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emocion violenta . . .


colegas queria saber la diferencia entre las circunstancias extraordinarias de atenuacion del art 80 in fine con la de emocion violenta gracias

juanc Sin Definir Universidad

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 08/04/08
Me parece, y sin apoyarme en doctrina ni nada... que se trataría de que el supuesto del Art. 80 in fine, es más amplio que la Emoción Violenta del Art. 81 Inc. 1°

¿Por qué sostengo esto?

Porque tratándose de ascendiente, descendiente o conyuge puede caber otras circunstancias además de la emoción violenta; por ejemplo en casos de violencia familiar, que puede haber situaciones que no recaigan dentro de la Emoción Violenta, pero si que funcionen como atenuante. Por ejemplo el caso del hijo que mata al padre golpeador, puede que sea algo premeditado y no tratarse de emoción violenta; por ende, también la escala penal es la de homicidio simple, porque abarca más supuestos que requieren una escala penal más amplia.

Ojo, lo digo asi por un razonamiento exegético de las normas... no porque alla leido algo antes (que es sumamente recomendable q lo hagas).


Saludos

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 08/04/08
Aca te dejo un artículo del tema:

http://www.espaciosjuridicos.com.ar/...ATENUACION.htm

Jurisprudencia del TSJ de Santiago del Estero:
http://www.jussantiago.gov.ar/fallos...ubre/23417.htm

Saludos

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 08/04/08
No te pierdas este interesantisimo fallo sobre el tema.. tengo otro mas interesante todavia pero no lo ubico todavia en mi PC:

Homicidio. Emoción violenta. Ponderación de las circunstancias que determinaron la aplicación de la figura atenuada como agravantes al momento de fundar la sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Penal

3 de mayo de 2007

Ortiz Rojas, Sebastián E. y otro
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las M. Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ORTIZ ROJAS Sebastián Emanuel y otro p.ss.aa. Homicidio Calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 20/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en contra de la sentencia número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Es nula la sentencia por carecer de una debida motivación la pena impuesta a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:
Las señoras Vocales Doctoras María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
I. Por sentencia número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí importa, resuelve: "I) Declarar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas, ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable (art. 82 en función del inc. 1º de los arts. 80 y 81 del C.P.) hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 449/464 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.)...III) Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo..." (fs. 546/584).
II.1. El Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, deduce recurso de casación en favor del imiusdo, Sebastián Emanuel Ortiz Rojas (art. 468 inc. 2do. del C.P.P.), en el que se agravia de la sentencia de marras (fs. 589/595).
Amparándose en el motivo formal afirma que la resolución que ataca adolece del vicio de nulidad previsto por el art. 413 inc. 4° del C.P.P., por arbitrariedad en orden a la aparente motivación de la pena impuesta a su asistido, conforme lo dispuesto por los arts. 18 de la C.N., 155 de la C. Prov., 142, 185 inc. 3º -primera hipótesis- y 186, 2º párrafo del C.P.P..
Señala que el sentenciante encuadró la conducta de Sebastián Ortiz Rojas en la figura de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable, en calidad de coautor, en los términos de los arts. 82, en función del art. 80 inc. 1º y 81 inc. 1º letra a) del C.P.; luego, al responder a la tercera cuestión, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del art. 82 del C.P. -invocando jurisprudencia de esta Sala- y al individualizar la sanción a aplicar al acusado, observando las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P. le impuso la pena de ocho años de prisión.
Advierte que si bien es facultad exclusiva y discrecional del Tribunal de juicio fijar la pena dentro de los márgenes de la escala penal permitida, es una exigencia legal brindar las razones válidas de la justicia del monto a que se arriba, lo que no ocurrió en el presente caso y denuncia.
Explica que las circunstancias valoradas por el a quo como atenuantes de la figura básica, a la hora de mensurar la sanción a imponer al mayor de los acusados -Sebastián Ortiz Rojas-, luego, arbitrariamente son traídas a la tercera cuestión como agravantes de la pena.
La sentencia -precisa-, ha tenido por cierto que el largo camino de padecimientos que la propia víctima infligía a todos los miembros de la familia (golpes, amenazas de muerte, insultos, malos tratos, humillaciones, penitencias) llevó a los acusados a cometer el hecho bajo un estado de emoción violenta; la propia víctima con su mal comportamiento a través de los años fue el generador de la reacción de sus hijos. Los testimonios ponderados y las terminantes conclusiones de las pericias psicológicas (Licenciadas Busamia y Cuenca), psiquiátricas (Dr. Dalmases) y neurológicas (Dr. Rigatuso) condujeron al a quo a la certeza de que los imiusdos actuaron sumidos en un estado de emoción violenta excusable (fs. 592 vta.).
En general -refiere-, los distintos profesionales señalaron que: "...dominado el sujeto por afectos primarios (miedo, terror, ansiedad) realiza actos agresivos... puede ejecutar un acto insensato como el que se investiga en autos..." (fs. 374); se trata de "...un acto irracional, que pone en peligro también su propia vida..." (fs. 380); "...emoción: es aguda, critica, episódica, donde la reacción llega rápido. Predomina lo afectivo, con declinación de la razón y de la voluntad. Domina la impulsividad en defensa de los valores vitales, se sitúa en la esfera de los reflejos de las reacciones del automatismo". Estas conclusiones de los peritos fueron determinantes para el tribunal, para sostener que los imiusdos actuaron en el evento en forma insensata e irracional, situados en la esfera de los reflejos.
A partir de las afirmaciones de los profesionales -recuerda-, solicitó sin éxito, al momento del debate art. 402 C.P.P., la absolución de su defendido, al menos con grado de duda, pues no se explica cómo personas que obraron impensadamente, irreflexivamente y en forma automática puedan -aunque limitadamente- comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones.
No obstante -advierte- no aparece viable, en esta instancia, un ataque fundado en la duda, cuando el tribunal de juicio tuvo por cierto que no se presentó el estado de inconciencia, pero rechaza que las características psicológicas y psiquiátricas de actuación del encartado, tenidas por cierta en la sentencia, repelen los argumentos brindados al motivarse la sanción concreta impuesta al imiusdo Sebastián Ortiz Rojas.
Es que, en esa tarea, el Tribunal mencionó como circunstancias negativas: que como medio comisivo se utilizaron dos cuchillos de importantes dimensiones y de alto poder lesivo; que actuaron dos personas disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y la ferocidad del accionar, pues le aplicaron a la víctima treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre la causaron la muerte; agregándose los severos problemas psíquicos de la víctima, que si bien fueron desencadenantes de la conflictiva familiar, constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imiusdo quien conocía los problemas psiquiátricos que padecía su padre.
Esta selección de circunstancias adversas al imiusdo -reprocha- no se compadecen con su estado psíquico al momento del evento, ni con el encuadre legal de su conducta.
El sentenciante, en aparente justificación del monto de pena impuesta valora modalidades tenidas en cuenta para afirmar que se estaba ante un homicidio en estado de emoción violenta excusable. Las mismas, no pueden considerarse para llegar a la conclusión respecto de la presencia de una atenuante del tipo básico, pero luego, operar como agravantes de la sanción.
Puntualiza que al acusado se le enrostró arbitrariamente el hecho de haber utilizado dos cuchillos, pero es del caso que dos son los ejecutores; también, las dimensiones y cantidad de puñaladas, cuando, dentro de las circunstancias excusables se valoró una "...reacción desmedida, desproporcionada, totalmente contraria a sus personalidades junto con la forma y gravedad con la que acometieron a su padre...".
También se reprocha a Sebastián, que actuó junto a otra persona disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, pero esa persona -su hermano- se hallaba en la misma situación subjetiva; y por último, haber conocido de los problemas psiquiátricos de su padre.
Reitera que todos los motivos referidos como agravantes de la pena, se consideraron razones de la conflictiva familiar desde el nacimiento del imiusdo (una historia de maltrato psíquico, físico, humillaciones, amenazas de muerte; una vida de sumisión, terror y frustración), que permitieron que la conducta que se le endilgaba se tornara excusable. Haber conocido que su padre sufría problemas psiquiátricos -critica-, no se le puede enrostrar, pues fue el origen y la causa del mal que se le atribuye.
En consecuencia, la sanción individualizada para Sebastián Ortiz Rojas carece de fundamentación lo que torna nula la sentencia, por arbitraria. En su mensuración, ninguna causa se ha esgrimido acerca de la peligrosidad del condenado ni del por qué del monto fijado, lo que impide el control, subsistiendo sólo circunstancias favorables al imiusdo.
Finalmente, señala que la situación reviste especial particularidad. El tribunal aceptó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de la atenuante, quedando huérfano el punto de partida relativo a la mensuración de la pena, el que exige brindar razones. Ello resultó inobservado y no se compadece con la adhesión del a quo a los conceptos de la CSJN -Dr. Zaffaroni- relativos a que: "cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se tratase diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el Tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad".
Reflexiona que, en función de los principios de igualdad y proporcionalidad, el juzgador pudo tener como parámetro las escalas penales que para el caso preveían las leyes 17567 y 21338 (dos a ocho años de prisión) pero, injustificadamente, aplicó una sanción desproporcionada -el máximo contemplado por aquellas leyes-, cuando solo han quedado subsistentes circunstancias atenuantes a favor de Sebastián Ortiz Rojas, vulnerándose el derecho de defensa del imiusdo.
III. El tribunal a quo, a partir del hecho acreditado en la primera cuestión resolvió que los encartados debían responder como coautores del delito de homicidio calificado cometido en estado de emoción violenta excusable, en los términos de los arts. 82 en función de los arts. 80 inc. 1º y 81 inc. 1º letra a del C.P.. Ponderó que los encartados actuaron bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo a causa de las ofensas inferidas por la víctima a sus sentimientos, que sin privarlos de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones, afectó seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismos (fs. 582).
Esta figura exige -señaló-, un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a si mismo, facilitando la formación de la resolución criminal. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocar la crisis emotiva. En el caso, no hay duda que los insultos, amenazas de muerte, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima por largos años, fueron las causas exógenas generadoras de la emoción violenta y eficientes para quienes la padecieron para provocarle la crisis emotiva... En el hecho, la dinámica del mismo, la reacción de los imiusdos -contraria a la personalidad tranquila, pacífica y tolerante-, la gravedad y cantidad de lesiones inferidas y el estado en que se encontraban a posteriori -acorde con lo relatado por sus propias novias y lo dictaminado por los peritos psiquiátricos, psicólogos y neurólogos- ponen de manifiesto que mataron encontrándose bajo el estado de emoción violenta; en el momento del suceso padecieron un estrechamiento del campo de su conciencia que les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones. Las circunstancias antes, durante y después del hecho ponen de manifiesto que hubo disminución y no anulación de la conciencia (fs. 577/577 vta.).
Al momento de responder a la tercera cuestión planteada, "...resolvió declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo, desde que el mínimo de la emoción violenta (10 años) resulta desproporcionado para el grado de culpabilidad del imiusdo en comparación con el mínimo de las circunstancias extraordinarias (8 años) cuyo grado de culpabilidad es mayor.
Al graduar la pena a aplicar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas, teniendo en cuenta los baremos individualizantes de los arts. 40 y 41 del C.P., consideró como circunstancias atenuantes, que es una persona joven, que puede y debe rehacer su vida y que carece de antecedentes penales. En su contra, tuvo en cuenta los medios utilizados para cometer el hecho, dos cuchillos de importantes dimensiones -no de mesa- y de alto poder lesivo; que actuó junto a otra persona, disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y el modo en que ejecutó el hecho (lo que muestra claramente la ferocidad de su accionar) ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre le causaron la muerte. Además, consideró que como lo expresó al tratar la primera cuestión, Ortiz Rojas se encontraba en estado de emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, excusabilidad que admite una graduación en cuanto a los motivos generadores y determinantes de dicho estado, sin que por ello nos alejemos de los presupuestos de la figura atenuada y en este sentido los severos problemas psíquicos de la víctima, si bien desencadenantes de la conflictiva familiar, también constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imiusdo ya que sabía de los problemas psiquiátricos que padecía su padre. En base a estas circunstancias atenuantes y agravantes y teniendo en cuenta que el máximo de la escala penal establecido por el art. 82 del C.P. es de veinticinco años de prisión o reclusión, estimó justo imponerle la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 C.P. y 550 y 551 C.P.P.)..."(fs. 582/583 vta.).
IV.1. El recurrente dirige su crítica a cuestionar la fundamentación de la pena aplicada al acusado Sebastián Emanuel Ortiz Rojas.
Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S.J., Sala Penal, S. nº 14, 7/70/88, "Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90, "Ullua"; S. nº 69, 17/11/97, "Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón", entre otras).
Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, "Carnero", A. nº 181, 18/5/99; "Esteban", S. 119, 14/10/99; "Lanza Castelli", A. nº 346, 21/9/99; "Tarditti", A. nº 362, 6/10/99; entre otros).
Cabe reparar que, configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación.
Por consiguiente, el ejercicio de esta facultad discrecional por parte del Juez se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.S.J., Sala Penal, "Villacorta", S. nº 3, 11/02/2000; "Villagra", S. nº 148, 03/11/06).
2. Las críticas expuestas por el defensor resultan procedentes por cuanto evidencian que el tribunal de mérito ha ejercido la facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria.
Cuando el legislador construye un tipo atenuado, las circunstancias objetivas y subjetivas que lo caracterizan, se encuentran excluídas de la libre ponderación judicial. Ello así por cuanto si el legislador le ha dado un valor aminorante, que se traduce en la menor punibilidad, el Juez no puede darles el valor inverso, esto es considerar esas circunstancias como agravantes.
En en el caso bajo examen -como se demostrará-, las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias de la emoción violenta, es decir encuadrables dentro del tipo penal atenuado, luego se valoraron como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. Si esas circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, su contraria ponderación para la fijación de la sanción importa un ejercicio arbitrario de esta facultad discrecional.
En el fallo, se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes, distante de sus personalidades, para sostener que el acusado actuó en un contexto situacional anormal, bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo, que disminuyó su culpabilidad, a causa de las ofensas inferidas por el agredido a sus sentimientos, afectando seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismo, facilitando la formación de la resolución criminal.
Los insultos, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima a través de los años, se consideraron como causa exógena eficiente, generadora de la crisis emotiva padecida por el imiusdo y sobre ella se asentó la valoración de la excusabilidad.
Ese cúmulo de circunstancias fueron valoradas en favor de Sebastián Ortiz Rojas a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio. Sin embargo, al momento de la individualización judicial de la pena, el tribunal ponderó dentro de las agravantes, las mismas particularidades anteriormente justipreciadas de manera atenuada.
Así, a su criterio, funcionaron como agravantes los medios utilizados para cometer el hecho, dos cuchillos de importantes dimensiones -no de mesa- y de alto poder lesivo; que actuó junto a otra persona -su hermano, respecto de quien se concluyó que se encontraba en la misma situación de estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo- y el modo en que ejecutó el hecho (que muestra claramente la ferocidad de su accionar), ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad. Pero antes, se había ponderado la magnitud de la reacción en orden a "la gravedad y cantidad de lesiones inferidas" como propias del estado de conmoción que produjo "un estrechamiento del campo de su conciencia, y les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones" (fs. 577 vta.).
Otra circunstancia ponderada en contra del acusado fue su conocimiento de los severos problemas psíquicos de la víctima, considerados como un elemento de mayor reproche. Empero esta misma circunstancia fue evaluada previamente a su favor, para encuadrarla como causa exógena, esto es ajena y no imiusble para el acusado, en cuanto a la crisis emotiva que padeció. Repárese en que entonces se señaló que el extenso maltrato surgía incluso del Informe del Ejército Argentino que fundamenta su retiro en 1994 por "graves trastornos mentales" (fs. 577). La influencia secuelar que puede haber tenido en la patología psiquiátrica de la víctima su participación en la Guerra de Malvinas a las que se alude en dicho informe (fs. 569 vta./570), tampoco desde luego puede ser imiusda a sus hijos, ahora enjuiciados.
Como se ha demostrado, queda al descubierto la arbitraria valoración del sentenciante pues pese a ponderarse la menor culpabilidad, se sustenta en ella las razones para incrementar la pena que resulta entonces desproporcionada.
Asi, votamos.

A LA SEGUNDA CUESTION
Las señoras Vocales, Doctoras María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron:
A mérito de la votación que antecede corresponde:
I. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al imiusdo (art. 18 C. Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.).
Las particularidades del caso, tornan innecesario reenviar la causa para que el Tribunal de origen renueve parcialmente la sentencia, habida cuenta que en el nuevo decisorio, sólo debe sustituirse la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin ponderar las circunstancias agravantes contempladas por el tribunal de juicio.
A los fines de individualizar la nueva pena a imponer al acusado, debe tenerse en cuenta que el juzgador resolvió la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo, siguiendo el precedente de esta Sala (TSJ, "Zabala, Hilda", s. nº 56, 8/7/2002). Este precedente tuvo origen en un recurso del Ministerio Público en contra de una sentencia que había concursado idealmente el homicidio agravado por el vínculo y atenuado por la emoción violenta, con el homicidio por circunstancias extraordinarias de atenuación, y como consecuencia había impuesto la pena de esta menor atenuante (8 años de prisión) en lugar de la que correspondía a la mayor (10 años). De allí que esta Sala aunque hizo lugar al recurso fiscal modificando el encuadre legal, no admitió la pretensión que se aumentase la pena, ya que se declaró de oficio la inconstitucionalidad del mínimo recién apuntado y se fijó la pena en ocho años porque en ese monto lo había aceptado la defensa.
Empero, en ese mismo precedente se señalaba que esa pena resultaba ser el mínimo del homicidio calificado en circunstancias extraordinarias y de acuerdo a los antecedentes de las leyes 17567 y 21338 era el máximo de la escala penal del homicidio calificado en estado de emoción violenta. Estas leyes, paradójicamente correspondientes a períodos de facto aunque siguiendo una directriz en este punto emergente del Proyecto de Código Penal de Sebastián Soler de 1960, preveían como señala el defensor un marco punitivo conformado por un mínimo de dos y un máximo de ocho años de pena privativa de libertad y suministran un parámetro de razonabilidad para fijar la pena. Es que si bien la pena debe ser proporcionada con la culpabilidad, los mínimos y máximos fijados por leyes que regularon en forma más congruente la pena por una disminución de aquélla, proveen al Juez de una herramienta hermenéutica objetiva para determinar la pena. Esta escala de 2 a 8 años de prisión guarda congruencia con el mínimo de pena de prisión fijado en el art. 81 inc. a y su máximo es el que corresponde al mínimo del homicidio agravado del art. 80 último párrafo, homicidio en circunstancias extraordinarias de atenuación.
Si en el caso las circunstancias que se tuvieron por agravantes no pueden ser ponderadas como tales y se repara que las restantes que se valoraron son atenuantes (juventud, posibilidades de rehacer constructivamente la vida y carencia de antecedentes penales), la pena cumplida hasta el presente que suma aproximada e históricamente 3 años y cuatro meses de prisión, aparece justa.
En consecuencia, estimamos justo imponerle a Sebastian Emanuel Ortiz Rojas la pena de 3 años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley (C.P., arts. 5. 9, 12, 40 y 41).
II. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).
Es nuestro voto.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
Resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta al imiusdo (art. 18 C. Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.).
En su lugar, corresponde modificar el término de ocho años de prisión aplicado al acusado en el fallo en crisis, estimando justo imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley (C.P., arts. 5, 9, 12, 40 y 41).
II. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.-

María Esther CAFURE DE BATTISTELLI - Aída TARDITTI - M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL -Luis María SOSA LANZA CASTELLI (Secretario)

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 08/04/08
Otro lindo fallo y eso que penal no me gusta mucho:

Emoción violenta. Circunstancias extraordinarias de atenuación. Requisitos y fundamentos. Diferenciación. Incongruencia entre sus respectivos marcos punitivos. INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. Regla de la clara equivocación

Reseña del fallo:

1- Respecto del homicidio cometido en estado de emoción violenta, la razón de la menor criminalidad del hecho reside en que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima. Se requiere un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Puede consistir en furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc.; asumir la forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante, pero es menester que tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida.

2- La causa de la alteración anímica en el homicidio cometido en estado de emoción violenta debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva pues, de no ser así, se estaría beneficiando la propia intemperancia del autor con cuyas consecuencias sólo éste debe cargar. Es necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción, sino que se requerirá que el impulso homicida se origine en su conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese estado. Respecto de la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se haya emocionado en el grado en que lo estuvo.

3- En orden a las circunstancias extraordinarias de atenuación, esta Sala ha sostenido que el art. 80, último párrafo, incorporado por la ley 17.567/67, con aplicación exclusiva respecto al parricidio (art. 80 inc. 1°, CP), tuvo como propósito librar al juez del estrechísimo marco constituido por las dos penas perpetuas, las que para determinados casos se podrían tornar injustas. El fundamento de la disminución de la pena se encuentra en la menor culpabilidad del agente, la que tendrá relación directa con determinadas circunstancias. Se puede vislumbrar que se traducen en uno o más hechos que, sin llegar a emocionar violentamente, impacten en el ánimo del victimario generando como reacción su conducta homicida.

4- Las circunstancias extraordinarias tienen un grado anterior al de la emoción violenta excusable. En cuanto al carácter extraordinario exigido por la ley, se requiere que el hecho o conjunto de hechos tengan idoneidad como hecho provocador en la persona del autor, es decir, que deben constituir la causa determinante que impulsa a ejecutar la determinación de matar; de allí la naturaleza subjetiva de las circunstancias captadas por esta atenuante. El fundamento de la atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre, o a la calidad de cónyuge, razonabilidad que encuentra su génesis fuera del propio autor.

5- El legislador ha querido diferenciar las dos causas atenuantes precisando que las circunstancias extraordinarias de atenuación “no deben alcanzar el grado de emoción violenta”. Es evidente que aquél, al excluir de las "circunstancias extraordinarias" los casos "no comprendidos como emoción violenta", se refiere al delito emocional con los dos elementos íntegros: lo emocional y lo excusable. Las diferencias existentes entre la “emoción violenta” y las “circunstancias extraordinarias” posibilitan conceptuar a la primera como una atenuante de mayor entidad que la segunda.

6- Al derogarse la ley 21.338 por el Parlamento del gobierno democrático de 1983, la Ley de Defensa de la Democracia (N° 23.077) mantuvo la pena de reclusión o prisión de 8 a 25 años para las “circunstancias extraordinarias de atenuación” de la ley 21.338, pero al derogar la disposición que se refería a la “pena de la emoción violenta”, se volvió a la que originariamente tenía en el C. Penal de 1921: reclusión o prisión de 10 a 25 años. Así, desde la vigencia de la ley 23.077 (1984) hasta la actualidad, se mantienen esos incongruentes marcos punitivos que conducen a una pena más grave para la atenuante mayor, ya que el mínimo de la “emoción violenta” -máxima atenuante- es 2 años mayor que el de las “circunstancias extraordinarias de atenuación” -atenuante menor-. La apuntada discordancia resulta de una irrazonabilidad e inequidad manifiesta, harto elocuente para viciar la constitucionalidad de la escala penal del homicidio en estado de emoción violenta. No obsta a este examen la falta de planteo de la cuestión constitucional.

7- Resulta al caso aplicable la denominada “regla de la clara equivocación”, conforme a la cual sólo puede anularse una ley cuando aquéllos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación, sino que han cometido una muy clara -tan clara que no queda abierta a una cuestión racional-, en cuyo caso la función judicial consiste solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable. No se trata de controvertir por los jueces el mérito, conveniencia o discrecionalidad de los legisladores en la fijación de las escalas penales, sino de reparar el error a través del remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los principios constitucionales en juego. Entre esos principios se encuentran el de igualdad (CN, 16), que al menos exige tratar de manera semejante a quienes se encuentren en situaciones similares. Resulta lesionada la garantía de igualdad si el mínimo de la pena para quien tiene la atenuante mayor es superior a la de quien tiene la atenuante menor.

8- Se encuentra también lesionado el principio de proporcionalidad de la pena con la culpabilidad. Se ha señalado que cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se trate diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad del hecho. Para el caso, el mínimo de la emoción violenta (10 años) resulta desproporcionado para el grado de culpabilidad de la imiusda, en comparación con el mínimo de las circunstancias extraordinarias (8 años) en que el grado de culpabilidad es mayor. Por las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo.

TSJ Sala Penal Cba. 08/07/02. Sentencia N° 56. "Zabala, Hilda del Sagrado Corazón de Jesús p.s.a. de Homicidio calificado -Recurso de Casación-".

Sin Definir Universidad
GUSTAVO2019 Ingresante Creado: 08/04/08
Empezado por RAB

"No te pierdas este interesantisimo fallo sobre el tema.. tengo otro mas interesante todavia pero no lo ubico todavia en mi PC:

Homicidio. Emoción violenta. Ponderación de las circunstancias que determinaron la aplicación de la figura atenuada como agravantes al momento de fundar la sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Penal

3 de mayo de 2007

Ortiz Rojas, Sebastián E. y otro
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de mayo de dos mil siete, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las M. Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "ORTIZ ROJAS Sebastián Emanuel y otro p.ss.aa. Homicidio Calificado -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 20/2005), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en contra de la sentencia número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, dictada por la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Es nula la sentencia por carecer de una debida motivación la pena impuesta a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas?
2°) ¿Qué resolución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:
Las señoras Vocales Doctoras María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
I. Por sentencia número diecinueve, de fecha veintinueve de abril de dos mil cinco, la Cámara del Crimen de Décima Nominación de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí importa, resuelve: "I) Declarar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas, ya filiado, coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable (art. 82 en función del inc. 1º de los arts. 80 y 81 del C.P.) hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 449/464 e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.)...III) Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo..." (fs. 546/584).
II.1. El Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, deduce recurso de casación en favor del imiusdo, Sebastián Emanuel Ortiz Rojas (art. 468 inc. 2do. del C.P.P.), en el que se agravia de la sentencia de marras (fs. 589/595).
Amparándose en el motivo formal afirma que la resolución que ataca adolece del vicio de nulidad previsto por el art. 413 inc. 4° del C.P.P., por arbitrariedad en orden a la aparente motivación de la pena impuesta a su asistido, conforme lo dispuesto por los arts. 18 de la C.N., 155 de la C. Prov., 142, 185 inc. 3º -primera hipótesis- y 186, 2º párrafo del C.P.P..
Señala que el sentenciante encuadró la conducta de Sebastián Ortiz Rojas en la figura de homicidio calificado en estado de emoción violenta excusable, en calidad de coautor, en los términos de los arts. 82, en función del art. 80 inc. 1º y 81 inc. 1º letra a) del C.P.; luego, al responder a la tercera cuestión, declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del art. 82 del C.P. -invocando jurisprudencia de esta Sala- y al individualizar la sanción a aplicar al acusado, observando las pautas de mensuración de los arts. 40 y 41 del C.P. le impuso la pena de ocho años de prisión.
Advierte que si bien es facultad exclusiva y discrecional del Tribunal de juicio fijar la pena dentro de los márgenes de la escala penal permitida, es una exigencia legal brindar las razones válidas de la justicia del monto a que se arriba, lo que no ocurrió en el presente caso y denuncia.
Explica que las circunstancias valoradas por el a quo como atenuantes de la figura básica, a la hora de mensurar la sanción a imponer al mayor de los acusados -Sebastián Ortiz Rojas-, luego, arbitrariamente son traídas a la tercera cuestión como agravantes de la pena.
La sentencia -precisa-, ha tenido por cierto que el largo camino de padecimientos que la propia víctima infligía a todos los miembros de la familia (golpes, amenazas de muerte, insultos, malos tratos, humillaciones, penitencias) llevó a los acusados a cometer el hecho bajo un estado de emoción violenta; la propia víctima con su mal comportamiento a través de los años fue el generador de la reacción de sus hijos. Los testimonios ponderados y las terminantes conclusiones de las pericias psicológicas (Licenciadas Busamia y Cuenca), psiquiátricas (Dr. Dalmases) y neurológicas (Dr. Rigatuso) condujeron al a quo a la certeza de que los imiusdos actuaron sumidos en un estado de emoción violenta excusable (fs. 592 vta.).
En general -refiere-, los distintos profesionales señalaron que: "...dominado el sujeto por afectos primarios (miedo, terror, ansiedad) realiza actos agresivos... puede ejecutar un acto insensato como el que se investiga en autos..." (fs. 374); se trata de "...un acto irracional, que pone en peligro también su propia vida..." (fs. 380); "...emoción: es aguda, critica, episódica, donde la reacción llega rápido. Predomina lo afectivo, con declinación de la razón y de la voluntad. Domina la impulsividad en defensa de los valores vitales, se sitúa en la esfera de los reflejos de las reacciones del automatismo". Estas conclusiones de los peritos fueron determinantes para el tribunal, para sostener que los imiusdos actuaron en el evento en forma insensata e irracional, situados en la esfera de los reflejos.
A partir de las afirmaciones de los profesionales -recuerda-, solicitó sin éxito, al momento del debate art. 402 C.P.P., la absolución de su defendido, al menos con grado de duda, pues no se explica cómo personas que obraron impensadamente, irreflexivamente y en forma automática puedan -aunque limitadamente- comprender la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones.
No obstante -advierte- no aparece viable, en esta instancia, un ataque fundado en la duda, cuando el tribunal de juicio tuvo por cierto que no se presentó el estado de inconciencia, pero rechaza que las características psicológicas y psiquiátricas de actuación del encartado, tenidas por cierta en la sentencia, repelen los argumentos brindados al motivarse la sanción concreta impuesta al imiusdo Sebastián Ortiz Rojas.
Es que, en esa tarea, el Tribunal mencionó como circunstancias negativas: que como medio comisivo se utilizaron dos cuchillos de importantes dimensiones y de alto poder lesivo; que actuaron dos personas disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y la ferocidad del accionar, pues le aplicaron a la víctima treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre la causaron la muerte; agregándose los severos problemas psíquicos de la víctima, que si bien fueron desencadenantes de la conflictiva familiar, constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imiusdo quien conocía los problemas psiquiátricos que padecía su padre.
Esta selección de circunstancias adversas al imiusdo -reprocha- no se compadecen con su estado psíquico al momento del evento, ni con el encuadre legal de su conducta.
El sentenciante, en aparente justificación del monto de pena impuesta valora modalidades tenidas en cuenta para afirmar que se estaba ante un homicidio en estado de emoción violenta excusable. Las mismas, no pueden considerarse para llegar a la conclusión respecto de la presencia de una atenuante del tipo básico, pero luego, operar como agravantes de la sanción.
Puntualiza que al acusado se le enrostró arbitrariamente el hecho de haber utilizado dos cuchillos, pero es del caso que dos son los ejecutores; también, las dimensiones y cantidad de puñaladas, cuando, dentro de las circunstancias excusables se valoró una "...reacción desmedida, desproporcionada, totalmente contraria a sus personalidades junto con la forma y gravedad con la que acometieron a su padre...".
También se reprocha a Sebastián, que actuó junto a otra persona disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima, pero esa persona -su hermano- se hallaba en la misma situación subjetiva; y por último, haber conocido de los problemas psiquiátricos de su padre.
Reitera que todos los motivos referidos como agravantes de la pena, se consideraron razones de la conflictiva familiar desde el nacimiento del imiusdo (una historia de maltrato psíquico, físico, humillaciones, amenazas de muerte; una vida de sumisión, terror y frustración), que permitieron que la conducta que se le endilgaba se tornara excusable. Haber conocido que su padre sufría problemas psiquiátricos -critica-, no se le puede enrostrar, pues fue el origen y la causa del mal que se le atribuye.
En consecuencia, la sanción individualizada para Sebastián Ortiz Rojas carece de fundamentación lo que torna nula la sentencia, por arbitraria. En su mensuración, ninguna causa se ha esgrimido acerca de la peligrosidad del condenado ni del por qué del monto fijado, lo que impide el control, subsistiendo sólo circunstancias favorables al imiusdo.
Finalmente, señala que la situación reviste especial particularidad. El tribunal aceptó la inconstitucionalidad del mínimo de la pena de la atenuante, quedando huérfano el punto de partida relativo a la mensuración de la pena, el que exige brindar razones. Ello resultó inobservado y no se compadece con la adhesión del a quo a los conceptos de la CSJN -Dr. Zaffaroni- relativos a que: "cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se tratase diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el Tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad".
Reflexiona que, en función de los principios de igualdad y proporcionalidad, el juzgador pudo tener como parámetro las escalas penales que para el caso preveían las leyes 17567 y 21338 (dos a ocho años de prisión) pero, injustificadamente, aplicó una sanción desproporcionada -el máximo contemplado por aquellas leyes-, cuando solo han quedado subsistentes circunstancias atenuantes a favor de Sebastián Ortiz Rojas, vulnerándose el derecho de defensa del imiusdo.
III. El tribunal a quo, a partir del hecho acreditado en la primera cuestión resolvió que los encartados debían responder como coautores del delito de homicidio calificado cometido en estado de emoción violenta excusable, en los términos de los arts. 82 en función de los arts. 80 inc. 1º y 81 inc. 1º letra a del C.P.. Ponderó que los encartados actuaron bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo a causa de las ofensas inferidas por la víctima a sus sentimientos, que sin privarlos de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones, afectó seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismos (fs. 582).
Esta figura exige -señaló-, un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a si mismo, facilitando la formación de la resolución criminal. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocar la crisis emotiva. En el caso, no hay duda que los insultos, amenazas de muerte, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima por largos años, fueron las causas exógenas generadoras de la emoción violenta y eficientes para quienes la padecieron para provocarle la crisis emotiva... En el hecho, la dinámica del mismo, la reacción de los imiusdos -contraria a la personalidad tranquila, pacífica y tolerante-, la gravedad y cantidad de lesiones inferidas y el estado en que se encontraban a posteriori -acorde con lo relatado por sus propias novias y lo dictaminado por los peritos psiquiátricos, psicólogos y neurólogos- ponen de manifiesto que mataron encontrándose bajo el estado de emoción violenta; en el momento del suceso padecieron un estrechamiento del campo de su conciencia que les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones. Las circunstancias antes, durante y después del hecho ponen de manifiesto que hubo disminución y no anulación de la conciencia (fs. 577/577 vta.).
Al momento de responder a la tercera cuestión planteada, "...resolvió declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo, desde que el mínimo de la emoción violenta (10 años) resulta desproporcionado para el grado de culpabilidad del imiusdo en comparación con el mínimo de las circunstancias extraordinarias (8 años) cuyo grado de culpabilidad es mayor.
Al graduar la pena a aplicar a Sebastián Emanuel Ortiz Rojas, teniendo en cuenta los baremos individualizantes de los arts. 40 y 41 del C.P., consideró como circunstancias atenuantes, que es una persona joven, que puede y debe rehacer su vida y que carece de antecedentes penales. En su contra, tuvo en cuenta los medios utilizados para cometer el hecho, dos cuchillos de importantes dimensiones -no de mesa- y de alto poder lesivo; que actuó junto a otra persona, disminuyendo la capacidad de defensa de la víctima y el modo en que ejecutó el hecho (lo que muestra claramente la ferocidad de su accionar) ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad que a la postre le causaron la muerte. Además, consideró que como lo expresó al tratar la primera cuestión, Ortiz Rojas se encontraba en estado de emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, excusabilidad que admite una graduación en cuanto a los motivos generadores y determinantes de dicho estado, sin que por ello nos alejemos de los presupuestos de la figura atenuada y en este sentido los severos problemas psíquicos de la víctima, si bien desencadenantes de la conflictiva familiar, también constituyen un elemento de mayor reproche hacia el imiusdo ya que sabía de los problemas psiquiátricos que padecía su padre. En base a estas circunstancias atenuantes y agravantes y teniendo en cuenta que el máximo de la escala penal establecido por el art. 82 del C.P. es de veinticinco años de prisión o reclusión, estimó justo imponerle la pena de ocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40 y 41 C.P. y 550 y 551 C.P.P.)..."(fs. 582/583 vta.).
IV.1. El recurrente dirige su crítica a cuestionar la fundamentación de la pena aplicada al acusado Sebastián Emanuel Ortiz Rojas.
Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, la facultad discrecional de fijar la pena es en principio exclusiva del Tribunal de juicio, que sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (T.S.J., Sala Penal, S. nº 14, 7/70/88, "Gutiérrez"; S. nº 4, 28/3/90, "Ullua"; S. nº 69, 17/11/97, "Farías"; A. nº 93, 27/4/98, "Salomón", entre otras).
Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del Tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (T.S.J., Sala Penal, "Carnero", A. nº 181, 18/5/99; "Esteban", S. 119, 14/10/99; "Lanza Castelli", A. nº 346, 21/9/99; "Tarditti", A. nº 362, 6/10/99; entre otros).
Cabe reparar que, configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa absurda de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación.
Por consiguiente, el ejercicio de esta facultad discrecional por parte del Juez se encuentra condicionado a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable, y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.S.J., Sala Penal, "Villacorta", S. nº 3, 11/02/2000; "Villagra", S. nº 148, 03/11/06).
2. Las críticas expuestas por el defensor resultan procedentes por cuanto evidencian que el tribunal de mérito ha ejercido la facultad discrecional de fijar la pena de manera arbitraria.
Cuando el legislador construye un tipo atenuado, las circunstancias objetivas y subjetivas que lo caracterizan, se encuentran excluídas de la libre ponderación judicial. Ello así por cuanto si el legislador le ha dado un valor aminorante, que se traduce en la menor punibilidad, el Juez no puede darles el valor inverso, esto es considerar esas circunstancias como agravantes.
En en el caso bajo examen -como se demostrará-, las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias de la emoción violenta, es decir encuadrables dentro del tipo penal atenuado, luego se valoraron como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. Si esas circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, su contraria ponderación para la fijación de la sanción importa un ejercicio arbitrario de esta facultad discrecional.
En el fallo, se evaluó la particular magnitud de la reacción de ambos jóvenes, distante de sus personalidades, para sostener que el acusado actuó en un contexto situacional anormal, bajo un estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo, que disminuyó su culpabilidad, a causa de las ofensas inferidas por el agredido a sus sentimientos, afectando seriamente sus facultades de poder controlarse a sí mismo, facilitando la formación de la resolución criminal.
Los insultos, maltrato psíquico y físico, la sumisión y presión a que eran sometidos los miembros de la familia por la propia víctima a través de los años, se consideraron como causa exógena eficiente, generadora de la crisis emotiva padecida por el imiusdo y sobre ella se asentó la valoración de la excusabilidad.
Ese cúmulo de circunstancias fueron valoradas en favor de Sebastián Ortiz Rojas a los efectos de encuadrar su comportamiento en la figura atenuada de homicidio. Sin embargo, al momento de la individualización judicial de la pena, el tribunal ponderó dentro de las agravantes, las mismas particularidades anteriormente justipreciadas de manera atenuada.
Así, a su criterio, funcionaron como agravantes los medios utilizados para cometer el hecho, dos cuchillos de importantes dimensiones -no de mesa- y de alto poder lesivo; que actuó junto a otra persona -su hermano, respecto de quien se concluyó que se encontraba en la misma situación de estado psíquico de conmoción violenta de su ánimo- y el modo en que ejecutó el hecho (que muestra claramente la ferocidad de su accionar), ya que entre ambos le aplicaron al padre indefenso treinta heridas punzo cortantes de diversa gravedad. Pero antes, se había ponderado la magnitud de la reacción en orden a "la gravedad y cantidad de lesiones inferidas" como propias del estado de conmoción que produjo "un estrechamiento del campo de su conciencia, y les provocó una marcada disminución en la comprensión de sus actos, en el control de sus impulsos y en la dirección de sus acciones" (fs. 577 vta.).
Otra circunstancia ponderada en contra del acusado fue su conocimiento de los severos problemas psíquicos de la víctima, considerados como un elemento de mayor reproche. Empero esta misma circunstancia fue evaluada previamente a su favor, para encuadrarla como causa exógena, esto es ajena y no imiusble para el acusado, en cuanto a la crisis emotiva que padeció. Repárese en que entonces se señaló que el extenso maltrato surgía incluso del Informe del Ejército Argentino que fundamenta su retiro en 1994 por "graves trastornos mentales" (fs. 577). La influencia secuelar que puede haber tenido en la patología psiquiátrica de la víctima su participación en la Guerra de Malvinas a las que se alude en dicho informe (fs. 569 vta./570), tampoco desde luego puede ser imiusda a sus hijos, ahora enjuiciados.
Como se ha demostrado, queda al descubierto la arbitraria valoración del sentenciante pues pese a ponderarse la menor culpabilidad, se sustenta en ella las razones para incrementar la pena que resulta entonces desproporcionada.
Asi, votamos.

A LA SEGUNDA CUESTION
Las señoras Vocales, Doctoras María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijeron:
A mérito de la votación que antecede corresponde:
I. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la individualización de la pena impuesta al imiusdo (art. 18 C. Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.).
Las particularidades del caso, tornan innecesario reenviar la causa para que el Tribunal de origen renueve parcialmente la sentencia, habida cuenta que en el nuevo decisorio, sólo debe sustituirse la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin ponderar las circunstancias agravantes contempladas por el tribunal de juicio.
A los fines de individualizar la nueva pena a imponer al acusado, debe tenerse en cuenta que el juzgador resolvió la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo, siguiendo el precedente de esta Sala (TSJ, "Zabala, Hilda", s. nº 56, 8/7/2002). Este precedente tuvo origen en un recurso del Ministerio Público en contra de una sentencia que había concursado idealmente el homicidio agravado por el vínculo y atenuado por la emoción violenta, con el homicidio por circunstancias extraordinarias de atenuación, y como consecuencia había impuesto la pena de esta menor atenuante (8 años de prisión) en lugar de la que correspondía a la mayor (10 años). De allí que esta Sala aunque hizo lugar al recurso fiscal modificando el encuadre legal, no admitió la pretensión que se aumentase la pena, ya que se declaró de oficio la inconstitucionalidad del mínimo recién apuntado y se fijó la pena en ocho años porque en ese monto lo había aceptado la defensa.
Empero, en ese mismo precedente se señalaba que esa pena resultaba ser el mínimo del homicidio calificado en circunstancias extraordinarias y de acuerdo a los antecedentes de las leyes 17567 y 21338 era el máximo de la escala penal del homicidio calificado en estado de emoción violenta. Estas leyes, paradójicamente correspondientes a períodos de facto aunque siguiendo una directriz en este punto emergente del Proyecto de Código Penal de Sebastián Soler de 1960, preveían como señala el defensor un marco punitivo conformado por un mínimo de dos y un máximo de ocho años de pena privativa de libertad y suministran un parámetro de razonabilidad para fijar la pena. Es que si bien la pena debe ser proporcionada con la culpabilidad, los mínimos y máximos fijados por leyes que regularon en forma más congruente la pena por una disminución de aquélla, proveen al Juez de una herramienta hermenéutica objetiva para determinar la pena. Esta escala de 2 a 8 años de prisión guarda congruencia con el mínimo de pena de prisión fijado en el art. 81 inc. a y su máximo es el que corresponde al mínimo del homicidio agravado del art. 80 último párrafo, homicidio en circunstancias extraordinarias de atenuación.
Si en el caso las circunstancias que se tuvieron por agravantes no pueden ser ponderadas como tales y se repara que las restantes que se valoraron son atenuantes (juventud, posibilidades de rehacer constructivamente la vida y carencia de antecedentes penales), la pena cumplida hasta el presente que suma aproximada e históricamente 3 años y cuatro meses de prisión, aparece justa.
En consecuencia, estimamos justo imponerle a Sebastian Emanuel Ortiz Rojas la pena de 3 años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley (C.P., arts. 5. 9, 12, 40 y 41).
II. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).
Es nuestro voto.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
Resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de casación presentado por el Asesor Letrado Penal del 13º Turno, Dr. Hernán Gonzalo Funes, en favor del encartado Sebastián Ortiz Rojas y en consecuencia, anular parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta al imiusdo (art. 18 C. Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.).
En su lugar, corresponde modificar el término de ocho años de prisión aplicado al acusado en el fallo en crisis, estimando justo imponerle la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con accesorias de ley (C.P., arts. 5, 9, 12, 40 y 41).
II. Sin costas en la alzada atento al éxito obtenido (CPP, 550/551).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.-

María Esther CAFURE DE BATTISTELLI - Aída TARDITTI - M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL -Luis María SOSA LANZA CASTELLI (Secretario)
"

+Ver post citado
LA VERDAD QUE SI, ES MUY INTERESANTE ESTE FALLO, ME VIENE BIEN PARA PRÁCTICA FORENSE. CUANDO ENCUENTRES EL FALLO QUE DECIS QUE ES MÁS INTERESANTE SUBILO.
ESTOY BUSCANDO ALGO REFERIDO A LA NEGATIVA DE REALIZARSE EL ADN; SI TENES ALGO, PUBLICÁ EN LA PÁGINA. GRACIAS POR TU APORTE.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 08/04/08
Ahora el fallo completo--- y veo que tengo sobre la negativa a hacerse el ADN:

TSJ Sala Penal Cba. 08/07/02. Sentencia N° 56. "Zabala, Hilda del Sagrado Corazón de Jesús p.s.a. de Homicidio calificado -Recurso de Casación-".

Córdoba, 8 de julio de 2002

1º) ¿Ha sido erróneamente aplicado el artículo 80 último párrafo del CP?
2º) ¿Es nula la sentencia por falta de fundamentación lógica y legal en orden a la pena impuesta al condenado?
3°) ¿Qué solución corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

Los doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Rubio dijeron:

I. Por sentencia Nº 22, de fecha 14 de junio de 2000, la Cámara Quinta del Crimen resolvió "Declarar a Hilda del Sagrado Corazón de Jesús Zabala, autora del delito de Homicidio Calificado cometido en estado de emoción violenta excusable y mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos de los art. 82 en función de los artículos 80 inc. 1°, 81 inc. 1° letra a y 80 último párrafo del CP, condenándola a la pena de ocho años de prisión con adicionales de ley y costas (CP art. 80 in fine, 9, 12, 40 y 41; CPP art. 550 y 551)..." (fs. 635/684).
II.1. Recurso del Fiscal de Cámara
Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Francisco J. Eugui. Invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1º, CPP) se agravia por la errónea aplicación del artículo 80 último párrafo del CP y postula la subsunción legal del hecho fijado en la sentencia en la figura de homicidio calificado en estado emocional -artículos 82, 81 inc. 1° ap. a) y 80 inc. 1° CP. Luego de transcribir las circunstancias fácticas acreditadas en la sentencia y sus fundamentos, critica que el a quo apunte por separado a las circunstancias que tornan excusable la emoción violenta y a los motivos que resultarían ser comprensivos de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Sostiene que las circunstancias de la historia vital de Zabala, desde las más remotas a las más próximas son las que, junto a su personalidad psicopática neurótica, la colocaron en el estado de emoción violenta excusable. Insiste en la imposibilidad de escindirlas pues todas convergen a la personalidad de Zabala y contribuyen a su estado emocional. El tipo del homicidio emocional -advierte- resulta incompatible y excluye toda posibilidad de aplicación simultánea con las circunstancias extraordinarias de atenuación. Cita doctrina en apoyo de su posición. Se impone -ratifica- la aplicación de la normativa que reprime al homicidio calificado en estado emocional, con exclusión de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Adita que las circunstancias extraordinarias hacen a la existencia de la emoción violenta pero no siempre engendran y completan el estado emocional, correspondiendo dicha evaluación a los jueces. Por último, atendiendo a la escala penal conminada en abstracto con que se reprime el ilícito en cuestión; características y modalidades comisivas; personalidad de la imiusda; su actitud engañosa; daño causado; grado de instrucción; situación social y demás pautas de mensuración de la pena de los artículos 40 y 41 del CP estima justo se le imponga la pena de 12 años de prisión para su tratamiento penitenciario con adicionales de ley y costas.
2. Recurso del Querellante Particular
a. Bajo la óptica de la causal sustantiva de casación prevista por el artículo 468 inciso 1° del CPP, el Dr. Marcelo Altamirano -apoderado del querellante particular- también denuncia la errónea aplicación del artículo 80 in fine del CP. Critica al tribunal a quo en cuanto compatibiliza las figuras de emoción violenta excusable (art. 82, en función del 81 inc. 1° apartado a del CP) con las circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine del CP). Transcribe el hecho acreditado por el Tribunal de juicio así como sus fundamentos jurídicos, reiterando que ese criterio es equivocado toda vez que si el legislador creó las dos figuras en forma independiente, eso las torna incompatibles. Señala la incompatibilidad entre la emoción violenta y las circunstancias extraordinarias de atenuación, precisando que la historia vital de la acusada pudo servir en la mensuración de la pena, pero nunca para acumular ambas figuras, como lo hizo el sentenciante. Desde su óptica, en el caso sólo existió un estado de emoción violenta de dudosa excusabilidad que favorece a la imiusda, descartando la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación; seguidamente esgrime, avalando su posición, argumentos jurídicos vinculados con las circunstancias fácticas acreditadas. Señala que sólo es posible analizar la historia de la acusada bajo la óptica de las pautas de mensuración de la pena, pero no habilitan la aplicación de la figura del art. 80 in fine del CP, pues no han existido causas graves de índole tal que lo hagan extraordinario.
III. A fs. 702/706 de autos, obra el dictamen P N° 609, mediante el cual el Sr. Fiscal General de la Provincia mantiene las impugnaciones deducidas por el señor Fiscal de Cámara, Dr. Francisco J. Eugui, y por el querellante particular, solicitando su acogimiento toda vez que lucen satisfechos los requisitos que condicionan la admisibilidad de las impugnaciones deducidas (art. 455 CPP). Respecto del recurso deducido por el Fiscal de Cámara, comparte sus razones respecto de la incompatibilidad del tipo del homicidio emocional con la aplicación simultánea de las circunstancias extraordinarias de atenuación.
IV. A fs. 710/715, obra el informe de la defensora de la encartada, Dra. Mirta Teresita Larrazábal, en el que analiza los recursos presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la Parte Querellante. En cuanto al recurso del Sr. Fiscal de Cámara, critica que éste, bajo el ropaje jurídico del motivo sustancial, pretenda asignarle diferente valor convictivo a varias circunstancias de hecho -referidas a circunstancias extraordinarias de atenuación-, cuyo mérito es facultad exclusiva del tribunal de juicio. Precisa que el Fiscal discute el valor otorgado por el sentenciante a la historia vital de la condenada, pretendiendo darle uno diferente al acordado por el tribunal de mérito. Asimismo, cuestiona que aquél critique la aplicación de la figura del último párrafo del art. 80 del CP, pero luego admitiendo su existencia, ponga en tela de juicio la aplicación de ambas normas aplicadas con el argumento de incompatibilidad, pues entiende que ambas atenuantes no pueden aplicarse simultáneamente. Desde su óptica, la doctrina citada por el quejoso contiene sólo argumentos dogmáticos, agregando que la decisión del sentenciante se encuentra debidamente fundamentada. Advierte que probada la existencia de circunstancias en la historia vital de Zabala, así como su concurrencia con un estado de emoción violenta excusable, es facultad del tribunal de mérito aplicar una u otra norma, y como tal puede ser ejercida discrecionalmente sin incurrir en arbitrariedad, lo que no se advierte en el sub lite. En cuanto al recurso deducido por el querellante particular, remite a los argumentos esgrimidos en oportunidad del análisis del recurso del Sr. Fiscal, pues ambos pretenden idéntica solución. Reitera que la supuesta incompatibilidad entre el art. 80 último párrafo y el art. 81 inciso 1° del CP no es tal. Asimismo, critica sus conceptualizaciones del estado emocional y de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Puntualiza que el impugnante explicita su intención de negar la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación cuestionando su valor convictivo, toda vez que sostiene que determinados acontecimientos no tienen nada de anormal o extraordinario. Finalmente pretende se rechacen ambos recursos de casación interpuestos.
V. La sentencia en análisis estimó acreditado el siguiente hecho (fs. 680): el sábado 18 de septiembre de 1999, falleció en esta ciudad de Córdoba Luis Alberto Calderón, de 35 años de edad, oficial de la Policía Provincial, a causa de un shock hipovolémico causado por heridas de arma blanca en tórax, provocadas por su cónyuge, la acusada Hilda del Sagrado Corazón de Jesús Zabala, mujer nueve años mayor que él, empleada doméstica, durante una violenta disius que mantuvieron en horas de la mañana de ese día en su domicilio sito en calle Diez Gómez N° 2352 de B° Vivero Norte de esta ciudad, durante la cual se infirieron heridas mutuas con armas blancas, a raíz de que Calderón, que desde hacía no menos de nueve meses mantenía secretamente una relación adulterina con una compañera de trabajo más joven que su esposa, dos días antes le había revelado a ésta tal situación, comunicándole su decisión de dejarla por la otra y haciendo abandono del hogar instalándose en la casa de su padre, como un paso previo según lo planificado con la manceba; habiendo fracasado evidentemente la imiusda en los esfuerzos que había llevado a cabo durante esos dos días por hacerlo desistir de su propósito a su esposo. En el momento del hecho, la mujer padeció una fuerte emoción que atenuó, pero no anuló, su conciencia. La injuria del esposo la había afectado gravemente en su afecto, lo que se vio favorecido por su personalidad psicopática neurótica. También jugaron en el caso las circunstancias de su historia vital.
En sus fundamentos tuvo por cierto el estado de emoción violenta (fs. 677 vta.) y en tal sentido afirmó: "Es perfectamente explicable que Hilda Zabala estuviese emocionada y no cabe duda que dicha emoción fue violenta porque el hecho mismo lo traduce, pero no hubo inconciencia en el sentido legal. Sólo resta agregar que la emoción no obedece exclusivamente a la personalidad psicopática de la imiusda, sino fundamentalmente a la grave injuria cometida por el esposo. Reconoce indudablemente una causa externa, favorecida por la personalidad de la autora". A su vez señala otras circunstancias claves a considerar (fs. 677 vta./678 vta.) acaecidas a lo largo de su infortunada historia vital que también operan en el caso. Desde niña -a partir de los 13 años- debió trabajar para ayudar a sus padres porque era la mayor de una familia de nueve hijos y de humilde condición... no pudo cumplir sus sueños de estudiar. Primera frustración. A los veintiún años contrajo su primer matrimonio con Garini, unión traumática que sólo duró cinco años, finalizando a raíz de las inconductas e infidelidad de él, quien no la respetó, haciéndola objeto de malos tratos, sufriendo mucho. Segunda frustración. Se quedó sola, pues con Garini no habían podido tener hijos. Tercera frustración. Al separarse de Garini regresó a la casa de sus padres, trabajando como empleada doméstica en su pueblo. Posteriormente, vino a Córdoba en busca de mejores horizontes, donde entró a trabajar como modista y costurera en una casa dedicada a la confección de trajes de novia donde se ganó el afecto de los patrones, quienes terminaron por llevarla a trabajar domésticamente a su propia casa y como nurse de sus nietos; empleos todos modestos, muy distantes de sus sueños juveniles; no obstante, durante todo ese tiempo ayudó económicamente a sus hermanos para que estudiaran, logrando terminar sus respectivas carreras. Más tarde rehace su vida afectiva: en Córdoba conoció a Calderón, nueve años menor que ella, siendo su amante y luego su esposa. Desde el plano económico ayudó a su esposo a comprar la casa y el auto. No pudieron tener hijos y ambos los querían. Era ella quien no podía quedar embarazada pese a los tratamientos que hizo. Quiso adoptar, pero Calderón se opuso. La decepción fue enorme. Su anhelo de ser madre se vio frustrado". Finalmente, el sentenciante afirma que en el caso concurren la emoción violenta excusable, prevista en el artículo 82 en función del artículo 81 inc. 1° CP, y también las circunstancias que consideró extraordinarias y por tanto atenuantes, conforme lo previsto en la última parte del artículo 80 del CP. Explica que dada la coexistencia legal de ambas atenuantes es posible que en un mismo caso puedan concurrir, hipótesis en la que -considera- debe aplicarse la pena más atenuada prevista en el último párrafo del artículo 80 CP.(fs. 681 vta.).
VI. A los fines de centrar el tema en cuestión, cabe precisar conceptualmente los institutos en juego:
a. Respecto del homicidio cometido en estado de emoción violenta, la razón de la menor criminalidad del hecho reside en que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido en sus sentimientos, casi siempre por obra de la propia víctima. Se requiere un estado psíquico de conmoción violenta del ánimo del autor a causa de una ofensa inferida por la víctima o un tercero a sus sentimientos que, sin privarlo de la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta y de dirigir sus acciones, afecta seriamente su facultad de controlarse a sí mismo, facilitando así la formación de la resolución criminal. Puede consistir en furor, ira, irritación, miedo, dolor, bochorno, etc., asumir la forma de un súbito impulso o de un estado pasional que estalla frente a causas aparentemente carentes de significación que operan como factor desencadenante, pero es menester que tenga entidad suficiente como para inclinar al sujeto a la acción homicida. La causa de la alteración anímica debe encontrarse fuera del sujeto y debe ser eficiente en relación a quien la padece para provocarle la crisis emotiva, pues de no ser así se estaría beneficiando la propia intemperancia del autor con cuyas consecuencias sólo éste debe cargar. No son eficientes las causas que resultan objetiva o subjetivamente fútiles con arreglo a las circunstancias, ni aquéllas que estaban jurídicamente obligados a soportar. Es necesario que el autor mate encontrándose en estado de emoción violenta, para lo cual no será suficiente la existencia de la emoción sino que se requerirá que el impulso homicida se origine en su conmoción anímica y que la acción se ejecute en ese estado (Laje Anaya-Gavier, "Notas al Código Penal Argentino", actualización a la primera edición, pág. 303/304). Respecto de la excusabilidad del estado emocional con arreglo a las circunstancias en las cuales se ha producido, es necesario que éstas justifiquen el motivo y la causa por los que el autor se haya emocionado en el grado en que lo estuvo.
b. En orden a las circunstancias extraordinarias de atenuación ha sostenido esta Sala, en anterior precedente ("Balmaceda", S N° 111 del 9/9/1999) que el art. 80 último párrafo, incorporado por la ley 17.567/67, con aplicación exclusiva respecto al parricidio (CP art. 80 inc. 1°), tuvo como propósito librar al juez del estrechísimo marco constituido por las dos penas perpetuas, las que para determinados casos se podrían tornar injustas (cfr. Della Vedova, Mario, "Estudios de las figuras delictivas", T. I., p. 54, Ed. Advocatus, Cba. junio 1994). Dada la redacción de la norma, se advierte que el legislador ha optado por valerse de una fórmula genérica, sin precisar cuáles son las causas capaces de producir la atenuación de la pena que prevé. Al respecto Laje Anaya explica que tal fórmula ha tenido como fin el "...evitar posibles omisiones que resultarían de haber empleado el método casuístico y también para advertir que no cualquier suceso, por grave que sea, lleva al beneficio acordado. En otras palabras -concluye- la ley quiere atender a situaciones contemplables, pero de ninguna manera quiere dejar sin contenido a la figura del inc. 1° de este art. 80" (Laje Anaya, Justo, "Uxoricidio provocado como circunstancia extraordinaria de atenuación", nota a fallo, JA abril-junio 1970, p. 673). El fundamento de la disminución de la pena se encuentra en la menor culpabilidad del agente, la que tendrá relación directa con determinadas circunstancias. Queda por interrogarse, entonces, cuáles son aquellas circunstancias a las que apunta la ley. Se puede vislumbrar, conforme doctrina y jurisprudencia imperante, que se traducen en uno o más hechos (actos u omisiones) -que sin llegar a emocionar violentamente- impacten en el ánimo del victimario generando como reacción su conducta homicida. Es decir, "...el autor tiene que haber sido impulsado al homicidio calificado por el vínculo... por un hecho, una causa motor hacia el crimen, de poder excepcional con arreglo a las circunstancias preexistentes o concomitantes al delito" (Núñez, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", Pte. Especial, T. III; Laje Anaya, Justo, pub. cit., p. 675; Creus, Carlos, "Derecho Penal", Parte Especial, T. I, 4a edición, p. 16, Ed. Astrea 1993; Della Vedova, ob cit. p. 55) sin llegar a la emoción violenta excusable. En definitiva, se advierte que las circunstancias extraordinarias tienen un grado anterior al de la emoción violenta excusable.
En cuanto al carácter extraordinario exigido por la ley, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en reconocer que se requiere que el hecho o conjunto de hechos tengan idoneidad como hecho provocador en la persona del autor, es decir que deben constituir la causa determinante que impulsa a ejecutar la determinación de matar; de allí la naturaleza subjetiva de las circunstancias captadas por esta atenuante (cfr. Núñez, Ricardo C., "Análisis de la ley 21.338. Reformas a la Parte especial del Código", p. 10, Ed. Lerner Cba., 1976; Laje Anaya, Justo, pub. cit., JA p. 675; Della Vedova, Mario, ob. cit., p. 55; ). Así, el fundamento de la atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre, o a la calidad de cónyuge, razonabilidad que encuentra su génesis fuera del propio autor (Laje Anaya, JA 1968-V-819, y "Uxoricidio provocado como circunstancia extraordinaria de atenuación", JA, 1970-6-673. Punto de vista seguido por López Bolado, "Los homicidios calificados", p. 66, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1975; Cfr. Cám. Penal Mercedes, JA 1968-V-392; Cám. 4a. Crim. Cba., JA, 1970-6-673). El hecho provocador puede tener dos fuentes distintas de producción, esto es, cuando halla su origen en una actitud (o pluralidad de actitudes) llevada a cabo por la propia víctima, o en un estado o situación de desgracia que determina que uno o ambos sean víctimas de su propio estado o situación personal (cfr. Núñez, Ricardo, ob. cit. p. 10; Laje Anaya, Justo "Comentarios al Código Penal" Parte Especial, V. I, p. 28, Ed. Depalma, 1978). En ambos casos debe estarse al análisis de las consecuencias o efectos de la circunstancia extraordinaria en el ánimo del autor, siendo obvio que tampoco se hallará beneficiado en este sentido aquél cuya conducta sea producto de la inestabilidad emocional, susceptibilidad extrema, irascibilidad o intemperancia (cfr. Carrera, Daniel P. "¿Las circunstancias extraordinarias de atenuación -art. 80 últ. párr. CP- comprenden el hecho del intemperante? Nota a fallo, Semanario Jurídico N° 936, p. 517).
c. El legislador ha querido diferenciar ambas causas atenuantes precisando que las circunstancias extraordinarias de atenuación -introducidas por el decreto ley 21338/76 y, ya antes, por el decreto ley 17567/67-, no deben alcanzar el grado de emoción violenta (ello surge de la Exposición de Motivos del primero). Es evidente que aquél, al excluir de las "circunstancias extraordinarias" los casos "no comprendidos como emoción violenta", se refiere al delito emocional con los dos elementos íntegros: lo emocional y lo excusable (Peña Guzmán, Gerardo, "El Delito de Homicidio Emocional", pág. 353). En tal sentido, Mario Della Vedova (obra citada, pág. 55) observa que emocionarse violentamente es mucho más que matar mediando circunstancias extraordinarias de atenuación. Dicho de otro modo, es más leve lo primero que lo segundo pues, a pesar de la naturaleza subjetiva de ambos, la intensidad del estado emocional y su consecuencia es mayor que la atenuación resultante de la concurrencia de circunstancias extraordinarias, ello pese a la incongruencia que resulta de la comparación entre las penas de ambas figuras (fs. 56). Carlos Creus admite que para la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 80 párrafo final, de haber existido un estado de emoción violenta, debe estar ausente su excusabilidad (obra citada, pág. 17). Ello es congruente con lo señalado supra ya que para que se excluya la aplicación del artículo 80 último párrafo es necesario tanto el estado de emoción violenta como la existencia de causa justificativa de ese estado.
d. En el caso bajo estudio, conforme las circunstancias fácticas acreditadas, si bien el Tribunal sostuvo la existencia conjunta de ambas atenuantes, es claro que coloca como causa externa determinante del homicidio e impulsora del estado emocional violento de la encartada, la injuria grave inferida por su esposo -relación adulterina que Calderón mantenía secretamente desde hacía no menos de 9 meses, el anuncio de su decisión de dejarla por otra mujer y el abandono del hogar, concretados cuarenta y ocho horas antes del hecho a raíz de lo cual mantuvieron una violenta disius que culminó con la muerte de la víctima-, que en su personalidad psíquica deficitaria encontró campo fértil y que alcanzó para excusar su estado emocional. Es en aquella pretensión de la coexistencia de ambas atenuantes donde radica el desacierto del sentenciante, quien yerra en la interpretación que realiza sobre la aplicación del último párrafo del artículo 80 del CP (fs. 681 vta./682), puesto que -como previamente se señaló- las circunstancias extraordinarias de atenuación se refieren a hechos que impacten en el ánimo del victimario generando como reacción su conducta homicida sin llegar a un estado de emoción violenta excusable. Habiendo tenido el tribunal de mérito por acreditado el estado de emoción violenta excusable, ya no es posible sostener también la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación. El conjunto de circunstancias extraordinarias meritadas por el sentenciante y que tal como surge de la plataforma fáctica acreditada no constituyeron el hecho provocador del homicidio analizado, sólo podrían ser consideradas bajo la óptica de pautas de mensuración de la pena (artículos 40 y 41 del CP).
Votamos, pues, afirmativamente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Los doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Con sustento en la causal formal de casación (art. 468 inciso 2° del CPP), el Dr. Altamirano -apoderado del querellante particular- denuncia vulnerado el principio lógico de razón suficiente, aclarando que el presente ataque es subsidiario al planteado bajo el motivo sustancial. Señala que el Tribunal de mérito, luego de la errónea aplicación del artículo 80 del CP, al determinar el monto de la pena sólo analiza los elementos positivos que existen en favor de la imiusda, sin considerar ninguna pauta negativa que equilibre su injusta y escasa pena. A su criterio, la remisión sólo a elementos positivos torna la sentencia nula por falta de fundamentación (art. 413 inc. 4° CPP y 155 Const. Pcial.).
Desde su óptica, el a quo ha omitido considerar elementos extremadamente graves y negativos en contra de Zabala que no justifican la pena que le impuso, mencionando el grave daño causado; el valor de la vida humana; la forma de comisión del hecho; que la imiusda favoreció su consumación pues fue a buscar a la víctima; el corte del cable del teléfono; la pericia psicológica que indica que se trata de una mujer calculadora; la violencia del suceso y el hecho de dejar trunca a una familia. Por último, pretende que en el supuesto de confirmarse la aplicación del artículo 80 in fine del CP, se anule la sentencia en orden a la pena impuesta, remitiendo la causa a un nuevo tribunal para la correcta imposición.
II. Atento el carácter subsidiario del gravamen invocado y el resultado de la votación efectuada al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse sobre este aspecto. Así votamos.

A LA TERCERA CUESTIÓN:

Los doctores Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Luis Enrique Rubio dijeron:

I. Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar a los recursos deducidos por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Francisco Eugui, y por el apoderado del querellante particular, Dr. Marcelo Altamirano (art. 550/551 CPP) y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada en cuanto declaró a Hilda del Sagrado Corazón de Jesús Zabala, autora del delito de Homicidio Calificado cometido en estado de emoción violenta excusable y mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos de los art. 82 en función de los artículos 80 inc. 1°, 81 inc. 1° letra a y 80 último párrafo del CP.
II. En la Primera Cuestión se señalaron las diferencias existentes entre la emoción violenta y las circunstancias extraordinarias, que posibilitaban conceptuar a la primera como una atenuante de mayor entidad que la segunda.
La emoción violenta, por su excusabilidad, genera un menor reproche de culpabilidad que en las circunstancias extraordinarias, pues si en ésta ha existido emoción violenta falta la excusabilidad; de allí que las penas de ambas figuras, cuando comenzaron a coexistir en el Código Penal, reflejasen esa diferencia.
Cuando la ley 17.567 introdujo las circunstancias extraordinarias en caso de concurrencia con la agravante del vínculo (80, 1°), estableció la pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años; mientras que para la emoción violenta (81, 1°) en idéntica concurrencia fijó la escala de dos a ocho años de prisión. Adviértase que la punitividad de la emoción violenta era notablemente menor por la magnitud de la pena, tanto en su mínimo como en su máximo. Esa relación fue mantenida incluso por la ley 21.338.
La discordancia aparece cuando, al derogarse la ley 21.338 por el Parlamento del gobierno democrático de 1983, la Ley de Defensa de la Democracia (N° 23.077) mantuvo, en lo que aquí interesa, la misma pena para las circunstancias extraordinarias de atenuación de la ley 21.338, pero al derogar la disposición que se refería a la pena de la emoción violenta, se volvió a la que originariamente tenía en el Código Penal de 1921: reclusión o prisión de 10 a 25 años.
Desde la vigencia de la ley 23.077 (1984) hasta la actualidad, es decir durante prácticamente dos décadas, se mantienen esos incongruentes marcos punitivos que conducen a una pena más grave para la atenuante mayor, ya que el mínimo de la emoción violenta -máxima atenuante- es dos años mayor que el de las circunstancias extraordinarias de atenuación -atenuante menor-. La apuntada discordancia resulta de una irrazonabilidad e inequidad manifiesta (CSJ, "Martínez, José Martín", Fallos 312:826, del Voto del Dr. Fayt que concurre a formar la mayoría del Alto Tribunal), harto elocuente para viciar la constitucionalidad de la escala penal del homicidio en estado de emoción violenta. No obsta a este examen la falta de planteo de la cuestión constitucional ya que "tratándose de materia penal, que está al margen de los intereses puramente individuales y corresponde a la esfera del interés público, los tribunales pueden, en los casos sometidos a su conocimiento, examinar por propia iniciativa la constitucionalidad de las normas en cuestión y negar la aplicación de las que consideren inconstitucionales". (Núñez, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, Ed. Lerner, T. I, p. 91). Tal irrazonabilidad aparece, como se ha visto, como fruto de un error del legislador que al derogar la ley penal del gobierno de facto en relación a la emoción violenta, produjo el efecto de punir con mayor rigor esa ofensa al mismo bien jurídico con menor culpabilidad, que la ofensa con un grado de culpabilidad mayor. Resulta al caso aplicable la denominada regla de la clara equivocación, conforme a la cual "sólo puede anularse una ley cuando aquéllos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo han cometido una equivocación, sino que han cometido una muy clara -tan clara que no queda abierta a una cuestión racional", en cuyo caso "la función judicial consiste solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable" (Thayer, J.B., "The origin and scope of the american doctrine of constitucional law", Harvard Law Review, Vol. 7, Dorado Porrasa, Javier, "El debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos. Una polémica sobre la interpretación constitucional", Instituto de Derechos Humanos, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, 1997, p. 14 y ss). No se trata de controvertir por los jueces el mérito, conveniencia o discrecionalidad de los legisladores en la fijación de las escalas penales, sino de reparar el error a través del remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los principios constitucionales en juego. Entre esos principios se encuentran el de igualdad (CN, 16), que al menos exige tratar de manera semejante a quienes se encuentren en situaciones similares. En estrictez, para la conceptuación de la Corte Suprema, la garantía de igualdad "importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos 101:401; 124:122; 126:280; 127: 167, entre muchos otros). Si esto es así para quienes se encuentran en identidad de circunstancias, también lo es respecto de quien se encuentra en una situación similar y de menor reprochabilidad, como acontece para quien mata en estado de emoción violenta excusable respecto de quien está en las circunstancias extraordinarias. Es que resulta lesionada esta garantía a por lo menos igualdad de trato, si el mínimo de la pena para quien tiene la atenuante mayor es superior a la de quien tiene la atenuante menor. También entre los principios constitucionales lesionados se encuentra la proporcionalidad de la pena con la culpabilidad. El principio de proporcionalidad emerge del propio estado democrático de derecho (CN, 1) y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines. En su vinculación con la culpabilidad, se ha señalado que "cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se trate diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el tribunal debe apartarse del mínimo hasta lograr una pena adecuada a la culpabilidad del hecho" (Zaffaroni, Eugenio R. y otros, "Derecho Penal-Parte General", Ed. Ediar 2000, p. 955). Para el caso, el mínimo de la emoción violenta (10 años) resulta desproporcionado para el grado de culpabilidad de la imiusda, en comparación con el mínimo de las circunstancias extraordinarias (8 años) en que el grado de culpabilidad es mayor.
Por las razones expuestas, entonces corresponde declarar la inconstitucionalidad de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante del vínculo.
Atendiendo a que la defensa ha consentido el monto de la pena establecido por el tribunal de juicio (8 años de prisión) ésta es la pena que corresponde individualizar, con las accesorias de ley y costas. Adviértase por lo demás que esa cuantía resulta ser el mínimo del homicidio calificado en circunstancias extraordinarias y de acuerdo a los antecedentes de las leyes 17567 y 21338 era el máximo de la escala penal del homicidio calificado en estado de emoción violenta. Esta última equivalencia sustenta asimismo la falta de interés en el tratamiento de los recursos de los acusadores en relación a la ausencia de ponderación de circunstancias agravantes por los jueces de la causa. Así votamos.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el Sr. Fiscal de Cámara, y por el apoderado del querellante particular (art. 550/551 CPP) y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada en cuanto declaró a Hilda del Sagrado Corazón de Jesús Zabala, autora del delito de Homicidio Calificado cometido en estado de emoción violenta excusable y mediando circunstancias extraordinarias de atenuación, en los términos de los art. 82 en función de los artículos 80 inc. 1°, 81 inc. 1° letra a y 80 último párrafo del CP. II. Declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del homicidio en estado de emoción violenta cuando concurre con la agravante con el vínculo. III. En consecuencia, corresponde declarar a la imiusda Hilda del Sagrado Corazón de Jesús Zabala autora del delito de Homicidio Calificado cometido en estado de emoción violenta excusable en los términos de los art. 82 en función de los art. 80 inc. 1° y 81 inc. 1° letra a, CP, manteniendo la pena de 8 años de prisión, accesorias de ley y costas.

Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli -Luis Enrique Rubio

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Fallo Noble Herrera de la CSJN importante:

http://201.216.205.125/fallos_comple....php?seccion=4

http://209.85.165.104/search?q=cache...lnk&cd=3&gl=ar

http://www.csjn.gov.ar/cmf/cuadernos...2005/curia.pdf -

http://colegmagyfunc.org.ar/content/view/46/29/

http://colegmagyfunc.org.ar/index2.p...do_pdf=1&id=46

http://www.planetaius.com.ar/wiki/do..._vazquez_ferra

http://www.justiciacordoba.gov.ar/si.../Marzo2001.doc -

Hay mucho en la web fijate que copie rapido por ahi va alguno civil seguro o repetido.
Saludos
http://www.lgluduenia.com.ar/C29501.pdf
"

+Ver post citado
YA LOS BAJÉ. GRACIAS POR TU AYUDA. EL FALLO DE NOBLE HERRERA ES EL QUE MÁS ME INTERESA.

Sin Definir Universidad
juanc Cursando Ingreso Creado: 09/04/08
gracias por la data colegas

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 09/04/08
Les nvio esta reseña de un fallo relativo al tema, es lo mas reciente que encontre de febrero del 2008:

HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO. Cónyuge. Art. 80 "in fine" del Código Penal. CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACION: cónyuges que se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse. Agravante: mendacidad evidenciada por el imiusdo al momento de prestar declaración. Rechazo. Defensa en juicio. Garantía contra la autoincriminación. Diferencias con el sistema de enjuiciamiento de los Estados Unidos


"C., A. O. s/ recurso de casación" - TRIBUNAL DE CASACION PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - 26/02/2008

"Demanda indagar si se dan los extremos requeridos por la variable calificativa, y que colocan al agente en una situación vital en la que, por alguna razón, los vínculos tenidos en cuenta para agravar el delito, de hecho hayan perdido vigencia en cuanto a la particular consideración que debían suponer para con una persona determinada."

"A la luz del panorama expuesto en el escrito de formalización y que la intensidad del control que nos es propio, lleva a considerar como posible, esto es, que la víctima abandonara el hogar conyugal, fijara nueva residencia y mantuviera otra relación; debe aceptarse, beneficio de la duda mediante, que tuvieron vocación para desplazar la particularísima consideración que debe tener un cónyuge respecto del restante."

"No pasa desapercibido el estado de ánimo contristado por la grave aflicción mencionada inicialmente por la hija D. A. C. cuando refiere que los padres decidieron separarse y no compartir la misma casa, quedando el acusado en la familiar y la madre en un departamento alquilado, luego de una discusión originada por el reclamo del acusado a la esposa para que estuviera más tiempo en la casa y le diera atención, que para la declarante no le podía suministrar, ya que ello implicaba abandonar el trabajo que tanto amaba, lo que perturbó a su progenitor que comenzó a beber y a obsesionarse con la esposa a punto tal de decir que la mataría."

"Por supuesto que si tal obsesión hubiera tenido que ver con la idea de recuperar el vínculo perdido, la minorante sería improcedente, pero sobre esto tampoco hay certeza que permita mantener el encaje de origen, sino demasiados interrogantes y plurales respuestas que abren paso a un supuesto que ocurre fuera del orden habitual, común o natural, donde uno y otro se unen por amor y algún día lloran sentidamente su ausencia, que no fue el caso."

"En consecuencia, postulo se desplace el hecho al delito de homicidio agravado por el vínculo bajo circunstancias extraordinarias de atenuación (artículo 80 "in fine" del Código Penal)."

"Recepto el reclamo fiscal en cuanto a la arbitraria valoración como agravante de la mendacidad evidenciada por el imiusdo al momento de prestar declaración."

"Ser oído es la base esencial del derecho a defenderse y reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imiusción. Mo es posible obligarlo a brindar información sobre lo que conoce pues dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción. Ello es lo que dispone claramente la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional. Ya la declaración de Virginia (12/6/1.876) mandaba que "nadie podrá ser obligado a dar testimonio contra sí mismo" (Sección 8)."

"El artículo 312 del del Código Procesal Penal dispone, bajo pena de nulidad, que deberá informarse al imiusdo, previo recibírsele declaración, que puede hacer uso del derecho en cuestión, sin que ello implique presunción alguna de culpabilidad."

"Si bien la atenuación de la pena como premio de la colaboración del enjuiciado durante el proceso ha dividido las aguas de la doctrina nacional y extranjera, es mayoritario -en la Sala resulta unánime- el rechazo sobre la posibilidad de agravar la pena por el silencio o mendacidad del imiusdo."

"En cambio, en el sistema estadounidense rigen a este respecto principios distintos. Si bien el imiusdo no puede ser obligado a declarar en el juicio a que está sometido, si elige declarar lo hará bajo juramento y puede ser procesado por perjurio sin afectar la garantía constitucional en examen, pues al optar por ocupar el sitio de los que declaran, renuncia a su derecho de no autoincriminarse, abandonando, mientras depone, el carácter de parte interesada, y al así hacerlo ,se somete a todas las disposiciones que regulan el sistema de preguntas y repreguntas de testigos."

UNLP
Nadia Moderador Creado: 25/04/08
Hola pego un poco de un trabajo que hice con emocion violenta... En realidad lo pego entero. Teniamos que inventar un hecho... salio de mi imaginacion... lo hice hace un monton y ahora se puede decir que se mas (?) pero bue.. ahi defino medicamente lo que se entiende por emocion violenta, casos jurisprudenciales y doctrina extranjera,

perdon pero lo hice hace mucho. es lo que hay


22 de Noviembre de 2005

Trabajo Práctico de Derecho Penal II



1) Descripción del caso
2) Calificación
3) Opinión doctrinaria
4) Jurisprudencia
5) Conclusiones personales






Desarrollo

1) Hechos

Una persona de sexo masculino de nombre Juan Pérez de 50 años de edad, dio muerte a su cónyuge, llamada Rosa García de 49 años de edad.. El hecho transcurrió a las 22:15 hs. de la noche del 20 de junio del año 2003 cuando el hombre al regresar a su casa luego de un día trabajo se dio con el hecho de que no podía abrir la puerta de entrada, ya que su cónyuge había cambiado las cerraduras, debido a que éste la había golpeado en reiteradas ocasiones en los últimos dos meses, a raíz de haberse enterado que su mujer lo había engañado un año antes, pero como querían recomponer su relación él la había perdonado y ella le había prometido que esa era la única vez, y que no lo pensaba volver a hacer. La mañana del hecho también habían discutido, por lo cual, el imputado también la había golpeado Cuando el hombre logró abrir la puerta forzándola, se enfrento con su cónyuge en una larga discusión por la cual ésta le pedía el divorcio, le tiraba sus pertenencias a la calle por la ventana y le confesaba que tenía otro amante con el cuál pensaba marcharse para liberarse de él, entonces el imputado tomo el revolver que llevaba consigo (pues trabajaba como custodia de seguridad en una empresa) y le disparo en el pecho y en la cabeza hasta vaciar el cargador, haciendo un total de 10 disparos, lo que le causo la muerte inmediata.
El abogado del imputado alego que éste se encontraba en estado de emoción violenta, pues considera que hubo una causa generadora externa al autor: toparse con las cerraduras cambiadas y principalmente la discusión que mantuvo con la victima y el pedido de ésta del divorcio junto a la confesión de que tenía un amante, que por tanto las circunstancias lo hacen excusable (teniendo en cuenta que esta era la segunda vez que la victima lo engañaba). Considera que la ira fue la reacción emotiva del sujeto ante determinados hechos, lo que produjo este trastorno transitorio de la conciencia que tiene por efecto que los frenos inhibitorios no reaccionen, es decir que se suspendan el ejercicio de las funciones de la conciencia, al decir de Carrara “actuamos como sentimos y no como pensamos en la lucidez propia de una meditación intelectual”.

Que la doctrina y jurisprudencia tienen aceptado lo que establece la medicina legal respecto de una de las consecuencias que produce ese estado como ser la amnesia retrograda la cual consiste en la perdida mas o menos amplia del recuerdo de los hechos percibidos o realizados con anterioridad, es decir perdida de la conciencia.

Y que de los medios probatorios del caso en cuestión, se hallan acreditados la falla de la memoria que en este caso es casi total, pues el procesado solo recuerda la discusión y agrega el defensor que además fue encontrado desmayado por el agente de policía que acudió al lugar luego de ser advertido por los vecinos que escucharon los gritos y los disparos
Y que por ende considera que son aplicables al caso dichas doctrina y jurisprudencias pues su defendido no recuerda los hechos sucedidos y de las pericias psiquiátricas que se le realizaron resultó que el sujeto encuadraba en las personalidades sicopáticas, especialmente en las emotivas y por tanto propensas a estos tipos de episodios ante determinados factores externos. La personalidad emotiva ha sido definida por Dupre citado por Carrara como “el desequilibrio caracterizado por el excitación difusa de la sensibilidad e insuficiencia de la inhibición motriz, refleja y voluntaria, en virtud de la cual el organismo responde a los estímulos que solicitan su sensibilidad con reacciones anormales por su vivacidad, extensión y duración, mostrándose así mismo incapaz de adaptarse a las circunstancias súbitas, a las situaciones imprevistas, a los medios nuevos”. Esta no importa ininmputabilidad.
Además el abogado, alega que también son aplicables al caso “las circunstancias extraordinarias de atenuación” previstas en la ultima parte del art. 80in fine. Son circunstancias que no llegan a la emoción violentas, y que no se hacen aplicables a todas las personas sino a un grupo selecto, por el cual nunca se hubiere llegados a esto, pues a lo largo de su vida han demostrado ser personas correctas. Pues teniendo en consideración la historia personal del imputado, resulto que esté había sido un hombre sufrido pues de niño había sido victima de maltratos y abusos por partes de sus padres y que por ello tuvo que ser separado de su familia para ser llevado a un orfanato. Que solo trababa y existía para su familia, a la cual amaba y por la que se había sacrificado y eso lo demuestra que en determinado momento de su vida llego a tener hasta dos trabajos para que sus hijos pudieran estudiar en la universidad. Que respecto de los maltratos de los cuales había sido victima su cónyuge, comenzó un tratamiento psicólogo, desde la primera vez que la golpeo, pues no quería que vuelva a suceder pero no sabía como controlarse. Que el imputado solo quería solucionar la situación con su esposa y volver a ser felices.
Que era muy deshonroso para él saber que su esposa lo engañara y que aun habiéndola perdonado lo volviera a hacer.

La calidad de cónyuges se encuentra acreditada a través de las partidas del registro de la localidad de La Plata, seccional 2da, tomo 2 acta Nº 201 cuyo matrimonio había tenido lugar el 25/1/77.
Se encuentra acreditada la partida de defunción con la respectiva autopsia donde se determina la causa de la muerte.


2) Calificación del hecho:


El hecho se tiene por acreditado (la muerte de Juan Pérez a raíz de los disparos efectuados por Rosa García) y constituye delito en nuestro derecho, tipificado en el código penal.
Se le imputa la calidad de autor del hecho consumado con la siguiente calificación: “Homicidio calificado por el vinculo (Art.80 inc.1) penado con reclusión o prisión perpetua. Pero de concurrir el estado de emoción violenta el hecho encuadraría en el Art. 82 que prevé una pena atenuada: de 10 a 25 años de reclusión o prisión. Y de tomar en consideración las circunstanstancias extraordinarias de atenuación, prevista en el art. 80 in fine, el mínimo se reduciría en dos años, siendo la pena igual que la del homicidio simple.

3) El estado de emoción violenta según opinión doctrinaria:

a- Soler: Define a la emoción violenta como “un verdadero impulso desordenadamente afectivo y que es destructivo de la capacidad reflexiva de frenación”.
Teniendo en consideración que en las doctrinas antiguas y aun las modernas distinguían tajantemente entre los estados de emoción y pasión como atenuantes o no, éste autor sostiene que no hay clasificaciones a priori, sino que en el caso concreto, el juez debe apreciar las circunstancias, para que sean consideradas excusables o no. Y que no son determinantes los motivos éticos que llevan a ese estado.
Una vez que está comprobado el estado psíquico no puede ser rechazado, pues es una exigencia de la ley, porque ese estado ya nos está indicando que el sujeto activo actuó con una disminución de sus frenos inhibitorios. Pero para que el hecho pueda ser atenuado, debe concurrir además otra circunstancia exigida por la figura y es que “las circunstancias lo hicieren excusable”pues este es uno de los elementos para que el hecho pueda ser atenuado, y como nuestro derecho es de acto y no de autor, hay que atender a todas las circunstancias que puedan disminuir la culpabilidad.
Junto a la doctrina mayoritaria. Soler sostiene que además las circunstancias mencionadas anteriormente que integran el tipo (la emoción que ha de ser violenta y que las circunstancias le hicieran excusables) deben valorarse otras:
- el tiempo que media entre la causa externa generadora desencadenante de ese estado psíquico y la ejecución del hecho. Este debe ser inmediato entre uno y otro pues de lo contrario habría premeditación.
- El medio empleado, que también está en conexión con lo anteriormente dicho, pues como la emoción es brusca, arrebatada, el sujeto no tiene ocasión de elegir los medios y de hacerlo faltaría ese estado emocional.
- La personalidad del sujeto, también es importante para determinar si existió o no el estado. Pero no hay que confundirse y tomarlo como exclusivamente determinante porque no necesariamente esas personalidades (por ejemplo neuróticas) conllevan a la producción de ese estado. A veces el estado suele darse en sujetos perfectamente normales.
La emoción violencia no es causa de ininmputabilidad, sin perjuicio de que a veces puede llegar a un grado tan profundo y obnubilar completamente la conciencia, pero entonces el hecho ya no encuadraría en el art. 82 sino en el art. 34 inc. 1.
Respecto del caso que elegí para mi trabajo practico que es homicidio calificado por el vinculo por lo que la pena se agrava (en este caso del cónyuge matrimonio debe ser plenamente valido), pero cuando concurre la emoción el hecho se atenúa.
b- Núñez: considera que el homicidio calificado por el vínculo, en este caso el matrimonial (el sujeto mata sabiendo que lo es). La agravación a diferencia del homicidio simple radica en el respeto y protección emergente del vínculo matrimonial.
Respecto del homicidio en estado emocional sostiene que debe ser atenuado, cuando las circunstancias lo hicieren excusables.
Define la emoción violenta como “el estado de conmoción violenta del ánimo del autor causado por la ofensa inferida por la victima que hacen que pierdan el control de sus frenos inhibitorios”. Esto debe afectar profundamente su conciencia. También le da especial importancia a los motivos éticos para configurar el estado emocional.
Para el caso de concurrir las dos figuras anteriores la ley establece una tercera escala penal, que conforma la figura del art 82, castigando con una pena mayor que la del homicidio simple, pues su mínimo es de 10 años.
c- José Lage Anaya: este autor nos da la doctrina del segundo fallo, sobre las “circunstancias extraordinarias de atenuación” (80 in fine) pues en este caso, fue la primera vez que se aplico la disposición atenuada y no el estado emocional.
Acá como en la figura del estado de emoción violenta la cusa también juega un papel determinante en la disminución de la culpabilidad en el victimario. La ley trata de contemplar situaciones que son capaces de atemperar la pena, pero sin dejar vacía de contenido a la figura agravada de parricidio prevista en el art. 80 inc.1.
Respecto del fallo que nos ocupa Anaya considera a la conducta del marido como objetividad llevada a cabo sin derecho, representa un profundo ataque matrimonial que la esposa no está obligada a tolerar. Lo que importa en esta causa generadora y lo que se exige es que el hecho tenga forma de expresión material como manifestación de voluntad (objetividad creada por el provocador) y que pueda ser considerado de naturaleza insultante, que tenga la forma de una ofensa, deshonra.
La consecuencia de esta causa generadora, es la conducta asumida por parte de quien reacciona de manera ofensiva (por venganza al honor ultrajado). Pero no hay que equivocarse y llevar esta postura al extremo, pues la vida no puede ceder ante el honor.
Para descartar el parricidio común; es necesario que la objetividad sea captada subjetivamente por quien actúa de manera ofensiva, que sea causa determinante de la muerte y que no exista el estado de emoción violenta. Esto es lo denominado por ley “circunstancias extraordinarias de atenuación”. La causa motivadora debe ser determinante del acto que luego se cumple. No se exige que la reacción sea inmediata como es en la generalidad del estado de emoción violenta. El quid de la cuestión está en haber caído vencido y arrastrado al delito por la gravedad de la injuria.
La extraordinario de del hecho hace referencia a un suceso ocurrido a una persona que la vive y que la aprehende en su significación. Quiere decir que solo le ocurre a ella y no a cualquier persona (porque sino se estaría justificando cualquier homicidio).
Hay una culpabilidad atenuada en el hecho. La ley no toma en cuenta la personalidad del ofendido, sino la objetividad del hecho y esto es para tener aun más en consideración si concurriera la emoción violenta.
La figura de atenuación del art. 80 in fine se aplica cuando el hecho no es suficiente para generar la emoción prevista en el art. 81 a) , falta ese estado psíquico, pero la causa motivadora que la haría excusable, existía.
d) Derecho comparado. Doctrina.:
El código penal español prevé en un capitulo denominado “Delitos contra las persona”, el primer bien jurídico tutelado que es la vida. En parte de los delitos contra la vida independiente – pues contra la vida dependiente esta previsto el aborto- se establecen distintas figuras cuyo denominador común es l homicidio, así encontramos el parricidio, el asesinato, homicidio común y auxilio e inducción al suicidio. Esto en su sentido amplio, pues en el restrictivo el homicidio es una figura específica, la mas simple, como el nuestro que dice “el reo que matare a otro” (Art. 407).
En el derecho español el parricidio constituye un titulo independiente, un delito sui generis, respecto del homicidio, por el principio de especialidad, pues el homicidio que es genérico consiste en “matar a otro”, en cambio, la figura que nos ocupa se refiere a personas especificas y no otras.
Respecto del parricidio, dice el art. 405 que –“es reo de parricidio el que matare a cualquiera de sus descendientes, ascendientes o cónyuge. A diferencia de nuestro derecho en el que solo se contempla el parricidio como agravante de la pena y no como delito autónomo.
Art.: es reo de parricidio el que matare a cualquiera de sus ascendientes, descendientes o cónyuge”.
La acción consiste en causar la muerte de una persona, pero entre el sujeto activo y pasivo ha de existir un parentesco de consaguinidad por línea recta: ascendientes o descendientes. Respecto del cónyuge el matrimonio debe ser valido según la ley civil, si medio divorcio ya no se aplica esta figura, al igual que en nuestro derecho. En el código español no hay una figura como en el nuestro que atenué el parricidio cuado concurre un estado de emoción violenta, o alguna circunstancia extraordinaria de atenuación. Tanto los agravantes como los atenuantes, están en la parte general. Así en el párrafo 1º del art. 9 dice que “son circunstancias atenuantes las expresadas en el art. anterior cuando no concurrieren los requisitos necesario para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”. Las circunstancias previstas en el art. 8 son causas de inimputabilidad o eximentes de pena como las que prevé nuestro código en el art. 34.
Esta previsto en el código español como un atenuante de la responsabilidad criminal “Las de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad” (art. 9, 8ª.).
Arrebato es lo equivalente a lo que en nuestro derecho se considera emoción violenta.
Obcecación se considera que es la pasión más duradera o de permanencia en el tiempo.
El código español, abandona diferencia entre emociones y pasiones. Sin embargo ese estado no basta para que funcione como atenuante sino que es necesario que guarde proporción con la causa generadora, pues la ley dice “estímulos poderosos”, estos deben hacer que la conducta sea excusable. Reexcluye la fría reflexión, por mas que provenga de un estado pasional. Los requisitos según los autores españoles que deben concurrir son: 1) estímulos de suficiente entidad que produzcan en el sujeto una alteración psíquica que influyan en su comportamiento delictivo; 2) que ese estado influya en la imputabilidad del agente, disminuyendo su inteligencia y voluntad. Además entre ellos debe haber un nexo causal, este no ha de romperse en ningún momento.

4) Casos jurisprudenciales aplicables al caso:


a) Tribunal: Cámara en lo Criminal de 5ª Nominación de Córdoba
Fecha: 14/06/2001
Voces: Conyugicidio. Homicidio. Homicidio emocional. Pena
Publicado en: LLC 20002, 634
Autora: H. de Z.
Hechos:
El hecho ocurrió el 18 de septiembre de 1999 cuando el marido de la imputada (H. de Z.) llego a su casa, aunque él ya había dejado el hogar conyugal dos días antes, pues pensaba separarse de ella. Cuando el sujeto arribo a su hogar esa mañana, comenzaron a discutir y el le confeso que tenia una amante, compañera de trabajo que estaba embarazada y que pensaba dejarla, que él le recriminaba que ella era mayor que él y que no había podido darle un hijo debido a sus problemas salud. Que (C.) la empujaba, la insultaba, manifestándole que había llegado a tomarle asco, que de alguna forma tenía que solucionar el problema que tenía con las dos mujeres, una embarazada, que lo mejor era que ella se fuera y le dejara la casa para que fuera a vivir allí con la otra mujer. Que ella se desesperó, enloqueciéndose totalmente y se negó a dejar la casa. Que (C.) le dijo que le pediría el divorcio, fuera de sí, muy enojado y la persiguió por toda la casa golpeándola, insultándola, lastimándola. Que fue entonces que ella agarró un cuchillo para defenderse, pensando en asustarlo, pero no fue suficiente. Que no sabe que pasó, C. tomó otro cuchillo, lesionándose mutuamente, perdiendo el control. Que los golpes, la existencia de otra mujer, los insultos, la hicieron perder el control. Que se defendía y a la vez atacaba, totalmente descontrolada. Que a esta altura se perdió totalmente, reaccionando en el hospital.
De las pericias hechas en el año 2000 resultan:
- estado mental de la imputada en el momento del hecho: queda descartado que la misma padezca de insuficiencia o alteración morbosa de sus facultades mentales. Tiene capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones. No obstante, se establece que en el momento del hecho la imputada ha padecido un estado emocional de naturaleza pasional.
- la imputada posee una personalidad psicopática (neurótica), y los peritos concuerdan en que, en el momento del hecho padeció un estado emocional que atenuó pero no anuló sus frenos inhibitorios, es decir no anulo la capacidad de comprensión y dirección de sus acciones.
Igualmente la Cámara tomo en cuenta otros hechos para decidir el caso, como ser la historia de la imputada que a veces puede ser de importancia para resolver un caso. En particular resultan relevantes en el casa que la imputada tuvo una vida dura, pues comenzó a trabajar de niña, porque su familia era de condición muy humilde y por ello no pudo estudiar, que estuvo casada anteriormente, cuyo matrimonio fracaso y en él había sido víctima de malos tratos. Que seguía ayudando económicamente a sus hermanos, que volvió a rehacer su vida sentimental con (C) pero se veía frustrada porque no le podía dar hijos, que cuando se entero que su marido la iba a dejar por la amante, ella quería hacer lo posible para recompensar la situación, que él también le pegaba. Evidentemente las circunstancias de su vida referidas, también juegan en el caso, sin perjuicio de su personalidad psicopática.
El defensor de la imputada coincidió, pero sostuvo que la intensidad de la emoción le impidió a la imputada comprender y dirigir sus actos y solicitó la aplicación del Art. 34 inc.1º, CP. En subsidio invocó la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación y pidió se calificase el obrar de su defendida en los términos del Art. 80 inc. 1º y última parte CP. Descartada que fue la inconciencia, con arreglo a los hechos comprobados, la cámara resuelve que sí aparece claro que H. Z. padeció en el momento de obrar un fuerte cuadro emocional. En términos jurídicos: se encontraba en estado de emoción violenta
La causa provocadora había sido externa a la autora y tenía entidad suficiente para producir el estado emocional. Parece claro, entonces, que el hecho reclame subsunción en los términos del Art. 82 en función de los arts. 80 inc 1º y 81 inc. 1º letra a) CP. Pero sostienen que también median en el caso circunstancias extraordinarias de atenuación.. Entiende la Cámara que coexistiendo ambas atenuantes en el CP, se encuentran facultados a aplicar la más favorable, que es la prevista en el último párrafo del art. 80, CP. Esto es así porque en el caso del homicidio calificado por el vínculo, la última parte del art. 80, CP, independientemente de la existencia de la figura atenuada por emoción violenta, faculta expresamente al juez para reducir la pena a la escala que indica, cuando concurran circunstancias extraordinarias de atenuación. Dice el art. 80 CP "Cuando en el caso del inc. 1º de este artículo mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años".


b) Tribunal: C. 4ta Crim y Corr. Córdoba
Fecha: 20/03/70
Voces: homicidio calificado por el vinculo. Circunstancias extraordinarias de atenuación,
Publicado en: J.A. t.6-1970-673
Autora: Isabel Heredia de Cabrera
Hechos:
La noche del 23 de septiembre de 1970, pasadas las cero horas en ocasión de que el marido de la imputada, Pedro Oreste Cabrera regresaba a casa de su trabajo como conductor del ómnibus de la línea Nº 49, al entrar en su domicilio y al tratar de penetrar en su dormitorio recibió un disparo de escopeta en el tórax efectuado por su mujer Isabel Heredia de Cabrera, que le produjo la muerte. La calidad de cónyuges se encuentra probada. Y además tenían un pequeño hijo de 4 años y la imputada estaba embarazada de 5 meses. La acusada manifiesta haber tenido una relación muy beuna con su marido y con la familia de él, y éste con su familia, pues el matrimonio en cuestión, vivía con la familia de Heredia.
Relata que el día del hecho mientras comían en la casa de sus suegros con el marido, este se fue porque tenía que cumplir con su servicio, mientras ella volvió a casa de sus padres. Que como a las 19:30 salió con su hijo en busca del colectivo que conducía su marido para dar una vuelta haciéndole compañía, algo que suele hacer, pero luego e una larga espera en la administración decide ir a visitar a su hermana que vivía a media cuadra, dejando dicho en la administración hacia donde iba, para que cuando llegara su marido del recorrido fuera a buscarla. Que espero un rato en lo de su hermana y como su marido no llegaba se dirigía otra vez a la administración. Mientras caminaba por calle Bulnes vio que el colectivo que maneja su marido estaba detenido con las luces apagadas y temiendo que le hubiere pasado algo, se acerco al ómnibus y vio que las puertas estaban cerradas y dentro de él se encontraba su marido abrazando una mujer, ante lo cual tuvo un ataque de nervios e intimo a su marido a que abriera la puerta y encendiera las luces para que ésta pudiera ver a la mujer, pero no lo quiso hacer. Entonces los intima a que se bajen inmediatamente, lo que no hicieron, y la imputada amenazo que lo iba a denunciar ante la administración para contarles lo que había visto, lo cual atemorizo a su marido que hizo bajar inmediatamente a la mujer, la cual se alejo muy rápido. Que Heredia subió en el colectivo con el, pero que no pudieron hablar del tema porque subían pasajeros y porque su marido tenia servicios hasta las dos de la mañana. Que entonces se fue a casa de sus suegros (padres de Cabrera) a contarles lo sucedido, esperando que éstos la defendieran, pero su suegra le respondió ante los relatos de la imputada: “que todos los hombres tienen varias mujeres que no se tenia que hacer problemas”. Indignada decide regresar a su casa a dormir con si hijo, pero no les comento nada a sus familiares para no agravar ala situación. Que no tenían puerta en su habitación en su lugar utilizaban un aparador, y que la puerta de calle no tenia cerradura-lo que esta constatado por las pericas. Que como cada vez que su marido cumplía servicio hasta tarde, por indicación de éste ella ponía una escopeta que tenían al lado de la cama, para que ella pueda defenderse, pues anteriormente sus familiares que habitaban con ella habían sido victima de robo. Que a eso de las 23:45 escucha que se corría el aparador que solían poner a modo de puerta, como la habitación de su dormitorio es la primera que da ala puerta de calle –la cual no tenia cerradura- y temiendo que se tratara de algún intruso tomo el arma y como estaba cargada, no sabe precisar en que momento se disparo. Al escuchar caer el cuerpo vio que el que estaba tendido en el suelo era su marido. Inmediatamente fue llevado al hospital por sus parientes que se encontraban en las habitaciones aledañas. Que ella no fue al hospital junto a su marido porque su hijo se encontraba llorando porque se había asustado por el disparo-cosa que al tribunal le llamo poderosamente la atención. Cundo Cabrera llega al hospital, momentos mas tardes se produce la muerte, porque había sufrido una herida en el corazón a raíz del disparo.
Las pericias producidas por el comisario Cesario resulto que ese tipo de arma no se puede escapar un tiro accidentalmente, sino solamente apretando el disparador, cosa que la imputada niega.
De los dichos de la testigo que era cuñada de ella, resulto que la imputada después de haber disparado, comenzó a llorar y decía: “lo confundí con un ladrón, no lo quería matar”.
Sostiene los jueces que ella no podía pensar que era un intruso, pues solo su esposo conocía el obstáculo que ponían – el aparador atado con unos cintos- y que en ese momento estaban tratando de liberar. Acreditado que la autora fue Heredia, el tribunal se plantea la cuestión de cómo calificar el hecho, amen de que encuadraba en el homicidio agravado por el vinculo (art. 80 inc. 1).
La defensa la cual planteaba varias calificaciones para el hecho, en primer lugar alego la “legítima defensa putativa” por error en la causa, a lo cual los jueces respondieron que no existe toda vez que la imputada no obro por un error de hecho esencial e inculpable estimando ser atacada por un intruso cuando ella sabia en realidad que el que estaba entrando era su cónyuge. En segundo lugar planteo el homicidio calificado por el resultado en estado de emoción violenta (art.82) a lo cual e tribunal respondió que no se daba tal caso, no por el tiempo que transcurrió entre el incidente del ómnibus y el homicidio, sino porque consideraba que si bien la causa provocador de la acción homicida provino de un hecho ajeno a su voluntad , esta no produjo una conmoción en su animo de la magnitud que la haya privado de mantener el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios y ello porque surge de la prueba y de los dichos de la imputada al relatar y recordar todos los hechos – cosa que no se en la emoción violenta pues siempre hay fallas en la memoria respecto de cómo sucedieron los hechos- lo cual lleva a considerar al juez que no se encontraba en estado de emoción “violenta”. Esta se caracteriza por ser un estado de excitación psíquica, se trata de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, porque es destructivo de la capacidad de frenacion (Soler).
Pero a juicio del tribunal tampoco pede calificarse, como un homicidio calificado por el vinculo “stictu sensu”, porque considera que si bien Isabel Heredia al momento de causarle la muerte a su marido no se encontraba en un estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, no obro tampoco en el hecho con una totalidad tranquilidad de su espíritu lo cual estuvo impedido por lo incidentes que había sufrido esa misma tarde. Y además teniendo en cuenta que la imputada esta embarazada sufre un verdadero trastorno hormonal y psíquico, los cuales hacen que la mujer no se encuentre un verdadero equilibrio funcional. Lo más probable es que de no haberse encontrado el imputado en ese estado, su reacción hubiera sido distinta. En este punto el tribunal trae a colación la última parte del art. 80 agregado por la ley 17567, que prevé una causa extraordinaria de atenuación.
Además el tribunal no se olvida de tener en consideración, que se rata de una mujer joven con dos niños, trabajadora, que no tiene antecedentes penales y que no ha razones que lleven a pensar que la imputada vuelva a delinquir.
Por lo cual el tribunal declara a Isabel Heredia de Cabrera como responsable de homicidio calificado por el vínculo matrimonial, Pedro Cabrera, con la concurrencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación, en los términos del art. 80 inc 1 in fine del C.P. aplicándole de una pena de 8 años de prisión.

c) Algo muy importante es el hecho de que cuando la jurisprudencia ha
aplicado el art. 82 que es el homicidio calificado por el vinculo pero atenuado por la concurrencia de la emoción violenta, casi siempre ha sido impuesta la pena rondando el mínimo legal para el caso, es decir de 10 años pues ha considerado de que el limite máximo – 25 años- es demasiado amplio para el caso que prevé el art. 82. Por eso Soler en su proyecto para el Código penal de 1960 establecía una pena sensiblemente menor a la que establece nuestro actual código.

5) Conclusiones personales

En mi caso considero que es aplicable el art. 82 que contempla el parricidio en estado de emoción violenta. Que también coincido con la doctrina y jurisprudencia de que la penalidad que tiene es muy severa para las circunstancias que contemplan, ya que se establece una pena hasta mas rigurosa que la del homicidio simple (art.79) y que para hacer mas benigna la situación se puede aplicar el art. 80 in fine que prevé un atenuante cuando concurrieren “circunstancias extraordinarias” pero que no llegan al estado de emoción violenta.
Respecto de haber realizado el trabajo me sirvió, porque aprendí mucho más al tener un panorama más amplio, respecto de la diversidad de posturas doctrinarias.

Bibliografía:
- Psicopatología forense de Roberto Ciafardo
- Manual de derecho penal, parte especial. Ricardo Núñez
- Derecho Penal Argentino (tomo 3) Sebastián Soler
- El derecho español. José Maria Rodríguez Davesa y Alfonso Serrano Gómez.
- La ley online: sitio web


Nadia C.

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