EMBLEMA NACIONAL
Ley 25.173
Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
Sancionada: Septiembre 15 de 1999
Promulgada de Hecho: Octubre 4 de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DEL EMBLEMA NACIONAL:
CAPITULO I
ARTICULO 1º — Obligación. Institúyese la obligación de instalar la enseña patria nacional en todos los puestos de acceso y egreso del Estado argentino.
ARTICULO 2º — Definiciones. Se consideran puestos de acceso y egreso del Estado argentino a:
a) Puertos marítimos o fluviales;
b) Aeropuertos internacionales aunque fueren de cabotaje fronterizo;
c) Pasos fronterizos y centros de frontera;
d) Puentes internacionales;
e) Terminales de transporte automotor de pasajeros de larga distancia que sean destino final o de partida de extranjeros.
ARTICULO 3º — Sujetos obligados. Estarán obligados al cumplimiento de la presente ley:
a) Las autoridades responsables del punto de acceso y egreso del Estado;
b) Las empresas concesionarias de los puntos de acceso y egreso del Estado sean éstos embarcaderos, puertos o centros de frontera.
ARTICULO 4º — Ambito de aplicación. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 5º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio del Interior de la Nación.
ARTICULO 6º — Metodología. En todos los ámbitos descriptos. se instalarán en lugar visible y ostentable mástiles de por los menos veinte (20) metros de altura para izar la enseña patria.
ARTICULO 7º — Dimensiones. A los efectos de la presente ley, las dimensiones de la enseña patria no podrán ser inferiores a cinco (5) por dos y medio (2,5) metros.
CAPITULO II
Sanciones
ARTICULO 8º — Funcionarios. Los funcionarios responsables de la administración o control de las concesiones que no cumplan o hagan cumplir la obligación impuesta por la presente ley serán pasibles de las sanciones prescriptas por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
ARTICULO 9º — Permisionarios y concesionaios. Los permisionarios o concesionarios de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino que no cumplan con la obligación impuesta por la presente ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Al primer aviso de incumplimiento corresponderá apercibimiento;
b) Al segundo aviso de incumplimiento corresponderá multa de veinte mil pesos ($ 20.000);
c) Al tercer aviso de incumplimiento corresponderá multa de treinta mil pesos ($ 30.000).
CAPITULO III
De las intimaciones
ARTICULO 10. — Intimaciones a concesionarios o permisionarios. La autoridad responsable de la concesión o permiso notificará fehacientemente cada treinta (30) días el incumplimiento, otorgando igual plazo para instalar el mástil y la enseña patria, aplicando la sanción prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 11. — Funcionarios públicos. Los funcionarios públicos a cargo de los puestos de acceso y egreso del Estado argentino, no requerirán de intimación alguna, procediéndose en cada caso a aplicar la sanción correspondiente conforme el grado de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales
ARTICULO 12. — Denuncia de particulares. Cualquier habitante de la Argentina podrá realizar la denuncia por falta de cumplimiento de la presente ley ante la autoridad policial de su domicilio o del lugar del hecho las cuales darán inmediatamente intervención a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 13. — Extensión. Las empresas de servicios públicos, identificadas como nacionales, sin importar la procedencia de sus capitales, estarán obligadas a disponer en sus locales de atención al público o en su acceso de una enseña patria en lugar visible y de dimensiones acordes al local.
ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.173 —
ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.