EMERGENCIA PESQUERA
Decreto 189/99
Declárase la Emergencia Pesquera para la especie
merluza común (Merluccius hubbsi). Interviénese la Dirección Nacional de Pesca
y Acuicultura. Derógase el Decreto Nº 591/99.
Bs. As., 30/12/994
VISTO el expediente Nº 800-015208/99 del Registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.109 y el Decreto Nº 591 de fecha 1º de
junio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los informes científicos
proporcionados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la especie merluza común (Merluccius hubbsi),
presenta signos inequívocos de sobreexplotación, lo cual coloca al caladero en
peligro de colapso.
Que atendiendo a la crítica situación de dicho
recurso y al impacto económico y social que generaría el colapso de la
pesquería, se dicta con fecha 2 de junio de 1999, la Ley Nº 25.109 que declara
la emergencia pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi) hasta
el 31 de diciembre de 1999 en los espacios marítimos regulados por el artículo
4º de la Ley Nº 24.922, suspendiendo la aplicación de todas las normas que se
opongan a los términos de la Ley sancionada.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, un día antes de la
sanción de la citada Ley Nº 25.109, dicta el decreto mencionado en el Visto,
que declara también la emergencia pesquera de dicha especie, en los espacios
marítimos a que se refieren los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 24.922 hasta
tanto se asignen cuotas individuales de captura conforme a lo dispuesto por el
artículo 27 de la Ley Nº 24.922, en virtud de las atribuciones conferidas por
el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la emergencia pesquera declarada por la Ley Nº
25.109 vence el 31 de diciembre de 1999.
Que subsisten y se han agravado las causas que
justifican dicha declaración de emergencia.
Que es necesario adoptar medidas excepcionales que
corresponden a la gravedad de la emergencia.
Que la Ley Nº 24.922 establece un régimen de
administración desconcentrada cuya legalidad debe encuadrarse dentro del
artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENATACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA es el organismo competente en la materia y se encuentra acéfala,
sin que la normativa vigente permita la cobertura del cargo con la celeridad
que esta situación exige.
Que por otra parte deben investigarse las
circunstancias administrativas que han determinado o contribuido a determinar
la actual situación de emergencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del
presente en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y
3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el Decreto Nº 591 de
fecha 1º de junio de 1999.
Art. 2º — Declárase la Emergencia
Pesquera para la especie merluza común (Merluccius hubbsi). El PODER EJECUTIVO
NACIONAL adoptará las normas que sean necesarias para regular o prohibir la
pesca de dicha especie, teniendo en cuenta la preservación del recurso y,
subsidiariamente, las consecuencias sociales que pudieran derivarse. Esta
facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercerse por el Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y
atendiendo a las pautas establecidas en el párrafo anterior y a las
establecidas por el artículo 1º de la Ley Nº 24.922.
La emergencia que se declara durará mientras se mantengan
las causas que la motivan. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación queda facultado para declarar el cese de la emergencia. Durante la
vigencia de esta emergencia pesquera, quedan suspendidas todas las normas de la
Ley Nº 24.922 que se opongan a las disposiciones que se dicten en su
consecuencia.
Art. 3º — Declárase intervenida la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA. Facúltase al
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a designar al
Interventor de la misma.
Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3,
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 5º — El presente decreto tendrá
vigencia a partir de su dictado.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —
Rodolfo H. Terragno. — José L. Machinea. — Rosa Graciela C. de Fernández
Meijide. — Héctor J. Lombardo. — Nicolás V. Gallo. — Federico Storani. —
Adalberto Rodríguez Giavarini. — Ricardo R. Gil Lavedra. — Mario A. Flamarique.
— Juan J. Llach. — Ricardo H. López Murphy.
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