(Nota Infoleg: véase Resolución N° 40/2007 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/7/2007 que aprueba las modificaciones al Indicador de Protección Ambiental "Control de las Emisiones de Gases Contaminantes" e incorpora al Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio, aprobado por la presente, al "Monitoreo de la Emisión de Gases de Efecto Invernadero").
Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 1192/99
Establécese en forma definitiva el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio.
Bs. As., 6/9/99
VISTO los Expedientes ENARGAS Nº 3928, 3929, 3930, 3931, 3932, 3933, 3934, 3935, 3936, 3937 y 3938 del Registro de esta Autoridad Regulatoria y lo dispuesto por la Resolución ENARGAS Nº 891/98, y
CONSIDERANDO:
Que durante el año 1998, se celebraron diversas reuniones con las Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas Natural con el objeto de intercambiar opiniones respecto de la elaboración de Indicadores de Calidad de Servicio para ambos segmentos de la industria, tal como se previera en el Informe intergerencial (Capítulo IV) de fecha 27/6/97, previo a las Resoluciones por las que se aprobaron los nuevos niveles tarifarios correspondientes a la primera Revisión Quinquenal de Tarifas.
Que en tal sentido, se recibió y procesó la información remitida por las Licenciatarias.
Que con fecha 30 de diciembre de 1998 se emitió el Informe Intergerencial Nº 200 que precedió a la Resolución ENARGAS Nº 891/98 por la que se aprobó en forma provisoria el "Marco de Referencia del Sistema de Control por Indicadores de Calidad" aplicable a las Licenciatarias de Distribución y Transporte de gas.
Que la citada resolución puso especial énfasis en la necesidad de fijar un nuevo régimen de control que revele el grado de cumplimiento de las normas de seguridad, el nivel de mantenimiento de las instalaciones, la satisfacción del cliente, la protección ambiental y, por otra parte, que hiciera hincapié en la publicación de información tendiente a incentivar la competencia y la transparencia en el mercado.
Que el sistema regulatorio vigente establece que las tarifas quedan fijas por el término de 5 años por lo que las Licenciatarias tienen fuertes incentivos para reducir sus costos en aras de aumentar sus ganancias, ya que éstas surgirán de la menor o mayor eficiencia con que operen sus sistemas.
Que, por ello, resulta indispensable la fijación de parámetros mínimos a cumplir, de forma tal de minimizar el impacto de tales acciones sobre la calidad del servicio al usuario.
Que el esquema propuesto por la Resolución ENARGAS Nº 891/98 difiere del utilizado en el primer quinquenio —Inversiones Obligatorias—, sistema que estableció un período de cinco años para la adecuación de los Activos Esenciales a niveles internacionales de calidad, confiabilidad y seguridad en la materia.
Que las inversiones relativas a la fijación de las tarifas iniciales y las unidades de negocio, según el "Projection Report" de junio de 1992 —si bien calificó como mandatorias las inversiones de Categoría 1, trabajos relacionados con la confiabilidad y seguridad del servicio, sólo del primer quinquenio—, se proyectó a lo largo de la vida útil de los negocios, similares montos de inversión para hacer frente a los requerimientos normales del servicio, el mantenimiento de la calidad de las prestaciones, al igual que la introducción de mejoras tecnológicas.
Que alcanzados estos niveles, corresponde complementar dicho plan de inversiones y, consecuentemente, se requiere implementar un esquema que permita el seguimiento de aquellos parámetros de vital importancia para dar continuidad a la calidad de servicio alcanzada, situación que fue contemplada en el proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas (Capítulo IV del Informe Intergerencial previo a la aprobación de los nuevos niveles tarifarios).
Que el punto 4.2.2. del Capítulo IV, titulado "Régimen de Prestación del Servicio" de las Reglas Básicas de la Licencia, establece la obligación de operar y prestar el servicio licenciado "en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la Industria".
Que en consecuencia, las Licenciatarias no sólo deben brindar un servicio seguro y continuo, sino que también tienen la obligación de alcanzar y mantener el nivel de calidad del servicio.
Que por otra parte, se mantienen vigentes las disposiciones de las normas técnicas cuyo objetivo es definir niveles de seguridad en las instalaciones y su operación.
Que en tal sentido, corresponde determinar qué es un servicio prudente, eficiente y diligente, conceptos estrechamente vinculados con el nivel de calidad internacional necesarios para la prestación del servicio.
Que la determinación de estos Indicadores contribuyen a definir dichos conceptos, por lo que su fijación no resulta una modificación de las obligaciones impuestas en las respectivas Licencias, sino una forma de determinar el cumplimiento de la obligación de prestar un servicio eficiente, diligente, prudente, seguro y continuo.
Que la Resolución Nº 891/98 aprobó en forma provisoria el "Marco de Referencia del Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad de Servicio" (Anexo I) con vigencia a partir del 1º de enero de 1999; fijó un período de 90 días corridos para que todas las Licenciatarias opinen respecto del sistema; ordenó a las Licenciatarias cumplir con la información requerida en el Anexo II (Indicadores de Calidad del Servicio Comercial), Anexo III (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Distribución) y Anexo IV (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Transporte); fijó un período de instrumentación hasta el 30 de junio de 1999 para perfeccionar el sistema y definir el régimen punitivo y convocó a una Audiencia Pública para discutir el Sistema con todos los sujetos de la Industria.
Que en su Anexo I fijó las bases metodológicas del Sistema de Control por Indicadores de Calidad del Servicio donde se establecieron: a) los objetivos a ser cumplimentados y los antecedentes en que se basó la propuesta; b) la fijación de los plazos en que comenzaría la vigencia de los Indicadores; c) las metodologías de control a implementar; d) penalizaciones y e) la modalidad de publicación.
Que asimismo, se estableció que el modelo de Indicadores sería de una sola dirección, es decir, que no preveía recompensas y que el sistema estaría basado en la no discriminación, atento que todos los usuarios de gas tienen derecho a recibir el mismo nivel básico de calidad de servicio.
Que se estipuló que los Indicadores cubrirían aspectos comerciales y técnicos; dentro de los aspectos comerciales se atenderían cuestiones como —entre otros—: demoras, relación comercial, resolución de reclamos y consultas, tiempo en que se atendió un llamado telefónico; es decir, todas aquellas relaciones donde la Licenciataria interactúa con el usuario.
Que en relación con los aspectos técnicos se consideraron cuestiones tales como: la transparencia del mercado, la protección ambiental y la operación segura y el mantenimiento adecuado de los sistemas de distribución y transporte de gas.
Que conforme lo dispuesto por la Resolución antedicha, en el período de instrumentación previsto hasta el día 30 de junio del corriente año, se recibió la información necesaria para delinear en forma definitiva los Indicadores de Calidad de Servicio, que fueran aprobados en forma provisoria, se analizó detalladamente el régimen de penalización correspondiente en caso de incumplimiento para cada uno de los Indicadores, así como la determinación de Indices Globales Técnicos y Comerciales para establecer un orden de méritos donde se apreciare el posicionamiento de cada una de las empresas.
Que habiendo finalizado el plazo antes mencionado, se exigirá el cumplimiento de los valores de referencia fijados y su incumplimiento generará sanciones de acuerdo a la metodología determinada.
Que las Licenciatarias interpusieron recursos administrativos contra la Resolución que aprobó en forma provisoria el "Marco de Referencia del Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad" (Resol. ENARGAS Nº 891/98), los que fueron rechazados mediante las Resoluciones ENARGAS Nº 1020 del 27/4/99 —Distribuidora de Gas NEA Mesopotámica S.A.—, Nº1021 del 27/4/99 —Litoral Gas S.A.—, Nº 1024 del 30/4/99 —Transportadora de Gas del Sur S.A.—, Nº 1025 del 30/4/99 —Transportadora de Gas del Norte S.A.—, Nº 1027 del 14/5/99 —Camuzzi Gas del Sur S.A—, Nº 1028 del 14/5/99 —Gasnor S.A.—, Nº 1029 del 14/5/99 —Camuzzi Gas Pampeana S.A.—, Nº 1030 del 14/5/99 —Gas Natural Ban S.A.—, Nº 1031 del 14/5/99 —Metrogas S.A.—, Nº 1096 del 1/6/99 —Distribuidora de Gas Cuyana S.A.—, y Nº 1097 del 1/6/99 —Distribuidora de Gas del Centro S.A.—.
Que entre las principales observaciones formuladas por las Licenciatarias podemos citar las siguientes: modificación unilateral de las Reglas Básicas de la Licencia, incompetencia del ENARGAS, necesidad de incremento de tarifas, objeciones a la realización de una Audiencia Pública, cuestiones relativas a la retroactividad de las normas y confidencialidad de la información a ser publicada.
Que todos estos planteos fueron analizados en las Resoluciones mencionadas, pese a que los recursos fueran interpuestos contra un acto no definitivo, pues la Resolución ENARGAS Nº 891/98 sólo aprobó en forma provisoria un "Marco de Referencia" que constituyó uno de los actos previos necesarios para dictar el acto administrativo definitivo que determinase los Indicadores de Calidad.
Que en tal sentido, se estableció en dicha resolución un plazo suficientemente amplio (90 días) a las Licenciatarias —y Asociaciones de Usuarios— para que realizaran observaciones respecto de los Indicadores propuestos, y, además, se convocó a una Audiencia Pública que se realizó finalmente el día 2/6/99.
Que resulta de vital importancia controlar el nivel de calidad del servicio prestado por las Licenciatarias, siendo que éste es exigido por las correspondientes Licencias y es deber del ENARGAS controlarlo.
Que en términos similares se han expresado también las Licenciatarias, no sólo en los recursos interpuestos sino también durante la Audiencia Pública.
Que el sistema de control de Indicadores de Calidad no altera de forma alguna las disposiciones contenidas en las Licencias, dado que su cumplimiento puede lograrse en el marco de las regulaciones y normas vigentes, y que todas y cada una de las Licenciatarias tienen a su cargo la obligación de prestar el servicio a nivel internacional de calidad, operando y manteniendo sus sistemas en forma prudente, diligente y eficiente, además de prestarlo en forma regular y continua.
Que teniendo todas las Licenciatarias la misma obligación y considerando que todos los usuarios merecen el mismo nivel de calidad del servicio, el ENARGAS debe controlar que se preste en las condiciones en que se han comprometido las empresas al hacerse cargo del mismo.
Que el ENARGAS es el primer intérprete de las normas vigentes en la materia, y, por tanto, es el Organismo facultado para determinar si las empresas prestan el servicio en las condiciones licenciadas.
Que a fin de lograr un criterio uniforme entre distintas empresas respecto de la calidad del servicio, resulta menester que los establezca necesariamente la Autoridad Regulatoria.
Que asimismo, en base a las particularidades de los sistemas de subdistribución, se considera procedente evaluar en el futuro los Indicadores que podrían ser aplicables a los mismos.
Que similar criterio se adopta respecto de los comercializadores en virtud de su creciente inserción y participación en el mercado del gas.
Que mediante el mecanismo propuesto por la Resolución ENARGAS Nº 891/98, cada una de las Licenciatarias tendrá certeza sobre el cumplimiento —o incumplimiento— respecto de los parámetros que el Organismo entiende deben ser logrados.
Que el sistema de control por Indicadores de Calidad, fija los niveles a ser alcanzados y refleja las condiciones reales de la prestación, a través de los valores resultantes de la gestión de las empresas.
Que los planes que las Licenciatarias tengan, deberán dirigirse a mejorar los aspectos del servicio, teniendo en cuenta los propios objetivos de los Indicadores de Calidad, en tanto son éstos los que la Autoridad Regulatoria ha determinado que demuestran si éstas brindan un servicio de acuerdo con disposiciones contenidas en sus Licencias, respecto del nivel de calidad del servicio prestado.
Que por lo expuesto, cabe concluir que este sistema de control no modifica las disposiciones de las Licencias, no altera ni su letra ni su espíritu, y en particular precisa en forma suficiente y concreta qué es lo que el Organismo Regulador entiende por prestación del servicio a nivel de calidad internacional, siendo los Indicadores razonables, alcanzables, de acuerdo con el sistema imperante en nuestro país y por supuesto, en concordancia con las normas vigentes.
Que con fecha 2 de junio de 1999 se celebró la Audiencia Pública con el fin de tratar el tema en cuestión, de forma tal de contar con las opiniones de todos los sectores interesados, antes de dictar el acto definitivo.
Que participaron de esta Audiencia el correspondiente grupo de trabajo del ENARGAS, las Licenciatarias de Transporte y Distribución, las Asociaciones de Usuarios y el público en general.
Que a posteriori de la exposición realizada por el personal del ENARGAS acerca del sistema en sí y el detalle de cada uno de los Indicadores, se dio la palabra a los representantes de cada una de las Licenciatarias, los que, en general, manifestaron la conveniencia de contar con un "Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad" para controlar la prestación del servicio en forma uniforme y con parámetros objetivos acordes con la normativa aplicable a la materia.
Que asimismo expresaron que el empleo de Indicadores de Calidad es una herramienta adecuada que permite detectar anomalías, aplicar medidas correctivas y medir la calidad del servicio a los clientes.
Que sostuvieron que los estándares deberían estar alineados con la normativa técnica y la legislación vigente al momento de su aplicación, de modo tal que los mismos sean alcanzables por las Licenciatarias en el marco de dichas normas, y que no podría haber aplicación retroactiva de éstas sobre los activos existentes.
Que señalaron que el régimen sancionatorio que debe aplicarse es el del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia, y que los Indicadores no deben modificar estas disposiciones, y si modificaran el Reglamento de Servicio o la NAG 100 debería hacerse una consulta previa a las Licenciatarias y tener en cuenta el equilibrio económico financiero si éste hubiera variado.
Que estos argumentos coinciden con los planteados oportunamente por las Licenciatarias al momento de interponer los recursos contra la Resolución ENARGAS Nº 891/98 y que fueran ya objeto de consideración.
Que esta Autoridad Regulatoria ha decidido durante el período de instrumentación (del 1/1/99 al 30/6/99) que se aplicará el régimen sancionatorio general, es decir que no se elaborará un sistema punitivo específico para esta materia, tal como ha sido expresado durante la Audiencia Pública.
Que las empresas manifestaron que "resulta imprescindible que los Indicadores que se establezcan guarden relación con el mantenimiento de los niveles alcanzados, ya que las tarifas establecidas en ocasión de la primera Revisión Quinquenal de Tarifas contemplan las inversiones necesarias para mantener los niveles de calidad logrados en esa oportunidad".
Que además, las Licenciatarias han expresado durante la Audiencia que "en cuanto al carácter dinámico del sistema de Indicadores establecido en la Resolución 891/98, resulta importante puntualizar que la fijación de Indicadores no impide el establecimiento de otros durante el transcurso de la Licencia, ya que, por esencia, la calidad del servicio debe estar en permanente evolución. Sin embargo, se considera que al momento de establecer una nueva meta, la Autoridad Regulatoria deberá salvaguardar la oportuna participación de la Licenciataria, así como el derecho de ésta a que le sean suministrados los medios tendientes a alcanzar la nueva calidad exigida".
Que del análisis de estas manifestaciones surge que las empresas reconocen que la calidad del servicio evoluciona permanentemente.
Que tal como lo demuestran las actuaciones agregadas en los expedientes, se ha requerido la participación y/o colaboración de las Licenciatarias desde el comienzo del procedimiento.
Que en tal sentido, resulta improcedente cualquier argumento formulado por las empresas tendiente a afirmar que el ENARGAS les hubiere cercenado derecho alguno o su oportuna participación.
Que por otra parte, las Licenciatarias se encuentran obligadas a brindar al usuario todas las mejoras de calidad que sean necesarias, máxime si tenemos en cuenta la condición de monopolio natural en que se prestan los servicios licenciados y la consecuente existencia de usuarios cautivos, que requieren el amparo del ENARGAS a fin de que se controle que la calidad del servicio prestado sea similar a la que se daría en situación de competencia.
Que también se ha señalado en la Audiencia que "el no cumplimiento del nivel exigido en uno o más Indicadores no debe generar sanciones en forma automática, sino que, la sanción puede aplicarse sólo si el incumplimiento del Indicador afecta al servicio y/o se tipifica como incumplimiento normativo".
Que al respecto debe observarse que en el Informe intergerencial previo a la Resolución ENARGAS Nº 891/98, se hizo referencia a la palabra "automaticidad" con el sentido de otorgarle un carácter que permita el control y autocontrol del cumplimiento de los Indicadores por parte del Organismo y de las propias Licenciatarias.
Que es así que las empresas son las que conocen previamente si alcanzaron o no el nivel de cada índice.
Que asimismo, el incumplimiento de un Indicador siempre afecta la calidad del servicio prestado por una Licenciataria, resultando entonces infundado el planteo efectuado durante la Audiencia en ese sentido.
Que a la vez, debe señalarse que el objetivo de los Indicadores no es sólo revelar el grado de cumplimiento de normas de seguridad, mantenimiento de instalaciones, sino que —en general— refleja el esfuerzo realizado por las Licenciatarias para mejorar el nivel de calidad del servicio.
Que como se ha manifestado en la Resolución ENARGAS Nº 891/98, no basta cumplir las normas técnicas para lograr una buena calidad de servicio.
Que las características del servicio impiden que las Licenciatarias compitan entre sí en un mismo territorio, pero con el sistema de control mediante Indicadores de Calidad se pueden obtener "órdenes de mérito" donde se refleje el nivel alcanzado por cada empresa, y la comparación entre ellas mediante parámetros uniformes y cuyos resultados se encuentren a disposición del usuario.
Que durante la Audiencia Pública las Asociaciones de Usuarios han efectuado diversas observaciones que realmente aportan elementos importantes para considerar.
Que la representante de ADELCO, destacó que "Los Indicadores son de fundamental importancia para el usuario del servicio de gas, y creemos que permitirán una adecuada protección al usuario, sin que esto signifique que modifiquen o perjudiquen a las Licenciatarias, ya que la elaboración de estos Indicadores se han realizado teniendo en cuenta la información aportada por las mismas. Consideramos que tampoco se contradicen con las Reglas Básicas de las Licencias ni que las modifiquen. Consideramos que tener acceso a toda la información como así se indica, no será —como muchas de ellas argumentan— una publicidad negativa ni que perjudiquen a su imagen empresarial, sino que por el contrario, esto servirá como un incentivo para crear una competitividad entre ellas".
Que por su parte, la representante de Consumidores Argentinos, expresó que "Nos encontramos ante un servicio monopólico, donde no hay competencia, hay consumidores y usuarios cautivos, el Estado tiene la potestad y el Ente Regulador así la tiene, de regular, de controlar, de sancionar, y de generar mecanismos que permitan crear condiciones que simulen la competencia. (…) Creo que la aparición de estos estándares de calidad contribuyen sobremanera a crear esas posibilidades. Seguramente si este servicio fuera prestado en competencia, muchos de los estándares de calidad y los objetivos aquí planteados, los estarían llevando las empresas para lograr mayor captación de usuarios. (…) Nosotros apoyamos la sanción definitiva de esta Resolución, apelamos a las empresas en el sentido de que si tan bien estamos, cuál es el problema para empezar a medir los estándares de calidad, si aquí se han expresado que están tan bien. Creo que no son disparatados, creo que son razonables, y creo que van a contribuir no sólo a una mejora en la prestación del servicio, no sólo en defensa de nuestros derechos como usuarios, sino también esto significa para Uds. un mejor posicionamiento en la competitividad internacional respecto de su capacidad de gestión en la prestación del servicio".
Que el representante de ACIGRA manifestó, luego de referirse a los Indicadores Técnicos y Comerciales que, respecto de los Indicadores de Transparencia, "estamos de acuerdo con que se ponga a conocimiento público la información que tienda a incrementar la competencia o denunciar situaciones de discriminación. En este sentido, entendemos que resulta de utilidad para la industria conocer a través de medios electrónicos las ofertas que realicen tenedores de capacidad mediante publicaciones de reventa y/o cesiones de capacidad, al igual que saber con anticipación cuándo se celebran los "open season". Igualmente es de interés para esta Asociación la publicación de los cortes de los volúmenes interrumpibles, a qué tarifa afectan y cuál es la frecuencia de esas interrupciones para poder hacer una evaluación detallada del tipo de servicio que conviene contratar, de acuerdo al proceso que cada industria tiene (…) Por otra parte, proponemos que se agreguen Indicadores que midan los resultados económico-financieros, los que serían de fácil obtención, ya que surgirían de los estados contables de las compañías y permitirían apreciar, por ejemplo, la inversión realizada en bienes afectados al servicio, la relación entre el monto de inversiones afectadas al servicio y la rentabilidad obtenida por las compañías, la relación de la utilidad sobre las ventas y los costos, etc. (…) Por último, es de mencionar que los montos de inversión iniciales contenidos en las tarifas no fueron descontados de las mismas cuando se efectuaron las determinaciones para el segundo período quinquenal, a fin de permitirles a las Licenciatarias elegir las inversiones que a su entender requería el sistema que operaban. (…) Desde ya nos oponemos firmemente a que el ENARGAS autorice aumentos de tarifas tomando como fundamento supuestos incrementos de costos que los nuevos estándares pudieran provocar a las Licenciatarias del servicio".
Que la representante de la Asociación de Consumidores y Usuarios Organizados de la República Argentina (ACORA), manifestó que "Considerando que es un monopolio natural, el Ente Regulador debe fomentar la competencia, ya que ésta es la única que beneficia al usuario: su poder de elección. Además hemos notado que cada año se perciben mejoras en ciertas áreas, como por ejemplo el sistema de facturación, en lo correcto de los importes y en su llegada en término, incluyendo además el bajo índice de inconvenientes en el suministro de gas, los reclamos son atendidos con más regularidad, y en las emergencias, los canales de resolución y atención deberían ser más eficientes".
Que, finalmente, el representante de "Consumidores Libres" expresó que "Después de un razonable período de otorgadas las Licencias, donde hubo Inversiones Obligatorias que realizar, entramos en una segunda etapa que necesariamente no puede ser igual a la primera sino mejor, con mayor eficiencia y mejor servicio para los usuarios. Los usuarios demandamos una mayor calidad y eficiencia, y si es posible, menores tarifas. (…) Si hubo tantas inversiones y tan buenas inversiones, y fue tan correcto el comportamiento de las empresas, estos estándares no deberían estar tan lejos de los índices. (…) Así que por parte de mi entidad adhiero a estos índices de calidad, pero con la exhortación a las empresas que comprendan que los usuarios no estamos para que disminuyan su rentabilidad. Nada de eso se trata, sino que mantengan y alcancen la excelencia y la buena calidad del servicio".
Que esta Autoridad Regulatoria, ha considerado todas las expresiones vertidas en la Audiencia Pública, tanto por los representantes de las empresas como de los usuarios.
Que se ha decidido aplicar el régimen punitivo general (numeral 10.5 de las RBL) al sistema de control mediante Indicadores de Calidad del servicio, conforme el esquema que se detalla para cada Indicador en particular en los Anexos de la presente Resolución.
Que para lograr el objetivo previsto por el Organismo Regulador para la fijación de estos Indicadores, se siguió un trámite transparente, otorgándole amplia participación a las Licenciatarias y a las Asociaciones de Usuarios.
Que es así que no sólo se realizaron numerosas reuniones para su tratamiento, sino que también se celebró una Audiencia Pública para obtener la mayor cantidad de elementos de juicio necesarios para abordar todos y cada uno de los aspectos vinculados con la determinación de los mismos.
Que con la implementación de este sistema, se lograrán los siguientes objetivos: evaluar el desempeño de las empresas respecto del nivel de calidad del servicio que prestan, establecer los parámetros necesarios para que éstas puedan ejercer un autocontrol sobre los aspectos del servicio que requieren determinados niveles de calidad, poner en conocimiento público los resultados logrados por las Licenciatarias en su gestión, y finalmente, determinar en qué condiciones las empresas deben esforzarse para alcanzar la excelencia en la prestación del servicio.
Que como resultado del proceso llevado a cabo, y del análisis de cada uno de los Indicadores realizado por el Grupo de Trabajo asignado a este tema, se concluyó que resultaba necesario efectuar diversas modificaciones en los Indicadores aprobados provisoriamente por la Resolución ENARGAS Nº 891/98, a fin de optimizar el sistema de control a implementarse.
Que las explicaciones puntuales, respecto de tales modificaciones, obran en el Informe Intergerencial Nº 214, el que forma parte de la presente y al que nos remitimos en mérito a la brevedad.
Que las Distribuidoras han expresado la necesidad de contar con una prórroga de noventa (90) días para los plazos contenidos en la Resolución Nº 891/98, con el fin de analizar situaciones que aún se hayan pendientes de ajuste, para una eficiente puesta en marcha del sistema.
Que esta Autoridad Regulatoria entiende que, imperando razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se requiere un plazo máximo de noventa (90) días únicamente para el análisis y determinación de los Indicadores de "Transparencia de Mercado" y "Gas no Contabilizado" aplicables a las Distribuidoras.
Que por tal situación se considera pertinente poner en vigencia el sistema con excepción de estos dos Indicadores, los que merecerán un análisis exhaustivo antes de su determinación.
Que se ha previsto que los Indicadores de Calidad de Servicio comprendan aspectos tales como la calidad del servicio comercial, destinada a evaluar la gestión de las empresas distribuidoras en todas aquellas actividades en que interaccionen con sus clientes y con terceras personas y la calidad del servicio técnico, comprendiéndose en este punto aspectos relacionados con la transparencia del mercado, la protección ambiental y la operación segura y el mantenimiento adecuado de los sistemas de distribución y transporte de gas.
Que el período de instrumentación previsto en la Resolución ENARGAS Nº 891/98, ha implicado en la práctica que el sistema definitivo que se aprueba por la presente tenga vigencia durante el segundo semestre del año en curso, de allí que resulta aconsejable adecuar, para este único ejercicio, la evaluación anual a un período semestral, con excepción de aquellos Indicadores detallados en párrafos precedentes.
Que los Anexos I (Reglamentación), II (Indicadores de Calidad del Servicio Comercial de Distribución), III (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Distribución), y IV (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Transmisión) dan cuenta de tales aspectos en lo que hace a su descripción, objetivos, valores de referencia a cumplir, sanciones en caso de incumplimiento y metodología de control, entre otros.
Que también serán de aplicación los Indicadores de Calidad que se aprueban con la presente resolución, referidos al servicio técnico de transmisión de las Licenciatarias de Transporte, a las extensiones de sus sistemas y los Acuerdos de Extensión aprobados por el Ente en virtud de las disposiciones contenidas en el Artículo 16, inciso b) de la Ley 24.076.
Que resulta necesario establecer un criterio uniforme a nivel nacional acerca de lo que debe entenderse por emisiones contaminantes en los sistemas de transporte y tender, a través de la fijación de estos parámetros, al uso de nuevas tecnologías que minimicen el impacto ambiental de la actividad.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso c) de la Ley N° 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese en forma definitiva el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio, en los términos previstos en los Anexos I (Reglamentación), II (Indicadores de Calidad del Servicio Comercial de Distribución), III (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Distribución), y IV (Indicadores de Calidad del Servicio Técnico de Transmisión), que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las Licenciatarias deberán cumplir obligatoriamente con los valores de referencia previstos para cada Indicador, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas por la Ley Nº 24.076, su reglamentación, las Licencias de Transporte y Distribución y demás normas aplicables a la prestación del servicio.
Art. 3º — De incumplirse los valores de referencia, en aquellos casos en que se haya previsto penalización, el ENARGAS llevará a cabo el pertinente proceso sancionatorio, conforme lo establecido para cada Indicador de acuerdo a lo establecido en el Capítulo X de las RBL, y adoptará las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la Licenciataria.
Art. 4º — La introducción de nuevos Indicadores de Calidad de Servicio o la reevaluación de los existentes se hará en oportunidad de cada Revisión Quinquenal Tarifaria.
Art. 5º — Se darán a conocer al público todos los aspectos del cumplimiento de los Indicadores de calidad del servicio para una adecuada protección de los derechos de los usuarios, implementando para ello la difusión de un Orden de Mérito técnico y otro comercial. A tal efecto, se realizarán publicaciones por medios propios, de terceros y vía internet.
Art. 6º — Determínase un período de noventa (90) días corridos a partir de la notificación de la presente, con el objeto de finalizar los estudios previos al establecimiento definitivo de los Indicadores de "Transparencia de Mercado" y "Gas No Contabilizado" aplicable a las Licenciatarias de Distribución.
Art. 7º — Se aplicarán a las extensiones y sus respectivos Acuerdos aprobados por este Organismo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 16, inciso b) de la Ley Nº 24.076, los Indicadores de Calidad de Servicio correspondientes a las Licenciatarias del Servicio de Transporte.
Art. 8º — Todos aquellos sujetos que prestaren los servicios de transporte o de distribución, bajo cualquier título legal, deberán dar cumplimiento a los valores máximos de emisión de gases contaminantes para las nuevas instalaciones, previstos en los Anexos III y IV de la presente Resolución, bajo apercibimiento de las sanciones que en cada caso pudieren corresponder.
Art. 9º — La presente reglamentación tendrá vigencia para las Licenciatarias de Transporte Distribución a partir de su notificación.
Art. 10. — Notifíquese a las Licenciatarias de Transporte y Distribución, y a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, reconocidas por la Autoridad Competente, en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (TO. 1991), publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Héctor E. Fórmica. — Hugo D. Muñoz. — Ricardo V. Busi. — José A. Repar.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE CONTROL MEDIANTE
"INDICADORES DE CALIDAD DE SERVICIO"
AMBITO DE APLICACION:
La presente reglamentación tiene por objeto establecer el alcance y los criterios para el cumplimiento por parte de las Licenciatarias del Servicio de Transporte y de Distribución de Gas Natural de las obligaciones emergentes del sistema de Indicadores periódicos de la calidad del servicio licenciado, en el territorio nacional, puesto en vigencia, en forma definitiva por este acto.
OBJETIVOS:
El objetivo de fijar los Indicadores de Calidad de Servicio se basa en la necesidad de observar la calidad de servicio en su conjunto, verificando el nivel de las prestaciones, conforme los parámetros enunciados en los apartados subsiguientes. De este modo, sintéticamente y a través de ciertos índices, se intenta reflejar la calidad de los servicios prestados al cliente.
El modelo de Indicadores a aplicar es de "una sola dirección", ya que no se prevén recompensas, atento que esta Autoridad considera que existen fuertes incentivos dado el modelo de regulación vigente (por Tarifas Máximas).
Los Indicadores se basan en la no discriminación, atento que todos los usuarios de gas tienen derecho a recibir el mismo nivel básico de Calidad de Servicio.
Los Indicadores aprobados reúnen las siguientes características:
- Son representativos del comportamiento del sistema.
- Son fáciles de entender y cuantificar.
- Son imparciales.
- Los datos requeridos para su evaluación son: trazables, verificables, no alterables y posibles de obtener por una fuente independiente.
- Son auditables por terceras partes para determinar su certeza e imparcialidad.
- Están relacionados con el mantenimiento de la calidad de servicio al cliente.
- Permiten a los sujetos de la industria tomar conocimiento de la información relevante acerca del sistema.
Se ha previsto el escalonamiento en el tiempo de los niveles de cumplimiento, para aquellos indicadores que técnicamente lo justifican.
CONCEPTO:
Los Indicadores abarcan aspectos técnicos y comerciales acorde con niveles internacionales, de interés para esta Autoridad Regulatoria y para la sociedad en su conjunto, que reflejen, globalmente, la calidad de la prestación brindada al usuario. De allí que se los ha clasificado como Indicadores de Calidad del Servicio Comercial e Indicadores de Calidad del Servicio Técnico cuyas características se describen a continuación.
I) Calidad del servicio comercial.
Los índices relacionados con este punto evalúan la gestión de las empresas distribuidoras en todas aquellas actividades en que éstas interaccionan con sus clientes y con terceras personas: demoras, relación comercial, servicios, atención, prestaciones y la eficiencia con que son resueltos los reclamos y consultas que se les plantean.
Tienen como objetivo uniformar procedimientos en la atención del cliente, así como calificar y obtener opinión fundada respecto de la gestión de cada Licenciataria.
Asimismo, permiten conocer tendencias y anticipar rectificaciones que posibiliten mejorar el servicio.
La estacionalidad es un factor tenido en cuenta para la determinación de los valores de referencia que cada Indicador debe alcanzar.
En principio, cada Indicador tiene un tratamiento acorde a las particularidades que presenta la 9a. zona licenciada que opera la Distribuidora Gas Nea S.A.
II) Calidad del servicio técnico.
Dentro de este punto se encuentran comprendidos los siguientes aspectos:
II.1) La Transparencia del Mercado.
II.2) La Protección Ambiental.
II.3) La Operación segura y el Mantenimiento adecuado de los sistemas de distribución y transporte de gas.
PERIODO DE ANALISIS:
El presente sistema tiene carácter dinámico, lo cual implica que los valores de referencia fijados para cada indicador se adecuarán necesariamente a los que las buenas prácticas internacionales en la materia aconsejen.
La evaluación del cumplimiento de los Indicadores se efectuará en forma anual, tanto para los Técnicos como los Comerciales, salvo en los casos donde se indique una frecuencia particular.
En relación al período anual, éste tendrá como fecha de inicio el 1º de enero de cada año y finalizará el 31 de diciembre del mismo año. De ese modo, se contará con la información de los Indicadores de Calidad de todas las Licenciatarias, el día 15 de febrero del año posterior a la finalización del período de análisis.
METODOLOGIA DE CONTROL:
El método de control depende de la naturaleza de cada Indicador; éstos consisten en: auditorías de trazabilidad de los datos aportados, auditorías "in situ" de los trabajos realizados y controles de la operabilidad de las instalaciones ante condiciones de consumo creciente.
La presentación de la información que comprende cada Indicador, se describe en los respectivos Anexos, donde se los ha desarrollado.
La información a aportar debe ser clara y presentada en término, a fin de posibilitar el control. El incumplimiento de la Licenciataria de su deber de suministro de información será sancionado en forma independiente de la evaluación que correspondiere del Indicador del que se tratare.
PENALIZACION POR INCUMPLIMIENTOS:
Los Indicadores de Calidad del Servicio son de carácter obligatorio. La evaluación y, de corresponder, la penalización de cada índice se efectuará por separado de forma de no permitir la compensación entre los diferentes objetivos y tener un mejor control de los desvíos.
En el caso de determinarse que existen incumplimientos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia.
En los Anexos subsiguientes, se detalla para cada Indicador en particular, la mecánica a instrumentar para la corrección de las anomalías que hayan sido detectadas, lo que permitirá establecer el período en que tales medidas deban ser realizadas, aplicándose las sanciones establecidas en las Licencias, en los casos que así correspondiese.
La metodología antes explicitada tiene por objeto asegurar, más allá de la sanción que se aplique, el efectivo cumplimiento del indicador, toda vez que ello incide directamente en la calidad y seguridad del servicio prestado.
INDICE GLOBAL. ORDEN DE MERITOS. PUBLICACION:
Se han establecido dos "Ordenes de méritos" (o rankings) de las Licenciatarias, donde se visualizarán las posiciones relativas de cada una de las empresas en lo que respecta a su Calidad del Servicio Comercial y Calidad del Servicio Técnico respectivamente, de forma tal de fomentar la competencia por comparación.
Es así que se conformarán Indices Globales, de acuerdo a la ponderación prevista en los cuadros siguientes:
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2594/2002 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 27/7/2007 se reemplaza lo establecido de la REGLAMENTACION DEL SISTEMA DE CONTROL MEDIANTE "INDICADORES DE CALIDAD", INDICE GLOBAL, ORDEN DE MERITO, PUBLICACION, para la conformación del Orden de Mérito en lo que respecta, a CALIDAD DE SERVICIO COMERCIAL, por la publicación directa de la clasificación de cada Licenciataria en cada índice en forma particular (un Orden de Mérito para cada índice). Vigencia: a partir de la notificación a las Licenciatarias de Distribución.).
Para determinar el posicionamiento de cada Licenciataria en el orden de méritos, se procederá a efectuar la sumatoria de los valores obtenidos por su ponderación, dividida por el valor óptimo que surge de la sumatoria de los valores de referencia por la ponderación. Se han excluido aquellos Indicadores que no son comunes a la totalidad de las Licenciatarias (sean de Transmisión o Distribución) o que no permitan su comparación por las particularidades que presentan en virtud a su complejidad.
La publicación será de carácter anual e incluirá la difusión de tales órdenes de mérito, así como toda otra información relevante respecto de la calidad del servicio prestado, a través de su sitio en Internet, las publicaciones propias del organismo y los medios especializados de la industria.
Esta información publicada en forma adecuada y entendible, dará transparencia al mecanismo de Indicadores a implementar.
La primera nómina de los Indicadores corresponderá al año 1999, por lo que no abarcará un período anual completo, sino solamante el segundo semestre de dicho año. Por lo tanto su publicación tendrá un carácter relacionado a tal circunstancia.
ANEXO II
LICENCIATARIAS DE DISTRIBUCION
INDICES DE CALIDAD DE SERVICIO COMERCIAL
Introducción
Los Indices de Calidad de Servicio Comercial están destinados a evaluar la gestión de las distribuidoras en las actividades que interaccionan con los usuarios y terceras personas, es decir aquellas situaciones propias de las relaciones comerciales, de la prestación de servicios, del suministro de gas domiciliario y de la atención de reclamos.
Para su implementación se ha buscado un procedimiento que permita obtener opinión fundada respecto de la gestión de cada Licenciataria, a la vez que facilite tendencias y proporcione el conocimiento de sus posiciones relativas.
Por sus características particulares y con el objeto de definir áreas de gestión, los Indicadores seleccionados se agruparon en tres conjuntos: A, B y C.
Los índices de los tres grupos conformados serán evaluados anualmente y operarán sobre la base de información generada mes a mes por las propias licenciatarias; esta información deberá presentarse mensualmente (a mes vencido) en soporte magnético, antes del 15 del mes siguiente a su acontecimiento.
Para el control de los datos suministrados por las Licenciatarias se efectuarán auditorías en los lugares de recepción de reclamos y en las fuentes de información; para ello, las empresas deberán disponer de un sistema integral que permita demostrar fehacientemente la validez de los valores remitidos, esto es, arbitrarán los medios para que se pueda auditar la información que suministren para la conformación de los Indices, tanto sea en la cantidad de reclamos como en la calificación de la procedencia.
Los Indices de los Grupos A y B adoptan como base de información la cantidad de Reclamos Procedentes que los usuarios plantean a las Licenciatarias.
Se define como Reclamo a todo contacto, que en principio, denota una posible transgresión a la normativa vigente o error por parte de la licenciataria; Reclamo Procedente, es aquel que luego de su análisis, requiere una acción, corrección, contraprestación o resarcimiento por responsabilidad de la Licenciataria.
En los Grupos A y B, por no disponer de información estadística homogénea para fijar los niveles de referencia, se adopta como criterio, para cada Indice, tomar el promedio de la cantidad de reclamos procedentes cada 1000 usuarios para el año 1999, correspondientes al conjunto de las Licenciatarias; este promedio será tomado como nivel de referencia fijo para el índice de cada rubro para los próximos 3 años (años 2000/1/2), con tolerancias que se modificarán en cada período anual.
En oportunidad de efectuar cada RQT se procederá, en caso de ser necesario, a ajustar los índices conforme las resoluciones que la Autoridad Regulatoria emita sobre el particular.
Las tolerancias para cada período y para cada índice de los Grupos A y B, son las que a continuación se detallan:
Primer año: una banda de tolerancia por encima del promedio, equivalente a una desviación estándar de los valores analizados.
Segundo año: una banda de tolerancia equivalente al 80% de la banda establecida para el primer período.
Tercer año: una banda de tolerancia equivalente al 60% de la banda establecida para el primer período.
En el Grupo C, la determinación de los índices es directa y tratan de evaluar aspectos relacionados con las demoras en establecer contacto con los recurrentes una vez planteado el reclamo vía telefónica, postal o por Libro de Quejas.
En el Indice de Demora en las Respuestas a los Reclamos, se toma en consideración un margen admisible de tardanza en el acuse de recibo de los planteos recepcionados.
En el caso del Indice de Demora en la Atención Telefónica, el valor referencial surge del análisis de los niveles empleados internacionalmente, y se fija, sobre la base de ello, en los siguientes valores:
Primer año: el 80% de la cantidad total de llamadas atendidas en 40".
Segundo año: el 85% de la cantidad total de llamadas atendidas en 40".
Tercer año: el 90% de la cantidad total de llamadas atendidas en 40".
En caso que las Licenciatarias no cumplan con los niveles de referencia previstos, incluyendo sus respectivas tolerancias, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
——— o ————
A continuación se reseñan los índices destinados a evaluar la gestión comercial de las Licenciatarias de Distribución.
GRUPO A
INDICE I - Denominación: GESTION DE FACTURACION |
Definición:
Cantidad (cada 1000 usuarios) de reclamos procedentes por facturación que se presentan a la Licenciataria.
Objetivo:
Denotar situaciones relacionadas con:
1. Facturación errónea.
2. Factura no recibida.
3. Factura recibida con atraso.
4. Reclamo deuda inexistente.
5. Cobro cargo incorrecto.
6. Error en el período de consumo facturado.
7. Datos de usuario incorrectos.
8. Corte improcedente de suministro.
9. Otros de facturación y gestión de deudas.
INDICE II- Denominación: INCONVENIENTES EN EL SUMINISTRO DE GAS DOMICILIARIO (Indice no penalizable) * |
Definición:
Cantidad (cada 1000 usuarios) de reclamos procedentes por problemas en el suministro de gas domiciliario que se presentan a la Licenciataria.
(*) Este Indice no es sancionable dado que el seguimiento específico de las situaciones derivadas del suministro y mantenimiento de las cañerías correspondientes a las redes de distribución son tratadas por la Gerencia respectiva.
Objetivo:
Denotar situaciones relacionadas con:
1. Escaso suministro (sin gas/poco gas).
2. Pérdida de gas (olor a gas).
3. Otros por inconvenientes en el suministro de gas.
INDICE III - Denominación: GESTION DE PRESTACIONES |
Definición:
Cantidad (cada 1000 usuarios) de reclamos procedentes por la gestión en las prestaciones solicitadas a las Licenciatarias
Objetivo:
Denotar situaciones relacionadas con:
1. Demora en atender solicitud de cierre de suministro.
2. Habilitación o rehabilitación demorada.
3. Reparación vía pública incorrecta o demorada.
4. Mala atención al reclamante.
5. Otros por gestión de prestaciones
GRUPO B
INDICE IV - Denominación: RECLAMOS ANTE LAS LICENCIATARIAS (Indice no penalizable) * |
Definición:
Cantidad (cada 1000 usuarios) de reclamos procedentes recibidos en la Distribuidora.
(*) Este Indice no es sancionable dado que surge de la sumatoria de los índices definidos para el Grupo A, situación que de considerarse punible, daría lugar a una doble evaluación y la posibilidad de duplicar sanciones.
Objetivo:
Denotar la cantidad de situaciones anómalas que se plantean a cada una de las distribuidoras.
INDICE V - Denominación: SATISFACCION DEL USUARIO |
Definición:
UNO (1) menos la cantidad de reclamos procedentes recibidos en el ENARGAS cada 1000 usuarios de la Distribuidora previo tratamiento por parte de ella, dividido los reclamos procedentes recibidos en la Licenciataria cada 1000 usuarios.
Objetivo:
Denotar la cantidad de reclamos procedentes que son resueltos por las Licenciatarias a satisfacción del usuario sin intervención de ENARGAS, v.g. Grado de Satisfacción.
———————o—————————
Niveles de referencia para los Indices de los Grupos A y B:
El procedimiento de fijación de los niveles de referencia es común para los índices de los Grupos y B; se analizará el promedio de la cantidad de reclamos procedentes cada 1000 usuarios para el año 1999, correspondientes al conjunto de las Licenciatarias, luego de lo cual se establecerá un nivel de referencia fijo.
Los porcentajes de tolerancia correspondientes a los índices de los Grupos A y B son comunes ambos grupos:
- Primer año: una banda de tolerancia por encima del promedio, equivalente a una desviación estándar de los valores analizados.
- Segundo año: una banda de tolerancia equivalente al 80% de la banda establecida para primer período.
- Tercer año: una banda de tolerancia equivalente al 60% de la banda establecida para el primer período.
GRUPO C
INDICE VI - Denominación: DEMORA EN LA ATENCION TELEFONICA DE RECLAMOS |
Definición:
Demora en atender persona a persona en determinado tiempo los reclamos recibidos vía telefónica.
Objetivo:
Denotar las demoras en atender los reclamos recibidos telefónicamente.
Nivel de referencia:
- Primer año: Indice de demora en la atención telefónica: en 40" el 80% en los llamados atendidos fuera de ese período.
- Segundo año: Indice de demora en la atención telefónica: en 40" el 85% en los llamados atendidos fuera de ese período.
- Tercer año: Indice de demora en la atención telefónica: en 40" el 90% en los llamados atendidos fuera de ese período.
INDICE VII - Denominación: DEMORA EN ACUSAR RECIBO DE LOS RECLAMOS PRESENTADOS POR LIBRO DE QUEJAS O VIA POSTAL |
Definición:
Demora en acusar recibo, en forma expresa, de los reclamos presentados por libro de quejas vía postal.
Nota: en la comunicación se deberá informar la fecha prevista de la solución del reclamo, la cual deberá estar en un todo de acuerdo a la normativa y resoluciones vigentes.
Objetivo:
Denotar las demoras en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal.
Nivel de referencia:
- Primer año: 5 días hábiles con una tolerancia del 5% fuera de los 5 días hábiles de recibido reclamo.
- Segundo año: 5 días hábiles con una tolerancia del 3% fuera de los 5 días hábiles de recibido reclamo.
- Tercer año: 5 días hábiles con una tolerancia del 0% fuera de los 5 días hábiles de recibido reclamo.
NOTAS ACCESORIAS:
a) A partir del 31 de octubre de 1999 deberá concretarse por parte de todas las Licenciatarias, con excepción de Gas NEA Mesopotámica S.A (1), la puesta en servicio del sistema destinado a la implementación del Indice Demora en la Atención Telefónica; el cronograma que se cumplimentará es el siguiente:
1. 15-8-99 presentación por parte de las Licenciatarias del proyecto definitivo del sistema que implementarán.
2. 31-10-99 puesta en servicio del sistema destinado a la implementación del Indice Demora en Atención Telefónica;
3. 15-11-99 disponibilidad de los datos para prueba del sistema.
4. 30-11-99 sistema en operación integral.
(1) Gas NEA Mesopotámica S.A., en particular, deberá cumplir el siguiente cronograma:
1. presentación del proyecto definitivo del sistema que implementarán: 30-9-99.
2. sistema en operación integral: al mes siguiente de la incorporación del usuario número 100.000 a su listado de clientes o, a partir de la entrada en vigencia del segundo quinquenio, lo que suceda primero.
b) La vigencia plena de los Indices de Gestión Comercial, Grupos A y B, comenzará a partir del 1º de enero del 2000, con excepción de Distribuidora de Gas NEA Mesopotámica S.A, quien será integrada al sistema de indicadores de gestión al mes siguiente de la incorporación del usuario número 100.000 a su listado de clientes o, a partir de la entrada en vigencia del segundo quinquenio, lo que suceda primero.
c) El Indice de Demora en Acusar Recibo de los Reclamos, de acuerdo a lo determinado en Resolución 891/98, se encuentra en vigencia a partir del 1/1/99; su primer período finalizará el 31 de diciembre de 1999, con el nivel de referencia y tolerancias establecidos en la presente Resolución; no obstante ello, se comenzará aplicar el Régimen de Sanciones a partir del 1º de enero del 2000.
ANEXO III
LICENCIATARIAS DE DISTRIBUCION
CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO
La calidad del servicio técnico se evaluará basándose en los siguientes grupos de Indicadores:
Indicadores de Transparencia del Mercado.
Indicadores de Protección Ambiental.
Indicadores de Operación y Mantenimiento de los sistemas de distribución de gas.
INDICADORES DE TRANSPARENCIA DEL MERCADO |
Indicador en análisis por el término de 90 días.
INDICADORES DE PROTECCION AMBIENTAL. |
Indicador #1 - Ruidos en plantas de Regulación
Definición
Nivel de Ruido en las inmediaciones de Plantas de Regulación de Presión.
Objetivo
Control mínimo periódico de la contaminación sonora, adecuando las instalaciones para lograr niveles aceptables de ruido en plantas de Regulación de Presión.
Valor de referencia
Se tomarán como valores de referencia para el Indicador, los siguientes:
Exterior zona residencial diurno: 55 dB (A)
Exterior zona residencial nocturno (de 23.00 a 6.00 hs.): 45 dB (A)
Estos valores se deberán verificar desde el punto más próximo de la vivienda más cercana a la planta reguladora.
En caso de existir en la localidad de emplazamiento de la planta, normas Municipales o Provinciales que regulen en materia de contaminación sonora, el cumplimiento de este indicador no exime al Prestador de cumplir con dicha reglamentación.
Para la Medición y Calificación de los ruidos se tendrá en cuenta la norma IRAM 4062. La Medición de los ruidos se hará en escala dB (A) lenta en Leq, con un medidor de nivel sonoro integrador, capaz de medir el intervalo de 30 a 120 dB (A), el cual deberá poseer un certificado de calibración homologado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial u otro organismo de certificación reconocido a tal fin. Las determinaciones del Nivel sonoro continuo equivalente se deberán obtener con mediciones de 5 minutos de duración (Para casos especiales se podrá medir de 5 a 10 minutos).
Si el ruido de fondo del lugar donde se debe efectuar la medición no puede ser determinado, el mismo podrá ser estimado tomando los niveles sonoros equivalentes en dos puntos a 100 metros de planta de regulación, uno arriba y otro abajo en la dirección de la calle más transitada, la duración de las mediciones deben ser iguales, evitando medir fuentes puntuales, el valor de ruido de fondo estimado resultará como el promedio de las dos determinaciones.
En el caso de obtener valores mayores a los indicados como máximos, y si la diferencia con el ruido de fondo supera los 8 Db (A) se considerará que la planta no cumple con el indicador.
El 100% de las plantas del Prestador deberán cumplir con este indicador.
La determinación de la existencia de plantas que no cumplan con el indicador demandará del Prestador, la presentación ante el ENARGAS de un plan de trabajo para corregir dichas situaciones, dentro de un plazo que no deberá exceder los 30 días corridos a partir de su detección.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador debe ser permanente. Las Prestadoras deberán informar los valores obtenidos de las mediciones efectuadas durante operaciones rutinarias de mantenimiento al final de cada período anual. La frecuencia con que las mediciones deben ser realizadas es una cada mes durante el "Período Invernal" (del 1º de mayo al 30 de septiembre) y una determinación el resto del año. El 50% de las mediciones deberá efectuarse en horario nocturno, como mínimo.
El número de determinaciones que deberán efectuar anualmente los prestadores podrá reducirse la mitad (dos en el período invernal y otra el resto del año), en el caso de haberse verificado durante período de evaluación anual anterior, que el nivel alcanzado supera el 95%. Esta disminución de la frecuencia será aplicable solamente a las plantas que hayan cumplido con el indicador.
En particular, para el 2° semestre de 1999 se deberán realizar tres (3) determinaciones en cada una de las plantas, dos (2) antes del 30 de septiembre y la restante antes del 31 de diciembre, las que deberán ser informadas una vez finalizado el semestre. En virtud de haberse definido la metodología de medición en esta instancia, el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, será considerado de adaptación, en el cual los Prestadores realizarán las mejoras necesarias que sus sistemas requieran.
A partir del 1 de enero del 2000 comenzará a regir el régimen sancionatorio.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores declarados. Los Prestadores deberán demostrar a través de sus registros que los valores de ruido medido, en ninguna circunstancia han sobrepasado los valores indicados como de referencia. El ENARGAS podrá realizar auditorías por muestreo para verificar el cumplimiento del Indicador.
Incumplimientos
En el caso que alguna planta reguladora no cumpla con el valor de referencia fijado, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Indicador #2 - Difusión de Olor en Plantas de Odorización
Definición
Difusión de Olor por pérdidas de agente odorante en las proximidades de Plantas de odorización.
Objetivo
Evitar el enmascaramiento de una pérdida de gas odorizado, por presencia de una atmósfera enrarecida con vapores de odorante. Evitar molestias ambientales.
Valor de referencia
No debe percibirse olor a gas por habitantes que circunden las estaciones para la Odorización, en virtud de las molestias ambientales ocasionadas, y el riesgo que esto generaría, por impedimento de las personas a distinguir el olor proveniente de ese punto respecto a aquel que pudiera corresponder a una fuga de gas odorizado.
El Indicador tiene el propósito de evitar la existencia de olor a una distancia menor de 10 metros respecto a la vivienda más cercana a la planta.
El radio de seguridad quedará determinado por la distancia entre la planta y la vivienda más cercana menos los 10 metros definidos anteriormente. Dicho radio no podrá ser mayor que 100 metros.
Toda planta en la cual se perciba olor a odorante fuera del radio de seguridad, no cumplirá con el indicador.
El 100% de las plantas del Prestador deberán cumplir con este indicador.
La determinación de la existencia de plantas que no cumplan con el indicador demandará del Prestador, la presentación ante el ENARGAS de un plan de trabajo para corregir dichas situaciones, dentro de un plazo que no deberá exceder los 30 días corridos a partir de su detección.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador debe ser Permanente. Las Prestadoras deberán llevar un registro de la situación con una frecuencia mensual para plantas de odorización cuyo radio de seguridad sea menor de 100 m. (o sea donde la vivienda más cercana se encuentra a menos de 110 m. de la planta); y trimestral para el resto de las plantas de odorización.
Para el 2° semestre de 1999 en virtud de haberse definido la metodología de medición en esta instancia, el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, será considerado de adaptación, en el cuál los Prestadores realizarán las mejoras necesarias que sus sistemas requieran.
A partir del 1 de enero del 2000 comenzará la vigencia del régimen sancionatorio.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores declarados. Los Prestadores deberán demostrar a través de sus registros, que en ninguna circunstancia se ha sobrepasado el valor límite de referencia. El ENARGAS podrá realizar auditorías por muestreo para verificar el cumplimiento del Indicador .
Incumplimientos
En el caso que alguna planta odorizadora no cumpla con el valor de referencia fijado, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.
Indicador #3 - Ruidos en Plantas Compresoras
Definición
Nivel de Ruido en Plantas Compresoras.
Objetivo
Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable que tiende a minimizar el impacto sonoro de este tipo de instalaciones.
Valor de referencia
Los valores de referencia serán los indicados en la norma GE N1 126 "Normas Mínimas de Seguridad en Plantas Compresoras de Gas Natural".
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, alguna planta compresora que no cumple con el valor de referencia fijado, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
En el mismo acto se exigirá la corrección de la anomalía detectada, para lo cual se fijará un plazo que será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador debe ser permanente.
Método de Control
El ENARGAS podrá realizar auditorías por muestreo para verificar el cumplimiento del Indicador.
Las Licenciatarias deberán demostrar a través de sus registros que los valores de ruido medidos, en ninguna circunstancia han sobrepasado el valor límite de referencia estipulados en la norma GE N1-126.
Indicador #4 - Control de la Emisión de Gases Contaminantes
Definición
Estado, a un momento dado, de las emisiones gaseosas generadas por las plantas compresoras y su correspondiente impacto en la calidad de aire.
Objetivo
Protección de la salud de la comunidad y preservación del ambiente mediante la disminución del nivel de los gases contaminantes en los escapes de turbocompresores, motocompresores y motogeneradores a través del uso de tecnologías que minimicen la contaminación a la atmósfera.
A tales efectos se entenderá por equipamiento a ser instalado todo aquél que sea adquirido y se incorporare al servicio con posterioridad a la fecha de emisión de este informe y existente a todo aquél que se encuentre actualmente en servicio.
Esencialmente, los contaminantes a ser considerados en las medidas de mitigación de emisiones, son:
NOx: Óxidos de nitrógeno expresado como NO2.
CO: Monóxido de carbono.
Metodología
La Licenciataria a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos para este indicador, deberá, como mínimo, llevar a cabo las siguientes acciones:
- Medición de las emisiones en los escapes de las turbinas, motocompresores y motogeneradores de los gases contaminantes provenientes de la combustión.
- Aplicación de modelos de dispersión tipo sondeo simple.
- Comparación de los resultados contra las tablas de emisión y de calidad de aire establecidas por la USEPA (United States Environmental Protection Agency).
- Evaluación de las excedencias.
- Medidas mitigatorias.
El ENARGAS establece, en concordancia con la política fijada a nivel nacional por otros entes de control como la SRNyDS, ENRE, la SPA —Pcia de Buenos Aires— y criterios internacionales aprobados, como métodos válidos de evaluación para la realización de las mediciones de referencia de los contaminantes presentes en los gases emitidos a la atmósfera, los procedimientos determinados porla USEPA - 40 CFR pt. 60 App A, que a continuación se describen:
Método 1 para la determinación de los puntos de muestreo en el conducto.
Método 2 para la determinación de velocidades y caudales en conductos.
Método 3 para la determinación del peso molecular del gas.
Método 4 para la determinación de humedad.
Método 7 para la determinación de óxidos de nitrógeno.
Método 10 para la determinación de monóxido de carbono.
Para las mediciones de rutina se permite el uso de analizadores de gases de combustión. Si bien los analizadores portátiles de gases de combustión, hasta este momento no están normalizados, debido a la gran difusión y mejoras técnicas observadas en los mismos, corresponde señalar que con los debidos recaudos, puede autorizarse su empleo. Por su costo, portabilidad y facilidad de operación son una alternativa viable para la medición de NOx, CO y 02 en gases de chimenea.
Cabe hacer notar que la utilidad de las celdas electroquímicas de estos equipos, es función de las horas de uso acumuladas y del rango de concentraciones medidas. Altas concentraciones llevan asociadas una menor vida útil para la celda.
La calibración periódica del analizador es otro factor a tener en cuenta para asegurar un desempeño adecuado del mismo. EI equipo debe ser contrastado y/o recalibrado cada 200 horas de uso o 6 meses desde su última recalibración (estos son valores indicativos dado que las celdas electroquímicas utilizadas por el equipo tienen, como ya se advirtió, un elevado desgaste si la concentración del contaminante medido es elevada).
La calibración es obligatoria, y se deben utilizar gases patrones aprobados por USEPA, de los cuales se debe adjuntar certificado de vigencia.
Los valores de contaminantes obtenidos en las mediciones, se deben llevar a condiciones normales, entendiéndose como tales:
Presión |
760 mmHg o 1013,3 milibares |
Temperatura |
0 °C. |
tenor de oxígeno |
15 % en el caso de turbinas a gas
5 % en el resto de los equipos |
Los valores deben estar expresados en mg/m3N, PPM y en g/HP.hora.
Durante la combustión, se trabaja con distintos excesos de aire o, lo que es en cierta relación equivalente, excesos de oxígeno. Pero es necesario llevar la muestra obtenida a las condiciones normales, para ello debe aplicarse el siguiente ajuste:
VN = [u]21 - 0 2 de referencia * Vmedido
21 - 0 2 medido
siendo:
VN, valor normalizado
0 2 de referencia
- Presentación de los resultados.
Todas las hojas de cada informe deberán ser firmadas por el personal responsable de la empresa.
Se entregarán al ENARGAS en soporte informático y una copia en papel. En caso de discrepancia, se tomará como válida la copia papel.
Los informes con los resultados del autocontrol deberán tener como mínimo la siguiente información, respetando en lo posible el siguiente ordenamiento:
1. Fecha de realización.
2. Condiciones climáticas (humedad relativa, velocidad y dirección del viento, temperatura, presión).
3. Personal interviniente. Profesional responsable de la medición.
4. Metodología utilizada en la extracción de muestras y en su procesamiento. Normas empleadas en la medición.
5. Equipo utilizado. Certificado de calibración de Gases patrones - Certificado del proveedor / fecha de vencimiento.
6. Esquema de ubicación de la sección de muestreo. Area de la sección. Distancias a curvas o codos, extremo de salida del conducto, etc. Ubicación de orificios en la sección. Referencia a equipos de monitoreo continuo, si los hubiere.
7. Comentarios.
8. Resultados. En caso de determinaciones puntuales, se incorporarán los resultados de todas las determinaciones efectuadas en el semestre, conforme el modelo obrante a continuación:
-DIA Y HORA (de inicio y de finalización del muestreo)
-0 2 (%)
-NOx (mg/m3)
-NOx (mg/m3N y PPMV)
-CO (mg/m3)
-CO (mg/m3N y PPMV)
observaciones
* Los valores de NOx en mg/m3N deben calcularse suponiendo que todo el NO contenido en los gases de escape se oxida a NO 2 .
** Las determinaciones a efectuar serán tres como mínimo en cada conducto y para cada parámetro que corresponda medir.
Valor de referencia
A los efectos del presente indicador se fija como máximo límite de cantidad de NOx por unidad de volumen emitido en aquellos equipos a ser instalados de 70 PPM en caso de tratarse de equipamiento turbocompresor a ser instalado, en tanto que para equipos motocompresores será de 1,5 g/HP.hora.
Además, previo a la instalación de los nuevos equipos, el Licenciatario deberá presentar al ENARGAS un estudio acerca del impacto previsto en la calidad de aire, basado en un modelo de difusión que permita evaluar la afectación al medio circundante, y, en caso de existir excedencia, tomando como referencia los estándares fijados por la USEPA, calculados a 25°C y 1ATM, el valor de referencia se deberá adecuar al necesario (más restrictivo) para obtener valores satisfactorios de calidad de aire.
Para las instalaciones existentes, las tareas a ser llevadas a cabo son las que se describen en el punto Implementación del sistema que se describe a posteriori.
Información a ser suministrada
En este caso resulta necesario conocer de los equipos existentes, la siguiente síntesis informativa:
Cuadro 1
Planta |
Fabricante |
Modelo |
Potencia en condiciones estándar (ISO) |
Potencia según las condiciones operativas previstas |
Indices específicos de emisión en gramos por potencia hora (g/HP-hr) |
Horas de operación en un año |
Emisiones de NOx y otros contaminantes en toneladas por año (Ton/año) |
|
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|
|
|
|
|
|
Esta información deberá ser actualizada anualmente y deberá ser presentada antes del día 10 del mes siguiente a la finalización del año correspondiente.
Periodicidad
Una medición de rutina por año (mediciones con equipos portátiles de celdas electroquímicas) y una medición de referencia por año (mediciones USEPA).
Las mediciones presentadas por las Licenciatarias deberán ser suscriptas por un profesional con antecedentes en la materia, realizarse con equipos que cumplan los requisitos de los métodos de medición indicados como válidos en esta norma, que cuenten con certificado de calibración y un procedimiento interno de actualización de tal calibración.
El seguimiento del ENARGAS y su evaluación final serán anuales.
Implementación del sistema
En una primera etapa, emitida la presente resolución, las Licenciatarias deberán adoptar las medidas detalladas en el siguiente cuadro para las instalaciones existentes, las que seguirán el orden allí establecido y servirán de modelo para los siguientes ejercicios:
FECHA |
TAREAS A REALIZARSE |
Antes del 31-12-1999 |
- Mediciones de rutina con equipos portátiles calibrados con los tomamuestras existentes para los equipos actuales.
- Presentación de los resultados al ENARGAS.
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Antes del 31-12-2000 |
- Adecuación de las chimeneas e instalación de tomamuestras para cumplir con los métodos USEPA en las instalaciones existentes.
- Realización de mediciones de referencia según métodos USEPA y medición de rutina.
- Ejecución de los modelos de difusión.
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Antes del 31-06-2001 |
- El Licenciatario deberá presentar al ENARGAS un estudio acerca del impacto previsto en la calidad de aire, basado en un modelo de difusión que permita evaluar la afectación al medio circundante, tomando como referencia los estandartes fijados por la USEPA, calculados a 25°C y 1ATM. Se deberán indicar las excedencias respecto de los valores admisibles.
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Medición de calidad de aire
A propuesta del Licenciatario, o por requerimiento del ENARGAS, se realizarán mediciones de calidad de aire en los alrededores de las plantas. Estas mediciones completarán el cuadro de los problemas de contaminación atmosférica y sus resultados servirán para definir el eventual alcance de los planes de mitigación.
Las metodologías de medición y su extensión deberán seguir los lineamientos USEPA y serán aprobadas por el ENARGAS en forma previa a su realización. Para su análisis se tendrá en cuenta que los resultados de calidad de aire dependen en gran medida de las condiciones meteorológicas de los lugares elegidos para ejecutar las mediciones.
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya dado cumplimiento a los valores de referencia previstos para el equipamiento a ser instalado o no presentare la evaluación prevista para el equipamiento existente o no efectuase la cantidad de mediciones por año indicadas que, en cada caso, correspondieren, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
En el mismo acto se exigirá la adopción de las medidas correctivas, para lo cual se fijará un plazo que será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Método de Control
La periodicidad de las verificaciones del Indicador dependerá de la decisión de la Autoridad Regulatoria de efectuar las auditorías que ésta crea conveniente, sin perjuicio del análisis de la información remitida por las Licenciatarias.
INDICADORES DE OPERACION Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCION DE GAS. |
La calidad del servicio técnico se evaluará basándose en Indicadores, clasificados de la siguiente manera:
Subgrupo I Control de Fugas y Mediciones
Subgrupo II Control de Plantas Reguladoras
Subgrupo III Atención de Emergencias
Subgrupo I - Control de Fugas y Mediciones
Este subgrupo de Indicadores tiene por finalidad el mantenimiento en niveles aceptables el gas que se pierde en las operaciones de Distribución, ya sea por fugas o por errores de medición.
Los Indicadores que componen este grupo son los siguientes:
Indicador #1 - Porcentaje de Gas no Contabilizado
Indicador #2 - Protección Catódica
Indicador #3 - Fugas por Kilómetro
Indicador #4 - Tiempo promedio de reparación de Fugas Grado 2
Indicador #1 - Porcentaje de Gas no Contabilizado
Indicador en análisis por el término de 90 días.
Indicador #2 - Protección Catódica.
Definición
Control de la corrosión de redes y gasoductos mediante la aplicación de los criterios normativos, verificados a través de una metodología predeterminada.
Objetivo
Promover y orientar los Procedimientos de los Operadores y/o Licenciatarias, con el fin de obtener un efectivo Nivel de Protección Catódica en gasoductos y redes de acero, aplicando de la manera más eficiente los criterios definidos en la NAG 100, (Apéndice D).
Consideraciones y Criterios
En las Reglas Básicas de la Licencia se dispuso la realización de Inversiones Obligatorias, con el objeto de alcanzar en el año 1997 (5º año de la Licencia), para el rubro Protección Catódica, que los sistemas de cañerías estén protegidos el 100%, según los criterios establecidos en el Apéndice D de NAG-100.
El propósito es tener controlada la corrosión en las cañerías de acero (gasoductos y redes) y para evaluar dicho control es de práctica adoptar uno de los siguientes criterios:
1.1. Un potencial negativo (catódico) de por lo menos 850 mV. con la protección catódica aplicada. Este potencial se mide con respecto a un electrodo de referencia de Cu/CuSO 4 saturado, en contacto con el electrolito. Se deberán considerar las caídas de tensión distintas a aquellas a través del límite estructuraelectrolito para la interpretación válida de esta medición de diferencia de potencial.
1.2. Un potencial negativo de polarización de por lo menos 850 mV relativo a un electrodo de referencia de Cu/CuSO 4 saturado.
1.3. Un mínimo de 100 mV de polarización catódica entre la superficie de la estructura y un electrodo de referencia estable en contacto con el electrolito.
Las Licenciatarias, basadas en sus mediciones, evaluación, prueba y/o cálculo, cada año, deberán avalar la identificación de los sistemas según el criterio adoptado por ellas, tanto de redes como de gasoductos.
La comprobación de que se alcanzó el 100% de la protección de las cañerías de acero, se verificará cuando se haya realizado un relevamiento de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) En los sistemas se efectuará, cada 5 años, un relevamiento de potenciales ON; OFF y Natural.
b) La cantidad mínima de mediciones será tal, que la distancia de cualquier punto de la cañería deberá estar dentro de los 500 metros de cada punto de medición, debiéndose medir además, los puntos singulares del sistema (válvulas, caños camisa, etc.).
c) Se hará como mínimo un relevamiento anual para control. En tal relevamiento se podrá utilizar la medición del potencial ON solamente, a menos que:
=
=
d) Para cañerías protegidas por medios galvánicos, la medición será referida a puntos monitoreados a través de dispositivos que permitan la adecuada verificación del nivel de polarización alcanzado, identificándose a cual de los criterios se ajusta la estructura.
Lo descripto en el procedimiento anterior no será limitante para que, en oportunidad de su reevaluación, se pueda considerar la introducción de los ajustes metodológicos necesarios que acompañen la buena práctica de la ingeniería, teniendo en cuenta los avances y/o estudios de las normativas internacionales de referencia.
Periodicidad
La verificación y evaluación del cumplimiento del Indice será anual.
Las fechas para el reporte y cierre responderán al siguiente cronograma:
Las Licenciatarias informarán al ENARGAS, antes del 1º de Marzo de cada año, la identificación de cada sistema clasificado por ellas, indicando si se trata de una Red o Línea de Transmisión y detallando para cada uno lo listado debajo de la siguiente definición:
Definición de Sistema:
Se entenderá como sistema a toda longitud de cañería, sea de red o de línea de transmisión, que la Licenciataria declare protegida bajo un único criterio normativo.
< Longitud.
< Antigüedad promedio de las cañerías.
< Tipo de revestimiento.
< Estado del revestimiento.
< Resistividad y grado de agresividad promedio del suelo.
< Criterio de Protección Catódica adoptado.
< Distancia máxima entre puntos de medición.
< Ubicación precisa de todos sus puntos de medición de potencial.
< Valores de potenciales medidos (ON-OFF-Natural).
< Clase y número de puntos singulares.
< Acciones Correctivas planificadas para el año en curso, detallando las obras y plazo de terminación de las mismas.
< Líneas de transmisión existentes.
< Indices, tanto de mediciones como de mejoras (debiendo detallar y acreditar en este último caso, cada uno de ellos).
Todo lo solicitado deberá ser entregado en soporte magnético a satisfacción del ENARGAS.
La fecha del primero de Marzo de cada año es considerada plazo de caducidad, por lo que será el último plazo para la recepción de la información que debe enviar la Licenciataria. Vencido dicho plazo, automáticamente y sin intimación de ninguna especie, si la Licenciataria no hubiere remitido la información completa, el índice de protección final será considerado con el valor cero, haciéndose responsable la misma de las consecuencias, medidas y sanciones que pudieran corresponder.
De cumplirse estrictamente lo indicado antes, la operatoria descripta no producirá variaciones en los índices de medición de potencial respectivos informados oportunamente por la Licenciataria.
La determinación del Indice correspondiente a las auditorías del ENARGAS ocurrirá a partir de la recepción de la información de las Licenciatarias.
El ENARGAS podrá requerir la ampliación de la información que las Licenciatarias hubieren entregado hasta el 1 de Marzo de cada año.
El Indice de Protección final de la Licenciataria ( l ) será determinado por ENARGAS, debiendo obtenerse un valor firme del mismo antes del 20 de diciembre de cada año. El resultado corresponderá al ejercicio en curso.
Excepción año 1999:
Solamente para el año 1999, se tomará como plazo de caducidad el 31/10/99.
Eventualidad:
Toda Licenciataria que haya presentado la información en término, según la fecha citada en el párrafo anterior, podrá declarar alteraciones sobre aquellos sistemas que originalmente hubiese informado con un índice de mediciones de potencial igual a 1, siendo tales declaraciones acumulativas pero no pudiendo superar tal acumulación ni el 20% de la longitud total de los sistemas de su área licenciada, ni el 20% de cada sistema declarado. Esta posibilidad será válida únicamente si ocurre antes de efectuarse la auditoría por parte del ENARGAS.
En caso de materializarse declaraciones de eventualidades, la Licenciataria deberá implementar las medidas correctivas necesarias y suficientes para alcanzar nuevamente el índice de mediciones de potencial igual a 1 declarado, antes del 30 (treinta) de septiembre del año de evaluación.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2870/2003 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 12/9/2003 se sustituye la definición IM = (IMs xLLs) / LLT existente en la Resolución ENARGAS N° 1192/99 consignada a fs. 43, por la nueva definición IM = (IMS x NS)/N.). Vigencia: para los cálculos del período 2003 y siguientes.)
Método de Control
ENARGAS podrá efectuar auditorías en las que se medirán potenciales de polarización, debiendo verificarse que cada uno de los puntos de medición cumplan con el criterio definido por la Distribuidora.
Los puntos en los que se medirán potenciales serán seleccionados por ENARGAS, tanto en cantidad como en ubicación.
Incumplimientos
En el caso de determinarse incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya cumplido con los valores de referencia previstos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
Indicador #3 - Fugas por Kilómetro
Definición
Cantidad de Pérdidas detectadas por denuncias (de cualquier grado), que se produzcan en la cañería principal y servicios del sistema de distribución atendido por un Prestador, dividido por la longitud en kilómetros, en el período de un año.
Objetivo
Acentuar la eliminación progresiva de las pérdidas de gas producidas en las redes, con el fin de mantener o mejorar los niveles obtenidos de fugas por kilómetro alcanzados por las realizaciones del primer quinquenio, logrando en el futuro mejores condiciones de integridad y confiabilidad en los sistemas operados por los Prestadores.
Valores de referencia
Los valores de referencia serán los informados durante el año 1997.
Se define Cantidad de Fugas Por Kilometro, considerando aquellas fugas que:
1. Hayan sido detectadas a partir de denuncias recibidas por las Licenciatarias.
2. Hayan sido confirmadas y localizadas en Cañerías Principales y Servicios, quedando excluidas de este Indicador las fugas pertenecientes al sistema de la Distribuidora detectadas en las instalaciones ubicadas en los gabinetes de regulación y medición y todas aquellas surgidas de la búsqueda sistemática de fugas de las Compañías.
Periodicidad
Los Prestadores deberán presentar los datos de las reparaciones de fugas efectuadas durante periodo Anual analizado. La información deberá ser remitida en forma cuatrimestral al ENARGAS.
Para el 2° semestre de 1999 se informarán las fugas detectadas durante el transcurso del año 1999. La información se enviará de la siguiente forma, un informe cuatrimestral (Julio/99 a octubre/99) y otro bimestral (noviembre/99 y diciembre/99).
A partir del 1 de enero del 2000 la frecuencia será cuatrimestral.
Este indicador no modifica los plazos establecidos en la normativa vigente.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores declarados.
Subgrupo II - Control de Plantas Reguladoras de Presión
Este subgrupo de Indicadores tiene por finalidad el mantenimiento del suministro de gas a los usuarios, dentro de los rangos de presión de operación del sistema. Se implementarán dos Indicadores.
Indicador #5.a - Capacidad de Reserva en plantas Reguladoras para sistemas Aislados.
Definición
Porcentaje de plantas de regulación que perteneciendo a sistemas aislados, poseen ramal de reserva.
Objetivo
Mantener el nivel de Capacidad de Reserva en Plantas de Regulación para sistemas Aislados dentro de valores adecuados durante la vigencia de la Licencia.
Valor de referencia
Las Licenciatarias recibieron los sistemas con una capacidad de reserva inicial y a medida que los sistemas se expandan este margen se reduce. Durante la Licencia esta capacidad podría verse agotada en muchos casos. Este Indicador tiene un carácter preventivo, ya que advirtiendo esta situación, promueve una solución técnica para cada caso, evitando que se llegue a afectar el servicio al usuario ante la eventualidad de salida de servicio de una rama de regulación activa.
Una planta de regulación que alimenta un ramal aislado, tendrá capacidad de reserva cuando prescindiendo del mayor de sus ramales pueda cumplir con el caudal requerido máximo.
El valor de referencia para ellas será el porcentaje de plantas aisladas que posean ramal de reserva, con respecto del número total de plantas de ese tipo de la Licenciataria.
Periodicidad
La verificación del cumplimiento del Indicador será Anual. Las Licenciatarias deberán remitir dentro del mes de enero, finalizado el período anual, la planilla debidamente confeccionada, denominada "Plantas Reguladoras en Sistemas de Distribución Aislados".
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya cumplido con los valores de referencia previstos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
En el mismo acto se exigirá la adopción de las medidas correctivas, que en el caso de exceder el plazo que se establezca, podrá generar sanciones adicionales.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores declarados
Indicador #5.b - Capacidad de Reserva en plantas Reguladoras para sistemas Ligados.
Definición
Porcentaje de plantas que posean ramales de regulación de reserva, cuya capacidad garantice el suministro ante la eventual salida de servicio de algún ramal activo en Sistemas de Distribución de gas ligados.
Objetivo
Mantener el nivel de Capacidad de Reserva en Plantas de Regulación Ligadas dentro de valores adecuados durante la vigencia de la Licencia.
Valor de referencia
Bajo el mismo concepto del caso anterior, este Indicador abarca la particularidad que presentan las plantas de regulación que alimentan redes Interconectadas. Para estos sistemas, las Distribuidoras deberán mantener una capacidad de reserva mínima, como condición necesaria, para que se garantice el normal suministro de gas, ante la eventual salida de servicio de cualquier ramal activo. La condición suficiente será competencia del Prestador, en función de la efectiva distribución que haga de dicha capacidad y la operación eficiente de su sistema.
La capacidad de reserva mínima se calculará para cada sistema ligado, con la siguiente fórmula:
Periodicidad
La verificación del cumplimiento del Indicador será Anual. Las Licenciatarias deberán remitir dentro del mes de enero, finalizado el período anual, la planilla debidamente confeccionada, denominada "Plantas Reguladoras en Sistemas de Distribución Ligados".
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya cumplido con los valores de referencia previstos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
En el mismo acto se exigirá la adopción de las medidas correctivas, que en el caso de exceder el plazo que se establezca, podrá generar sanciones adicionales.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores declarados.
Subgrupo III - Atención de Emergencias
Este subgrupo de Indicadores tiene por finalidad el mantenimiento de un nivel operativo adecuado por parte de los Prestadores, en concordancia con la seguridad que el suministro de Gas requiere. En un principio se implementará un solo Indicador.
Indicador #6 - Tiempo de Respuesta ante Emergencias
Definición
Porcentaje de Intervenciones por Emergencias, que el prestador lleva a cabo, dentro de un tiempo máximo de respuesta preestablecido.
Objetivo
Impulsar la organización de estructuras acordes, que actúen en forma eficiente ante emergencias, dentro de los tiempos preestablecidos a partir de recibida la denuncia. Afianzar la seguridad del sistema disminuyendo riesgos hacia las personas y los bienes involucrados en una emergencia.
Valor de referencia
Las intervenciones por Emergencias deberán ser cumplidas en un tiempo prefijado de 60 min.
Las emergencias que se tendrán en cuenta para este Indicador serán las que se originan por:
Þ Personal de la Licenciataria o sus Contratistas.
Þ Organismos oficiales, defensa civil, bomberos y policía.
Þ Denuncias (telefónicas o personales) realizadas por terceras personas.
Dichas emergencias involucrarán escapes de gas, o la existencia de indicios suficientes para suponerlo; independientemente de su gravedad y ubicación. Los mismos comprenden:
Þ Explosiones.
Þ Incendios.
Þ Intoxicaciones en los que presuntamente el gas ha sido el causante o se ha visto indirectamente involucrado.
Þ Olor a gas en instalaciones internas o sistemas de medición ubicados en edificios y/o locales cerrados, que no puedan solucionarse inmediatamente por vía telefónica.
Þ Rotura o cualquier acción que sugiera la producción de averías en cañerías de gas o instalaciones asociadas.
Þ Olor a gas en recintos cerrados o asociado a cualquier tipo de estructura subterránea.
Þ Inconvenientes por alta presión de suministro.
El tiempo que se debe evaluar es el transcurrido entre la denuncia, y el arribo al lugar del personal responsable de la Prestadora o autorizado por ella, para realizar la Acción inmediata.
1. Por Acción inmediata se entiende: la intervención sin demora de personal calificado, con el propósito de evaluar y adoptar las medidas de emergencia necesarias.
2. Por Personal Autorizado se entiende: personal que revistiendo el carácter de terceros, integre una lista actualizada debidamente informada al ENARGAS, en la que conste que ha sido contratada para atender Emergencias, o pertenezca a una empresa contratada a tal efecto.
Toda aquella Emergencia atendida en un tiempo que supere al valor prefijado en un 100% deberá ser informada dentro de las 48 horas de su ocurrencia, para su evaluación por separado del cumplimiento del Indicador .
En particular, para aquellos casos en que las instalaciones afectadas del Prestador por una emergencia, se localicen en Clase de Trazado 1, el tiempo de atención a los efectos del indicador, pasará a ser de 2 hs.
Periodicidad
Los Prestadores deberán presentar los datos de las Emergencias atendidas durante el período Anual analizado.
La información deberá ser remitida mensualmente al ENARGAS.
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya cumplido con los valores de referencia previstos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Distribución.
En el mismo acto se exigirá la adopción de medidas correctivas, para lo cual se fijará un período de seis meses para efectuar un nuevo control del indicador. En caso de persistir el incumplimiento, se aplicarán las sanciones mencionadas en el párrafo precedente, a la vez que el control del indicador se mantendrá con una frecuencia semestral. Una vez que se restablezca el cumplimiento, se volverá automáticamente a controlar con la periodicidad original.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores declarados.
Indicador #7 Interrupción del Suministro
Definición
Tiempo de afectación de los usuarios ininterrumpibles con cortes del suministro, sobre el total de usuarios de la Distribuidora, en un período determinado.
Objetivos
Determinar el nivel de continuidad con que es prestado el servicio ininterrumpible, tomando como referencia los cortes en el suministro de gas sufridos por los usuarios por fallas en el sistema operado por la Distribuidora, cualquiera hubiese sido la causa del mismo, a excepción de aquellos casos que puedan ser considerados como Fuerza Mayor, o aquellos enunciados expresamente en el Art. 11, inciso (a) del Reglamento de Servicio. (No se incluirán en este indicador, los inconvenientes de suministro que afecten a un solo domicilio).
Valor de Referencia
El indicador se calculará con la siguiente fórmula:
Las horas de corte acumuladas, surgirán de multiplicar el número de usuarios afectados por el Tiempo Promedio de reposición del servicio a los mismos.
El Tiempo Promedio se calculará como el período que se inicia con el suceso que originó el corte (o la primera denuncia relacionada con el mismo), hasta que comienza la reposición del servicio a los usuarios, más el tiempo medio que ésta ha insumido (A los efectos del cálculo este valor será igual a la mitad del tiempo transcurrido entre la rehabilitación del servicio al primero y al último usuario afectado presente en el momento de la rehabilitación).
Periodicidad
La frecuencia con que se debe calcular el indicador es semestral. La información deberá ser remitida mensualmente al ENARGAS mediante un procedimiento informático a determinar, en la cual deberá constar: La fecha y hora de inicio del suceso que originó la interrupción, la localidad en que se produjo, cantidad de usuarios afectados, la fecha y la hora en que el problema que originó el corte haya sido solucionado, la hora en que se comienza la reposición del servicio y la hora que el suministro ha sido restablecido a todos los usuarios.
El segundo semestre de 1999 se considera como período de instrumentación. A partir del primer semestre del año 2000 comenzará a regir el presente indicador, sin penalización asociada.
Método de Control
Efectuando auditorías de los valores informados por cada Prestador.
ANEXO IV
LICENCIATARIAS DE TRANSMISION
CALIDAD DEL SERVICIO TECNICO.
La calidad del servicio técnico se evaluará sobre la base de los siguientes grupos de Indicadores:
Indicadores de Transparencia del Mercado.
Indicadores de Operación y Mantenimiento.
Indicadores de Protección Ambiental.
INDICADOR DE TRANSPARENCIA DEL MERCADO |
Indicador #1
Definición
1- Publicación de los eventos críticos del sistema de transporte.
2- Publicación de las Manifestaciones de Interés o Concursos de Capacidad y las adjudicaciones de los mismos.
3- Publicación de las Ofertas de Reventa de Capacidad implementadas a través de los mecanismos de la Resolución Nº 419 y los resultados de los mismos.
4- Publicación diaria del despacho operativo de gas del día anterior.
La publicación por parte de cada Transportista deberá efectuarse en la página (web) del ENARGAS de la red de información conocida como Internet.
Información a ser suministrada
Esta deberá ser:
a) EVENTOS CRITICOS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: Son aquellos eventos extraordinarios que afectan la normal prestación del servicio de transporte firme.
Se considerará cumplido en término el envío de información si ésta se encuentra disponible dentro de las 24 hs. de producido el evento.
La información a enviar respecto de este punto deberá contener: 1) Lugar, fecha y hora del evento; 2) Breve descripción del hecho; 3) Perjuicios ocasionados y 4) Medidas adoptadas por la Licenciataria.
Además esta información deberá ser remitida por emails o fax a los Cargadores afectados.
b) CONCURSOS PUBLICOS DE CAPACIDAD: En oportunidad de cada Concurso Público de Capacidad de Transporte, la Licenciataria deberá darlo a conocer no solamente de la forma que es habitual (medios gráficos) sino también por medios electrónicos, tanto de la Oferta que realiza como de las Asignaciones que se adjudicaren.
La información a ser remitida respecto de este punto se describe en la planilla obrante a continuación. Se considerará cumplido en término el envío de información si éste se realizare simultáneamente a las invitaciones cursadas a los eventuales oferentes y a la publicación en medios gráficos.
Para la presentación de la información son válidas las siguientes aclaraciones:
1. De manera de facilitar la lectura de los potenciales interesados, se deberá listar la información en orden alfabético (Cargador) en ambos Cuadros.
2. En el caso del Tipo de Servicio utilizado deberá especificarse cada uno de éstos en correspondencia con el volumen entregado (TF, TI, ED (TF) y ED (TI)).
3. La capacidad de transporte máxima en el punto de entrega será a la presión de diseño para ese punto en el pico invernal.
A partir del 1-ene-2000, la Resolución 891 preveía que la publicación a ser efectuada sería la del despacho diario operativo de gas del día actual con una disposición y desgloce de los datos como la descripta en los cuadros anteriores. La publicación tendrá que estar disponible a partir de las 12 horas a.m. El presente informe mantiene estos conceptos pero agrega que deberá presentarse una planilla donde se resuman todas las solicitudes cuya autorización esté sujeta a una reprogramación cuyo formato se definirá oportunamente.
Los archivos de los días anteriores deberán estar disponibles, hasta acumular un año de registros en tanto que toda información anterior podrá ser solicitada por cualquier interesado.
Objetivos
El ENARGAS desea establecer como práctica habitual que las transportistas difundan masivamente a través de medios electrónicos, cada día operativo de sus sistemas.
El concepto es implementar un método normalizado que permita conocer las transacciones llevadas a cabo —en una primera etapa— el día anterior. Esto hará posible obtener información sobre quienes son los poseedores de la capacidad, los movimientos diarios y la capacidad remanente en cada gasoducto o sistema de transporte de gas natural. El desarrollo de lenguajes y prácticas comunes hará posible una mayor integración en la industria y generará eficiencia y pro-competitividad.
Para esto, cada Transportista deberá informar los datos del día operativo inmediato anterior, detallando los puntos de inyección, los puntos de entrega identificando cada uno de los cargadores con su capacidad autorizada agrupados por subzona tarifaria detallando dentro de la misma los volúmenes entregados y los tipos de contratos que utiliza, ello es TF, TI, y/o ED.
Por otra parte, la fijación del Indicador tiene por objetivo facilitar una mejor coordinación entre los tenedores de capacidad y los posibles demandantes. Así también la publicación de esta información dará mejores datos al mercado, ya que se están introduciendo con notable velocidad las exportaciones de gas natural, que si bien son de conocimiento general, el despacho de las mismas amerita una difusión especial en cuanto a la magnitud de los volúmenes a ser transados.
En un sistema como el utilizado en la Argentina, los Cargadores que contrataron capacidad en firme pagando los cargos de reserva, tienen un servicio superior que aquellos que son interrumpibles, que toman el riesgo de ser cortados, por lo tanto la información tiene un valor fundamental para eficientizar el uso de la capacidad disponible por más agentes, que las propias transportistas.
Esta fuente de información proveerá el apropiado incentivo que alienta la Autoridad de Control para incrementar la competencia. Se adicionarán a esta página web los ofrecimientos de las operaciones de reventa de capacidad en firme (Resolución Nº 419), lo que permitirá agregar al sistema, la transparencia de información que reclaman los consumidores y otorgará mayor flexibilidad a las operaciones, evitando eventuales maniobras colusivas.
Uno de los objetivos buscados con la difusión requerida es el de proveer, a aquellos que demanden servicios de transporte, una herramienta eficiente que les permita conocer el rango de servicios disponibles y las oportunidades existentes. En igual sentido el ENARGAS podrá, de creerlo conveniente, ejercer la facultad que le confiere el art. 2 inc (5) del Decreto Reglamentario de la Ley de Gas.
Valor de referencia
La información en tiempo y forma deberá verificarse en un 90% del total de los días remanentes del año para 1999, 92 % para el año 2000 y 95% para el año 2001 en adelante.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador por parte de la Licenciataria será diario, en tanto que el seguimiento del ENARGAS será mensual y la evaluación final será anual.
Incumplimientos
En caso de haberse excedido el límite establecido para el valor de referencia de este indicador se sancionará con una multa de $500 (PESOS QUINIENTOS) por día en que no se haya cumplido con la meta fijada. La sanción será impuesta una vez efectuada la evaluación anual por parte de esta Autoridad.
Para la evaluación de esta meta se tendrá en cuenta para cada día si se ha cumplido en tiempo o en forma con la información que debía publicarse En tiempo, significa que la información se encuentre disponible antes de las 10.00 hs para el año 1.999 y de las 12.00 hs a partir del 1º/ene/2000 en adelante, y en las oportunidades indicadas para los ítems a), b) y c). En forma, se considera, para el caso del ítem d) que el volumen publicado sea mayor a un 85 % del volumen entregado y conforme los formatos establecidos en los Cuadros 1 y 2, y, para los restantes ítems, que se complete la totalidad de la información requerida.
En aquellos días en que la información a remitirse comprenda más de un ítem de los precedentes (a, b, c, d) se considerará que existe cumplimiento cuando se ha completado la totalidad de la información y no el envío de alguno de ellos.
Método de Control
Podrá ser evaluado el cumplimiento diario en tiempo y forma de la requisitoria impuesta por Indicador.
INDICADORES DE OPERACION Y MANTENIMIENTO.
Indicador #1 – Protección Catódica.
Definición
Control de la corrosión de redes y gasoductos mediante la aplicación de los criterios normativos, verificados a través de una metodología predeterminada.
Objetivo
Promover y orientar los Procedimientos de los Operadores y/o Licenciatarias, con el fin de obtener un efectivo Nivel de Protección Catódica en gasoductos y redes de acero, aplicando de la manera más eficiente los criterios definidos en la NAG 100, (Apéndice D).
Consideraciones y Criterios
En las Reglas Básicas de la Licencia se dispuso la realización de Inversiones Obligatorias, con objeto de alcanzar en el año 1997 (5º año de la Licencia), para el rubro Protección Catódica, que los sistemas de cañerías estén protegidos el 100%, según los criterios establecidos en el Apéndice D de la NAG-100.
El propósito es tener controlada la corrosión en las cañerías de acero (gasoductos y redes) y para evaluar dicho control es de práctica adoptar uno de los siguientes criterios:
1.1. Un potencial negativo (catódico) de por lo menos 850 mV. con la protección catódica aplicada. Este potencial se mide con respecto a un electrodo de referencia de Cu/CuSO 4 saturado, en contacto con el electrolito. Se deberán considerar las caídas de tensión distintas aquellas a través del límite estructura-electrolito para la interpretación válida de esta medición de diferencia de potencial.
1.2. Un potencial negativo de polarización de por lo menos 850 mV relativo a un electrodo de referencia de Cu/CuSO 4 saturado.
1.3. Un mínimo de 100 mV de polarización catódica entre la superficie de la estructura y un electrodo de referencia estable en contacto con el electrolito.
Las Licenciatarias, basadas en sus mediciones, evaluación, prueba y/o cálculo, cada año, deberán avalar la identificación de los sistemas según el criterio adoptado por ellas, tanto de redes como de gasoductos.
La comprobación de que se alcanzó el 100% de la protección de las cañerías de acero, se verificará cuando se haya realizado un relevamiento de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) En los sistemas se efectuará, cada 5 años, un relevamiento de potenciales ON; OFF y Natural.
b) La cantidad mínima de mediciones será tal, que la distancia de cualquier punto de la cañería deberá estar dentro de los 500 metros de cada punto de medición, debiéndose medir además, los puntos singulares del sistema (válvulas, caños camisa, etc.).
c) Se hará como mínimo un relevamiento anual para control. En tal relevamiento se podrá utilizar la medición del potencial ON solamente, a menos que:
=< Algún o algunos parámetros del sistema (condiciones del medio —suelo—, condiciones del revestimiento, etc.), se hayan modificado.
=
d) Para cañerías protegidas por medios galvánicos, la medición será referida a puntos monitoreados a través de dispositivos que permitan la adecuada verificación del nivel de polarización alcanzado, identificándose a cuál de los criterios se ajusta la estructura.
Lo descripto en el procedimiento anterior no será limitante para la introducción de los ajustes metodológicos necesarios que acompañen la buena práctica de la ingeniería, teniendo en consideración los avances y/o estudios de las normativas internacionales de referencia.
NOTA: Las Licenciatarias deberán incorporar estos procedimientos a sus Manuales de Ingeniería, Operación y Mantenimiento.
Periodicidad
La verificación y evaluación del cumplimiento del Indice será anual.
Las fechas para el reporte y cierre responderán al siguiente cronograma:
Las Licenciatarias informarán al ENARGAS, antes del 1º de Marzo de cada año, la identificación de cada sistema clasificado por ellas, indicando si se trata de una Red o Línea de Transmisión y detallando para cada uno lo listado debajo de la siguiente definición:
Definición de Sistema:
Se entenderá como sistema a toda longitud de cañería, sea de red o de línea de transmisión, que la Licenciataria declare protegida bajo un único criterio normativo.
< Longitud.
< Antigüedad promedio de las cañerías.
< Tipo de revestimiento.
< Estado del revestimiento.
< Resistividad y grado de agresividad promedio del suelo.
< Criterio de Protección Catódica adoptado.
< Distancia máxima entre puntos de medición.
< Ubicación precisa de todos sus puntos de medición de potencial.
< Valores de potenciales medidos (ON-OFF-Natural).
< Clase y número de puntos singulares.
< Fechas de inicio y finalización de último pasaje de scraper instrumentado.
< Indices, tanto de mediciones como de mejoras (debiendo detallar y acreditar en este último caso, cada uno de ellos).
Todo lo solicitado deberá ser entregado en soporte magnético a satisfacción del ENARGAS.
La fecha del primero de Marzo de cada año es considerada plazo de caducidad, por lo que será el último plazo para la recepción de la información que debe enviar la Licenciataria. Vencido dicho plazo, automáticamente y sin intimación de ninguna especie, si la Licenciataria no hubiere remitido la información completa, el índice de protección final será considerado con el valor cero, haciéndose responsable la misma de las consecuencias, medidas y sanciones que pudieran corresponder.
De cumplirse estrictamente lo indicado antes, la operatoria descripta no producirá variaciones en los índices de medición de potencial respectivos informados oportunamente por la Licenciataria.
La determinación del Indice correspondiente a las auditorías del ENARGAS ocurrirá a partir de la recepción de la información de las Licenciatarias.
El ENARGAS podrá requerir la ampliación de la información que las Licenciatarias hubieren entregado hasta el 1 de Marzo de cada año.
El Indice de Protección final de la Licenciataria ( l ) será determinado por ENARGAS, debiendo obtenerse un valor firme del mismo antes del 20 de diciembre de cada año. El resultado corresponderá al ejercicio en curso.
Excepción año 1999:
Solamente para el año 1999, se tomará como plazo de caducidad el 31/10/99.
Eventualidad:
Toda Licenciataria que haya presentado la información en término, según la fecha citada en el párrafo anterior, podrá declarar alteraciones sobre aquellos sistemas que originalmente hubiese informado con un índice de mediciones de potencial igual a 1, siendo tales declaraciones acumulativas pero no pudiendo superar tal acumulación ni el 20% de la longitud total de los sistemas de su área licenciada, ni el 20% de cada sistema declarado. Esta posibilidad será válida únicamente si ocurre antes de efectuarse la auditoría por parte del ENARGAS.
En caso de materializarse declaraciones de eventualidades, la Licenciataria deberá implementar las medidas correctivas necesarias y suficientes para alcanzar nuevamente el índice de mediciones de potencial igual a 1 declarado, antes del 30 (treinta) de septiembre del año de evaluación.
Método de Control
ENARGAS podrá efectuar auditorías en las que se medirán potenciales de polarización, debiendo verificarse que cada uno de los puntos de medición cumplan con el criterio definido por la Licenciataria.
Los puntos en los que se medirán potenciales serán seleccionados por ENARGAS, tanto en cantidad como en ubicación.
Incumplimientos
En el caso de determinarse incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya cumplido con los valores de referencia previstos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia.
Indicador #2 - Estado de los Gasoductos (Integridad Estructural)
Definición
El Indicador tiene en cuenta el estado de los gasoductos de transmisión desde el punto de vista del espesor de la pared de las cañerías, para la seguridad en general y de las instalaciones en particular, así como la prolongación de su vida útil.
Objetivo
Asegurar la realización de las tareas de mantenimiento de las instalaciones acorde a los estándares internacionales reconocidos en la industria.
El logro de este objetivo será mediante el mantenimiento de los gasoductos, a través de la más pronta eliminación por cambio o reparación de tramos con procesos de corrosión, donde el espesor remanente de la pared de la cañería comprometa a la presión máxima admisible de operación (MAPO). Es decir, aquellos próximos a la necesidad (o en ella) de ser reemplazados, o que su presión de operación deba ser reducida adecuadamente a la resistencia mecánica del caño basado en el espesor de pared remanente.
Es válido aclarar que este Indicador persigue dos aspectos, uno a largo plazo y otro a corto plazo. A largo plazo los pasajes de scraper instrumentado suministran la información necesaria para detectar aquellas fallas que comprometen la seguridad del gasoducto. A tales efectos, se fija un periodo máximo de 12 meses luego de efectuada la inspección interna de los distintos tramos de cañerías, para la realización de los trabajos de acondicionamiento.
Por otra parte, a corto plazo y a fin de asegurar un estado adecuado de los ductos en el período comprendido entre la finalización de las tareas de acondicionamiento indicadas en el párrafo anterior y el siguiente pasaje de instrumentado, el ENARGAS sobre la base de la información suministrada fiscalizará los tramos que fueran objeto de reparación a fin de evaluar las tareas realizadas, así como aquellos cuyos valores de referencia resultaren críticos (Factores Estimados de Reparación cercanos a uno). En el corto plazo, la evaluación se centrará en la detección de fugas en las secciones reparadas y en las secciones críticas.
Valor de referencia
Es válido aclarar lo especificado en la SECCION 485 de la NAG 100. (MEDIDAS DE CORRECCIÓN. LINEAS DE TRANSPORTE):
a) CORROSION GENERALIZADA: Todo tramo de línea de transporte con corrosión generalizada y con un espesor remanente de pared menor que el requerido por la presión máxima admisible de operación de la cañería, deberá ser reemplazado o la presión de operación ser reducida adecuadamente a la resistencia mecánica del caño basada en el espesor de pared remanente. Si la zona de corrosión generalizada es pequeña, el caño corroído podrá ser reparado. Picaduras por corrosión tan estrechamente agrupadas como para afectar la resistencia total del caño se consideran corrosión generalizada para los propósitos de este párrafo.
b) CORROSION LOCALIZADA (PICADURAS): Todo tramo de caño de línea de transmisión con picadura por corrosión localizada en un grado que podría ocasionar una pérdida, deberá ser reemplazado o reparado, o la presión de operación deberá ser reducida adecuadamente, conforme a la resistencia del caño, basado en el espesor de pared remanente en la zona de picaduras.
El parámetro a ser considerado en el método de evaluación, será la existencia de defectos con Factores Estimados de Reparación (FER) mayores a uno. Para el cálculo de la presión máxima de operación en las cañerías afectadas sobre la base de la norma ASME B31G (criterio adoptado por la NAG 100) se ha establecido el siguiente procedimiento de cálculo:
La normativa aplicable (NAG 100) prevé la utilización de métodos alternativos para la evaluación de CORROSIÓN en su Apéndice E, habiendo previamente estudiado ésta por el código ASME B31G. Entre éstos métodos alternativos se incluye el reporte conocido como NG18 modificado "A Modified Criterion for Evaluating the Remaing Strength of Corroded Pipe" (Versión modificada – Año 1989 – Autores: J. F. Kiefner y P. H. Vieth para el Instituto Battelle). El criterio que se presenta en el reporte es menos conservativo pero más preciso, por lo tanto la adopción de tal método será de exclusiva responsabilidad de la Licenciataria quien asumirá cualquier consecuencia disvaliosa de su aplicación, para ello será necesario el sustento técnico del "Operador Técnico" ó en su defecto un consultor calificado en la materia. Por otra parte, la aplicación de la NG18 modificada, toda vez que responde a lo que genéricamente se denomina métodos alternativos, no puede ser objeto de aplicación directa por parte de la Licenciataria, sino que debe ajustarse a las limitaciones establecidas por la Autoridad Regulatoria en el informe técnico que da lugar al presente Anexo.
Información a ser suministrada
Esta deberá ser:
- Una planilla trimestral conforme el siguiente modelo:
Para cada tramo de gasoducto |
Mes/Año |
Máxima presión operativa de diseño del tramo considerado |
Máxima presión operativa del tramo considerado incluida la reducción por zonas afectadas por corrosión. |
|
MAPO |
MAPO(reducida) |
Ene |
|
|
|
|
|
Mes n |
|
|
- Además con cada vez que se pase el scraper instrumentado se deberá remitir al Enargas en el término de 30 días de recibido el informe final, la siguiente información:
1. Enumeración de las diferentes secciones de los gasoductos a su cargo, con detalle de los defectos (corrosión localizada) en cada uno de ellos, al igual que su progresiva kilométrica.
2. Tramos de gasoducto afectados de corrosión generalizada, detallando la progresiva inicial y final de cada uno.
3. Descripción de los trabajos a ser realizados y cronograma de las reparaciones y reemplazos.
4. Gráficos de espesor de falla en función de la longitud de ésta, y los histogramas de acumulación fallas en función de la longitud del tramo para aquellos defectos de FER entre 0,95 y 1.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador por parte de la Licenciataria será permanente, en tanto que el seguimiento del ENARGAS será trimestral y su evaluación final, anual.
Incumplimientos
Se considerará que existe un incumplimiento cuando se encuentren:
- Secciones de gasoducto en los que la Licenciataria no hubiere respetado las disminuciones de presión de operación previstas en la norma comprometiendo la seguridad en la prestación del servicio.
- Secciones de gasoducto que no hayan sido reparadas (corrosión localizada) teniendo en cuenta información de las herramientas de inspección interna y pasados los 12 meses de plazo.
- Tramos de ducto no reemplazados (corrosión generalizada) teniendo en cuenta la información las herramientas de inspección interna y pasados los 12 meses de plazo.
- Secciones críticas del conducto de que se trate que presenten fugas, transcurridos los doce meses antes indicados ó, eventualmente, si dentro de los 12 meses éstas se hubieren presentado y la Licenciataria no las hubiera atendido correctamente.
- Situaciones que se aparten de lo dispuesto en el Informe ENARGAS Nº 214 en lo referente a este punto.
Para la evaluación del incumplimiento en lo que hace a la existencia de fugas en secciones críticas del ducto se tendrá especialmente en cuenta, si la fuga ha sido informada debidamente a esta Autoridad y si se han adoptado medidas correctivas por parte de la Licenciataria.
En estos casos y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Transporte.
En el mismo acto se exigirá la corrección de la anomalía detectada, para lo cual se fijará un plazo será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Método de Control
Para el control de la efectividad de los planes de mantenimiento asociados al ítem en cuestión, el ENARGAS prevé la realización de auditorías en los diferentes tramos de gasoductos, con prioridad sobre las zonas donde se hayan registrado las mayores concentraciones de fallas.
Las auditorías podrán ser llevadas a cabo por el ENARGAS, u ordenar éste la realización de las mismas a la Licenciataria en zonas determinadas por esta Autoridad Regulatoria. Estas deberán ser realizadas por personal calificado, y consistirán en el muestreo continuo de la atmósfera a nivel del terreno con un sistema detector de gas capaz de registrar concentraciones de 50 p.p.m. de gas en el aire, además de las condiciones vertidas en la NAG 100, Apéndice G-11.
El Indicador considera que habiéndose cumplido un período de regularización de las instalaciones, y dado que en las zonas críticas han existido los medios necesarios para que la Licenciataria se encuentre advertida de tal posibilidad, deben adoptarse todos los recaudos para evitar la existencia de fugas en la línea (pérdidas con pérdida de espesor en un 100 %).
La periodicidad de las verificaciones del Indicador dependerá de la decisión de la Autoridad Regulatoria de efectuar las auditorías que ésta crea conveniente.
Indicador #3: Confiabilidad del Sistema de Compresión
Definición
Relación porcentual entre el lapso considerado (un año) y el tiempo fuera de servicio por avería de equipos de compresión dentro de dicho lapso.
Objetivo
Disminución del tiempo perdido por paradas no previstas de las unidades de compresión que podrían afectar el servicio. Este Indicador fundamentalmente está dirigido a incentivar el uso de técnicas de mantenimiento predictivo que permitan evidenciar tendencias desfavorables en el parque de máquinas, minimizando los tiempos de parada de máquina.
Valor de referencia
El valor mínimo de referencia que deberá cumplir el parque de compresión de gas natural (sean máquinas turbo o motocompresoras) será del 96 % en conjunto.
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, valores de confiabilidad en el por debajo del límite fijado como de referencia, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador por parte de la Licenciataria será anual, al igual que su evaluación final por parte del ENARGAS.
El índice de confiabilidad de cada planta compresora se calculará en forma mensual de acuerdo la expresión que se detalla a continuación:
donde:
n = nº de máquinas existentes.
hp = horas mensuales calendario.
hE = horas fuera de servicio por paradas de emergencia.
Información a ser suministrada
La información a ser suministrada consistirá en:
- Al inicio de cada período anual, y antes de 15 de febrero, la totalidad de los trabajos de mantenimiento a ser realizados en las diferentes estaciones compresoras en relación a su parque de máquinas, incluyendo los tiempos previstos para su realización.
- Semestralmente, el cálculo mensual del índice de confiabilidad.
Método de control
De modo obligatorio se deberán registrar en las distintas plantas compresoras: el arranque, la parada, el tiempo de marcha y cualquier funcionamiento anómalo, en los libros foliados de guardia donde se incluyen los partes diarios de novedades o en otro tipo de soporte, para aquellas plantas telecomandadas, el cual será puesto a consideración del ENARGAS. A fin de verificar la consistencia de la información remitida, el ENARGAS efectuará auditorías donde revisará dichos registros.
Indicador #4: Disponibilidad del Sistema de Compresión
Definición
Relación porcentual entre el lapso considerado (un año) y el tiempo fuera de servicio por mantenimiento más avería de los equipos de compresión.
Objetivo
Disminución del tiempo perdido por paradas imprevistas y previstas de las unidades de compresión. Este Indicador tiene por objetivo evitar una excesiva rigidez del sistema.
En una primera etapa y dada su vinculación con el indicador anterior, para el cumplimiento del objetivo antes enunciado se recibirá la información de la Licenciataria, la que será procesada a los fines de su publicación. A tales fines se fija niveles de referencia del 88 % para el primer año calendario y del 90% a partir de dicho plazo.
Periodicidad
La información será suministrada semestralmente y contendrá el índice de disponibilidad de cada planta compresora calculado mensualmente. La falta de envío en tiempo y forma de la información por parte de la Licenciataria la hará pasible de sanciones.
Método de control
De modo obligatorio se deberán registrar en las distintas plantas compresoras: el arranque, parada, el tiempo de marcha y cualquier funcionamiento anómalo, en los libros foliados de guardia donde se incluyen los partes diarios de novedades o en otro tipo de soporte, para aquellas plantas telecomandadas, el cual será puesto a consideración del ENARGAS. A fin de verificar la consistencia de la información remitida, el ENARGAS efectuará auditorías donde revisará dichos registros.
Indicador #5: Capacidad de Reserva en Plantas Reguladoras para Sistemas Aislados
Definición
Porcentaje de plantas de regulación que no posean ramal de reserva.
Objetivo
Mantener el nivel de capacidad de reserva en plantas de regulación dentro de valores adecuados durante la vigencia de la Licencia.
Las Licenciatarias recibieron los sistemas con una capacidad de reserva inicial, a medida que los sistemas se expanden este margen se reduce; durante la Licencia esta capacidad se verá agotada en muchos casos. Este Indicador tiene un carácter preventivo, advirtiendo esta situación y promoviendo la mejor solución técnica para cada caso, evitando que se llegue a afectar el servicio al usuario ante eventualidad de salida de servicio de una rama de regulación activa.
Para las plantas de regulación que alimentan una localidad aislada (instalaciones tipo antena), se considera como capacidad de reserva mínima, a un ramal en standby con una capacidad igual a capacidad total de la planta dividida por el número de ramales en servicio (evaluado en el pico máximo de consumo).
Valor de referencia
El porcentaje de plantas que posean ramal de reserva (que alimentan sistemas aislados) respecto del número total de plantas reguladoras de la Licenciataria, será de un 90 % para el año 1999. Este porcentaje se irá incrementando en un 5 % por año hasta alcanzar un valor del 100 %.
Una planta de regulación que alimenta un ramal aislado, tendrá capacidad de reserva cuando prescindiendo del mayor de sus ramales, el ramal de reserva pueda suplir a éste y la planta reguladora pueda cumplir con el caudal requerido máximo.
Si una Distribuidora cambiase los volúmenes a ser entregados implicando un cambio en la condición inicial declarada por la Transportista, esta situación deberá ser informada por esta última al Enargas para que sea evaluada la procedencia o no de la adecuación de este índice. Por ello, es que la Licenciataria deberá enviar nuevamente la planilla 1 que se adjunta al presente Anexo en el término de 10 (diez) días de recibida la presente.
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, un porcentaje de plantas reguladoras sobre el total que no cumple con el valor de referencia fijado, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Transporte.
En el mismo acto se exigirá la corrección de la anomalía detectada, para lo cual se fijará un plazo que será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador por parte de la Licenciataria será permanente, en tanto que la evaluación final por parte del ENARGAS será anual.
Información a ser suministrada
La información a ser suministrada consistirá en:
- Al inicio de cada período anual, y antes de 15 de febrero, la totalidad de los trabajos a ser realizados para alcanzar el cumplimiento del índice.
Método de Control
Se realizará mediante auditorías de los valores declarados y verificando la metodología de cálculo utilizada por cada operador para evaluar la capacidad de reserva de sus plantas reguladoras.
Indicador Nº6: Tiempo de Respuesta ante Emergencias
Definición
Tiempo máximo en que la Licenciataria deberá restablecer el servicio interrumpido a raíz del inconveniente acaecido, teniendo en cuenta el lapso transcurrido desde el momento en que se produce el hecho y hasta el normal abastecimiento de la zona afectada.
Objetivo
Impulsar la organización de estructuras acordes que actúen en forma eficiente ante emergencias, dentro de tiempos preestablecidos; mejorar la seguridad del sistema y disminuir el riesgo hacia las personas y los bienes involucrados.
Asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación establecida en el punto 4.2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, estableciendo el alcance del deber de continuidad del servicio ante situaciones de emergencia.
Valor de referencia
Se considerarán dos aspectos: a) el Tiempo de Respuesta Inmediata (TRI) que comprenderá las acciones iniciales y la información a la Autoridad Regulatoria y b) el Tiempo de Restablecimiento del Servicio (TRS) en que se tendrá en cuenta el lapso transcurrido hasta el normal abastecimiento de la zona afectada.
TIEMPO DE RESPUESTA INMEDIATA (TRI)
El TRI es el tiempo transcurrido entre que la Licenciataria toma conocimiento del inconveniente y el arribo al lugar del personal responsable de la Licenciataria, para realizar la Acción inmediata; éste será inferior a 2 (dos) horas.
Se deberá tener en cuenta que en un período menor a 2 (dos) horas de haber arribado al sitio del inconveniente deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad Regulatoria un informe preliminar de lo acontecido.
Por Acción inmediata se entiende: la intervención sin demora de personal calificado, con el propósito de evaluar y adoptar las medidas de emergencia necesarias.
Por Personal Autorizado se entiende: personal de la Licenciataria o autorizado por ésta.
Las emergencias que se tendrán en cuenta para este Indicador son todos los accidentes que se produzcan. Se define como accidente lo descripto en la norma NAG 102.
TIEMPO DE RESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO (TRS)
En este caso se evaluará el tiempo máximo transcurrido desde tomado conocimiento del hecho y hasta que se da continuidad a la prestación del servicio licenciado, sea a través de la solución definitiva del evento o a través de medidas alternativas o provisorias.
|
Circunstancias |
TRS |
NIVEL 1 |
Terreno transitable |
36 hs. |
NIVEL 2 |
Terreno intransitable por razones meteorológicas |
3 días. |
NIVEL 3 |
Laguna, bañado, ríos y terreno montañoso |
6 días |
Los TRS tienen incluido el TRI, toda vez que ambos parámetros serán considerados en forma independiente. Estos tiempos no son aplicables para aquellos casos excepcionales tales como el Estrecho de Magallanes, ríos caudalosos, grandes bañados, reservas ecológicas declaradas por autoridad competente y zonas de alta montaña.
Si bien los TRS y los TRI, anteriormente indicados se consideran razonables, en cada caso que superen los mismos las Transportistas expondrán las circunstancias influyentes en las demoras, considerando todos los aspectos ajenos a la misma. El Organismo evaluará tales circunstancias en cada caso, a los efectos de su excepción.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador por parte de la Licenciataria será permanente, en tanto que la evaluación final por parte del ENARGAS será anual.
Incumplimientos
Se considerará que existe un incumplimiento cuando se den cualquiera de estas situaciones:
- La Licenciataria no haya enviado un informe preliminar en el término de 2 hs de haber arribado al sitio del inconveniente.
- La Licenciataria no haya respondido en los TRI con el arribo al lugar del personal responsable de ésta, para realizar la Acción inmediata.
- La Licencataria se haya excedido en los TRS prefijados.
En tales casos, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Transporte.
Método de Control
Se efectuará mediante el análisis de la información recibida y de las auditorías que se dispongan.
Indicador Nº7: Uso Racional de la Energía
Definición
Mejora paulatina del consumo específico de gas combustible y gas comprimido.
Objetivo
Promover programas orientados a la mejora paulatina de este índice. Para lograr este objetivo esta Autoridad Reguladora es consciente que son necesarios cambios de base en el sistema que actualmente se encuentra en vigencia para la asignación de gas retenido (gas combustible, venteos y pérdidas). Ello encuentra sustento en los objetivos de política regulatoria establecidos en los incisos e) y f) de la Ley Nº 24.076, en el sentido de " Incentivar la eficiencia en el transporte..." e " Incentivar el uso racional del gas natural...".
Este tema fue abordado en la primera Revisión Quinquenal de Tarifas, sin que se produjera cambio alguno, pero dado que el presente sistema presenta deficiencias que lo hacen poco eficiente, esta Autoridad Regulatoria entiende que es necesario continuar el análisis del tema e impulsar los cambios necesarios para hacer el sistema más efectivo y que los usuarios se vean beneficiados por esos aumentos de eficiencia.
Considerando que el gas retenido tiene tres componentes: gas combustible, venteos y pérdidas, donde el primer integrante es el que posee mayor peso dentro del ítem en cuestión, es posible establecer lo siguiente:
Sistema actual
- Cada subzona tarifaria tiene asignada un porcentaje fijo de gas retenido, a saber:
Lic. |
Recepción |
Entrega |
% asignado s/volumen a transportar |
TGS |
Tierra del Fuego |
GBA |
11.27 % |
|
Santa Cruz |
GBA |
10.78 % |
|
Chubut |
GBA |
8.38 % |
|
Neuquén |
GBA |
4.86 % |
TGN |
Salta |
GBA |
5.20 % |
|
Neuquén |
GBA |
4.86 % |
- A cada cargador la Transportista le retiene el porcentaje estipulado sobre el volumen a ser transportado. Si la Transportista consumiese menos que el volumen retenido, esta diferencia queda a favor del cargador, en tanto que si la Transportista consume más del volumen retenido, la diferencia debe ser soportada por ésta.
- No existe la compensación anual, sino que el balance se hace mensualmente.
Deficiencias del sistema actual
- Como los valores prefijados para el gas retenido son fijos, esto hace que cualquier adelanto tecnológico dentro del parque de compresión (ya sea por optimización de las máquinas existentes o por introducción de nuevas unidades que reemplacen a otras obsoletas), no se vea reflejado en la disminución al porcentaje asignado de gas retenido para cada subzona tarifaria.
- Las inversiones en mejorar el consumo específico de gas combustible han sido nulas, dado que el presente sistema no contempla un incentivo para las Transportistas, ya que las mejoras que se pudieran introducir en este índice que se traducirían en un menor consumo de energía por m3 transportado, resultaría en un crédito para los cargadores.
- Por lo tanto, no sólo las Transportistas no se ven incentivadas a invertir sino que las posibles economías nunca se trasladarían al usuario final, situación que se contrapone con los objetivos de esta Autoridad Regulatoria.
- Atento que el gas retenido es un costo para los cargadores, y dado que resulta obvio que el sistema de transporte no es manejado por ellos, sino por la Transportista, este egreso permanece invariable sin que se produzcan economías que, de ocurrir, jamás llegarían al usuario final.
Propuesta de un nuevo sistema
Para revertir la situación aquí planteada es necesario seguir analizando el tema para que en oportunidad de la Segunda Revisión Quinquenal Tarifaria se establezca un nuevo esquema que permita superar las deficiencias aquí descriptas tendientes a la optimización de los valores de gas retenido.
Deber de suministrar Información
En tanto la información que deberá suministrarse en el caso de las Transportistas a esta Autoridad Regulatoria será la siguiente:
- En el término de 45 días corridos: Plantas que no poseen instalaciones para medición directa de gas combustible y los cronogramas de las obras necesarias para revertir esta situación.
- Semestralmente: Consumos de gas combustible por planta compresora, gas de pérdidas inherentes a cada uno de los sistemas y de venteos. Este último se requiere que venga desglosado por gasoducto.
INDICADORES DE PROTECCION AMBIENTAL |
Indicador#1: Control de la Emisión de Gases Contaminantes
Definición
Estado, a un momento dado, de las emisiones gaseosas generadas por las plantas compresoras y su correspondiente impacto en la calidad de aire.
Objetivo
Protección de la salud de la comunidad y preservación del ambiente mediante la disminución del nivel de los gases contaminantes en los escapes de turbocompresores, motocompresores y motogeneradores a través del uso de tecnologías que minimicen la contaminación a la atmósfera.
A tales efectos se entenderá por equipamiento a ser instalado todo aquél que sea adquirido y se incorporare al servicio con posterioridad a la fecha de emisión de este informe y existente a todo aquél que se encuentre actualmente en servicio.
Esencialmente, los contaminantes a ser considerados en las medidas de mitigación de emisiones, son:
NOx: Oxidos de nitrógeno expresado como NO2.
CO: Monóxido de carbono.
Metodología
La Licenciataria a fin de dar cumplimiento a los objetivos previstos para este indicador, deberá, como mínimo, llevar a cabo las siguientes acciones:
- Medición de las emisiones en los escapes de las turbinas, motocompresores y motogeneradores de los gases contaminantes provenientes de la combustión.
- Aplicación de modelos de dispersión tipo sondeo simple.
- Comparación de los resultados contra las tablas de emisión y de calidad de aire establecidas por la USEPA (United States Environmental Protection Agency).
- Evaluación de las excedencias.
- Medidas mitigatorias.
El ENARGAS establece, en concordancia con la política fijada a nivel nacional por otros entes de control como la SRNyDS, ENRE, la SPA —Pcia de Buenos Aires— y criterios internacionales aprobados, como métodos válidos de evaluación para la realización de las mediciones de referencia de los contaminantes presentes en los gases emitidos a la atmósfera, los procedimientos determinados por la USEPA - 40 CFR pt. 60 App A, que a continuación se describen:
Método 1 para la determinación de los puntos de muestreo en el conducto.
Método 2 para la determinación de velocidades y caudales en conductos.
Método 3 para la determinación del peso molecular del gas.
Método 4 para la determinación de humedad.
Método 7 para la determinación de óxidos de nitrógeno.
Método 10 para la determinación de monóxido de carbono.
Para las mediciones de rutina se permite el uso de analizadores de gases de combustión. Si bien los analizadores portátiles de gases de combustión, hasta este momento no están normalizados, debido a la gran difusión y mejoras técnicas observadas en los mismos, corresponde señalar que con los debidos recaudos, puede autorizarse su empleo. Por su costo, portabilidad y facilidad de operación son una alternativa viable para la medición de NOx, CO y 02 en gases de chimenea.
Cabe hacer notar que la utilidad de las celdas electroquímicas de estos equipos, es función de las horas de uso acumuladas y del rango de concentraciones medidas. Altas concentraciones llevan asociadas una menor vida útil para la celda.
La calibración periódica del analizador es otro factor a tener en cuenta para asegurar un desempeño adecuado del mismo. EI equipo debe ser contrastado y/o recalibrado cada 200 horas de uso o 6 meses desde su última recalibración (estos son valores indicativos dado que las celdas electroquímicas utilizadas por el equipo tienen, como ya se advirtió, un elevado desgaste si la concentración del contaminante medido es elevada).
La calibración es obligatoria, y se deben utilizar gases patrones aprobados por USEPA, de los cuales se debe adjuntar certificado de vigencia.
Los valores de contaminantes obtenidos en las mediciones, se deben llevar a condiciones normales, entendiéndose como tales:
Presión |
760 mmHg o 1013,3 milibares |
Temperatura |
0 ºC. |
tenor de oxígeno |
15 % en el caso de turbinas a gas
5 % en el resto de los equipos |
Los valores deben estar expresados en mg/m3N, PPM y en g/HP.hora.
Durante la combustión, se trabaja con distintos excesos de aire o, lo que es en cierta relación equivalente, excesos de oxígeno. Pero es necesario llevar la muestra obtenida a las condiciones normales, para ello debe aplicarse el siguiente ajuste:
- Presentación de los resultados.
Todas las hojas de cada informe deberán ser firmadas por el personal responsable de la empresa. Se entregarán al ENARGAS en soporte informático y una copia en papel. En caso de discrepancia, se tomará como válida la copia papel.
Los informes con los resultados del autocontrol deberán tener como mínimo la siguiente información, respetando en lo posible el siguiente ordenamiento:
1. Fecha de realización.
2. Condiciones climáticas (humedad relativa, velocidad y dirección del viento, temperatura, presión).
3. Personal interviniente. Profesional responsable de la medición.
4. Metodología utilizada en la extracción de muestras y en su procesamiento. Normas empleadas en la medición.
5. Equipo utilizado. Certificado de calibración de Gases patrones - Certificado del proveedor /fecha de vencimiento.
6. Esquema de ubicación de la sección de muestreo. Area de la sección. Distancias a curvas o codos, extremo de salida del conducto, etc. Ubicación de orificios en la sección. Referencia a equipos de monitoreo continuo, si los hubiere.
7. Comentarios.
8. Resultados. En caso de determinaciones puntuales, se incorporarán los resultados de todas las determinaciones efectuadas en el semestre, conforme el modelo obrante a continuación:
-DIA Y HORA (de inicio y de finalización del muestreo)
-0 2 (%)
-NOx (mg/m3)
-NOx (mg/m3N y PPMV)
-CO (mg/m3)
-CO (mg/m3N y PPMV)
observaciones
* Los valores de NOx en mg/m3N deben calcularse suponiendo que todo el NO contenido en los gases de escape se oxida a NO 2 .
** Las determinaciones a efectuar serán tres como mínimo en cada conducto y para cada parámetro que corresponda medir.
Valor de referencia
A los efectos del presente indicador se fija como máximo límite de cantidad de NOx por unidad de volumen emitido en aquellos equipos a ser instalados de 70 PPM en caso de tratarse de equipamiento turbocompresor a ser instalado, en tanto que para equipos motocompresores será de 1,5 g/HP.hora.
Además, previo a la instalación de los nuevos equipos, el Licenciatario deberá presentar al ENARGAS un estudio acerca del impacto previsto en la calidad de aire, basado en un modelo de difusión que permita evaluar la afectación al medio circundante, y, en caso de existir excedencia, tomando como referencia los estándares fijados por la USEPA, calculados a 25ºC y 1ATM, el valor de referencia se deberá adecuar al necesario (más restrictivo) para obtener valores satisfactorios de calidad de aire.
Para las instalaciones existentes, las tareas a ser llevadas a cabo son las que se describen en el punto Implementación del sistema que se describe a posteriori.
Esta información deberá ser actualizada anualmente y deberá ser presentada antes del día 10 del mes siguiente a la finalización del año correspondiente.
Periodicidad
Una medición de rutina por año (mediciones con equipos portátiles de celdas electroquímicas) y una medición de referencia por año (mediciones USEPA).
Las mediciones presentadas por las Licenciatarias deberán ser suscriptas por un profesional con antecedentes en la materia, realizarse con equipos que cumplan los requisitos de los métodos de medición indicados como válidos en esta norma, que cuenten con certificado de calibración y un procedimiento interno de actualización de tal calibración.
El seguimiento del ENARGAS y su evaluación final serán anuales.
Implementación del sistema
En una primera etapa, emitida la presente resolución, las Licenciatarias deberán adoptar las medidas detalladas en el siguiente cuadro para las instalaciones existentes, las que seguirán el orden allí establecido y servirán de modelo para los siguientes ejercicios:
FECHA
Antes del 31-12-1999 |
TAREAS A REALIZARSE - Mediciones de rutina con equipos portátiles calibrados con los tomamuestras existentes para los equipos actuales.
- Presentación de los resultados al ENARGAS.
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Antes del 31-12-2000 |
Adecuación de las chimeneas e instalación de tomamuestras para cumplir con los métodos USEPA en las instalaciones existentes. Realización de mediciones de referencia según métodos USEPA y medición de rutina. Ejecución de los modelos de difusión. |
Antes del 31-06-2001 |
El Licenciatario deberá presentar al ENARGAS un estudio acerca del impacto previsto en la calidad de aire, basado en un modelo de difusión que permita evaluar la afectación al medio circundante, tomando como referencia los estándares fijados por la USEPA, calculados a 25ºC y 1ATM. Se deberán indicar las excedencias respecto de los valores admisibles. |
Medición de calidad de aire
A propuesta del Licenciatario, o por requerimiento del ENARGAS, se realizarán mediciones de calidad de aire en los alrededores de las plantas. Estas mediciones completarán el cuadro de los problemas de contaminación atmosférica y sus resultados servirán para definir el eventual alcance de los planes de mitigación.
Las metodologías de medición y su extensión deberán seguir los lineamientos USEPA y serán aprobadas por el ENARGAS en forma previa a su realización. Para su análisis se tendrá en cuenta que los resultados de calidad de aire dependen en gran medida de las condiciones meteorológicas de los lugares elegidos para ejecutar las mediciones.
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, situaciones en las que la Licenciataria no haya dado cumplimiento a los valores de referencia previstos para el equipamiento a ser instalado o no presentare la evaluación prevista para el equipamiento existente o no efectuase la cantidad de mediciones por año indicadas que, en cada caso, correspondieren, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Transporte.
En el mismo acto se exigirá la adopción de las medidas correctivas, para lo cual se fijará un plazo que será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Método de Control
La periodicidad de las verificaciones del Indicador dependerá de la decisión de la Autoridad Regulatoria de efectuar las auditorías que ésta crea conveniente, sin perjuicio del análisis de la información remitida por las Licenciatarias.
Indicador #2: Ruidos en Plantas Reguladoras
Definición
Nivel de Ruido en Plantas de Regulación de Presión.
Objetivo
Limitar la contaminación sonora, adecuando las instalaciones para lograr niveles aceptables de ruido en plantas de regulación de presión.
Valor de referencia
Se tomarán como valores de referencia a aplicarse al 100% de los casos, los siguientes:
Exterior zona residencial (pobladas o semipobladas) diurno: 55 dB (A)
Exterior zona residencial (pobladas o semipobladas) nocturno: 45 dB (A)
Estos valores se deberán verificar desde el punto más próximo de la vivienda más cercana a la planta reguladora.
En caso de existir en la localidad de emplazamiento de la planta, normas Municipales o Provinciales que regulen en materia de contaminación sonora, el Prestador deberá cumplir con la mayor exigencia que surja entre éstas y los valores fijados ut supra.
Para la medición y calificación de los ruidos se tendrá en cuenta la norma IRAM 4062. La medición de los ruidos se hará en escala dB (A) lenta en Leq, con un medidor de nivel sonoro integrador, capaz de medir el intervalo de 30 a 120 dB (A), el cual deberá poseer un certificado de calibración homologado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial u otro organismo de certificación reconocido a tal fin. Las determinaciones del nivel sonoro continuo equivalente se deberán obtener con mediciones de 5 minutos de duración (Para casos especiales se podrá medir de 5 a 10 minutos).
De existir ruido de fondo en el lugar donde se debe efectuar la medición y éste no pueda ser determinado, el mismo podrá ser estimado tomando los niveles sonoros equivalentes en dos puntos a 100 metros de la planta de regulación, uno arriba y otro abajo en la dirección de la calle más transitada, la duración de las mediciones deben ser iguales, evitando medir fuentes puntuales, el valor de ruido de fondo estimado resultará como el promedio de las dos determinaciones.
En el caso de obtener valores mayores a los indicados como máximos, y si la diferencia con el ruido de fondo supera los 8 dB (A) se considerará que la planta no cumple con el indicador.
Sin perjuicio de los valores de referencia antes establecidos, los que serán tenidos en cuenta al momento de la consideración de los incumplimientos susceptibles de penalización, las nuevas instalaciones deberán, en todos los casos, respetar los valores establecidos en la norma GE N1 148 "Condiciones de Seguridad para la Ubicación e Instalación de Estaciones de Separación y Medición y Estaciones Reductoras de Presión".
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, alguna planta reguladora que no cumple con el valor de referencia fijado, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, de corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Transporte.
En el mismo acto se exigirá la corrección de la anomalía detectada, para lo cual se fijará un plazo que será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador debe ser permanente. Las Licenciatarias deberán informar los valores obtenidos de las mediciones, efectuadas durante operaciones rutinarias de mantenimiento, al final de cada período anual. La frecuencia con que las mediciones deben ser realizadas es una cada mes durante el "Período Invernal" (del 1º de mayo al 30 de septiembre) y una determinación el resto del año. El 50% de las mediciones, como mínimo, deberá efectuarse en horario nocturno.
El número de determinaciones que deberán efectuar anualmente los prestadores podrá reducirse a la mitad (dos en el período invernal y otra el resto del año), en el caso de haberse verificado durante el período de evaluación anual anterior, que el nivel alcanzado supera el 95%. Esta disminución de frecuencia será aplicable solamente a las plantas que hayan cumplido con el indicador.
En particular, para el 2° semestre de 1999 se deberán realizar tres (3) determinaciones en cada una de las plantas, dos (2) antes del 30 de septiembre y la restante antes del 31 de diciembre, las que deberán ser informadas una vez finalizado el semestre. En virtud de haberse definido la metodología de medición en esta instancia, el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, será considerado de adaptación, en el cual los Prestadores realizarán las mejoras necesarias que sus sistemas requieran.
A partir del 1 de enero del 2000 comenzará a regir el régimen sancionatorio.
Método de Control
El ENARGAS podrá realizar auditorías por muestreo para verificar el cumplimiento del Indicador.
Las Licenciatarias deberán demostrar a través de sus registros que los valores de ruido medidos, en ninguna circunstancia han sobrepasado el valor límite de referencia.
Indicador #3: Ruidos en Plantas Compresoras
Definición
Nivel de Ruido en Plantas Compresoras.
Objetivo
Verificar el cumplimiento de la normativa aplicable que tiende a minimizar el impacto sonoro de este tipo de instalaciones.
Valor de referencia
Los valores de referencia serán los indicados en la norma GE N1 126 "Normas Mínimas de Seguridad en Plantas Compresoras de Gas Natural".
Incumplimientos
En el caso de determinarse que existan incumplimientos, es decir, alguna planta compresora que cumple con el valor de referencia fijado, y respetando las reglas del debido proceso, se aplicarán, corresponder, las sanciones previstas en el Capítulo X de las Reglas Básicas de su Licencia de Transporte.
En el mismo acto se exigirá la corrección de la anomalía detectada, para lo cual se fijará un plazo que será definido por esta Autoridad y se establecerá un valor a la multa diaria a ser aplicada de persistir el incumplimiento, una vez vencido el plazo antes mencionado.
Periodicidad
El cumplimiento del Indicador debe ser permanente.
Método de Control
El ENARGAS podrá realizar auditorías por muestreo para verificar el cumplimiento del Indicador.
Las Licenciatarias deberán demostrar a través de sus registros que los valores de ruido medidos, ninguna circunstancia han sobrepasado el valor límite de referencia estipulados en la norma GEN1-126.