EMPRESAS CONCESIONARIAS O LICENCIATARIAS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Decreto 1834/2002
Adoptánse medidas respecto de determinadas contingencias económicas o procesos judiciales que afecten a las Empresas Concesionarias o Licenciatarias de obras y servicios públicos, comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por la Ley Nº 25.561, los Decretos Nros. 293/2002 y 370/2002 y la Resolución ME Nº 20/2002, y durante el plazo de emergencia pública establecido en la citada Ley, con la finalidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios públicos que brindan.
Bs. As., 16/9/2002
VISTO el Expediente S01:0190977/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 293 del 12 de febrero de 2002, 370 del 22 de febrero de 2002 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 20 del 18 de marzo de 2002; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta el 10 de diciembre de 2003, para dictar las medidas tendientes a revertir la grave crisis que atraviesa nuestro País.
Que dicha norma estableció que en los contratos de obras y servicios públicos celebrados por la Administración Pública, quedarán sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio, determinando que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedaban establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), autorizando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar tales contratos.
Que el Artículo 10 de la referida Ley, previó que en ningún caso las disposiciones referidas en el considerando precedente autorizarían a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que por el Decreto Nº 293/02 se encomendó al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 25.561, que tuvieran por objeto la prestación de obras y servicios públicos, debiendo elevar las propuestas de renegociación contractual al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que actualmente el MINISTERIO DE ECONOMIA se encuentra desarrollando el proceso de negociación de los contratos con las Empresas Concesionarias y Licenciatarias, conforme a lo dispuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la difícil situación económica que hoy atraviesa nuestro País, no resulta ajena al desenvolvimiento de las Empresas Concesionarias y Licenciatarias que se encuentran a cargo de la prestación de los servicios públicos, dado que los efectos de la crisis alcanzan tanto a su situación económico financiera, como también sus estados contables y patrimoniales.
Que ello puede eventualmente derivar en que esas Empresas se encuentren obligadas a solicitar su concurso preventivo, como a enfrentar otras contingencias judiciales.
Que dichas circunstancias han de provocar incertidumbre respecto del cumplimiento de sus compromisos y también sobre la necesaria continuidad en la prestación de los servicios públicos a la población.
Que debe tenerse presente que los contratos de concesión de los servicios públicos referidos, estipulan que la presentación de la Concesionaria en concurso preventivo será causal de extinción del contrato, contemplando asimismo que el GOBIERNO NACIONAL, en su carácter de poder concedente, tendrá la facultad de resolver la continuidad de la concesión, cuando no se viera afectado el cumplimiento de las obligaciones esenciales del Contrato.
Que atendiendo a tal circunstancia, resulta prioritario para el ESTADO NACIONAL establecer las condiciones tendientes a asegurar la continuidad y calidad de los servicios públicos que dichas Empresas brindan a la población.
Que tales condiciones deben atenderse máxime cuando tales contratos se encuentran cursando un proceso de renegociación entre el GOBIERNO NACIONAL y las distintas Empresas, el cual ha sido dispuesto por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION formando parte de la legislación de emergencia aprobada.
Que con tal objetivo resulta conveniente arbitrar medidas dirigidas a otorgar previsibilidad sobre las decisiones que pudiera adoptar el GOBIERNO NACIONAL, ante determinadas contingencias económicas o procesos judiciales que afecten a las Empresas Concesionarias o Licenciatarias, evitando que tales hechos generen incertidumbre respecto a la continuidad del Contrato de Concesión y la prestación de los servicios públicos.
Que la presente medida, de ningún modo afectará las competencias conferidas por las normas concursales vigentes, es decir, la Ley Nº 24.522, con las modificaciones incluidas por las Leyes Nros. 25.563 y 25.589.
Que las decisiones a adoptarse deben también contemplar adecuadamente la observancia del cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Empresas Concesionarias y Licenciatarias en los respectivos contratos con el ESTADO NACIONAL.
Que en razón de las normas que encuadran la presente materia, corresponde establecer que el MINISTERIO DE ECONOMIA sea la Autoridad de Aplicación de las medidas que se disponen por el presente.
Que corresponde comunicar la presente medida a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION creadas por el Artículo 20 de la Ley Nº 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, respectivamente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECO NOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta, conforme a la delegación efectuada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 1º y 9º de la Ley Nº 25.561, con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 76 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Durante el plazo de emergencia pública establecida por el artículo 1º de la Ley Nº 25.561 y con la finalidad de asegurar la continuidad y calidad de los servicios públicos que se brindan a la población, la sola presentación en concurso preventivo o la solicitud de quiebra de las Empresas Concesionarias o Licenciatarias de obras y servicios públicos, comprendidas en el proceso de renegociación dispuesto por los artículos 8º y 9º de la referida Ley, los Decretos Nros. 293/02 y 370/02 y la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 20/02, con las excepciones previstas en los Decretos Nros. 1534 y 1535, ambos de fecha 20 de agosto de 2002; no dará lugar a la rescisión de los contratos de concesión o licencia que celebraron con el ESTADO NACIONAL.
Todo ello, sin perjuicio de las demás facultades con las que, en su calidad de concedente u otorgante de la licencia, el ESTADO NACIONAL cuenta para declarar la extinción del contrato por otras causales distintas a la sola presentación en concurso preventivo o solicitud de quiebra de las Empresas Concesionarias o Licenciatarias de obras y servicios públicos. La Autoridad de Aplicación comunicará al Juez competente la caducidad o suspensión de la concesión o licencia otorgada en el plazo de TREINTA (30) días a partir de la fecha del dictado del correspondiente acto administrativo.
Art. 2º— El MINISTERIO DE ECONOMIA será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, estando facultado para dictar las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias, así como para dar intervención y solicitar todo tipo de información a las distintas Autoridades de Aplicación y de control y regulación que actúan respecto de las concesiones y licencias comprendidas.
Art. 3º — Comuníquese a las Comisiones Bicamerales del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION creadas por el Artículo 20 de la Ley Nº 25.561 y por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696, respectivamente.
Art. 4º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.