Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 1475/00
Apruébanse los cuadros tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Gas Nea S.A. con vigencia a partir del 1 de enero de 2000.
Bs. As., 10/1/00
VISTO el Expediente Nº 5286 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 establece que las tarifas de transporte y distribución de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.
Que el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas (en adelante RBLD), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifes de transporte y distribución de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLD.
Que el punto 9.4.1.4. de las RBLD define como índice base para calcular el ajuste, al P.P.I. correspondiente al del último período ajustado, siendo en consecuencia el índice base a utilizar, el correspondiente al mes de abril de 1999 que, para el ajuste anterior, —segundo semestre de 1999— fuera de CIENTO VEINTICUATRO COMA CINCO (124,5) siendo el índice incremental, el correspondiente al mes de octubre de 1999, cuyo valor es de CIENTO VEINTINUEVE COMA DOS (129,2).
Que en consecuencia, para el ajuste con vigencia a partir del 1 de enero del 2000, resulta de aplicación el cociente de los índices antes mencionados que es el coeficiente de actualización, siendo su valor de 1,037751; equivalente a 3,78% de incremento en los componentes de transporte y distribución de las tarifas.
Que por tal motivo y a instancias de la Secretaria de Energía de la Nación, se han efectuado reuniones entre Directores de esta Autoridad Regulatoria, el Secretario de Energía de la Nación y representantes de las Licenciatarias, mostrando estas últimas predisposición en orden a lograr distribuir en el tiempo los efectos de tal ajuste, sin que ello implique una afectación a la ecuación económico-financiera de las mismas, ni una renuncia de las Licenciatarias a sus derechos bajo las Reglas Básicas.
Que luego de los estudios y análisis efectuados, esta Autoridad Regulatoria llegó a la conclusión de que es factible aplicar una metodología de financiamiento que amortigüe el impacto del ajuste sobre el usuario, garantizando a las Licenciatarias la indiferencia económica y financiera y preservando la indemnidad jurídica de aquéllas, en el marco de una postergación de la aplicación del PPI durante el primer semestre de 2000.
Que teniendo en cuenta los términos del acta acuerdo celebrada entre el ENARGAS y las Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el punto 18.2 de las RBLD, este Organismo se encuentra en condiciones de aplicar el mecanismo de financiación del ajuste tarifario correspondiente al primer semestre del 2000, previsto en el Informe Intergerencial GDyE/GAL/D Nº 01/00 fechado el 7 de enero de 2000.
Que tomando como base las pautas del punto 9.4.3.2. de las RBLD, los nuevos Cuadros Tarifarios de GAS NEA S.A. deben incluir, en el componente de transporte contenido en las tarifas, la incidencia correspondiente a los ajustes de las tarifas de transporte, ocurridos éstos con motivo de las variaciones de los Factores K aprobados para las Licenciatarias de Transporte (Punto 9.5.1. RBLT), como así también deben reflejar los cambios en las proporciones de transporte desde cada cuenca, según los contratos registrados por las Distribuidoras ante este Organismo de Control.
Que oportunamente GAS NEA S.A., presentó y agregó en el Expediente ENARGAS Nº 5286, información de base para la confección de los Cuadros Tarifarios para el período de que se trata.
Que el Punto 14, inciso (I) "Cambio de Tarifas", de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de GAS NEA S.A. que obran como Anexo I de la presente Resolución, las tarifas allí consignadas constituyen los máximos valores que podrán cobrar por los Servicios de Distribución de Gas por redes. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2000, en los términos del Capítulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de la Licencia de Distribución y del Punto 14 inciso (I) del Reglamento del Servicio de Distribución.
Art. 2º — GAS NEA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD.
Art. 3º — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo Nº 44 de la Ley Nº 24.076.
Art. 4º — Diferir a través de su financiamiento y posterior recupero, por única vez y con carácter excepcional y a partir de la conformidad expresada por las Licenciatarias, la aplicación del ajuste por PPI previsto en el numeral 9.4.1.1 de las RBLD correspondiente al primer semestre del 2000 hasta el 1 de julio del 2000. La facturación de los importes así diferidos será recuperada a partir de dicha fecha por la Licenciataria conforme a cuadros tarifarlos que el ENARGAS aprobará en la oportunidad y con arreglo al mecanismo dispuesto en el Informe Intergerencial GDyE/GAL/D Nº 01/00 fechado el 7 de enero de 2000 y la Metodología anexa a dicho Informe, que forman parte integrante de la presente Resolución.
Art. 6º — Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Héctor Formica. — José A .Repar. — Hugo D. Muñoz. — Ricardo V. Busi.
ANEXO I