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embargo


hola colegas mi duda era cuando tenemos un acreedor embargante y un deudor embargado cuando el deudor paga con un bien embargado a un tercero este de buena fe lo recibe sin saber de su estado, pero el bien luego debe ser dado al acreedor para cubrir el pago de la obligacion incumplida, este deudor a quien reclama, q hace? si mi explicacion es confusa diganmen trate de q salga lo mejor posible

juanc Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 26/05/08
Mira, si no me equivoco eso es delito de Estelionato; cuando se transmiten cosas gravadas como libres.

Alguien que lo apasione mas el derecho civil que a mi te va a responder mejor.


Saludos

UMSA
EJA Moderador Creado: 26/05/08
Es un tema que ha sido controvertido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Primeramente, hablando de embargo preventivo, hay que destacar que la afectación que determina el embargo no en todos los casos supone la indisponibilidad absoluta del bien. Por el contrario, puede ordenarse un embargo que supona una indisponibilidad relativa en cuanto al bien sobr el cual se ha trabado la medida cautelar. Por ello, hay que distinguir si el embargo es ordenado con o sin expresión de monto.

Como bien ha señalado la Cámara Nacional Comercial "El embargo preventivo con expresión de monto viene a conformar una figura que traduce una suerte de indisponibilidad relativa del bien afectado, una mera inoponibilidad del acto de transmisión del mismo, subsiguientemente válida la disposición entre partes pero ineficaz (inoponible) frente al embargante, razón por la cual éste tendrá derecho a requerir la venta del inmueble o mueble registrable embargado, aun cuando su titularidad no se encuentre ya en cabeza del deudor". De esta manera, el tercer adquirente -sea o no de buena fe- sufrirá los efectos de la medida precautoria y quedará desafectado con respecto al bien embargado. No obstante, éste podrá demandar por daños y perjuicios al deudor que le hubiere vendido el inmueble afectado por la medida precautoria en cuestión. Empero, cabe decir que el comprador de un inmueble embargado por una suma determinada que deposita en pago el importe a que asciende el embargo puede obtener el levantamiento de la medida precautoria, situación la cual se ha hecho extensiva a los bienes muebles registrables (automotores), con severas limitaciones impuestas por la jurisprudencia.

En cuanto al embargo preventivo sin expresión de monto, es de restrictiva interpretación y apareja suerte de indisponibilidad absoluta del bien en aquellos supuestos en que resulta necesaria la inmovilización de la cosa que se constituye, precisamente en objeto de la litis principal (Kielmanovich).

Además, como bien dice BJL, esta conducta es delito de estelionato, el cual se encuentra tipificado en el art. 173, inc. 9º, del Código Penal.

Saludos.

Sin Definir Universidad
juanc Cursando Ingreso Creado: 26/05/08
oks gracias colegas

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/05/08
EMBARGO: Venta de bien embargado: Adquirente de buena fe; Monto del embargo: Inscripción registral; Monto del juicio: Planilla de gastos.


1- Los arts. 1174 y 1179, C.C., permiten la enajenación de los bienes embargados, a condición de que se declare la existencia del embargo, pues en este caso los derechos del acreedor no sufren perjuicio, dado que el embargo recae eventualmente sobre el precio de venta. Del mismo modo, se admite la traba de nuevos embargos sobre el mismo bien de propiedad del deudor, en función de las expectativas de otros acreedores de cobrar su crédito del eventual remanente que resulte de la subasta promovida por el primer ejecutante, o en virtud de la probable desestimación jurisdiccional del crédito garantizado por el embargo anterior.

2- Admitida la posibilidad de enajenar el bien embargado, y de someterlo a nuevos gravámenes, no cabe la atribución de efectos al primigenio embargo, "in abstracto" del ejercicio de aquellas prerrogativas, sino que, por el contrario, se impone la consideración de reglas aptas para regir la convivencia armónica de los derechos que convergen en la misma cosa, de manera tal que el ejercicio de cada uno de ellos no redunde en un tratamiento discriminatorio de los restantes. En orden al logro de ese fin, no luce razonable que el tercero de buena fe interesado en la adquisición del bien embargado, no tenga la posibilidad de conocer con certeza el precio total que debe pagar al momento de la compra; incluyendo, claro está, el plus que en ese costo corresponda al valor del gravamen.Resulta inasequible interpretar que la adquisición de un bien embargado incluya al redimensionamiento del crédito con posterioridad a la venta, pues ello importa la obstrucción al derecho de comprar ejercido honestamente y, de alguna manera, discrimina al derecho del adquirente, al prejuzgar su mala fe sin elementos aptos siquiera para presumirla.

3- La enajenación de un inmueble embargado, en el que se pacte que el comprador se hará cargo del pago del monto del gravamen, sujetando esta prestación a las resultas del juicio, no significa el acuerdo de un precio reajustable conforme a las vicisitudes que experimente el crédito a lo largo del juicio, sino solo que al precio de la venta deberá agregarse el pago del monto del embargo que pesa sobre el inmueble al momento en que se efectúa la compra. Situación esta que solo es verificable consultando la inscripción registral. La situación jurídica del transmitente que pasa a ocupar el sucesor singular en virtud de la venta, es la que aquél ostentaba a ese tiempo, y no otra posterior; o sea, el derecho de dominio del deudor estaba afectado por embargo cuyo valor económico ascendía a la suma publicitada, salvo negligencia imputable al embargante por no haber realizado las pertinentes ampliaciones de embargo con antelación a ese tiempo, monto este que es precisamente el que pretende depositar el tercero adquirente para desafectar el inmueble. En definitiva, no hay adquisición de un mejor derecho por el hecho de que el tercero adquirente se haga cargo del monto del embargo que figura inscripto para obtener el levantamiento de la cautelar, sino solo el cumplimiento, por parte del sucesor singular, de la obligación que pesaba sobre el transmitente al momento del negocio, en los términos del art. 3266, C.C.

4- Si el tercero adquirente omitió el efectivo depósito del monto del embargo al momento de la compra, y recién lo hizo con fecha posterior, ha usufructuado esa suma, lapso durante el cual, si hubiese sido depositada en caja de ahorrros a la orden del juez, para tenerlo disponible al momento en que le fuese requerido. De allí que corresponda agregar el valor nominal del embargo, la tasa de interés de esa cuenta, calculada por el período transcurrido desde la fecha del negocio hasta el momento del efectivo pago.


Auto Interlocutorio Nº 249 – 26/09/2001 “Incidente de levantamiento de embargo en autos: Cuerpo de copias en cuerpo de ejecución en autos: Banco de la Provincia de Córdoba c/ Acersider S.A. - ejecutivo – recurso de casación”.


Fuente: http://www.justiciacordoba.gov.ar/si...iembre2001.doc -

Articulo de doctrina (descargalo rappido porque lo borran pronto)

La venta del bien embargado y el perjuicio al acreedor

Fragmento del articulo:

LA VENTA DEL INMUEBLE EMBARGADO.

Si bien en el derecho comparado encontramos que el embargo implica fundamentalmente la indisponibilidad del bien , no podemos dejar de recordar que nuestro codificador, inspirado en una filosofía liberal propia de ese tiempo, que veía con malos ojos todo lo que importara una traba a la libre circulación de la riqueza, permitió la venta de los bienes embargados.

Es así como el embargo afecta pero no inmoviliza el bien, no cabiendo la menor duda acerca de la posibilidad que tiene el deudor de enajenar el bien embargado. La norma antes citada lo permite expresamente (art. 1174 del ordenamiento de fondo), siempre que no se oculte su existencia (art. 1179 de igual dispositivo legal) y nada impide que sean objeto de transacciones comerciales, de acuerdo con los artículos 2336, 2337 y 2338 del mismo ordenamiento. Corolario de lo expuesto es que la indisponibilidad que causa el embargo es relativa, desde que puede enajenarse el bien siempre que no se cause perjuicio a terceros.

Sentada esta premisa, resta averiguar en qué condiciones puede venderse el inmueble embargado, para no causar perjuicio al acreedor, quien es un tercero en la compraventa celebrada entre el deudor embargado y adquirente. No olvidemos que este contrato así celebrado, no puede nunca y bajo ninguna circunstancia perjudicar los derechos del acreedor, que es res inter alios acta.

Ahora bien, en nuestro derecho positivo no hay regulación sobre los requisitos bajo lo cuales puede enajenarse el bien embargado, lo cual constituye sin duda una importante laguna, teniendo en cuenta lo común de la situación en la praxis tribunalicia y la disparidad de criterios con la que resuelven nuestros jueces.

Arduas disputas doctrinarias se han originado, y se siguen produciendo, como consecuencia de dicho vacío normativo. En efecto, se sostiene que deben exigirse determinados requisitos para procederse a la venta del bien embargado, sosteniendo parte de la doctrina que, a los efectos de evitar la invalidez del acto, debería previamente oírse al acreedor embargante. De tal manera, él podría oponerse a la venta en la medida que le cause un perjuicio y se vea menguada la posibilidad de hacerse de su acreencia.

Por su parte, Elena Highton sostiene que para que pueda procederse a la venta del bien embargado debe necesariamente requerirse la conformidad del acreedor embargante y la autorización del juez. Ello guarda cierta coherencia si pensamos que -como hemos dicho- a través del embargo el bien queda vinculado y sujeto al proceso, y por ello para disponer de él, el deudor propietario no podrá hacerlo sin la conformidad del juez que decretó la cautela. Es que, en verdad, no puede pensarse que no haya diferencia alguna entre un inmueble embargado y otro que no lo está.

Pensamos que si bien la cosa embargada puede venderse, la transacción debe efectuarse bajo ciertos requisitos, y respetando el derecho al cobro de la totalidad de la acreencia, como así también la investidura del juez que ha ordenado la medida. De lo contrario la traba del embargo se constituiría en algo puramente ilusorio, y sin ninguna efectividad.

No desconocemos que se han esgrimido argumentos contrarios a la exigencia de que se cite a los acreedores como requisito previo a la venta extrajudicial del bien. Así por ejemplo se ha afirmado que no debe ponerse coto a las transacciones inmobiliarias fijando requisitos dilatorios y hasta onerosos. Creemos que dentro de la jerarquía de derechos hay otros principios de orden superior por sobre la celeridad del tráfico mercantil, tales como la seguridad jurídica, la buena fe en todas sus expresiones, el debido cumplimiento de las obligaciones, etc.

Más allá de los proyectos que puedan haberse elaborado, lo cierto es que se torna imperioso una pronta regulación al respecto que, por un lado, permita la enajenación y, por otro, establezca la exigencia de estrictos requisitos en orden a evitar que se burlen los legítimos derechos del acreedor.

Articulo completo y fuente:

http://www.eldial.com/suplementos/Pr...&vengode=suple

Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/05/08
Mas sobre el tema

Fallos:

http://209.85.215.104/search?q=cache...lnk&cd=5&gl=ar

Doctrina Notarial:

http://www.cfna.org.ar/cfna/publi/in...doctrina&id=56

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/05/08
Con respecto al tercero que recibe el bien depende la respuesta si la cosa es mueble, si es mueble registrable o si es inmueble. Si es mueble rige el 2412 CC...y no va a tener que devolver nada si no es robado ni perdido ese bien la posesion vale por titulo se dice generalmente....pero si es mueble registrable (ej automotor) o inmueble..hay toda una materia que estudia eso (Derechos reales/Registral), alli la respuesta es mas larga..si alguien tiene un resumen espero te lo pase, porque en caso de estos bienes que requieren inscripcion la buena fe funciona de otra manera, porque no puede no saber que estaba embargado o hipotecado el bien porque debio haber pedido en el registro respectivo los informes de dominio por ejemplo...bueno es todo un tema. En algunos casos el bien debera ser devuelto digamos y en otros no... sino cursaste reales no me animo a dar una explicacion porque capaz te hago mas lio y te empiezo a hablar de titulo, modo, posesion, buena o mala fe, inscripcion constitutiva, inscripcion declarativa, pubicidad posesoria versus registral, etc..encima hay temas en que la doctrina esta dividida.
Despues veo si lo sigo.
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 27/05/08
El Art. 2412 del Código Civil:
Establece: “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiere sido robada o perdida”


Automotores (sería como una excepcion al 2412 CC):
El decreto-ley 6582/58 convierte a los automotores en cosas muebles registrables. La trasmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento publico o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a 3º desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor(art1)

Para ser considerado de buena fe, el adquirente debe satisfacer los siguientes requisitos: adquirir del propietario registral, exigir del enajenante la exhibición del titulo del automotor y certificado de dominio y gravámenes del bien, verificación física e inscripción de la transferencia. En su defecto el adquirente no podrá alegar buena fe, y se hallara imposibilitado de consolidar el dominio del vehículo a su favor. Es suficiente que la buena fe en la posesión halla existido por el termino de dos años desde la inscripción.

Oponibilidad (o no) del boleto de compraventa frente a terceros embargantes.
Hay que tener en cuenta protección del adquiriente, que ha confiado en obtener un bien y no una indemnización. Por otrolado , hay que prever que un boleto así protegido y directamente oponible puede ser una herramienta para que el deudor fabrique boletos en perjuicio de sus acreedores. Un embargo trabado sobre un inmueble o el proceso concursal abierto con anterioridad a la enajenación mediando boleto de compraventa es oponible al adquiriente.
No obstante ello, el adquiriente de un inmueble mediando boleto triunfa si se cumplen los siguientes recaudos:
*El boleto tiene fecha cierta.
* El boleto tiene publicidad.
* El tercerista o peticionante en el concurso ha adquirido de quien es el titular registral.
* El tercerista o peticionante en el concurso es de buena fe y ha pagado el 25% del precio con anterioridad a la traba del embargo o a la apertura del proceso universal.

Esto es lo que pasa muy pero muy resumido con los adquirentes en el caso de bines embragados (automotor e inmueble)..te puse boleto porque si hablamos de una venta con escrituracion si o si debio saber del embargo..
Bueno espero no haberte confundido mas ya que siempre este tema es dificil de entender y explicar si no se tiene en claro lo basico de contratos y reales.
Saludos

Estamos como estamos porque somos como somos

Sin Definir Universidad
ale7c Ingresante Creado: 05/11/09
Ja!, hay q leer un poquito mas el codigo procesal y menos la legislación de fondo!!!.

Solo 2 materias mas !!!

UMSA
EJA Moderador Creado: 05/11/09
Empezado por ale7c

"Ja!, hay q leer un poquito mas el codigo procesal y menos la legislación de fondo!!!."

+Ver post citado
Y también hay que leer un poco el motivo del post:

Empezado por juanc

"hola colegans mi duda era cuado tenemos un acreedor embargante y un deudor embargado cuando el deudor paga con un bien embargado a un tercero este de buena fe lo recibe sin saber de su estado, pero el bien luego debe ser dado al acreedor para cubrir el pago de la obligacion incumplida, este deudor a quien reclama, q hace? si mi explicacion es confusa diganmen trate de q salga lo mejor posible"

+Ver post citado
La consulta es netamente de naturaleza civil.

Saludos.

"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".

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