Hola chicos! Esta vez necesito hacerles una consulta personal. Resulta que desde el 29 de marzo estoy con licencia por enfermedad en el trabajo. En el día de ayer me mandaron una carta documento diciendo que a partir del día 30 de junio empezaba el plazo de conservación del empleo, es decir que empieza el año sin goce de sueldo. El 10 de julio de 2011 yo cumplo 5 años de antiguedad, y por lo que tengo entendido, el tiempo aunque esté en licencia por enfermedad, se computa como tiempo para la antiguedad. Mi pregunta es: Corresponde que dejen de pagarme, o corresponde que me paguen el mes de julio proporcional por los días que entran en la licencia con goce de sueldo (es decir, del dia 10, donde cumplo los 5 años, hasta el 31)...Lo consulte con abogados también pero no supieron decirme mucho, como que es un caso atípico, gracias!
El artículo 208 de la LCT dice al respecto:
"Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador...".
El vacío legal en cuanto al cómputo del plazo cuando se da un cambio en la antigüedad del trabajador mientras subsiste la licencia por enfermedad o accidente inculpable es notorio.
Empero, parece desprenderse del artículo antes mencionado que el plazo se computa por cada enfermedad o accidente inculpable al momento de acaecer tal evento. Es decir, parecería que la ley se centra en individualizar y cristilazar el momento de aparición de una enfermedad u ocurrencia de un accidente, tomando en cuenta la antigüedad que tenía el trabajador en ese instante.
No obstante todo lo dicho, la ley poco dice al respecto; y es más: en rigor de verdad, no dice NADA. Podría interpretarse qué fue lo que quiso el legislador para esta institución o desentrañar el real sentido de la norma, pero poco aporta a la causa una disposición legal tan indiferente como esta. Por eso, visto y considerando la obscuridad de la LCT, considero aplicable al caso el principio protectorio del art. 9°, en el sentido del párrafo 2do.
Saludos.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".