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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución Nº 1302/99

Apruébanse los cuadros tarifarios correspondientes a los Servicios de Sub-distribución de Gas de Cooperativa Limitada de Electricidad, Obras y Servicios Públicos, Crédito y Vivienda de Carnerillo, los que tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1999.

Bs. As., 18/10/99

VISTO, los Expedientes Nos. 4953 y 4969 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO en el mencionado Expediente ENARGAS 4953, acompañando documentación respaldatoria que permite elaborar los Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 abril del 2000.

Que la Subdistribuidora en su oportunidad presentó un acuerdo de precios y volúmenes de compra superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período estacional en cuestión.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 3 de septiembre de 1999, a la Audiencia Pública que se celebró el día 28 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras y Subdistribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS 4969.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la Audiencia Pública Nº 70.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de octubre de 1999, el Marco Regulatorio, —por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1411/94—, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación en el tema.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del co-contratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público." (Cámara Nacional Federal en lo Contencioso-administrativo, sala II, noviembre 9 – 994. – Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995–B, 108. – DJ, 1995–1–1012.

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 70 hicieron uso de la palabra distribuidores, productores y distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de diversos sectores de interés, los que formularon sus respectivas peticiones y opiniones.

Que con relación a los temas de comercialización del gas licuado a granel, el Defensor del Usuario del Gas resaltó nuevamente la vinculación entre la integración vertical de los mercados, y la fijación del precio del GLP, que estaría produciendo una situación de precios internos altos, con precios promedio de exportación más bajos.

Que esto podría afectar el precio del GLP distribuido por redes pagado por los usuarios residenciales de localidades alejadas de los gasoductos de gas natural.

Que sobre este punto, es de público conocimiento que mediante la Resolución Nº 189 de fecha 22 de Marzo de 1999, en el marco de la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, decidió sancionar a YPF a abonar una multa de casi $110 millones, el abandono inmediato por YPF de esas prácticas comerciales, y el inicio de una investigación sobre su accionar entre 1997 y 1999.

Que atento a estos hechos, el ENARGAS consideró que las Resoluciones de traslado a Tarifas de los precios del GLP en planta productora o fraccionadora, correspondientes al período mayo-setiembre 1999 adoptasen carácter provisorio, hasta tanto se extraigan conclusiones sobre el funcionamiento del mercado a partir de estos hechos.

Que algunos de los motivos relevantes de esa investigación se fundamentaron; en las cláusulas que YPF incluyó en sus contratos de exportación que impedían el reingreso del producto en el país y en la diferencia de precios entre los fraccionadores locales de GLP y los precios de exportación, implicando tales conductas una discriminación para los usuarios nacionales.

Que en junio de este año, se produjo la adquisición por parte del grupo REPSOL de la empresa YPF S.A. —que ya controlaba ASTRA S.A.—, siendo públicos posteriormente, los compromisos asumidos ante el Gobierno Nacional a través de la nota del 17 de junio de 1999, los que concluyeron en el Decreto Nº 666/99, que explicita que se han "contemplado satisfactoriamente los aspectos que han sido considerados significativos para el sector energético y la competencia interna, procurándose al mismo tiempo no desalentar la inversión futura ni la eficiencia en ese sector".

Que asimismo el representante de YPF S.A. reconoció que el Grupo REPSOL se comprometió con el Gobierno Nacional a no incrementar su participación en el mercado de gas natural y a reducir el porcentaje actual que detenta la compañía en gas licuado.

Que el ENARGAS ha observado que los niveles de precios del gas licuado a granel para Distribuidoras y Subdistribuidoras se han mantenido relativamente estables y/o con tendencia a la baja, en un contexto mundial que registró aumentos de hasta el 50%, lo que implica prever una mejora en las condiciones de competitividad en el funcionamiento de ese mercado.

Que en ese sentido, en publicaciones periodísticas, autoridades económicas han formulado declaraciones en torno a que los precios promedio del GLP a granel en el mercado interno han disminuido, mientras que los precios promedio de exportación tuvieron un aumento significativo durante dicho período.

Que sobre la base de lo expuesto, este Organismo entiende que los Cuadros Tarifarios aprobados en forma provisoria para el período invernal mayo-setiembre 1999, deben transformarse en definitivos, en relación al costo del gas licuado incluido en tarifas.

Que ello sin perjuicio de continuar monitoreando este mercado en el futuro, como lo prevé el art. 52 de la Ley Nº 24.076 y los Decretos Nº 2731/93 y 1411/94, en resguardo de los derechos de los usuarios, quienes de otro modo hubieran sido los afectados finales de las políticas de precios instrumentadas por los productores de GLP en el pasado.

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se asumen en la presente.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadore"». (Incisos d, e y f).

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto 1411/94, verificando que las operaciones de compra de gas se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que certifique si las operaciones de compra de gas realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto 2731/93 se han concretado de dicha forma.

Que la jurisprudencia ha entendido que "Las tarifas constituyen la pauta, regla y escala de la cual derivan derechos y deberes para los sujetos. Constituyen derecho objetivo, son normas que poseen sentido en cuanto se integran como un elemento cambiante en el conjunto del ordenamiento regulador del servicio. Por ello, resulta razonable que dicha pauta deba integrarse armónicamente con el espectro jurídico general". (Cámara Nacional Federal en lo Contencioso-administrativo, sala II, noviembre 9 – 994. – Metrogas S. A. c. Ente Nac. Regulador del Gas), LA LEY, 1995–B, 108. – DJ, 1995–1–1012.

Que asimismo en dicho fallo, la Cámara también expresó que "Si bien la ley de defensa de los consumidores y usuarios Nº 24.240 establece un cuerpo normativo con gran incidencia sobre diversos aspectos de la prestación de los servicios públicos, tal circunstancia no libera al Ente Regulador creado por la ley Nº 24.076 de las funciones específicas que la misma le concede, y no puede constituir excusa para dejar de acomodar su conducta al ordenamiento social total, pues el Estado no puede abandonar su rol de gestor del bien común".

Que en orden a estos preceptos y tal como lo exige el inciso d) del Art. 38 de la Ley Nº 24.076, el ENARGAS debe velar para que se asegure "...el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento". Sobre la base de la citada normativa, el ENARGAS tiene la competencia de observar los niveles de precios, y de ser necesario, aplicar las limitaciones a los mismos que entienda corresponden, en ocasión del traslado del costo de gas a las tarifas de los usuarios finales.

Que atento a ello, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en esta ocasión, las operaciones de compra realizadas por este Subdistribuidor atento a que las mismas se han apartado del marco establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, ha utilizado el precio al que otros cargadores han adquirido el producto en Planta San Lorenzo.

Que el ENARGAS sostiene como esencial realizar los mayores esfuerzos para incrementar la transparencia y esto significa entre otros hechos, poner en dominio de los actores del sistema un mayor grado de conocimiento e información que permita a los usuarios optimizar la evaluación sobre precios y condiciones de servicio.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley 24.076, en el Decreto 1411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

Artículo 1º
— Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Subdistribución de Gas COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO, que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1999.

Art. 2º
— Aprobar en forma definitiva los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO para el pasado período mayo-septiembre 1999, obrantes en la Resolución ENARGAS Nº 1047.

Art. 3º
— Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por el Subdistribuidor en un diario de importante circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley 24.076.

Art. 4º
— Comunicar, notificar a COOPERATIVA LIMITADA DE ELECTRICIDAD, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, CREDITO Y VIVIENDA DE CARNERILLO en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Héctor E. Fórmica . — José A. Repar. — Ricardo V. Busi. — Hugo D. Muñoz.

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