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EMERGENCIA PUBLICA




EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO

Decreto 2568/2002

Procedimiento reglamentarlo del régimen establecido por el artículo 17 de la Ley N° 25.561. Vigencia.

Bs. As., 11/12/2002

VISTO el artículo 17 de la Ley N° 25.561, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, la norma citada en el Visto dispuso limitaciones para el cómputo de las diferencias de cambio negativas que se originen en el nuevo régimen cambiario.

Que el citado artículo establece que la limitación alcanza al resultado neto negativo que tenga origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, sobre los activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción.

Que es menester, en primer lugar, tener en cuenta que con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561 se produjeron hechos relevantes que condicionan la definición reglamentaria de los aspectos que hacen al régimen del mencionado artículo 17.

Que en ese sentido, cabe entender, que el tipo de cambio aplicable es el establecido por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto N° 71 de fecha 9 de enero de 2002.

Que en cuanto a los activos y pasivos a considerar para determinar el resultado neto negativo, corresponde establecer que son los existentes al 6 de enero de 2002 que revisten el carácter de monetarios, es decir cuando se trate de créditos o pasivos que de acuerdo con los contratos celebrados y las normas vigentes deban cobrarse o abonarse en moneda extranjera o, en su caso, al tipo de cambio que rija al momento de la percepción o pago, según corresponda.

Que en este contexto quedan excluidos los créditos o deudas que hubieran sido pesificados por aplicación de las normas vigentes a la fecha de dictado del presente decreto.

Que, asimismo, se estima que el régimen del citado artículo 17 debe limitarse a los resultados de fuente argentina toda vez que el mismo ha sido concebido para incidir en el impuesto a las ganancias respecto de operaciones a las cuales se les debe aplicar el nuevo régimen cambiado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Están comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.561 las personas físicas y las sucesiones indivisas residentes en el país y los sujetos a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, incluidos los de su último párrafo, cuyos ingresos anuales o patrimonio correspondientes al último ejercicio cerrado con anterioridad al 6 de enero de 2002, supere los límites establecidos por el artículo 127, Capítulo XIII del Título I, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 2° — Los resultados netos negativos previstos en el artículo 17 de la Ley N° 25.561 se establecerán considerando los activos y pasivos monetarios afectados a la obtención de ganancia de fuente argentina.

Art. 3° — Los referidos activos y pasivos monetarios son los existentes al 6 de enero de 2002 que de conformidad a los contratos celebrados y a la normativa vigente a la fecha de publicación del presente decreto, deban percibirse o abonarse en moneda extranjera o, en su caso, en moneda de curso legal, al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, que rija en oportunidad del cobro o pago.

Art. 4° — A los efectos de la determinación del resultado neto negativo, los pasivos monetarios o, en su caso, la diferencia negativa entre los activos y pasivos monetarios, en ambos supuestos, existentes al 6 de enero de 2002, valuados a razón de PESOS UNO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otras monedas extranjeras, se ajustarán por el tipo de cambio PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40), establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto N° 71/02.

El mencionado resultado neto negativo surgirá de deducir del importe ajustado que se obtenga con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del pasivo o, en su caso, de la diferencia neta negativa entre activos y pasivos, a que hace referencia dicho párrafo.

El importe resultante del procedimiento indicado, será deducible para la determinación de los resultados de fuente argentina a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) anual, en cada uno de los CINCO (5) ejercicios que cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.

Art. 5° — En el primer ejercicio que finalice con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561, serán deducibles de conformidad a las normas del impuesto a las ganancias y su reglamentación, las diferencias de cambio correspondientes al pasivo existente al 6 de enero de 2002 —en la medida que originó el resultado neto negativo sujeto al régimen del citado artículo 17—, que surjan de considerar la diferencia entre el tipo de cambio que rija al cierre de dicho período y el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40). Igual tratamiento se aplicará en el supuesto de que en el curso del citado período se produzcan cancelaciones totales o parciales del referido pasivo, en cuyo caso el monto deducible se calculará considerando sobre el importe de la cancelación, el tipo de cambio que surja de deducir del que resulte aplicable en oportunidad del pago, el tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40).

Las diferencias de cambio correspondientes al monto de pasivo existente al 6 de enero de 2002 que exceda el importe del que originó el resultado neto negativo, podrán deducirse en el período indicado en el párrafo anterior de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias y su reglamentación. Idéntico criterio se aplicará a las diferencias de cambio que se produzcan en los ejercicios sucesivos al mencionado, originadas en los pasivos monetarios existentes al 6 de enero de 2002, debiendo computar a tal efecto los tipos de cambio a que se refieren dichas normas, que rijan para las fechas de inicio y cierre de los respectivos períodos fiscales o de pago, según corresponda, sin perjuicio del cómputo del VEINTE POR CIENTO (20%) a que hace mención el artículo 17 de la Ley N° 25.561.

Art. 6° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.

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