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EMBARGO


Una consulta...

Realizas un contrato de alquiler de un consultorio.

En el contrato dice en una parte que se alquila un consultorio con una sala de espera, el cual cuenta con un escritorio y sillas.

El edificio tiene deudas y lo intiman con embargo, para que no te embarguen las cosas que vos pusiste (como ser computadoras, sillas escritorios, balansas y demas), ademas de las facturas que tenes de esas cosas que vos has puesto, sirve los que dice el contrato de que contaba con un escritorio y sillas. Para que no te embarguen tus cosas es

De que manera podes demostrar que eso no estaba en el edificio y que no te lo embarguen.

Espero que se entienda.

Blaster Universidad de Blas Pascal

Respuestas
UNLP
tavos Usuario VIP Creado: 01/11/06
mmm si, para mi el contrato te sirve como documental, pero vas a tener que comprobar que vos fuiste el que introdujiste esas cosas que bien lo podes hacer con las facturas o con otras pruebas tales como fotografias de esas mismas cosas en tu poder por ejemplo en otro consultorio que antes alquilabas, pero reconozco que tenes que tener muuuuuuuuuucha suerte como para haber hecho eso seria una gran casualidad, pero dado el caso te favoreceria, saludos!

Sin Definir Universidad
retroboy80 Baneado Creado: 02/11/06
La ley condiciona la admisibilidad de toda tercería de domino al cumplimiento de un requisito específico, la prueba del derecho invocado, que deberá consistir en instrumentos fehacientes o acreditar en forma sumaria la verosimilitud del derecho en que se funda (ver C.Proc.).

"la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido robada o perdida".

Lo que importa acreditar es la fecha cierta del instrumento privado del contrato de locación, art. 1035 del Cód. Civil. Para acreditar la verosimilitud.

La factura, no es otra cosa que un instrumento probatorio del contrato causal de compraventa, solamente acreditativo de la relación vendedor comerciante-comprador. Una factura a nombre del tercerista o reclamante, no es prueba suficiente acreditativa de propiedad. Tampoco lo es la acreditación en libros de comercio, de comprobantes fehacientes o no. No resultaría difícil, para burlar la acción de los acreedores, imprimir una "supuesta", factura. La factura es solamente un instrumento quirografario autónomo, probatorio del contrato causal y sus modalidades, del que resulta la descripción de las mercaderías vendidas.

"La sola posesión basta, mas la falta de posesión no puede ser suplida por títulos que demuestran la realización del contrato traslativo de la propiedad" (S C Buenos Aires, mayo 13-962, A y S, 1962-I-184).

"La presunción del art. 2412 no juega en favor del tercerista, y, por ende, no se opera la inserción del onus probandi, cuando a pesar de habitar, y ser dueño de la finca en que los bienes fueron embargados, el ejecutado tenía también allí su domicilio" (CNPaz, sala F, noviembre 19-965, LA LEY, 122-953, fallo 13.710-S).

"En materia de bienes muebles, la posesión vale título; la ley crea una presunción, y por lo tanto, si en el acto del embargo el bien se encontraba en posesión de la embargada, la presunción legal es de que ésta era la propietaria; el tercerista que invoca el dominio de una cosa en posesión de otro, debe probarlo" (Cap. Rosario, sala I, junio 2-966, J.A., 1966-VI-165; CNCom., sala B, octubre 16-967, LA LEY 130-705, fallo 17.047-S).

"La declaración de dos testigos, resulta manifiestamente improcedente, no sólo por la naturaleza de este medio probatorio, sino frente a la presunción del art. 2412" (CNCom., sala C, setiembre 29-970, LA LEY, 145-226, fallo 28.287-S).

"Acreditada la posesión y presunción de buena fe, quien niega la presunción de dominio, que surge del art. 2412, debe probar que no existe la posesión, o que no es de buena fe (C1ª San Nicolás, LA LEY, 117-829, fallo 11.536-S; CNCom., sala B, J.A., 1978-III-404).

"Quien contradiga las prescripciones del art. 2412 tiene el deber de probar que quien tiene la posesión no es el propietario o que no tiene buena fe" (C2ª La Plata, LA LEY, 137-5).

"Si los bienes muebles estaban en poder de las partes y en su domicilio, cuentan con la presunción de propiedad que establece el art. 2412 (CNCiv., sala E, LA LEY, 138-991).

"Si en el acto de embargar el bien, se encontraba en posesión de la embargada, la presunción legal es de que ésta es la propietaria; el tercerista que invoca el dominio de una cosa en posesión de otro, debe probarlo. (CApel. Rosario, sala I, Rep. LA LEY, XXVII-AI-681).

En igual sentido, CNCom., sala B, diciembre 19-989, LA LEY, 1990-B, 611, y jurisprudencia allí citada.

"En la tercería de dominio lo que se persigue es la reivindicación de la cosa embargada, razón por la cual la ley exige que el tercerista demuestre sumariamente, en el supuesto de cosas muebles, que al momento de la traba del embargo se encontraba en posesión del bien, amparándose de ese modo en la presunción que establece el art. 2412 del Cód. Civil (C2ªCC La Plata, sala II, noviembre 30-982, DJBA, 124-374).

"Promovida tercería de dominio respecto a bienes muebles no registrables y encontrándose el tercerista, al trabarse el embargo, en posesión de aquéllos, cuenta a su favor con una presunción de propiedad y le basta acreditar tal circunstancia, correspondiendo al embargante la carga de probar los hechos tendientes a desvirtuar dicha presunción" (1ª Inst. Civil y Com. 4ª Nom., Paraná, firme Z, 1981-23-4).

El tercerista debe probar, al momento de trabar el embargo, que se encontraba en posesión de las cosas embargadas.

Si no estaba en posesión de las cosas embargadas, tiene que demostrar que el que estaba en posesión de la cosa no lo era, o no era de buena fe.

En este caso dejar de manifiesto en el acta de embargo que los bienes se encuentran en posesión del inquilino siendo los mismos de su propiedad y para uso y desenvolvimiento en su profesión (acreditada), al mismo tiempo muchos de esos bienes resultarían inembargables (Ver Novellino Embargo y Desembargo).

Asimismo en el acta dejar sentado que los bienes embargados se encuentran en posoesión del inquilino, salvo los del banefincio de inventario.

Lo principal acerditar la locación con fecha cierta anterior al embargo, registro de inscripción de AFIP y rentas, acitividad del fundo comercial y/o preofesional declarada, y manifestar en el acto de embargo y acompañar copia del contrato y AFIP.

Universidad de Blas Pascal
Blaster Cursando Materias Creado: 02/11/06
Muchas gracias...

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