendencia de Bienestar, por ésta que acreditará los fondos en la cuenta y tiempo de los incisos anteriores, y
d) La de los demás afiliados serán abonados por ellos en la oficina que habilite la Superintendencia de Bienestar, del 1 al 10 de cada mes.
CAPITULO IV
De las medidas disciplinarias
Art. 824. – Los afiliados voluntarios y los miembros de familia de afiliados obligatorios o voluntarios beneficiarios de la Superintendencia de Bienestar, pueden ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta noventa (90) días, y
c) Exclusión.
Art. 825. – La suspensión implica la pérdida, mientras dure, de todos los derechos que este reglamento y las disposiciones que se dicten en consecuencia reconozcan al afiliado o al beneficiario. No lo eximirá del pago de su cuota de afiliación. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus derechohabientes gozarán de los beneficios que pudieran corresponderles.
Art. 826. – Procederá la aplicación de las sanciones por la comisión de las siguientes faltas:
a) Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o prestigio de la Superintendencia de Bienestar;
b) Procurar u obtener con engaño algún beneficio;
c) Observar una conducta de cualquier modo perjudicial para los intereses de la Superintendencia de Bienestar o de los demás afiliados o beneficiarios, y
d) Faltar la consideración y respeto debidos a funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 827. – Las sanciones disciplinarias serán impuestas por el jefe de la Policía Federal Argentina, teniendo en cuenta para su graduación la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio que haya producido, la conducta anterior del causante y los demás elementos de juicio necesarios.
El procedimiento disciplinario se ajustará, en cuanto no fueren incompatibles, a las normas del régimen policial.
Art. 828. – Cuando las faltas a que se refiere este capítulo sean cometidas por afiliados obligatorios, las sanciones se aplicarán con arreglo al régimen disciplinario a que estén sometidos por su situación de revista.
CAPITULO V
De la cesación de afiliación y reafiliación
Art. 829. – Los afiliados obligatorios cesarán por renuncia, baja, cesantía o exoneración.
La reincorporación de quienes hubieren cesado como afiliados obligatorios, determinará su reingreso como tales, sin que puedan computar el lapso comprendido entre la fecha de separación y la de reincorporación. Se computará en cambio como antigüedad de afiliación el tiempo anterior al cese de la misma.
Art. 830. – En los casos de cesantía, si los causantes tuvieren derecho a haber de retiro o jubilación podrán ser admitidos como afiliados voluntarios.
Art. 831. – Los afiliados voluntarios perderán tal carácter por renuncia, exclusión, cesantía o exoneración según el caso. Asimismo por adeudar más de seis (6) cuotas de afiliación. En este último caso podrán ser reafiliados una sola vez, previo pago de lo adeudado tomando como base la cuota de afiliación vigente al momento de su reingreso más el interés, sobre la suma resultante, fijado por el Banco de la Nación Argentina para los depósitos efectuados a esta fecha por la Superintendencia de Bienestar.
Art. 832. – Los afiliados honorarios perderán tal carácter, por renuncia, cesación en el cargo o exclusión.
Art. 833. – Los que renunciaran a su afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la reafiliación.
Art. 834. – La pérdida de la afiliación importa la caducidad de los derechos que acuerda esta reglamentación, sin lugar a reintegro de las cuotas abonadas.
Art. 835. – Con la cesación del afiliado principal cesarán automáticamente los derechos de los familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815.
CAPITULO VI
De los derechos de los afiliados y beneficiarios
Art. 836. – La denominación afiliado principal corresponde únicamente a los comprendidos en los artículos 808, inciso a) y 809, inciso a).
Art. 837. – Los afiliados y sus familiares tendrán derecho a los beneficios otorgados por la Superintendencia de Bienestar con arreglos a las especificaciones y limitaciones de este capítulo y conforme a las normas especiales que la naturaleza y finalidad de cada uno de ellos haga necesario establecer.
Art. 838. – Los afiliados del artículo 808, inciso a) y los del artículo 809, inciso a), excepto los alumnos de la Escuela de Cadetes y aspirantes a agente gozarán de todos los beneficios, y servicios enunciados en el artículo 807. Igual derecho tendrán los afiliados del artículo 809, inciso b) excepto subsidios.
Art. 839. – Los afiliados comprendidos en el artículo 808, inciso b), los cadetes de la escuela y los aspirantes a agente, tendrán derecho a los beneficios y servicios establecidos en el artículo 807, con excepción de los siguientes:
a) Fianza para alquileres;
b) Créditos hipotecarios, y
c) Préstamos y créditos.
Art. 840. – Los afiliados voluntarios comprendidos en el inciso d) del artículo 809 y dos familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, tendrán derecho a gozar de los siguientes beneficios y servicios:
a) Asistencia social;
b) Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados;
c) Asistencia a ancianos e incapacitados;
d) Centros de esparcimiento y campos de deportes;
e) Colonias de vacaciones y de reposo;
f) Asistencia médica en domicilios y consultorios externos;
g) Internación en el complejo hospitalario policial y en otros hospitales y sanatorios;
h) Asistencia odontológica en los consultorios que se establezca;
i) Servicios de farmacia; y
j) Proveeduría.
Los afiliados comprendidos en los incisos c) y e) del artículo 809, tendrán derecho además, a:
k) Subsidios, y
l) Ayuda para gastos de sepelio o ayuda por luto e inhumación en panteones.
CAPITULO VII
De los fondos y recursos
Art. 841. – Para el cumplimiento de su misión la Superintendencia de Bienestar contará con los recursos previstos en el título VI, capítulo III de esta reglamentación, el Decreto N° 4836/73 y concordantes y demás que pudieran establecerse, los que serán depositados en el Banco de la Nación Argentina.
Art. 842. – La administración y disposición de los fondos del artículo anterior, se ajustarán a lo prescripto en la ley de contabilidad de la Nación, su reglamentación y lo dispuesto en este capítulo.
Art. 843. – Los fondos de la Superintendencia de Bienestar serán administrados a través de una cuenta bancaria denominada Recaudaciones de la Superintendencia de Bienestar que:
a) Se acreditará con los fondos del artículo 841 y reintegración de prestaciones efectuadas;
b) Se debitará con las sumas que se entregarán mensualmente, dentro de los diez (10) días siguientes al de la recaudación, en las siguientes proporciones y conceptos:
1. A la Dirección General de Obra Social el sesenta por ciento (60) del total recaudado por cuotas de afiliados obligatorios, voluntarios y familiares comprendidos en el artículo 815; el diez por ciento (10) del total recaudado por aportes del Decreto N° 4835/73 y los reintegros de sus prestaciones.
2. A la Dirección General de Sanidad el setenta por ciento (70) del total recaudado por aportes del Decreto N° 4835/73.
3. A la División Ayuda Mutua el cuarenta por ciento (40) del total recaudado por cuotas de afiliados obligatorios, voluntarios y familiares comprendidos en el artículo 815 y reintegraciones de sus prestaciones.
4. A la División Farmacia Social el veinte por ciento (20) del total recaudado por aportes del Decreto N° 4835/73 y reintegraciones de sus prestaciones.
5. Con las erogaciones que se atiendan con el remanente de los recursos para el cumplimiento de los fines de la Superintendencia de Bienestar incluyéndose en este concepto los pagos por beneficios, intereses, adquisiciones, retribuciones, indemnizaciones, honorarios y, en general, gastos necesarios en el orden administrativo y técnico profesional; como así también las que se originen en necesidades fehacientes de cualquiera de las dependencias de la Superintendencia, incluso los titulares de afectaciones de fondos que fija este artículo, siempre que no estén previstas expresamente en el presupuesto de gastos de la Policía Federal Argentina.
El movimiento de la cuenta se hará a la orden conjunta del jefe de la Superintendencia de Bienestar o jefe de la Dirección General de Obra Social y del jefe del Departamento Económico Financiero.
CAPITULO VIII
De la disposición de fondos
Art. 844. – La Superintendencia de Bienestar está facultada para efectuar todas las contrataciones y adquisiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, con cargo a las partidas de recaudación propia, de acuerdo con las normas de este capítulo y la reglamentación general sobre disposición de fondos que dicte la Jefatura de la Policía Federal Argentina.
Para la defensa de los intereses del organismo el funcionario que ejerza su dirección, contará con la capacidad jurídica suficiente y asumirá la representación legal y administrativa que sea menester.
Art. 845. – Toda compra, venta, convención sobre suministro de especies o prestación de servicios se hará según su naturaleza, importancia, urgencia, conveniencia y demás circunstancias que determinen las normas internas que dictará la Jefatura de la Policía Federal Argentina, mediante:
a) Licitación pública;
b) Licitación privada;
c) Concursos de precios, o
d) Contratación directa.
Art. 846. – En la administración y disposición de fondos de la Superintendencia de Bienestar, intervendrá con carácter necesario un Consejo de Administración cuya presidencia ejercerá en todos los casos el jefe de la Superintendencia de Bienestar. Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección General de Obra Social, el jefe de ésta será su vicepresidente y los jefes de los Departamentos de Beneficios, Asistencia y Económico Financiero y de la División Auditoría sus vocales.
Cuando las operaciones se vinculen con la Dirección General de Sanidad Policial el jefe de ésta será su vicepresidente, actuando como vocales los jefes de los Departamentos Económico Financiero, Complejo Médico Policial Churruca-Visca y División Auditoría.
Este Consejo, además de la intervención necesaria que resulta del artículo 847, podrá ser convocado por su presidente cuando lo considere necesario o conveniente, pudiendo disponer la ampliación de su integración con funcionarios de la Superintendencia con conocimientos específicos en la materia o rubro que se trate.
Art. 847. – Las compras, ventas y demás contrataciones mencionadas en el artículo 845, serán autorizadas previamente, aprobadas y adjudicadas conforme a las sumas topes que resulten de la aplicación de la siguiente escala referida a la cuota máxima de afinación correspondiente a un (1) comisario general en actividad:
a) Hasta sesenta (60) veces la cuotas:
1. Autorización previa: jefes de las Direcciones Generales de Obra Social o Sanidad Policial.
2. Aprobación y/o adjudicación: jefe de la Superintendencia de Bienestar.
b) Hasta ciento cincuenta (150) veces la cuota:
1. Autorización previa: Consejo de Administración.
2. Aprobación y/o adjudicación: jefe de la Superintendencia de Bienestar.
c) Hasta trescientas (300) veces la cuota:
1. Autorización previa: Jefe de la Superintendencia de Bienestar, a propuesta del Consejo de Administración.
2. Aprobación y/o adjudicación: subjefe de la Policía Federal Argentina, a propuesta del Consejo de Administración.
d) Hasta setecientas (700) veces la cuota:
1. Autorización previa: Jefe de la Superintendencia de Bienestar, a propuesta del Consejo de Administración.
2. Aprobación y/o adjudicación: Jefe de la Policía Federal Argentina, a propuesta del subjefe, y
e) Más de setecientas (700) veces la cuota:
1. Autorización previa: Subjefe de la Policía Federal Argentina, a propuesta. del Consejo de Administración.
2. Aprobación y/o adjudicación: Ministro del Interior a propuesta del Jefe de la Policía Federal Argentina.
La tramitación de las contrataciones se sustanciará con intervención del Departamento Económico Financiero.
Las disposiciones de este artículo, se aplicarán para reintegros de gastos a los afiliados por prestaciones de terceros, salvo cuando las normas internas autoricen con carácter general tales reintegros.
Art. 848. – Independientemente de lo dispuesto en los artículo anteriores la Jefatura de la Policía Federal Argentina, establecerá un régimen especial de compras para las Divisiones Proveeduría, Farmacia Social y Ayuda Mutua, con el objeto de facilitar el desenvolvimiento de estas dependencias.
Dentro de estas reglamentaciones se preverá la actuación de comisiones de compras o consejos de administración, según el monto o naturaleza de las operaciones.
Art. 849. – Anualmente, al término del ejercicio, la Superintendencia de Bienestar confeccionará una memoria y balance del mismo, los que después de aprobados por la jefatura serán dados a conocer a los afiliados y beneficiarios.
TITULO VII
De los beneficios en particular
CAPITULO I
De la asistencia social al personal
Art. 850. – La asistencia social a los afiliados y sus familiares tendrá como fines esenciales:
a) Intervenir con motivo de problemas económicos, sociales, educativos o análogos, entrevistando a los interesados y practicando las diligencias que tiendan a su solución;
b) Investigar las causas determinantes de los problemas para posibilitar la defensa de intereses personales afectados por factores desgraciados o perniciosos, y
c) Llevar a los hogares el apoyo moral de la Institución, orientando, educando y procurando a los asistidos la solución de sus problemas mediante la aplicación de una terapia social rápida y efectiva.
CAPITULO II
De la asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados
Art. 851. – La asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados tendrá por objeto amparar, educar y preparar física, moral e intelectualmente a los menores comprendidos en las disposiciones de este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con éxito en la vida y ser útiles a la Patria y a la sociedad.
Art. 852. – La asistencia será prestada en hogares policiales, única y exclusivamente a menores de dieciocho (18) años, cuyos padres, tutores o guardadores justifiquen debidamente la imposibilidad de proveer a su educación y mantenimiento, y de acuerdo con las especificaciones que oportunamente se reglamentarán.
Art. 853. – La Superintendencia de Bienestar prolongará su acción de ayuda social más allá de los hogares policiales, orientando a los egresados a la primera etapa de su vida ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin tropiezos y desenvolver provechosamente sus aptitudes naturales aplicando los conocimientos adquiridos.
CAPITULO III
De la asistencia a ancianos e incapacitados
Art. 854. – La asistencia a los ancianos e incapacitados se prestará en establecimientos que tendrán la misión de proporcionar a los internados una existencia tranquila, dentro de un régimen de vida metódico e higiénico.
CAPITULO IV
De los centros de esparcimiento y campos de deportes
Art. 855. – Los centros de esparcimiento y campos de deportes serán para facilitar a los afiliados las prácticas deportivas en todas sus manifestaciones.
CAPITULO V
De las colonias de vacaciones y de reposo
Art. 856. – La habilitación de colonias de vacaciones tendrá por objeto brindar a los niños un período saludable de vida al aire libre, durante el cual puedan aprovechar los beneficios del clima marítimo, de llanura o de montaña.
CAPITULO VI
Del turismo
Art. 857. – La Superintendencia de Bienestar organizará los servicios de turismo en forma tal que los afiliados puedan disfrutar de su período anual de vacaciones en condiciones económicas.
La Superintendencia podrá financiar el costo de este servicio, haciéndolo en condiciones preferenciales si el turismo tuviera finalidad terapéutica.
Art. 858. – A los fines del artículo anterior contratará hoteles en los principales centros turísticos de todo el país. Asimismo mantendrá relaciones con los organismos oficiales para facilitar la concurrencia a establecimientos dependientes de los mismos.
Art. 859. – Acordará con hoteles y agencias de turismo y transporte lo necesario para su utilización ventajosa por los afiliados y su familia, incluso para viajes hacia la Capital Federal y al exterior.
Art. 860. – La Superintendencia de Bienestar podrá absorber un porcentaje de los precios convenidos con hoteles, agencias y empresas de transporte, en la medida que se establezca de acuerdo con sus posibilidades económicas.
Art. 861. – Oportunamente se hará conocer la nómina de los establecimientos contratados, precios vigentes, períodos de estadía y demás condicionales que se convengan, determinándose la forma y el tiempo en que los interesados deberán presentar la solicitud.
CAPITULO VII
De los subsidios
Art. 862. – El otorgamiento de los subsidios previstos en el artículo 807 inciso g), se ajustará a las disposiciones del presente capítulo.
Art. 863. – En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a) o e) del artículo 809, con menos de cinco (5) años de antigüedad en ese carácter los derechohabientes mencionados en el artículo 866 tendrán derecho a percibir por una sola vez, los siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865:
a) Una vez el promedio de sueldos, cuando acreditare hasta (1) año de antigüedad;
b) Una vez y media el promedio de sueldos, cuando tuviere más de un (1) año y hasta dos (2) de antigüedad;
c) Dos veces el promedio de sueldos, cuando tuviera más de dos años y hasta tres (3) de antigüedad;
d) Dos veces y media el promedio de sueldos, cuando tuviere más de tres (3) años y hasta cuatro (4) de antigüedad, y
e) Tres veces el promedio de sueldos, cuando tuviere más de cuatro (4) años de antigüedad.
Art. 864. – En caso de fallecimiento de afiliados mencionados en el artículo anterior con cinco (5) o más años de antigüedad en tal carácter, los causahabientes mencionados en el artículo 866 tendrán derecho, por una sola vez a percibir los siguientes subsidios, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 865:
Cinco (5) años: Veintidós (22) veces el dieciséis por ciento (16) del promedio de sueldos.
Seis (6) años: Veintidós (22) veces el dieciocho por ciento (18) del promedio de sueldos.
Siete (7) años: Veintidós (22) veces el veinte por ciento (20) del promedio de sueldos.
Ocho (8) años: Veintidós (22) veces el veintidós por ciento (22) del promedio de sueldos.
Nueve (9) años: Veintidós (22) veces el veinticuatro por ciento (24) del promedio de sueldos.
Diez (10) años: Veintidós (22) veces el veintiséis por ciento (26) del promedio de sueldos.
Once (11) años: Veintidós (22) veces el veintiocho por ciento (28) del promedio de sueldos.
Doce (12) años: Veintitrés (23) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Trece (13) años: Veinticuatro (24) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Catorce (14) años: Veinticinco (25) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Quince (15) años: Veintiséis (26) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Dieciséis (16) años: Veintisiete (27) veces el treinta por ciento (30 ) del promedio de sueldos.
Diecisiete (17) años: Veintiocho (28) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Dieciocho (18) años: Veintinueve (29) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Diecinueve (19) años: Treinta (30) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veinte (20) años: Treinta y un (31) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veintiún (21) años: Treinta y dos (32) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
Veintidós (22) años o más treinta y tres (33) veces el treinta por ciento (30) del promedio de sueldos.
En todos los casos de antigüedad se computará por años enteros o fracción no menor de seis (6) meses.
Art. 865. – Los subsidios previstos en los artículos 863 y 864 se liquidarán de la siguiente manera:
a) Si el causante acreditara menos de un (1) año de antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que aportó cuota de afiliación durante los meses que fue afiliado; y
b) Si el causante acreditara más de un (1) año de antigüedad, se tomará en cuenta el promedio de los sueldos por los que aportó cuota de afiliación durante los últimos doce (12) meses.
Art. 866. – Los subsidios de los artículos 863 y 864, se liquidarán a las personas mencionadas a continuación en orden excluyente. En caso de concurrencia se prorrateará:
a) Al cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos solteros menores o mayores hasta los veintiséis (26) años si cursaren estudios regulares de nivel terciario o universitario, o mayores incapacitados para el trabajo, y
b) A los padres en concurrencia con los hermanos menores solteros o mayores incapacitados para el trabajo.
Art. 867. – El cónyuge divorciado o separado perderá el derecho a subsidio cuando la sentencia judicial lo hubiera declarado culpable.
Cuando mediare separación de hecho también perderá su derecho el cónyuge culpable de la separación. En este último caso los interesados podrán acreditar su derecho mediante información sumaria, de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación interna.
Art. 868. – Para solicitar el subsidio los interesados deberán justificar legalmente su parentesco con el afiliado y llenar las condiciones que determine la Superintendencia de Bienestar. Los beneficiarios concurrirán a ejercer su derecho con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del causante.
Art. 869. – El subsidio se pagará a los beneficiarios capaces sin más requisitos que la comprobación de su identidad. Si fueran incapaces el pago se efectuará a sus representantes legales que acrediten estar facultados judicialmente al efecto.
Los beneficiarios imposibilitados para concurrir personalmente podrán otorgar ante funcionarios de la Superintendencia de Bienestar, carta poder a favor de parientes consanguíneos hasta el tercer grado, facultándolos para percibir.
Art. 870. – Si antes del pago del subsidio se presentaren otras personas probando igual o mejor derecho, la Superintendencia de Bienestar procederá en consecuencia. Si el pago del subsidio se efectuara fraccionado, la presentación posterior de esas personas no generará responsabilidad alguna para la Superintendencia de Bienestar por el pago efectuado total o parcialmente.
En los casos del artículo 863 el subsidio se pagará en una sola vez.
El subsidio del artículo 864 se liquidará también en una sola vez, salvo que las disponibilidades financieras de la Superintendencia de Bienestar no lo permitan. En este caso se liquidará en no más de diez (10) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de los subsidios previstos en los artículos 863 y 864, su partes acrecerá la de los demás.
Art. 871. – Los derechos a los subsidios de los artículos 863 y 864 prescribirán si no fueren reclamados dentro del año a contar desde la fecha del fallecimiento.
Art. 872. – El derecho a subsidio se extingue, si antes de efectuarse el reclamo se produjeran algunas de las situaciones que se citan a continuación:
a) Por fallecimiento del beneficiario;
b) Para el cónyuge supérstite: Por nuevas nupcias o vida marital de hecho;
c) Para los hijos por mayoría de edad, matrimonio o vida marital de hecho, abandono de los estudios regulares terciarios o universitarios o recuperación de su capacidad laboral;
d) Para los hermanos: Por mayoría de edad, matrimonio o vida marital de hecho o recuperación de su capacidad laboral, y
e) Por indignidad o inhabilitación absoluta, decretadas judicialmente.
Art. 873. – Los afiliados obligatorios y voluntarios comprendidos en el inciso e) del artículo 809, que se incapaciten total y permanentemente para todo trabajo tendrán derecho al subsidio establecido en los artículos 863 y 864, según su antigüedad. La percepción total del subsidio por el afiliado extingue el derecho de sus parientes. Si la percepción fuere parcial, el derecho de éstos se reducirá a las cuotas no percibidas.
CAPITULO VIII
De la ayuda para gastos de sepelio y de la inhumación en panteones
Art. 874. – En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los incisos a), b), c) o e) del artículo 809, se abonará a los derechohabientes en concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo o haber de retiro, jubilación o pensión del momento de su deceso.
Cuando el deceso se produzca en un punto distante a más de cien (100) km del lugar donde se encuentre ubicada la residencia habitual del fallecido y/o se hallen radicados los deudos, la ayuda por gastos de sepelio o ayuda por luto –según corresponda–, se incrementará en un cincuenta por ciento (50) en concepto de gastos de traslado.
Igual beneficio se liquidará en concepto de ayuda por luto, en los casos en que se diere la situación prevista por el artículo 431 de esta reglamentación.
Art. 875. – Los beneficios de los artículos anteriores no podrán ser inferiores, ni exceder los topes que fije el Jefe de la Policía Federal Argentina quien podrá aumentarlos según necesidades y recursos.
Art. 876. – La Superintendencia de Bienestar podrá disponer el pago de sumas mayores por servicios que deba contratar directamente para afiliados obligatorios o voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809 cuando no existieren o se desconocieren o no concurrieren sus deudos, o carecieren de recursos. En estos casos se afectará a su pago la totalidad de beneficio establecido en el artículo 874 y el subsidio previsto en los artículos 863 y 864, hasta cubrir el total de la suma pagada.
Art. 877. – En los casos de fallecimiento de familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815, la Superintendencia de Bienestar podrá conceder al afiliado principal que no pueda acogerse a los beneficios del préstamo personal, un crédito extraordinario para la atención de los gastos de sepelio.
Dicho crédito podrá ser de hasta dos (2) meses de sueldo, retiro o jubilación y deberá ser reintegrado hasta en diez (10) mensualidades, sin interés.
Art. 878. – La inhumación en los panteones de la Superintendencia de Bienestar, se ajustará a las normas que establezca la reglamentación interna.
CAPITULO IX
De las fianzas
Art. 879. – La fianza para locación de inmuebles se prestará gratuitamente a los afiliados obligatorios, excepto cadetes, aspirantes a agente y afiliados del artículo 808, inciso p), y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809.
Art. 880. – El monto mensual del alquiler no podrá exceder de la tercera parte del sueldo, retiro, jubilación o pensión del afiliado. Para compensar los desembolsos que deba efectuar en razón de la fianza, la Superintendencia de Bienestar podrá solicitar directamente el pertinente descuento de los haberes del afianzado, quien al efecto otorgará la correspondiente autorización.
La pérdida del carácter de afiliado del afianzado por cualquier causa que fuere, hará caducar la fianza.
Art. 881. – La Superintendencia de Bienestar podrá otorgar a los afiliados mencionados en el artículo 879, en las condiciones de este capítulo y demás que establezca la reglamentación interna fianzas por operaciones de crédito que asuman por préstamos de dinero o compra de bienes ante organismos públicos, empresas del Estado o entidades comprendidas en la ley 21.526.
CAPITULO X
De la asistencia médica y odontológica en domicilios y consultorios
Art. 882. – La asistencia médica y odontológica será prestada a los afiliados obligatorios y voluntarios y familiares incluidos en las condiciones de los artículos 814 y 815 en las formas que establece el presente y en las normas internas que se dicten.
CAPITULO XI
De la internación en hospitales o sanatorios
Art. 883. – Para mayor eficiencia de los servicios previstos en este capítulo y comodidad de los beneficiarios, se establecerá zonas o radios con indicación de los profesionales y horarios de atención.
Art. 884. – La asistencia corresponderá también, según las normas internas que se dicten, al otorgamiento de los siguientes beneficios:
a) Asistencia médica y odontológica y servicios de internación para tratamiento médico o intervención quirúrgica en hospitales o sanatorios en el interior del país;
b) Gastos por absorción de intervenciones quirúrgicas o estudios, especializados que no puedan realizarse en el Complejo Médico Policial Churruca-Visca;
c) Reintegro por internación de enfermos mentales;
d) Reintegro por gastos de tratamientos de enfermos oligofrénicos;
e) Reintegro de gastos por tratamientos rehabilitantes;
f) Reintegro por gastos de electrocardiogramas, radiografías, kinesioterapia y fisiatría;
g) Reintegro de gastos por traslado de afiliados retirados, jubilados o pensionados y familiares que, residentes en el interior del país, deban concurrir para su asistencia al Complejo Médico Policial Churruca-Visca u otro lugar, como así también los de un familiar o persona acompañante si el caso lo requiere;
h) Internación y tratamiento de enfermos afectados por tuberculosis en establecimientos especializados, e
i) Reintegro de gastos por adquisición, reposición, o arreglo de prótesis.
La enunciación precedente no excluye otros beneficios que en la materia puedan reconocerse por disposiciones internas.
Art. 885. – La internación en establecimientos del complejo hospitalario policial y otros establecimientos de la Superintendencia de Bienestar se regirá por lo dispuesto en las normas internas pertinentes.
La internación de afiliados en otros establecimientos sanitarios se ajustará al régimen de servicios que oportunamente establecerá la Superintendencia de Bienestar, en concordancia con las prescripciones de este capítulo.
La necesidad de internación será dispuesta en todos los casos por médicos de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 886. – La Superintendencia de Bienestar mantendrá vigilancia sobre los internados en establecimientos hospitalarios, especialmente cuando se trate de huérfanos, ancianos o incapacitados, a fin de verificar la atención que se les dispensa.
CAPITULO XII
De la asistencia en consultorios odontológicos
Art. 887. – El servicio odontológico será prestado en los consultorios de la Superintendencia de Bienestar, de acuerdo con las normas internas pertinentes y en los consultorios contratados por la misma, conforme al régimen de asistencia de este capítulo.La Superintendencia de Bienestar organizará la asistencia odontológica siguiendo el sistema previsto en el artículo 883.
CAPITULO XIII
De los servicios de farmacia y otros
Art. 888. – Los servicios de la Farmacia del Complejo Hospitalario Policial, de la Farmacia Social y de las farmacias adheridas podrán ser utilizados por los afiliados de conformidad con las normas internas de la Superintendencia de Bienestar.
Art. 889. – La Superintendencia de Bienestar convendrá con establecimientos farmacéuticos de otras obras sociales o entidades similares, la concesión de descuentos especiales en favor de sus beneficiarios.
Art. 890. – Las erogaciones que reconozcan su origen en adquisición de prótesis, intervenciones quirúrgicas, internaciones y tratamientos prestados por terceros con motivo de accidentes o enfermedades vinculadas con el servicio, serán solventadas por la Policía Federal Argentina, a través de la Superintendencia de Finanzas, sin perjuicio del adelanto que la Superintendencia de Bienestar podrá efectuar a favor del afiliado, a cuyos derechos se subrogará ante aquélla.
Art. 891. – La Superintendencia de Bienestar, procurará la concesión de otros servicios y reintegros de gastos por servicios prestados por terceros que aunque no previstos expresamente serán complemento de la asistencia que establece este capítulo.
CAPITULO XIV
De la proveeduría
Art. 892. – El servicio de proveeduría se prestará por medio de una dependencia destinada a tal fin, facilitando a los afiliados a la adquisición de mercaderías y artículos para el hogar, en las mejores condiciones de precio y forma de pago.
Los artículos se expenderán con el recargo indispensable para cubrir gastos de administración.
Art. 893. – La proveeduría convendrá lo necesario con comercios de plaza para la adquisición por los afiliados de artículos que no se expendan en la misma mediante órdenes de compra. Acordará con fabricantes, importadores, distribuidores, mayoristas o minoristas, la concesión de descuentos especiales para los afiliados.
Las ventas se efectuarán al contado, cuenta corriente o crédito. El otorgamiento de facilidades de pago se regirá por el reglamento de la dependencia.
CAPITULO XV
De la vivienda y créditos hipotecarios
Art. 894. – El otorgamiento de préstamos hipotecarios se ajustará a las normas vigentes en la materia.
Art. 895. – La Superintendencia de Bienestar podrá celebrar ad referéndum, de la Jefatura, los actos jurídicos que tiendan al mejor cumplimiento del objetivo previsto en el inciso m) del artículo 807. Asimismo podrá invertir fondos propios en planes de vivienda oficiales para el personal de la institución para la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles.
CAPITULO XVI
De los préstamos
Art. 896. – La Superintendencia de Bienestar otorgará préstamos a sus afiliados en la forma y condiciones que se determinan en este capítulo y en las normas internas que se dicten.
Art. 897. – Los préstamos ordinarios se acordarán a los afiliados obligatorios y a los voluntarios comprendidos en los incisos a), b) o e) del artículo 809, en función de su antigüedad y monto del sueldo, retiro, jubilación o pensión.
Art. 898. – Los préstamos ordinarios se otorgarán hasta la suma equivalente a doscientas (200) veces la cuota que cotiza el afiliado. La Jefatura determinará el monto de los mismos, el régimen de amortización y la tasa de interés aplicable.
Art. 899. – Los préstamos previstos en este capítulo se otorgarán a sola firma.
Art. 900. – La Superintendencia de Bienestar podrá denegar las solicitudes de préstamos de afiliados que estén embargados o concursados o por cualquier otra circunstancia que torne dudoso el reintegro en condiciones reglamentarias.
Art. 901. – La Superintendencia de Bienestar certificará directamente los créditos que conceda a los afiliados de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO XVII
De la caja de ahorros
Art. 902. – La Superintendencia de Bienestar podrá recibir de sus afiliados depósitos de dinero en caja de ahorro, conforme al régimen de este capítulo y a las normas internas que se establezcan.
Art. 903. – Los afiliados podrán solicitar se les descuenten por planilla de sueldo y se les acrediten en caja de ahorro las sumas que deseen depositar. La Superintendencia de Bienestar determinará los importes mínimos de aceptación.
El tipo de interés será determinado por la jefatura de acuerdo con las necesidades, conveniencias y variaciones de plaza. Las capitalizaciones se efectuarán semestralmente al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año.
Sobre el movimiento de las cuentas sólo se proporcionará informes a sus titulares y a las personas que éstos autoricen.
CAPITULO XVIII
De los consultorios jurídicos
Art. 904. – La Superintendencia de Bienestar brindará asesoramiento jurídico gratuito y organizará el patrocinio y representación en juicio de los afiliados.
Art. 905. – La representación y/o patrocinio serán sin erogación alguna salvo gastos causídicos, respecto de:
a) Informaciones sumarias;
b) Desalojos, cuando el afiliado sea demandado;
c) Levantamiento de embargos, y
d) cuando el afiliado goce del beneficio de litigar sin gastos.
Art. 906. – Para la tramitación judicial de asuntos no comprendidos en los artículos precedentes, los afiliados representados y/o patrocinantes deberán pagar el arancel que establezca la jefatura.
El ochenta por ciento (80) de los honorarios serán prorrateados entre los abogados de la dependencia. El veinte por ciento (20) restante se destinará a la biblioteca de la dependencia y a satisfacer otras necesidades que hagan al mejoramiento de su servicio.
Art. 907. – Cuando los afiliados encomiendan la atención de un asunto jurídico comprendido en las disposiciones de este capítulo, suscribirán una autorización en la que se hará constar:
a) Su obligación de afrontar los gastos causídicos;
b) Su obligación de pagar oportunamente los honorarios que resulten del arancel del artículo 906; y
c) Su compromiso de colaborar con máxima diligencia en todos los aspectos de la tramitación.
Art. 908. – La Superintendencia de Bienestar dispondrá la cesación del patrocinio o representación ejercidos cuando los afiliados se aparten de las directivas impartidas por los profesionales del servicio.
Art. 909. – La Superintendencia de Bienestar no intervendrá en los siguientes casos:
a) En causas penales;
b) En causas en que el Estado nacional, los gobiernos provinciales o los municipios, sus dependencias o empresas, tengan intereses encontrados con los del afiliado;
c) En causas en que las partes con intereses encontrados sean afiliadas a la Superintendencia de Bienestar, y
d) Cuando razones de ética profesional así lo aconsejen.
TITULO VIII
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 910. – La Superintendencia de Bienestar otorgará y prestará los beneficios y servicios mencionados en el artículo 807, según lo permitan sus recursos y el desarrollo del plan asistencial.
Art. 911. – La Jefatura, a propuesta de la Superintendencia de Bienestar, determinará el régimen de los distintos servicios.
Art. 912. – A los socios de la ex Mutualidad de la Policía Federal y Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada, que no pudieren afiliarse a la Superintendencia de Bienestar, sólo se les acordarán los derechos derivados de aquel carácter. Pagarán la cuota correspondiente a un afiliado en actividad de grado o cargo equivalente al que tenían al cesar en la Institución y de la misma antigüedad.
Art. 913. – Para obtener los beneficios o servicios a que tengan derecho los interesados podrán dirigirse directamente a las diversas dependencias de la Superintendencia de Bienestar o, en su caso a los profesionales o casas contratadas.
Art. 914. – La Superintendencia de Personal comunicará con carácter urgente y reservado a su igual de Bienestar para su anotación en los legajos de los afiliados la recepción de oficios de embargos, iniciación de sumarios administrativos o cualquier otra circunstancia que afecte la situación administrativa del personal. Las demás dependencias policiales comunicarán igualmente toda otra circunstancia que deba constatar en las fichas de los afiliados.
Art. 915. – Para la liquidación de los subsidios instituidos en el capítulo VII y demás efectos reglamentarios se considerará como sueldo del afiliado al que establece el artículo 819.
Art. 916. – Los afiliados deberán comunicar de inmediato y por escrito cualquier cambio de domicilio. A todos los efectos legales y administrativos serán válidas las notificaciones que la Superintendencia de Bienestar realice en el último domicilio denunciado.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias
Art. 917. – Los afiliados o beneficiarios que no pudieren serlo en virtud de esta reglamentación, mantendrán la condición adquirida mediante el régimen vigente en el momento de su afiliación o inclusión.
Sin perjuicio de ello, sus derechos y obligaciones se regirán por esta reglamentación.
Art. 918. – Los afiliados principales que tuvieran incluidos en sus fichas, sin cargo, a familiares que en virtud de la presente reglamentación queden comprendidos en el artículo 815, pagarán por ellos a partir de su vigencia la cuota adicional que fija el artículo 822.
Art. 919. – La presente reglamentación regirá a partir de los treinta (30) días de su publicación y se aplicará a los trámites en los que no se haya dictado resolución definitiva, no afectando las resoluciones firmes o los derechos adquiridos con fundamento en el régimen anterior.
Art. 920. – A partir de la fecha de vigencia de esta reglamentación cesarán las prestaciones que ella no autorice, excepto las de cumplimiento por actos sucesivos con principio de ejecución, que deberán prestarse hasta su terminación.
Art. 921. – El jefe de la Policía Federal Argentina propondrá al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, las calificaciones y porcentajes que correspondan a actividades riesgosas no previstas en el artículo 485 inciso b), de esta reglamentación, o zonas y circunstancias que en un futuro deban bonificar el cómputo de servicios por aplicación del artículo 93, inciso a), apartado 2 de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina.
ANEXO I
ESCALAFÓN |
ESPECIALIDAD |
GRADO DE INGRESO |
FORMA DE INGRESO |
SANIDAD (*) |
Médico |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Odontólogo |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Bioquímico |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Farmacéutico |
Subinspector |
Concurso de admisión |
JURÍDICO |
Abogado |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Escribano |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Procurador |
Subinspector |
Concurso de admisión |
MÚSICO |
Músico |
Ayudante |
Concurso de admisión |
TÉCNICO |
Médico Legista |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Ingeniero |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Arquitecto |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Químico |
Subinspector |
Concurso de admisión |
Contador |
Subinspector |
Concurso de admisión |
VETERINARIO |
Veterinario |
Subinspector |
Concurso de admisión |
(*) La actual especialidad psicólogo se mantiene hasta agotar la dotación existente |
ESCALAFÓN |
ESPECIALIDAD |
GRADO DE INGRESO |
FEMENINO
|
SEGURIDAD |
Ayudante |
MÉDICO |
Subinspector |
ODONTÓLOGO |
Subinspector |
BIOQUÍMICO |
Subinspector |
FARMACÉUTICO |
Subinspector |
ABOGADO |
Subinspector |
ESCRIBANO |
Subinspector |
PROCURADOR |
Subinspector |
MÚSICO |
Ayudante |
MÉDICO LEGISTA |
Subinspector |
INGENIERO |
Subinspector |
ARQUITECTO |
Subinspector |
QUÍMICO |
Subinspector |
CONTADOR |
Subinspector |
. |
VETERINARIO |
Subinspector |
. |
PSICOLOGO |
Subinspector |
(*) La actual especialidad psicólogo se mantiene hasta agotar la dotación existente.
ANEXO II
ESCALAFÓN |
ESPECIALIDAD |
GRADO DE INGRESO |
FORMA DE INGRESO |
SANIDAD
|
Enfermero profesional especializado |
Agente |
Concurso de admisión |
Enfermero profesional |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de radiología |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de laboratorio |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de hemoterapia |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de farmacia |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de servicio hospitalario |
Agente |
Concurso de admisión |
MÚSICO |
Músico |
Agente |
Concurso de admisión |
ARSENALES
|
Armero |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Mecánico armero |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Operador de máquinas y herramientas |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
TÉCNICO
|
Automotores |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Construcciones |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Maquinarias |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Confecciones |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Imprenta |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Servicios |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Abastecimiento |
Agente |
Curso de capacitación |
Maestranza |
Agente |
Curso de capacitación |
VETERINARIO |
Auxiliar de Veterinaria |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de bromatología |
Agente |
Concurso de admisión |
OFICINISTA
|
Computación |
Agente |
Concurso de admisión |
Dibujante |
Agente |
Concurso de admisión |
Cajero |
Agente |
Concurso de admisión |
Furriel |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de documentación |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de gabinete |
Agente |
Concurso de admisión |
FEMENINO |
Seguridad |
Agente |
Curso respectivo |
Enfermera profesional especializada |
Agente |
Concurso de admisión |
Enfermera profesional |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de radiología |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de laboratorio |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de hemoterapia |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de farmacia |
Agente |
Concurso de admisión |
Auxiliar de servicio hospitalario |
Agente |
Concurso de admisión |
Músico |
Agente |
Concurso de admisión |
Operador de máquinas y herramientas |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Automotores |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Construcciones |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Maquinarias |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Confecciones |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Imprenta |
Agente |
Concurso de admisión o curso de capacitación |
Sevicios |
Agente |
Curso de Capacitación |
Abatecimiento |
Agente |
Curso de Capacitación |
Maestranza |
Agente |
Concurso de Admisión |
Auxiliar de Veterinaria |
Agente |
Concurso de Admisión |
Auxiliar de Bromatología |
Agente |
Concurso de Admisión |
Computación |
Agente |
Concurso de Admisión |
Dibujante |
Agente |
Concurso de Admisión |
Cajero |
Agente |
Concurso de Admisión |
Furriel |
Agente |
Concurso de Admisión |
Auxiliar de documentación |
Agente |
Curso de Capacitación |
Auxiliar de gabinete |
Agente |
Curso de Capacitación |
ANEXO III
RUBRO I
ANTIGÜEDAD PROFESIONAL
EN EL TÍTULO |
EN LA ESPECIALIDAD MOTIVO DEL CONCURSO |
EN ESPECIALIDAD AFÍN |
1 punto por año |
2 punto por año en la especialidad si ésta se obtiene en cursos oficiales. |
0,50 punto por año en especialidad afín al título principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del concurso, si ésta se obtiene en cursos oficiales. |
0,05 punto por mes, acumulable en fracciones que no alcancen al año. |
0,50 punto por año en la especialidad si ésta no cuenta con cursos oficiales. |
0,25 punto por año en especialidad a fin al título principal o en materias relacionadas a la especialidad motivo del concurso, si ésta no cuenta con cursos oficiales. |
MÁXIMO: DIEZ (10) puntos. |
MÁXIMO: DIEZ (10) puntos. |
MÁXIMO: TRES (3) puntos. |
Nota: A la antigüedad en el título se le adicionará la antigüedad en la especialidad del concurso y en la especialidad afín.
RUBRO II
ANTIGÜEDAD EN LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA
EN DEPENDENCIAS CON FUNCIONES AFINES AL CONCURSO |
EN OTRAS DEPENDENCIAS |
0,50 punto por año |
0,25 puntos por año |
MÁXIMO: CINCO (5) puntos. |
MÁXIMO: CINCO (5) puntos. |
Nota: Desde su ingreso a la Institución.
RUBRO III
CURSOS DE POST-GRADO
CON APROBACIÓN FINAL
EN LA MATERIA DEL CONCURSO |
EN MATERIAS AFINES |
En universidades argentinas o extranjeras. |
En universidades argentinas o extranjeras. |
Diploma universitario con más de 500 horas: 5 p. por c/u. |
Diploma universitario con más de 500 horas: 4 p. c/ |
Entre 200 y 500 hs.: 3 p. por c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 2,50 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 1 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,75 p. por c/u. |
Menos de 50 hs. : 0,50 p. por c/u. |
Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u. |
En instituciones u organismos oficiales o privados |
En instituciones u organismos oficiales o privados |
Más de 500 hs.: 2,50 p. por c/u. |
Más de 500 hs.: 2 p. por c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u. |
Menos de 50 hs.: 0,25 p. por c/u. |
Menos de 50 hs.: 0,15 p. por c./u. |
Máximo: quince (15) puntos. |
Máximo: quince (15) puntos. |
SIN APROBACIÓN FINAL (CONSTANCIA DE ASISTENCIA)
EN LA MATERIA DEL CONCURSO |
EN MATERIAS AFINES |
En universidades argentinas o extranjeras |
En universidades argentinas o extranjeras |
Diploma universitario con más de 500 horas: 2,50 p. c/u. |
Diploma universitario con más de 500 hs.: 2 p. c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 1,50 p. por c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 1 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,50 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,25 p. por c/u. |
Menos de 50 hs. : 0,15 p. por c/u. |
Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u. |
En instituciones u organismos oficiales o privados. |
En instituciones u organismos oficiales o privados. |
Más de 500 hs.: 1,50 p. por c/u. |
Más de 500 hs.: 1 p. por c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 0,75 p. por c/u. |
Entre 200 y 500 hs.: 0,50 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,20 p. por c/u. |
Entre 50 y 200 hs.: 0,10 p. por c/u. |
Menos de 50 hs.: 0,10 p. por c/u. |
Menos de 50 hs.: 0,05 p. por c/u. |
Máximo: diez (10) puntos. |
Máximo: diez (10) puntos. |
Nota: No se bonifica el título que habilita a participar del concurso, ni aquellos inmediatos que sirven de base para alcanzar la especialidad. Al contrario se bonificará todo título que implique un nivel superior al requerido.
RUBRO IV
BECAS
OBTENIDAS POR CONCURSO
EN LA MATERIA DEL CONCURSO |
EN MATERIAS AFINES |
En universidades argentinas o extranjeras |
En universidades argentinas o extranjeras |
Más de 1 año: 3 p. por cada una. |
Más de 1 año: 1,50 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 2 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 1 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 1 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. |
En organismos o instituciones privadas o extranjeras |
En organismos o instituciones privadas o extranjeras |
Más de 1 año: 2 p. por cada una. |
Más de 1 año: 1 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 1 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. |
Máximo: diez (10) puntos. |
Máximo: diez (10) puntos. |
OBTENIDAS POR INVITACIÓN
EN LA MATERIA DEL CONCURSO |
EN MATERIAS AFINES |
En universidades argentinas o extranjeras |
En universidades argentinas o extranjeras |
Más de 1 año: 2 p. por cada una. |
Más de 1 año: 1 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 1 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,50 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. |
En organismos o instituciones privadas o extranjeras |
En organismos o instituciones privadas o extranjeras |
Más de 1 año: 1,50 p. por cada una. |
Más de 1 año: 0,75 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 0,50 p. por cada una. |
Más de 6 meses: 0,25 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,25 p. por cada una. |
Menos de 6 meses: 0,15 p. por cada una. |
Máximo: diez (10) puntos. |
Máximo: diez (10) puntos. |
RUBRO V
TRABAJOS
SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO |
SOBRE TEMAS AFINES |
a) Investigación: 2 p. por cada uno. |
a) Investigación: 2 p. por cada uno. |
b) Aportes: 1 punto por cada uno. |
b) Aportes: 0,50 puntos por cada uno. |
c) Monografías: 0,50 p. por cada uno. |
c) Monografías: 0,25 p. por cada uno. |
d) Otros: 0,25 puntos por cada uno. |
d) Otros: 0,10 puntos por cada uno |
Máximo: diez (10) puntos. |
Máximo: diez (10) puntos. |
Nota: Estos trabajos deben haber sido presentados en congresos, jornadas, etc. o publicados. Los trabajos inéditos serán evaluados por el Jurado, o por una comisión de idóneos que a su solicitud se integre la que determinará el valor de los mismos y su calificación conforme a los rubros a, b, c y d.
RUBRO VI
TRABAJOS
SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO |
SOBRE TEMAS AFINES |
Por libro (como único autor): 3 puntos. |
Por libro (como único autor): 2 puntos. |
Por libro (como coautor): 1 punto. |
Por libro (como coautor): 1 punto. |
Por capítulo: 0,25 punto. |
Por capítulo: 0,25 punto. |
Máximo: quince (15) puntos. |
Máximo: quince (15) puntos. |
Nota: Debe tratarse de trabajos publicados. Cuando se trate de obras de largo aliento o que por su extensión así lo merezcan, el jurado podrá adicionar al puntaje obtenido hasta un máximo de 2 puntos.
RUBRO VII
ACTIVIDAD DOCENTE
EN ESTABLECIMIENTOS NACIONALES |
EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS |
Nivel universitario |
Nivel universitario |
Titular: 5 puntos. |
Titular: 4 puntos. |
Asociado: 4 puntos. |
Asociado: 3 puntos. |
Adjunto: 2 puntos. |
Adjunto: 2 puntos. |
Profesor ayudante: 2 puntos. |
Profesor ayudante: 1 punto. |
Jefe de trabajos prácticos: 1 punto. |
Jefe de trabajos prácticos: 0,50 punto. |
Ayudante de Cátedra: 0,25 punto. |
Ayudante de Cátedra: 0,25 punto. |
Nivel terciario no universitario |
Nivel terciario no universitario |
Títular: 2 puntos. |
Titular: 1 punto. |
Interino: 1 punto. |
Interino: 0,50 punto. |
Nivel medio |
Nivel medio |
Titular: 1 punto. |
Titular: 0,50 punto. |
Interino: 0,50 punto. |
Interino: 0,25 punto. |
Nota: Los cargos docentes en caso de tener otra denominación se considerarán por equivalencia en el orden de prelación.
En todos los casos se tomará para la evaluación el cargo docente de mayor nivel alcanzado por el postulante.
La antigüedad docente abarcará toda la carrera del postulante y se computará por año o período completo no inferior a seis (6) meses. A tal efecto al puntaje obtenido por cargo se adicionará: 0,20; 0,10 o 0,05 punto por año o período completo de docencia universitaria, terciaria no universitaria o media respectivamente.
En el supuesto de existir actividad paralela en dos (2) o más niveles, se computará la que acuerde mayor puntaje al interesado.
RUBRO VIII
PREMIOS
EN LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO |
EN TEMAS AFINES |
Otorgados por universidades argentinas o extranjeras: 2 puntos por cada uno. |
Otorgados por universidades argentinas o extranjeras: 1 punto por cada uno. |
Otorgados por la Policía Federal Argentina: 2 puntos por cada uno. |
Otorgados por la Policía Federal Argentina: 1 punto por cada uno. |
Otorgados por sociedades científicas o colegios nacionales o extranjeros: 1,50 puntos por cada uno. |
Otorgados por sociedades científicas o colegios nacionales o extranjeros: 0,75 puntos por cada uno. |
Otorgados por organismos privados, sociedades o fundaciones: 0,50 puntos por cada uno. |
Otorgados por organismos privados o sociedades o fundaciones: 0,25 puntos por cada uno. |
Máximo: diez (10) puntos. |
Máximo: diez (10) puntos. |
RUBRO IX
MIEMBRO DE ACADEMIAS NACIONALES, COLEGIOS PROFESIONALES, CONGRESOS, JORNADAS EN LA ESPECIALIDAD
Titular de academia profesional nacional o extranjera: 6 puntos.
Presidente de colegio profesional: 3 puntos.
Secretario: 1 punto.
Otros cargos: 0,50 punto.
Presidente del Congreso o jornadas: 1 punto. Máximo: 5 puntos.
Secretario: 0,50 punto. Máximo: 5 puntos.
Relator oficial: 0,25 punto por cada uno. Máximo: Cinco (5) puntos.
Otros cargos: 0,10 punto. Máximo: 5 puntos.
Participación en actividades deliberativas especificas: 0,25 p. c/u. Máximo: 3 puntos.
RUBRO X
CARGOS JERARQUIZADOS
EN LA ESPECIALIDAD DEL CARGO |
SOBRE OTRO TEMA |
En el país o en el extranjero |
En el país o en el extranjero |
Cargo de Dirección: 2 puntos por año. |
Cargo de dirección: 1 punto por año. |
Cargo de subdirección: 1,50 punto por año. |
Cargo de subdirección: 0,75 punto por año. |
Cargo jerarquizado: 1 punto por año. |
Cargo jerarquizado: 0,50 punto por año. |
Máximo: 10 puntos. |
Máximo: 10 puntos. |
Nota: Si el cargo se desempeñó en la Institución, al puntaje obtenido se le adicionará 1 punto.
En este rubro podrán adicionarse al cargo de Dirección el puntaje que se pudiera acumular con los cargos de subdirección o jerarquizado y al de subdirección el de cargo jerarquizado no pudiendo nunca excederse el máximo de 10 puntos.
RUBRO XI
TESIS
SOBRE LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO. |
TEMA AFÍN SOBRE OTRO TEMA |
Tesis: 3 puntos. |
Tesis: 1 punto. |
Nota: si la tesis fue calificada sobresaliente a la calificación obtenida se adicionará 1 punto.
RUBRO XII
CURSOS DICTADOS DE POST-GRADO
AFINES A LA ESPECIALIDAD DEL CONCURSO |
SOBRE OTROS TEMAS |
En universidades argentinas o extranjeras o en la Policía Federal Argentina. |
En universidades argentinas o extranjeras o en la Policía Federal Argentina. |
Por curso dictado: 0,50 punto. |
Por curso dictado: 0,25 punto. |
Máximo: 6 puntos. |
Máximo: 6 puntos. |
En organismos o institutos públicos o privados |
En organismos o instituciones públicos o privados |
Por curso dictado: 0,25 punto. |
Por curso dictado, 0,10 punto. |
Máximo: 6 puntos. |
Máximo: 6 puntos: |
RUBRO XIII
RESIDENCIAS
FUERA DE LA INSTITUCIÓN |
EN EL HOSPITAL POLICIAL |
1 punto por año de residencia aprobada. |
1,50 punto por año de residencia aprobada. |
Jefe de residencia: 1 punto. |
Período completo de residencia aprobada en el hospital policial: 2 puntos. |
|
Jefe de residencia: se adicionarán el total 2 puntos. |
RUBRO XIV
ENTREVISTA PERSONAL
Puntaje máximo: 5 puntos.
Puntaje mínimo: 0 punto.
ANEXO IV
RUBRO I
ANTIGÜEDAD EN LA INSTITUCION
0,25 punto por año. |
Máximo: 5 puntos. |
RUBRO II
ANTIGÜEDAD EN LA PROFESION U OFICIO
0,50 punto por año |
Máximo: 8 puntos. |
RUBRO III
SERVICIOS EN LA ESPECIALIDAD
EN LA INSTITUCIÓN |
EN ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS |
0,25 punto por año |
0,10 punto por año |
RUBRO IV
TITULOS, DIPLOMAS O CERTIFICADOS DE ESTUDIO DE LA ESPECIALIDAD O RELACIONADOS CON ELLA
EXPEDIDO POR INSTITUTOS OFICIALES |
EXPEDIDOS POR INSTITUTOS PRIVADOS |
3 puntos por cada uno. |
1 punto por cada uno. |
RUBRO V
PREMIO SOBRE LA ESPECIALIDAD O RELACIONADOS CON ELLA
OTORGADOS POR ORGANISMOS OFICIALES O POR POLICÍA FEDERAL |
OTORGADOS POR INSTITUTOS PRIVADOS |
1 punto por cada uno. |
0,50 punto por cada uno. |
RUBRO VI
OTROS CARGOS
EN ORGANISMOS O ESTABLECIMIENTOS OFICIALES |
ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS |
Cargo jerarquizado |
Cargo jerarquizado |
1 punto por año. |
0,75 punto por año |
Cargo no jerarquizado |
Cargo no jerarquizado |
0,50 punto por año. |
0,25 punto por año. |
RUBRO VII
ENTREVISTA PERSONAL
Puntaje máximo: 3 puntos.
Puntaje mínimo: 0 punto.
ANEXO V
COEFICIENTES PARA ESTABLECER EL IMPORTE DE LA ASIGNACION AYUDA POR GASTOS DE SEPELIO
Personal Superior: |
. |
Oficiales superiores |
0,800 |
Oficiales jefes |
0,700 |
Oficiales subalternos |
0,600 |
Personal Subalterno: |
. |
Suboficiales superiores |
0,500 |
Suboficiales subalternos y agentes |
0,400 |
Alumnos: |
. |
Cadetes |
0,400 |
ANEXO VI
SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO
PERSONAL SUPERIOR: |
. |
Oficiales superiores |
–Equivalente al haber mensual de grado de comisario inspector. |
Oficiales jefes |
–Equivalente al haber mensual de grado de subcomisario |
Oficiales subalternos |
–Equivalente al haber mensual de grado de principal. |
PERSONAL SUBALTERNO: |
. |
Suboficiales superiores, subalternos y agentes |
–Equivalente al haber mensual del grado de suboficial mayor. |
ALUMNO: |
. |
Cadete |
–Equivalente al haber mensual del grado de Suboficial mayor. |
ANEXO VII
TABLA COMPARATIVA
% Bonificaciones |
Días Reales |
30 % |
50 % |
1 |
. |
1 |
1 |
2 |
. |
3 |
3 |
3 |
. |
4 |
5 |
4 |
. |
5 |
6 |
5 |
. |
6 |
7 |
6 |
. |
8 |
9 |
7 |
. |
9 |
11 |
8 |
. |
10 |
12 |
9 |
. |
12 |
14 |
10 |
. |
13 |
15 |
20 |
. |
26 |
30 |
30 |
. |
39 |
45 |
40 |
. |
52 |
60 |
50 |
. |
65 |
75 |
60 |
. |
78 |
90 |
70 |
. |
91 |
105 |
80 |
. |
104 |
120 |
90 |
. |
117 |
135 |
100 |
. |
130 |
150 |
ANEXO VIII
FACULTADES DISCIPLINARIAS
. |
SUPERIORES |
SUBALTERNOS |
. |
EXONERACIÓN |
CESANTÍA |
Arresto |
Apercibimiento |
Exoneración |
Cesantía |
Arresto |
Apercibimiento |
Poder Ejecutivo nacional |
SI |
SI |
60d. |
SI |
SI |
– |
60 d |
SI |
Jefe de la Policía Federal Argentina |
– |
– |
60 d. |
Si |
– |
si |
60 d. |
SI |
Subjefe de la Policía Federal Argentina |
– |
– |
45 d. |
Si |
– |
– |
45 d. |
SI |
Comisario general |
– |
– |
30 d. |
Si |
– |
– |
30 d. |
SI |
Comisario mayor |
– |
– |
25 d. |
Si |
– |
– |
28 d. |
SI |
Comisario inspector |
– |
– |
20 d. |
Si |
– |
– |
25 d. |
SI |
Comisario |
– |
– |
10 d. |
Si |
– |
– |
20 d. |
SI |
Subcomisario |
– |
– |
5 d. |
Si |
– |
– |
15 d. |
SI |
Principal |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
10 d. |
SI |
Inspector |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
8 d. |
SI |
Subinspector |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
5 d. |
SI |
Ayudante |
– |
– |
– |
– |
– |
– |
3 d. |
SI |
– FE DE ERRATAS –
(Nota Infoleg: publicada en el B.O. del 11/10/83)
En la edición del 11 de agosto de 1983 se deslizaron los siguientes errores de imprenta.
En el art. 223
DONDE DICE:...La situación contemplada en el artículo anterior podrá exceder de (1) año...
DEBE DECIR: La situación contemplada en el artículo anterior no podrá exceder de (1) año...
En el art. 870
DONDE DICE:...En los casos del artículo 821
DEBE DECIR:...En los casos del artículo 863
DONDE DICE:...El subsidio del art. 822
DEBE DECIR:...El subsidio del art. 864
DONDE DICE:...los subsidios previstos en los artículos 821 y 822...
DEBE DECIR:...los subsidios previstos en los artículos 863 y 864...