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Ente Nacional Regulador del Gas




Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL
Resolución 1356/1999
Determínase la contraprestación que las Distribuidoras deberán reconocer a los futuros usuarios que hubieren financiado total o parcialmente redes de distribución para su posterior transferencia al patrimonio de las Licenciatarias para su operación y mantenimiento.
Bs. As., 9/12/1999
VISTO la Ley Nº 24.076, sus Decretos Reglamentarios Nº 1.738 del 18 de septiembre de 1992 y Nº 2.255 del 2 de diciembre de 1992, la Resolución ENARGAS Nº 10 del 22 de julio de 1993, la Resolución ENARGAS Nº 35 del 23 de diciembre de 1993, la Resolución ENARGAS Nº 44 del 17 de junio de 1994, la Ley Nº 24.348, y las Resoluciones ENARGAS Nº 355, 356, 358, 361, 368, 389, 406 y 417, todas ellas del año 1996; la Resolución ENARGAS Nº 422 del 3 de febrero de 1997, la NOTA ENRG/GDyE/GAL/D Nº 1877 del 23 de mayo de 1997, la Resolución ENARGAS Nº 587 del 16 de marzo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que continúa siendo creciente la tendencia de solicitud de nuevos servicios de distribución de gas natural por redes, desde que las actuales prestatarias asumieron la actividad.
Que el diseño estructural utilizado para el cálculo de la tarifa, prevé que las tarifas máximas autorizadas contemplen un incentivo a fin que las Licenciatarias inviertan en la expansión de su propio negocio.
Que en virtud del párrafo precedente, del Art. 16º de la Ley Nº 24.076 y del punto 8.1.3. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, corresponde a estas empresas encarar los proyectos de distribución de gas por redes, no sólo los por ellas proyectados, sino también los derivados de cualquier solicitud de suministro que se le requiera.
Que en el caso que las tarifas vigentes para las distintas áreas de licencia no les provean el incentivo suficiente a fin de llevar a cabo un proyecto determinado, corresponderá a las Licenciatarias demostrar, previo al inicio de las obras, la necesidad de aporte de los terceros interesados.
Que toda vez que se presenten situaciones como las descriptas en el párrafo precedente, corresponde determinar la contraprestación que las Distribuidoras deberán reconocer a los futuros usuarios que hubieren financiado total o parcialmente redes de distribución para su posterior transferencia al patrimonio de las Licenciatarias para su operación y mantenimiento.
Que a raíz del proceso de Revisión Quinquenal de Tarifas que tuvo vigencia a partir del pasado 1º de enero de 1998, la metodología determinada a fin de calcular la contraprestación correspondiente a los años 1993 - 1997, deberá ser modificada conforme los cambios ocurridos.
Que además de lo mencionado, y dada la creciente cantidad de proyectos de pequeña envergadura que fueran llevados a cabo bajo el amparo legal de la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y que fueran ejecutados anualmente en todas las áreas licenciadas del país, resulta conveniente realizar en forma global los cálculos de la contraprestación debida por las Distribuidoras por cada nuevo usuario que se conecte al sistema de distribución y que previa o simultáneamente han financiado total o parcialmente los emprendimientos, para luego ser transferidos al patrimonio de las Licenciatarias a los efectos de su habilitación.
Que la presente Resolución es de aplicación a aquellas obras de expansión de redes ejecutadas y transferidas durante el año 1998 bajo la normativa de la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y las que, habiéndose iniciado durante 1997, bajo ese mismo marco legal, se hubieran transferido para su habilitación a las Licenciatarias de Distribución, durante el transcurso de 1998.
Que al determinar la contraprestación a reconocer por las distintas Distribuidoras según sea la Subzona tarifaria que se trate, se otorga un marco de seguridad a los usuarios ya que le permite conocer el monto a cargo de las Licenciatarias evitando así conflictos y dilaciones excesivas en su reintegro.
Que a su vez resulta razonable que los usuarios acreedores de las Licenciatarias deban demostrar estar contribuyendo o haber finalizado el aporte que les corresponde por la construcción de la red.
Que no obstante lo expuesto, las Distribuidoras deberán extremar los recaudos necesarios a fin de asegurar la total y efectiva contraprestación que se establece en el Anexo I de la presente.
Que en consecuencia resulta imprescindible la posterior realización de una auditoría de control tal que permita determinar el grado de cumplimiento, por parte de las Distribuidoras, respecto del monto total de la contraprestación a reconocer y a la cantidad de usuarios beneficiarios que dicho crédito representa.
Que con el objeto de divulgar los alcances de la presente Resolución de modo tal que los potenciales usuarios acreedores a la contraprestación establecida en el Anexo I puedan tomar conocimiento de la misma, resulta indispensable su adecuada publicación.
Que adicionalmente las Distribuidoras deberán continuar con el mecanismo de recepción y registro de los reclamos o consultas que surjan de la aplicación de la presente.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 52º de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE
Artículo 1º — Disponer que los trámites iniciados bajo la normativa de la Resolución ENARGAS Nº 44/94 y que correspondan a obras de distribución domiciliaria iniciadas y transferidas durante el año 1998, o bien aquellas que habiéndose iniciado en el año 1997 hayan sido transferidas para su explotación en el transcurso del año 1998, deberán adecuarse, en lo que hace a la contraprestación a realizar por parte de las Licenciatarias de Distribución, a lo establecido en el Anexo I de la presente.
Art. 2º — Determinar que el reintegro establecido en el Artículo 1º de la presente corresponderá a todos aquellos usuarios que habiendo financiado y transferido redes de distribución al patrimonio de las Licenciatarias, se conecten a las mismas dentro de los primeros 2 (DOS) años de su habilitación.
Art. 3º — La contraprestación aquí determinada, deberá efectuarse reconociendo el 100% del valor del gas consumido por cada uno de los usuarios afectados hasta agotar la totalidad del crédito allí fijado. Toda vez que las Licenciatarias realicen aportes de capital —aporte monetario o bien materiales de construcción, cañerías, planta reductora de presión, etc.— o contemplen el Cargo Fijo dentro de la contraprestación a realizar, el valor de dichos aportes contabilizados en metros cúbicos por usuario, deberán considerarse como parte de la contraprestación fijada en el Anexo I de la presente.
Art. 4º — Establecer que los usuarios acreedores del aporte fijado en la presente, dispondrán para su consumo, de todo el tiempo que les demande agotar los valores previstos en el Anexo I.
Art. 5º — Instruir a las Licenciatarias de Distribución a extremar los recaudos a su alcance, a fin de garantizar la total y efectiva devolución de los contraprestaciones ordenadas.
Art. 6º — Disponer que las Licenciatarias publiquen, dentro de los 10 (DIEZ) días hábiles de notificada la presente, por el término de 3 (TRES) días no consecutivos, en por lo menos 2 (DOS) diarios de gran circulación en su área de licencia, los montos determinados en el Anexo I de la presente, así como la documentación mínima que deben reunir los beneficiarios para acceder al crédito aquí estipulado. Asimismo deberá implementar un aviso, de iguales características, que se remitirá junto con las respectivas facturas de consumo a aquellos usuarios que sean acreedores a la contraprestación en función de lo dispuesto en la presente Resolución.
Art. 7º — Las Licenciatarias deberán dar cumplimiento a la presente Resolución en las facturaciones que emita a partir de los 45 (CUARENTA Y CINCO) días corridos desde la fecha de su notificación.
Art. 8º — Las Licenciatarias deberán continuar con el mecanismo de recepción y registro de los reclamos o consultas que surjan de la aplicación de la presente, remitiendo a este Organismo con periodicidad mensual, una copia certificada del mismo.
Art. 9º — Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — Héctor E. Fórmica. — José A. Repar. — Hugo D. Muñoz. — Ricardo V. Busi.
(Nota Infoleg: por art. 18 de la Resolución Nº 910/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/10/2009 se derogan las disposiciones de la presente Resolución que se opongan a lo establecido en la norma de referencia)
ANEXO I





















LICENCIATARIA

SUBZONA TARIFARIA

M3/USUARIO

METROGAS

1,200

BAN

1,050

LITORAL

900

CENTRO 1

100

CUYANA

1,500














GASNOR

SALTA

850

 

TUCUMAN

700






















PAMPEANA

BUENOS AIRES

1,200

 

BAHIA BLANCA

1,300

 

LA PAMPA NORTE

1,700

 

LA PAMPA SUR

1,900






























SUR

BUENOS AIRES SUR

3,100

 

NEUQUEN

3,400

 

CORDILLERANO

3,400

 

CHUBUT SUR

4,300

 

SANTA CRUZ SUR

7,400

 

TIERRA DEL FUEGO

8,500



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