EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO
Ley 25.587
Establécese que sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los procesos judiciales en que se demande al Estado nacional, a entidades financieras, de seguros o a mutuales, en razón de créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones de la Ley N° 25.561, reglamentarias y complementarias, cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho, la modificación pudiera interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz. Vigencia.
Sancionada: Abril 25 de 2002.
Promulgada: Abril 25 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — En los procesos judiciales de cualquier naturaleza en que se demande al Estado nacional, a entidades integrantes del sistema financiero, de seguros o a mutuales de ayuda económica en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley N° 25.561 y sus reglamentarias y complementarias, sólo será admisible la medida cautelar reglada por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando existiere el peligro de que si se mantuviere o alterare, en su caso, la situación de hecho o derecho la modificación pudiere interferir en la sentencia o convirtiere su ejecución en imposible o ineficaz.
En ningún caso las medidas cautelares que se dispongan podrán tener idéntico objeto que el perseguido respecto de lo que deba ser materia del fallo final de la causa, ni consistir en la entrega, bajo ningún título, al peticionario de los bienes objeto de la cautela.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos, en los que se pruebe que existan razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la salud, o la integridad física de las personas, o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) o más años de edad.
Esta disposición, de orden público, se aplicará a todas las causas en trámite y alcanzará también a todas las medidas cautelares que se encuentren pendientes de ejecución, cualquiera fuere la fecha de la orden judicial.
(Nota Infoleg: Se suspende por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles el cumplimiento y la ejecución de todas las medidas cautelares y sentencias definitivas dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el presente artículo, las que se ejecutarán conforme lo previsto en el decreto de referencia, ver casos de excepción y procedimiento, por art. 1° del Decreto N° 1316/2002 B.O. 24/7/2002. Vigencia: desde su publicación en Boletín Oficial.)
ARTICULO 2º — Las medidas cautelares indicadas en el artículo anterior no podrán en ningún caso ser ejecutadas sobre los fondos del Banco Central de la República Argentina, aunque los mismos se encuentren por razones transitorias u operativas en poder de las entidades financieras.
ARTICULO 3º — A los fines del cumplimiento de toda medida cautelar, deberá oficiarse previamente al Banco Central de la República Argentina, a los efectos de que informe sobre la existencia y legitimidad de la imposición efectuada ante la entidad financiera, los saldos existentes a la fecha del informe en la cuenta de la parte peticionaria, como así también el monto y la moneda de depósito pactada originalmente.
ARTICULO 4º — Las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 1° de esta ley, serán apelables con efecto suspensivo ante la Cámara Federal de Apelaciones que sea tribunal de alzada del juzgado que las dictó. Quedan exceptuados de este efecto, aquellos casos en que se pruebe que existe razón suficiente que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas o cuando la reclamante sea una persona física de setenta y cinco (75) años o más de edad. Dicho recurso deberá ser presentado en el juzgado dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de que el interesado tomare conocimiento de la resolución que concedió la medida cautelar.
Los fundamentos de la apelación deberán expresarse en el mismo escrito. Están legitimados a interponerlo tanto la parte demandada, la actora como las entidades bancarias o financieras afectadas por la medida cautelar, aunque éstas no revistieren aquel carácter.
ARTICULO 5º — Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, el Juez de Primera Instancia deberá limitarse a remitir el expediente a la Cámara sin más trámite. Recibido el expediente en la Cámara, ésta correrá traslado del recurso a la contraria por el plazo de cinco (5) días. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, la Cámara se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del recurso, pudiendo, en su caso, confirmar, revocar o modificar los alcances de la medida cautelar.
ARTICULO 6º — La tramitación de los procesos mencionados en el artículo 1° corresponden a la competencia de la Justicia Federal.
ARTICULO 7º — Derógase el artículo 195 bis del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 8º — En los supuestos que se hubiera interpuesto recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido por el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que por el artículo anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá a las respectivas Cámaras de Apelaciones, las actuaciones que se encontraran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las Cámaras de Apelaciones deberán resolver los recursos adecuando su trámite a lo establecido en los artículos precedentes.
ARTICULO 9º — La presente ley comenzará a regir desde el momento de su promulgación y tendrá vigencia mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dispuesta por la Ley N° 25.561, por encontrarse comprometido el desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado.
ARTICULO 10. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.587 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.